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Domingo, 24 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Derecho Canónico»

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Es imposible elaborar un catálogo detallado y sistemático de todas las obras de valor especial en el estudio del derecho canónico; los canonistas más distinguidos son objeto de artículos especiales en esta Enciclopedia. Los que hemos mencionado como comentaristas de las [[Colecciones de Cánones Antiguos |antiguas colecciones canónicas]] ahora son de [[interés]] solo desde un punto de vista histórico; pero los autores que han escrito desde el [[Concilio de Trento]] todavía se leen con provecho; es en sus grandes obras donde encontramos nuestro derecho canónico práctico.  Entre los autores que han escrito sobre capítulos especiales del "[[Corpus Juris Canonici |Corpus Juris]]", debemos mencionar (la [[Fechas y Datación |fecha]] se refiere a la primera edición de las obras):
 
Es imposible elaborar un catálogo detallado y sistemático de todas las obras de valor especial en el estudio del derecho canónico; los canonistas más distinguidos son objeto de artículos especiales en esta Enciclopedia. Los que hemos mencionado como comentaristas de las [[Colecciones de Cánones Antiguos |antiguas colecciones canónicas]] ahora son de [[interés]] solo desde un punto de vista histórico; pero los autores que han escrito desde el [[Concilio de Trento]] todavía se leen con provecho; es en sus grandes obras donde encontramos nuestro derecho canónico práctico.  Entre los autores que han escrito sobre capítulos especiales del "[[Corpus Juris Canonici |Corpus Juris]]", debemos mencionar (la [[Fechas y Datación |fecha]] se refiere a la primera edición de las obras):
:*[[Próspero Fagnani]], el distinguido secretario de la Sagrada Congregación del Concilio, "''Jus canonicum seu commentaria absolutissima in quinque libros Decretalium''" ([[Roma]], 1661),
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::*[[Próspero Fagnani]], el distinguido secretario de la Sagrada Congregación del Concilio, "''Jus canonicum seu commentaria absolutissima in quinque libros Decretalium''" ([[Roma]], 1661),
:*Manuel González Téllez (m. 1649), "''Commentaria perpetua in singulos textus juris canonici''" ([[Lyon]], 1673);
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::*Manuel González Téllez (m. 1649), "''Commentaria perpetua in singulos textus juris canonici''" ([[Lyon]], 1673);
:*el [[Compañía de Jesús |jesuita]] [[Paul Laymann]], mejor conocido como un [[Teología Moral |teólogo moral]], "''Jus canonicum seu commentaria in libros Decretalium''" ([[Universidad de Dillingen |Dillingen]], 1666);
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::*el [[Compañía de Jesús |jesuita]] [[Paul Laymann]], mejor conocido como un [[Teología Moral |teólogo moral]], "''Jus canonicum seu commentaria in libros Decretalium''" ([[Universidad de Dillingen |Dillingen]], 1666);
:*[[Ubaldo Giraldi]], [[Clérigos Regulares de las Escuelas Pías |clérigo regular de las escuelas pías]], "''Expositio juris pontificii juxta recentiorem Ecclesiae disciplinam''" (Roma, 1769).
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::*[[Ubaldo Giraldi]], [[Clérigos Regulares de las Escuelas Pías |clérigo regular de las escuelas pías]], "''Expositio juris pontificii juxta recentiorem Ecclesiae disciplinam''" (Roma, 1769).
  
 
Entre los canonistas que han seguido el orden de los títulos de las [[Decretales Papales |Decretales]]:   
 
Entre los canonistas que han seguido el orden de los títulos de las [[Decretales Papales |Decretales]]:   
:*el [[Orden Benedictina |benedictino]] [[Ludwig Engel]], profesor en [[Salzburgo]], "''Universum jus canonicum secundum titulos libr. Decretalium''" (Salzburgo, 1671);
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::*el [[Orden Benedictina |benedictino]] [[Ludwig Engel]], profesor en [[Salzburgo]], "''Universum jus canonicum secundum titulos libr. Decretalium''" (Salzburgo, 1671);
:*el [[Compañía de Jesús |jesuita]] [[Enricus Pirhing]], "''Universum jus canonicum''" etc. (Dillingen, 1645);
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::*el [[Compañía de Jesús |jesuita]] [[Enricus Pirhing]], "''Universum jus canonicum''" etc. (Dillingen, 1645);
:*el [[Orden Franciscana |franciscano]] [[Johann Georg Reiffenstuel |Anacleto Reiffenstuel]], "''Jus canonicum universum''" ([[Munich-Freising |Freising]], 1700);
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::*el [[Orden Franciscana |franciscano]] [[Johann Georg Reiffenstuel |Anacleto Reiffenstuel]], "''Jus canonicum universum''" ([[Munich-Freising |Freising]], 1700);
:* el jesuita James Wiestner, "''Institutiones canonicæ''" ([[Munich-Freising |Munich]], 1705);
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::* el jesuita James Wiestner, "''Institutiones canonicæ''" ([[Munich-Freising |Munich]], 1705);
:* los hermanos Francis y Benedict Schmier, ambos benedictinos y profesores en Salzburgo; Francis escribió "''Jurisprudentia canonico-civilis''" (Salzburgo, 1716); Benedict "''Liber I Decretalium''”; Lib. II etc. (Salzburgo, 1718);
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::* los hermanos Francis y Benedict Schmier, ambos benedictinos y profesores en Salzburgo; Francis escribió "''Jurisprudentia canonico-civilis''" (Salzburgo, 1716); Benedict "''Liber I Decretalium''”; Lib. II etc. (Salzburgo, 1718);
:* el jesuita [[Francis Xavier Schmalzgrueber |Francis Schmalzgrueber]], "''Jus ecclésiasticum universum''" (Dillingen, 1717);
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::* el jesuita [[Francis Xavier Schmalzgrueber |Francis Schmalzgrueber]], "''Jus ecclésiasticum universum''" (Dillingen, 1717);
:*Peter Leuren, también jesuita, "''Forum ecclesiasticum''" etc. ([[Maguncia]], 1717);
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::*Peter Leuren, también jesuita, "''Forum ecclesiasticum''" etc. ([[Maguncia]], 1717);
:* [[Vitus Pichler]], jesuita , el successor de Schmalzgrueber, "''Summa jurisprudentiæ sacræ''" ([[Augsburgo]], 1723);
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::* [[Vitus Pichler]], jesuita , el successor de Schmalzgrueber, "''Summa jurisprudentiæ sacræ''" ([[Augsburgo]], 1723);
:* [[Eusebio Amort]], [[Canónigos y Canonesas Regulares |canónigo regular]], "''Elementa juris canonici veteris et modern''" (Ulm, 1757);  Él también escribió entre otras obras de un carácter muy personal "''De origine, progressu . . . indulgentiarum''" (Augsburgo, 1735);
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::* [[Eusebio Amort]], [[Canónigos y Canonesas Regulares |canónigo regular]], "''Elementa juris canonici veteris et modern''" (Ulm, 1757);  Él también escribió entre otras obras de un carácter muy personal "''De origine, progressu . . . indulgentiarum''" (Augsburgo, 1735);
:* [[Carlo Sebastiano Berardi]], "''Commentaria in jus canonicum universum''" ([[Turín]], 1766); también su "''Institutiones''" y su gran obra "''Gratiani canonesgenuini ab apocryphis discreti''", (Turín, 1752);
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::* [[Carlo Sebastiano Berardi]], "''Commentaria in jus canonicum universum''" ([[Turín]], 1766); también su "''Institutiones''" y su gran obra "''Gratiani canonesgenuini ab apocryphis discreti''", (Turín, 1752);
:* [[Jacob Anton Zallinger zum Thurn |James Anthony Zallinger]], jesuita, "''Institutiones juris ecclesiastici maxime privati''" (Augsburgo, 1791), no tan reconocida como su "''Institutionum juris naturalis et ecclesiastici publici libri quinque''" (Augsburgo, 1784).
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::* [[Jacob Anton Zallinger zum Thurn |James Anthony Zallinger]], jesuita, "''Institutiones juris ecclesiastici maxime privati''" (Augsburgo, 1791), no tan reconocida como su "''Institutionum juris naturalis et ecclesiastici publici libri quinque''" (Augsburgo, 1784).
:* El [[canónigo]] Filippo de Angelis siguió ese mismo método en el siglo XIX, "''Prælectiones juris canonici''", ([[Roma]], 1877);
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::* El [[canónigo]] Filippo de Angelis siguió ese mismo método en el siglo XIX, "''Prælectiones juris canonici''", ([[Roma]], 1877);
:* también fue seguido por su colega Francesco Santi, "''Prælectiones''", ([[Ratisbona]], 1884; revisAda por Martin Leitner, 1903); y
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::* también fue seguido por su colega Francesco Santi, "''Prælectiones''", ([[Ratisbona]], 1884; revisAda por Martin Leitner, 1903); y
:* E. Grand-Claude, "''Jus canonicum''" ([[París]], 1882).
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::* E. Grand-Claude, "''Jus canonicum''" ([[París]], 1882).
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El plan de las "''Institutiones''", a imitación de [[Giovanni Paolo Lancelotti |Lancelotti]] ([[Perugia]], 1563), ha sido seguido por muchos canonistas, entre los cuales los principales son: 
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::* el erudito Antonio Agustin, [[arzobispo]] de [[Tarragona]], "''Epitome juris pontificii veteris''" (Tarragona, 1587); es digno de mención su "''De emendatione Gratiani dialogorum libri duo''" (Tarragona, 1587);
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::*Claude Fleury, "''Institution au droit ecclésiastique''" ([[París]], 1676);
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::* [[Zeger Bernhard van Espen]], "''Jus ecclesiasticum universum''" (Colonia, 1748
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::* el [[Orden Benedictina |benedictino]] [[Dominic Schram]], "''Institutiones juris ecclesiastici''" ([[Augsburgo]], 1774);
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::* Vincenzo Lupoli, "Juris ecclesiastici prælectiones" ([[Nápoles]], 1777);
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::* [[Giovanni Devoti]], [[arzobispo]] titular de [[Cartago]], "''Institutionum canonicarum libri quatuor''" (Roma, 1785); su "Comentario sobre las [[Decretales Papales |Decretales]]" solo tiene los tres primeros libros ([[Roma]], 1803);
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::* [[cardenal |Cardenal]] Soglia, "''Institutiones juris privati et publici ecclesiastici''" (Paris, 1859) and "''Institutiones juris publici''", ([[Recanati y Loreto |Loreto]], 1843);
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::* D. Craisson, [[Vicario General |vicario general]] de [[Valencia]], "''Manuale compendium totius juris canonici''" ([[Poitiers]], 1861).
  
  

Revisión de 10:25 22 sep 2019

El tema del Derecho Canónico será tratado bajo los siguientes encabezados:

Noción General y Divisiones

El derecho canónico es el conjunto de leyes y reglamentos elaborados o adoptados por la autoridad eclesiástica, para el gobierno de la organización cristiana y sus miembros. La palabra adoptados se usa aquí para señalar el hecho de que hay ciertos elementos en el derecho canónico que la Iglesia tomó prestados del derecho civil o de los escritos de individuos privados, que como tales no tenían autoridad en la sociedad eclesiástica. Canon se deriva del griego kanon, es decir, una regla o instrucción práctica (por no hablar de los otros significados de la palabra, como lista o catálogo), un término que pronto adquirió un significado exclusivamente eclesiástico. En el siglo IV se aplicaba a las ordenanzas de los concilios y, así contrastaba con la palabra griega nomoi , las ordenanzas de las autoridades civiles; la palabra compuesta "Nomocanon" se les dio a esas colecciones de regulaciones en las que las leyes sobre asuntos eclesiásticos formuladas por ambas autoridades se encontrarían una al lado de la otra.

En un período temprano nos encontramos con expresiones que se refieren al cuerpo de legislación eclesiástica entonces en proceso de formación: canones, ordo canonicus, sanctio canonica ; pero la expresión "derecho canónico" (jus canonicum) se vuelve común solo alrededor de comienzos del siglo XII, al usarse en contraste con la “ley civil” (jus civile), y más tarde tenemos el "Corpus juris canonici", según tenemos el "Corpus juris Civilis". El derecho canónico es llamado también "derecho eclesiástico" (jus ecclesiasticum); sin embargo, estrictamente hablando, hay una leve diferencia de significado entre las dos expresiones: derecho canónico denota en particular la ley del “Corpus Juris”, incluyendo las regulaciones tomadas prestadas del derecho romano; mientras que derecho eclesiástico se refiere a todas las leyes hechas por las autoridades eclesiásticas como tal, incluyendo aquellas hechas después de la compilación del “Corpus Juris” (Sagmüller, "Kirchenrecht", 3). En contraste con el derecho imperial o cesáreo (jus caesareum), al derecho canónico a veces se le llama derecho pontificio (jus pontificium), a veces también es llamado derecho sagrado (jus sacrum ), e incluso a veces derecho divino (jus divinum: c. 2, De privil.) pues concierne a las cosas sagradas, y tiene como su objeto el bienestar de las almas en la sociedad divinamente establecida por Jesucristo.

El derecho canónico se puede dividir en varias ramas, de acuerdo a los puntos de vista desde los cuales es considerado:

(1) Si consideramos sus fuentes, comprende la ley divina, incluida la ley natural, basada en la naturaleza de las cosas y en la constitución que Jesucristo dio a su Iglesia; y derecho humano o positivo, formulado por el legislador, de conformidad con el derecho divino. Volveremos a esto más adelante, cuando tratemos las fuentes del derecho canónico.

(2) Si consideramos la forma en que se halla, tenemos el derecho escrito (jus scriptum) que consta de las leyes promulgadas por las autoridades competentes, y el derecho no escrito (jus non scripture), o incluso el derecho consuetudinario, que resulta de la práctica y la costumbre; este último, sin embargo, perdió importancia a medida que se desarrolló el derecho escrito.

(3) Si consideramos el tema de la ley, tenemos el derecho público (jus publicum) y derecho privado (jus privatum). Dos diferentes escuelas de escritores explican esta división de dos maneras diferentes: para la mayoría de los adherentes de la escuela romana, por ejemplo, Cavagnis (Instit. jur. publ. eccl., Roma, 1906, I, 8), el derecho público es la ley de la Iglesia como una sociedad perfecta, e incluso como sociedad perfecta tal como la estableció su Divino Fundador; el derecho privado abarcaría todos los reglamentos de las autoridades eclesiásticas sobre la organización interna de esa sociedad, las funciones de sus ministros, los derechos y deberes de sus miembros. Entendido de ese modo, el derecho eclesiástico público se derivaría casi exclusivamente del derecho divino y del natural. Por otro lado, la mayoría de los adherentes de la escuela alemana, siguiendo la idea del derecho romano (Inst., I, I, 4; "Publicum jus est quad ad statuary rei Romanae spectat: privatum quad ad privatorum utilitatem"), define el derecho público como el cuerpo de leyes que determinan los derechos y deberes de aquellos investidos con autoridad eclesiástica, mientras que para ellos el derecho privado es aquel que establece los derechos y deberes de los individuos como tales. El derecho público, por lo tanto, busca directamente el bienestar de la sociedad como tal, e indirectamente el de sus miembros; mientras que el derecho privado se enfocaría principalmente en el bienestar del individuo y en segundo lugar en el de la comunidad.

(4) El derecho público se divide en derecho externo (jus externum) y derecho interno (jus internum). El derecho externo determina las relaciones de la sociedad eclesiástica con otras sociedades, ya sea cuerpos seculares (por lo tanto, las relaciones de la Iglesia y el Estado) o cuerpos religiosos, es decir, relaciones entre credos religiosos. El derecho interno tiene que ver con la constitución de la Iglesia y las relaciones existentes entre las autoridades legalmente constituidas y sus súbditos.

(5) Considerado desde el punto de vista de su expresión, el derecho canónico puede dividirse en varias ramas, tan estrechamente aliadas, que los términos utilizados para designarlas a menudo se emplean casi indistintamente: el derecho común y el derecho especial; el derecho universal y el derecho particular; el derecho general y el derecho singular (jus commune et speciale; jus universale et particulare; jus generale et singulare). Es fácil señalar la diferencia entre ellos; la idea es la de un alcance más amplio o más limitado; para ser más precisos, el derecho común se refiere a las cosas, el derecho universal a los territorios, el derecho general a las personas; entonces las regulaciones que afectan solo a ciertas cosas, ciertos territorios, ciertas clases de personas, al ser una restricción o una adición, constituyen leyes especiales, particulares o singulares, e incluso derecho local o individual. Esta ley excepcional a menudo se conoce como un privilegio (privilegium, lex privata), aunque la expresión se aplica más generalmente a las concesiones hechas a un individuo. El derecho común, por lo tanto, es el que debe observarse respecto a un determinado asunto, a menos que el legislador haya previsto u otorgado excepciones; por ejemplo, las leyes que regulan los beneficios contienen disposiciones especiales para los beneficios sujetos al derecho de patronato. La ley universal es aquella promulgada para toda la Iglesia; pero diferentes países y diferentes diócesis pueden tener leyes locales que limitan la aplicación de la primera e incluso la derogan. Finalmente, diferentes clases de personas, el clero, las órdenes religiosas, etc., tienen sus propias leyes que se sobreañaden a la ley general.

(6) Tenemos que distinguir entre la ley de la Iglesia occidental o latina, y la ley de las iglesias orientales, y de cada una de ellas. Asimismo, entre la ley de la Iglesia católica y las de las iglesias o confesiones cristianas no católicas, el anglicanismo y las diversas iglesias ortodoxas orientales.

(7) Finalmente, si miramos a la historia o evolución cronológica del derecho canónico, encontramos tres épocas: desde el comienzo hasta el “Decretum” de Graciano exclusivamente; desde Graciano hasta el Concilio de Trento; y desde el Concilio de Trento hasta nuestros días. El derecho de estos tres períodos se conoce como el antiguo, el nuevo y el reciente (jus antiquum, novum, novissimum), aunque algunos escritores prefieren hablar del derecho antiguo, el derecho de la Edad Media y el derecho moderno (Laurencio, "Instit.", n.4).

El Derecho Canónico como una Ciencia

Como veremos al tratar sobre el desarrollo gradual del material del derecho canónico (Vea más adelante el IV), aunque en la Iglesia siempre ha existido y siempre se ha ejercido un poder legislativo, necesariamente tuvo que transcurrir un largo período antes de que las leyes se redujesen a un cuerpo sistemático armonioso, que sirvió como base para el estudio metódico y que dio lugar a teorías generales. En primer lugar, la autoridad legislativa promulga leyes solo cuando las circunstancias lo requieren y de acuerdo con un plan definido. Durante siglos, no se hizo nada más que recopilar sucesivamente los cánones de los concilios, antiguos y recientes, las cartas de los Papas y los estatutos episcopales; cuando ocurrían casos análogos se buscaba orientación en estos, pero nadie pensó en extraer principios generales de ellos o en sistematizar todas las leyes vigentes en ese entonces.

En el siglo XI, ciertas colecciones agrupaban bajo los mismos títulos los cánones que trataban los mismos asuntos; sin embargo, es solo a mediados del siglo XII que nos encontramos en el "Decretum" de Graciano, el primer tratado realmente científico sobre el derecho canónico. La Escuela de Bolonia acababa de revivir el estudio del derecho romano; Graciano trató de iniciar un estudio similar de derecho canónico; pero mientras estaban disponible compilaciones de textos y colecciones oficiales para el derecho romano o “Corpus juris civilis”, Graciano no tenía tal ayuda. Por lo tanto, adoptó el plan de insertar los textos en el cuerpo de su tratado general; del conjunto desordenado de cánones recolectados desde los primeros días, seleccionó no solo la ley realmente vigente (y eliminó las regulaciones que habían caído en desuso, o que habían sido revocadas, o no de aplicación general) sino también los principios; elaboró un sistema de leyes que, aunque incompleto, no obstante fue metódico. La ciencia del derecho canónico, es decir, se estableció ampliamente el conocimiento metódico y coordinado del derecho eclesiástico.

El “Decretum” de Graciano fue una obra maravillosa; bienvenida, enseñada y glosada por los decretistas en Bolonia y más tarde en las demás escuelas y universidades, fue durante mucho tiempo el libro de texto del derecho canónico. Sin embargo, su plan era defectuoso y confuso, y, después del día de las glosas y los comentarios estrictamente literales, fue abandonado a favor del método adoptado por Bernardo de Pavía en su "Breviarium" y por San Raimundo de Peñafort en la colección oficial de las "Decretales" de Gregorio IX, promulgadas en 1234 (Vea CORPUS JURIS CANONICI). Estas colecciones, que no incluían los textos utilizados por Graciano, agruparon los materiales en cinco libros, cada uno dividido en "títulos", y debajo de cada título se agruparon las decretales o fragmentos de decretales en orden cronológico. Los cinco libros, cuyo tema es recordado por el conocido verso: "judex, judicium, clerus, connubia, crimen" (es decir, juez, juicio clero, matrimonios, crimen), no desplegaban un plan muy lógico; por no hablar de ciertos títulos que estaban más o menos fuera de lugar. Trataban sucesivamente de los depositarios de la autoridad, el procedimiento, el clero y las cosas relativas a ellos, el matrimonio, los crímenes y las penas. A pesar de sus defectos, el sistema tenía al menos el mérito de ser oficial; no solo se adoptó en las colecciones posteriores, sino que sirvió de base para casi todas las obras canónicas hasta el siglo XVI, e incluso hasta nuestros días, especialmente en las universidades, cada una de las cuales tenía una facultad de derecho canónico.

Sin embargo, el método de estudio y enseñanza se desarrolló gradualmente; si los primeros decretalistas hicieron uso del plan elemental de la glosa y el comentario literal, al componer sus tratados sus sucesores serían más independientes del texto; comentaron los títulos, no los capítulos o las palabras; a menudo seguían los títulos o capítulos solo nominal y artificialmente. En el siglo XVI trataron de aplicar, no a las colecciones oficiales, sino en sus conferencias sobre derecho canónico el método y división de los “Institutos” de Justiniano: personas, cosas, acciones o procedimiento, crímenes y penas (Institutes, I, II, 12). Este plan, popularizado por las "Institutiones juris canonici" de Lancellotti (1563), ha sido seguido desde entonces por la mayoría de los autores canonistas de "Institutiones" o manuales, aunque ha habido una considerable divergencia en las subdivisiones; Sin embargo, la mayoría de las obras más extensas conservaron el orden de las "Decretales". Este también se siguió en el código de 1917. A fines del siglo XIX muchos libros de texto, especialmente en Alemania comenzaron a adoptar los planes originales.

También en el siglo XVI el estudio del derecho canónico se desarrolló y mejoró como el de otras ciencias, mediante el espíritu crítico de la época; se rechazaron textos dudosos y se rastreó a las costumbres de los días anteriores el raison d'être y tendencia o intención de las leyes más recientes. Se estudió más y se entendió mejor el derecho canónico; se multiplicaron los escritos, algunos de carácter histórico, otros prácticos, según la inclinación de los autores. Se convirtió en un estudio especial en las universidades y seminarios, aunque, como era de esperar, no siempre se tuvo en la misma estima. Cabe señalar también que el estudio del derecho civil ahora se separa con frecuencia del de derecho canónico, como resultado de los cambios que se han producido en la sociedad. Por otro lado, en demasiados seminarios la enseñanza del derecho eclesiástico no se distingue suficientemente del de la teología moral. La publicación del nuevo código general de derecho canónico ciertamente traerá un estado de cosas más normal.

El primer objeto de la ciencia del derecho canónico es corregir las leyes vigentes. Esto no es difícil cuando uno tiene textos exactos y recientes, redactados como leyes abstractas, por ejemplo, la mayoría de los textos desde el Concilio de Trento, y como será el caso para todo el derecho canónico cuando se publique el nuevo código. Pero no fue así en la Edad Media; fueron los canonistas quienes, en gran medida, formularon la ley al extraerla del conjunto acumulado de textos o al generalizar a partir de las decisiones individuales en las primeras colecciones de decretales. Cuando se conoce la ley vigente, hay que explicarla, y este segundo objeto de la ciencia del derecho canónico sigue todavía sin cambios. Consiste en mostrar el verdadero sentido, la razón, la extensión y la aplicación de cada ley y cada institución. Esto requiere una aplicación cuidadosa y exacta del método triple de exposición, histórico, filosófico y práctico; el primero explica la ley de acuerdo con su origen y la evolución de las costumbres; el segundo explica sus principios; el último muestra como se ha de aplicar en el presente.

Esta aplicación práctica es el objeto de la jurisprudencia, que recopila, coordina y utiliza, para casos más o menos análogos, las decisiones del tribunal competente. De esto podemos aprender la posición del derecho canónico en la jerarquía de las ciencias. Es una ciencia judicial, que difiere de la ciencia del derecho romano y del derecho civil en la medida en que trata de las leyes de otra sociedad; pero como esta sociedad es del orden espiritual y en cierto sentido sobrenatural, el derecho canónico pertenece también a las ciencias sagradas. En esta categoría viene después de la teología, que estudia y explica de acuerdo con la revelación, las verdades a ser creídas; es apoyada por la teología, pero a cambio formula las reglas prácticas hacia las que tiende la teología, y así ha sido llamada “theologia practica”, “theologia rectrix”. En la medida en que es práctica, la ciencia del derecho canónico está estrechamente relacionada con la teología moral; sin embargo, difiere de esta última en que no está directamente relacionada con los actos prescritos o prohibidos por la ley externa, sino solo con la rectitud de los actos humanos a la luz del último fin del hombre; mientras que el derecho canónico trata de las leyes externas relacionadas con el buen orden de la sociedad más que con el funcionamiento de la conciencia individual. Las ciencias jurídicas, históricas y sobre todo teológicas son muy útiles para el estudio integral del derecho canónico.

Fuentes del Derecho Canónico

Esta expresión tiene un doble significado; puede referirse a las fuentes de donde provienen las leyes y que les otorgan a estas su fuerza judicial (fontes juris essendi); o puede referirse a las fuentes donde se puede encontrar el derecho canónico (fontes juris cognoscendi), es decir, las leyes en sí mismas tal como aparecen en los textos y diversos códigos. Estas fuentes también se denominan las fuentes materiales y formales del derecho canónico. Consideraremos primero las fuentes bajo el primer aspecto.

La fuente principal del derecho canónico es Dios, cuya voluntad se manifiesta ya sea por la naturaleza misma de las cosas (ley divina natural) o por la revelación (ley divina positiva). Ambas están contenidas en las Escrituras y en la tradición. La ley divina positiva no puede contradecir al derecho natural; más bien lo confirma y lo hace más definido. La Iglesia acepta y considera a ambas como leyes vinculantes soberanas que puede interpretar pero no puede modificar; sin embargo, no descubre el derecho natural mediante la especulación filosófica; lo recibe, con una ley divina positiva, de Dios a través de sus libros inspirados, aunque esto no implica una confusión de los dos tipos de derecho divino. De la Ley Antigua, la Iglesia ha conservado, además del Decálogo, algunos preceptos estrechamente relacionados con la ley natural, por ejemplo, ciertos impedimentos matrimoniales; En cuanto a las otras leyes dadas por Dios a su pueblo escogido, considera que fueron rituales y las declara abrogadas por Jesucristo. O más bien, Jesucristo, el Legislador de la sociedad espiritual fundada por Él (Con. Trid., Ses. VI, "De justif.", can. XXI), las ha reemplazado por las leyes fundamentales que dio a su Iglesia. Esta ley divina cristiana, si podemos llamarla así, se encuentra en los Evangelios, en los escritos apostólicos, en la tradición viva, la cual transmite las leyes al igual que los dogmas. De esta ley divina positiva dependen los principios esenciales de la constitución de la Iglesia, la primacía, el episcopado, los elementos esenciales del culto divino y los sacramentos, la indisolubilidad del matrimonio etc.

Nuevamente, para alcanzar su fin sublime, la Iglesia, dotada por su Fundador con poder legislativo, hace leyes de conformidad con la ley natural y la divina. Las fuentes o autores de esta ley eclesiástica positiva son esencialmente el episcopado y su jefe, el Papa, los sucesores del Colegio Apostólico y su jefe divinamente designado, San Pedro. Hablando propiamente, ellos son las fuentes activas del derecho canónico. Su actividad se ejerce en su forma más solemne en los concilios ecuménicos, donde el episcopado reunido con su jefe, y convocado y presidido por él, definen su enseñanza y hacen leyes que vinculan a toda la Iglesia. Los cánones de los concilios ecuménicos, especialmente el de Trento, ocupan un lugar excepcional en el derecho eclesiástico.

Pero, sin infringir el poder ordinario de los obispos, el Papa, como jefe del episcopado, posee en sí mismo los mismos poderes que el episcopado unido a él. Es cierto que el poder disciplinario y legislativo de los Papas no siempre se ha ejercido de la misma manera y medida durante el transcurso de los siglos, pero a medida que la administración se centralizó, su intervención directa en la legislación se hizo más y más marcada; y así el soberano pontífice es la fuente más fructífera del derecho canónico. Él puede abrogar las leyes hechas por sus predecesores o por los concilios ecuménicos; él puede legislar para toda la Iglesia o para una parte de ella, para un país o un grupo de individuos; si bien está moralmente obligado a tomar consejos y seguir los dictados de la prudencia, no está legalmente obligado a obtener el consentimiento de ninguna otra persona o personas, o a observar ninguna forma en particular; su poder está limitado solo por la ley divina, natural y positiva, dogmática y moral. Además, es, por así decirlo, la ley viviente, pues se considera que tiene toda la ley en la tesorería de su corazón ("in scrinio pectoris"; Bonifacio VIII. C. I, "De Constit." in VI).

Desde las primeras épocas, las cartas de los pontífices romanos constituyen, con los cánones de los concilios, el elemento principal del derecho canónico, no solo de la Iglesia Romana y sus dependencias inmediatas, sino de toda la cristiandad; se confía en ellas y se recolectan en todas partes, y las compilaciones canónicas antiguas contienen una gran cantidad de estas preciosas "decretales" (decreta, statuta, epistolae decretales y epistolae synodicae). Más tarde, las leyes pontificias se promulgan más generalmente como constituciones, cartas apostólicas, estas últimas clasificadas como bulas o breves, según su forma externa, o incluso como actos espontáneos, "Motu proprio". Además, el poder legislativo y disciplinario del Papa al no ser un privilegio incomunicable, las leyes y reglamentos hechos en su nombre y con su aprobación poseen su autoridad; de hecho, aunque la mayoría de los reglamentos hechos por las Congregaciones de los cardenales y otros órganos de la Curia están incorporados en las Cartas Apostólicas, sin embargo, existe la costumbre y se está volviendo más general de que la legislación se haga por meros decretos de las Congregaciones, con la aprobación papal. Estas son las "Actas de la Santa Sede" (Acta Sanctae Sedis), y si su objeto o propósito lo permiten, son leyes reales (ver CURIA ROMANA).

Junto al Papa, los obispos unidos en los concilios locales, y cada uno de ellos individualmente, son fuentes de derecho para su territorio común o particular; los cánones de los concilios nacionales o provinciales, y los estatutos diocesanos, constituyen la ley local. Numerosos textos de tal origen se encuentran en las colecciones de cánones antiguos. En la actualidad y durante mucho tiempo, la ley ha establecido claramente los poderes de los concilios locales y de los obispos; si sus decretos interfiriesen con el derecho común, no tienen autoridad salvo en virtud de la aprobación pontificia. Es bien sabido que los estatutos diocesanos no son referidos al soberano pontífice, mientras que los decretos de los concilios provinciales se someten a la Santa Sede para su examen y aprobación (Const. "Immensa" de Sixto V, 22 de enero de 1587). Podemos comparar a los obispos en este asunto con varios organismos que tienen el derecho de gobernarse a sí mismos y así disfrutan de cierta autonomía; tales son los prelados con jurisdicción territorial, las órdenes religiosas, algunos capítulos y universidades exentos, etc. Las concesiones que se les otorgan generalmente están sujetas a una cierta medida de control.

Otras fuentes de derecho son bastante impersonales en su naturaleza, la principal de ellas es la costumbre o la ley no escrita. En el derecho canónico, la costumbre se ha convertido casi como un legislador; no en el sentido de que el pueblo se convierta en su propio legislador, sino una práctica seguida por la mayor parte de la comunidad, y que es razonable y cumple con los requisitos legales de prescripción y se observa como obligatoria, adquiere la fuerza de ley mediante al menos el consentimiento tácito del legislador. En tales circunstancias, la costumbre puede crear o rescindir una obligación legal, derogar una ley, interpretarla, etc.; pero debe tenerse en cuenta que en nuestros días, debido al cuerpo de leyes escritas completamente desarrollado, la costumbre juega un papel mucho menos importante que el de las prácticas y hábitos de los primeros tiempos cristianos, cuando había muy poca ley escrita e incluso rara vez de amplia aplicación. (Vea COSTUMBRE (EN DERECHO CANÓNICO.)

El derecho civil de las diferentes naciones, y especialmente el derecho romano, puede enumerarse entre las fuentes accesorias del derecho canónico. Pero es necesario explicar más exactamente su rol e importancia. Evidentemente, la ley secular no puede ser, estrictamente hablando, una fuente de derecho canónico, ya que el Estado como tal no tiene competencia en asuntos espirituales; sin embargo, puede llegar a ser así por la aceptación más o menos formal de leyes particulares por parte de las autoridades eclesiásticas. En primer lugar, pasamos por alto las leyes hechas por mutuo acuerdo de ambas partes, como la legislación de las numerosas asambleas en el reino visigodo y el reino y el imperio francos, donde los obispos se sentaron con los señores y los nobles. Tal es también el caso de los concordatos de épocas posteriores, contratos reales entre las dos potencias. En estos casos tenemos una ley eclesiástico-civil, cuya fuerza legal surgió de la acción conjunta de las dos autoridades competentes. En un sentido diferente, el derecho romano, el derecho germánico y, en menor medida, el derecho moderno se han convertido en una fuente subsidiaria del derecho canónico.

Debe recordarse que la Iglesia existió durante mucho tiempo antes de tener un sistema legal completo y coordinado; que muchos actos diarios de su administración, aunque objetivamente canónicos, eran de la misma naturaleza que actos similares en asuntos civiles, por ejemplo, contratos, obligaciones y, en general, la administración de propiedad; fue bastante natural que la Iglesia se acomodara en estos asuntos a las leyes existentes, sin aprobarlas positivamente. Más tarde, cuando los canonistas del siglo XII comenzaron a sistematizar el derecho eclesiástico, se encontraron en presencia, por un lado, de un derecho canónico fragmentario y, por otro lado, del código romano metódico completo; recurrieron a este último para suministrar lo que faltaba en el primero, de ahí la máxima adoptada por los canonistas e insertada en el "Corpus Juris", de que la Iglesia actúa de acuerdo al derecho romano cuando el derecho canónico está en silencio (cap. 1). De novi op. Nunc. ", X, Lib. V, tit. XXXII). Además, en los reinos teutónicos el clero seguía el derecho romano como un estatuto personal. Sin embargo, a medida que aumentó el derecho canónico escrito, el valor práctico del derecho romano disminuyó en la Iglesia (cap. 28, X, "De priv.", X, lib. V, tit. XXXIII).

Se puede decir que el derecho canónico adoptó del derecho romano lo que se relaciona a obligaciones, contratos, acciones judiciales y, en cierta medida, el procedimiento civil. Otras leyes romanas fueron objeto de un reconocimiento más positivo que el mero uso, es decir, fueron aprobadas formalmente, aquellas, por ejemplo, que aunque de origen secular, se referían a cosas eclesiásticas, por ejemplo, las leyes eclesiásticas bizantinas, o también leyes de origen y carácter civil, pero que se convirtieron en leyes canónicas, por ejemplo, el impedimento del matrimonio derivado de la adopción. La influencia jurídica de la ley teutónica fue mucho menos importante, si nos abstraemos de la inevitable adaptación a las costumbres de las razas bárbaras, sin embargo, son dignas de mención algunas de las supervivencias de esta ley en la legislación eclesiástica: el sistema de beneficios algo feudal; el cálculo de los grados de parentesco; la asimilación de las prácticas penitenciales al sistema de compensación penal (wehrgeld); finalmente, pero solo por un tiempo, la justificación de cargos penales bajo juramento de garantes o co-jurados (De purgatione canonica, lib. V, tit. XXXIV).

El derecho moderno solo tiene una influencia restringida y local en el derecho canónico, y eso particularmente en dos puntos. Por un lado, la Iglesia se ajusta a las leyes civiles sobre asuntos mixtos, especialmente respecto a la administración de su propiedad; en algunas ocasiones, incluso finalmente ha adoptado como sus propias medidas las aprobadas por los poderes civiles que actúan independientemente; un caso notable es el decreto francés de 1809 sobre las "Fabriques d'église". Por otro lado, la legislación moderna está en deuda con el derecho canónico por ciertas medidas beneficiosas: parte del procedimiento en casos penales, civiles y matrimoniales, y en cierta medida, la organización de cortes y tribunales.

Desarrollo Histórico de Textos y Colecciones

(Vea también el artículo Colecciones de Cánones Antiguos.)

Considerado bajo el segundo aspecto, las fuentes del derecho canónico son los textos legislativos y las colecciones de esos textos de donde derivamos nuestro conocimiento de las leyes de la Iglesia. Para apreciar plenamente las razones y la utilidad del gran trabajo de codificación del derecho canónico, recientemente iniciado por orden de Pío X, es necesario recordar la historia general de esos textos y colecciones, cada vez más numerosos hasta el tiempo presente. Una descripción detallada de cada una de las colecciones canónicas está aquí fuera de lugar; las más importantes son el tema de artículos especiales, a los que referimos al lector; será suficiente si mostramos las diferentes etapas en el desarrollo de estos textos y colecciones, y dejamos claro el movimiento hacia la centralización y unificación que ha llevado a la situación actual. Incluso en las colecciones privadas de los primeros siglos, en las que la serie de cánones conciliares simplemente se reunieron en un orden más o menos cronológico, se nota una tendencia constante a la unificación. Desde el siglo IX en adelante, las colecciones se ordenaron sistemáticamente; con el siglo XIII comenzaron las primeras colecciones oficiales, de ahí en adelante el núcleo en torno al cual se centraron los nuevos textos legislativos, aunque todavía no era posible reducirlos a un código armonioso y coordinado.

Antes de rastrear los diversos pasos de esta evolución, se requiere explicar algunos términos. El nombre de "colecciones canónicas" se les dio a todas las colecciones de textos legislativos eclesiásticos porque los textos principales eran los cánones de los concilios. Al principio, los autores de estas colecciones se contentaron con reunir los cánones de los diferentes concilios en orden cronológico; en consecuencia, se denominan colecciones "cronológicas"; en Occidente la última colección cronológica importante es la de Pseudo-Isidoro. Después de su época, los textos fueron ordenados según el tema; estas son las colecciones "sistemáticas", la única forma en uso desde la época de Pseudo-Isidoro.

Todas las colecciones antiguas son privadas, debido a la iniciativa personal, y por tanto, como colecciones no tienen ninguna autoridad oficial; cada texto tiene solo su propio valor intrínseco; incluso el "Decretum" de Graciano es de esta naturaleza. Por otro lado, las colecciones oficiales o auténticas son aquellas que fueron hechas o al menos promulgadas por el legislador. Comienzan con la "Compilatio tertia" de Inocencio III; las colecciones posteriores del "Corpus Juris", excepto las "Extravagantes", son oficiales. Todos los textos en una colección oficial tienen fuerza de ley. También hay colecciones generales y colecciones particulares: la primera trata de la legislación en general, la segunda trata de algún tema especial, por ejemplo, matrimonio, procedimiento, etc., o incluso de la ley local de un distrito. Finalmente, consideradas cronológicamente, las fuentes y colecciones se clasifican como anteriores o posteriores al "Corpus Juris".

A. Colecciones Canónicas en Oriente

Hasta que la Iglesia comenzó a disfrutar de la paz, el derecho canónico escrito era muy escaso; después de tener en cuenta los documentos que deben haber perecido, solo podemos descubrir una ley fragmentaria, hecha según la requerían las circunstancias y desprovista de todo sistema. La unidad de legislación, en la medida que puede esperarse en ese período, es idéntica a una cierta uniformidad de práctica, basada en las prescripciones del derecho divino en relación con la constitución de la Iglesia, la liturgia, los sacramentos, etc. El clero , organizado en todas partes de la misma manera, ejercía casi en todas partes las mismas funciones. Pero en un período temprano descubrimos una mayor uniformidad disciplinaria local entre las Iglesias de las grandes sedes (Roma, Cartago, Alejandría, Antioquía, más tarde Constantinopla) y las Iglesias que dependían inmediatamente de ellas. Más adelante fueron las decisiones disciplinarias de los obispos de las diversas regiones las que formaron el primer núcleo de derecho canónico local; estos textos, que se difundieron gradualmente de un país a otro en forma de colecciones, obtuvieron una difusión universal y, de este modo, son la base del derecho canónico general.

Sin embargo, desde los primeros días hasta fines del siglo V, hubo en Oriente ciertos escritos cercanamente relacionados entre sí, y que eran en realidad tratados de derecho canónico breves sobre administración eclesiástica, los deberes del clero y los fieles y, especialmente, sobre la liturgia. Nos referimos a obras atribuidas a los apóstoles, muy populares en las Iglesias Orientales, aunque carentes de autoridad oficial, y que pueden ser llamadas pseudoepigráficas, en lugar de apócrifas. Los principales escritos de este tipo son la “Enseñanza de los doce Apóstoles” o “Didajé”, la Didascalia, basada en la “Didajé”; las “Constituciones Apostólicas”, una expansión de las dos obras anteriores; luego la “Constitución de la Iglesia Apostólica”, la “Definitio canonica SS. Apostolorum”, el “Testamento del Señor” y el “Octateuco de Clemente”, por último los Cánones Apostólicos”. De toda esta literatura, solo los "Cánones Apostólicos" se incluyeron en las colecciones canónicas de la Iglesia Griega. El más importante de estos documentos, las "Constituciones Apostólicas", fue eliminado por el Segundo Canon del Concilio in Trullo]] (692), por haber sido interpolado por los herejes. En cuanto a los ochenta y cinco Cánones Apostólicos, aceptados por ese mismo concilio, ocupan el primer lugar en la colección "apostólica" antes mencionada; los primeros cincuenta traducidos al latín por Dionisio el Exiguo (c. 500), se incluyeron en las colecciones occidentales y luego en el "Corpus Juris".

Como la ley posterior de las Iglesias Orientales separadas no influyó en las colecciones occidentales, no necesitamos tratarla, sino que consideraremos solo la colección griega. Comienza a principios del siglo IV en las diferentes provincias de Asia Menor, a los cánones de los concilios locales se agregan los del concilio ecuménico de Nicea (325), apreciados en todas partes. La provincia de el Ponto proveyó las decisiones penitenciarias de Ancira y Neocesarea (314); Antioquía, los cánones del famoso concilio “in eneaeniis” (341), un código genuino de organización metropolitana; Paflagonia, el del Concilio de Gangra (343), una reacción contra los primeros excesos del ascetismo; Frigia, los cincuenta y nueve cánones de Laodicea sobre diferentes asuntos disciplinarios y litúrgicos. Esta colección se tuvo en tan alta estima que en el Concilio de Calcedonia (451) los cánones se leyeron como una serie. Fue aumentada luego al añadirle los cánones de Constantinopla (381), con otros cánones atribuidos a este, los de Éfeso (431), Calcedonia (451) y los Cánones Apostólicos.

En 692 el Concilio in Trullo aprobó 102 cánones disciplinarios, el segundo de los cuales enumera los elementos de la colección oficial; esos son los textos que ya hemos mencionado, junto con los cánones de Sárdica y de Cartago (419), según Dionisio el Exiguo, y numerosas cartas canónicas de los grandes obispos, los santos Dionisio de Alejandría, Gregorio Taumaturgo, Basilio, etc. Si a estos se añaden los cánones de los dos concilios ecuménicos de Nicea (787) y Constantinopla (869), tenemos todos los elementos de la colección definitiva en su forma final.

Se pueden mencionar algunas colecciones "sistemáticas" que pertenecen a este período: una que contiene cincuenta títulos de un autor desconocido alrededor de 535; otra con veinticinco títulos de las leyes eclesiásticas de Justiniano; una colección de cincuenta títulos elaborados alrededor de 550, por Juan Escolástico, un sacerdote de Antioquía. Las compilaciones conocidas como los "Nomocánones" son muy importantes porque reúnen las leyes civiles y las leyes eclesiásticas sobre los mismos temas; los dos principales son el Nomocanon, atribuido erróneamente a Juan Escolástico, pero que data de finales del siglo VI, con cincuenta títulos, y otro, redactado en el siglo VII, y luego aumentado por el patriarca Focio en 883.

B. Colecciones Canónicas en Occidente hasta Pseudo-Isidoro

Al igual que en Oriente, en Occidente se desarrollaron colecciones canónicas, pero unos dos siglos después. Al principio aparecieron colecciones de leyes nacionales o locales y la tendencia hacia la centralización se vio parcialmente afectada en el siglo IX. A fines del siglo IV todavía no había en Occidente una colección canónica, ni siquiera una local; las del siglo V eran esencialmente locales, pero todas tomaban prestado de los concilios griegos. Estas últimas eran conocidas en Occidente por dos versiones latinas, una llamada "Hispana" o "Isidoriana", porque estaba insertada en la colección canónica española, atribuida a San Isidoro de Sevilla; la otra llamada "Itala" o " antigua "(Prisca), porque Dionisio el Exiguo, en la primera mitad del siglo VI, la encontró en uso en Roma, y al estar insatisfecho con sus imperfecciones la mejoró. Casi todas las colecciones occidentales, por lo tanto, se basan en los mismos textos que la colección griega, de ahí la marcada influencia de esa colección en el derecho canónico occidental.

(1) A fines del siglo V, la Iglesia Romana estaba completamente organizada y los Papas habían promulgado muchos textos legislativos; pero todavía no se había hecho ninguna colección de ellos. Los únicos cánones extra romanos reconocidos eran los cánones de Nicea y Sárdica, estos últimos se unían a los primeros y, a veces, incluso se los citaba como los cánones de Nicea. Se conocía la versión latina de los antiguos concilios griegos, pero no fue adoptada como ley eclesiástica. Hacia el año 500 Dionisio el Exiguo compiló en Roma una colección doble: una de los concilios y la otra de decretales, es decir, cartas papales. La primera, realizada a petición de Esteban, obispo de Salona, es una traducción de los concilios griegos, incluyendo el de Calcedonia, y comienza con los cincuenta Cánones Apostólicos; Dionisio le añadió solo el texto latino de los cánones de Sárdica y de Cartago (419), en los que se reproducen parcialmente los concilios africanos más antiguos.

La segunda es una colección de treinta y nueve decretales papales, desde Siricio (384-399) hasta Anastasio II (496-98) (Vea Colecciones de Cánones Antiguos |COLECCIONES DE CÁNONES ANTIGUOS]]). Así unidas estas dos colecciones se convirtieron en el código canónico de la Iglesia Romana, no por aprobación oficial, sino por la práctica autorizada. Pero mientras que en la obra de Dionisio la colección de cánones conciliares permaneció inalterada, la de las decretales se incrementó sucesivamente; continuó incorporando cartas de los diferentes Papas hasta mediados del siglo VIII cuando Adriano I (774) entregó la colección de Dionisio al futuro emperador Carlomagno como libro canónico de la Iglesia romana. Esta colección, a menudo llamada "Dionisio-Adriana", pronto fue recibida oficialmente en todo el territorio franco, donde fue citada como el "Liber Canonum", y fue adoptada para todo el imperio de Carlomagno en la Dieta de Aquisgrán en 802. Esto fue un paso importante hacia la centralización y la unificación de la ley eclesiástica, especialmente porque el mundo católico latino apenas se extendía más allá de los límites del imperio, pues África y el sur de España se habían perdido para la Iglesia a través de las victorias del islam.

(2) El derecho canónico de la Iglesia africana se centralizó fuertemente en Cartago; los documentos naturalmente tomaron la forma de una colección, pues era costumbre que en las actas de cada concilio se leían e insertaban las decisiones de los concilios anteriores. Para la época de la invasión de los vándalos, el código canónico de la Iglesia africana comprendía, después de los cánones de Nicea, los del Concilio de Cartago bajo el obispo Grato (alrededor de 348), bajo Genetlio (390), de veinte o veintidós concilios plenarios bajo Aurelio (de 393 a 427), y de algunos concilios menores de Bizacena. Lamentablemente, estos registros no nos han llegado en su totalidad; los poseemos en dos formas: en la colección de Dionisio el Exiguo, como los cánones de un "Concilium Africanum"; en la colección española, como las de ocho concilios (el cuarto atribuido erróneamente, al ser un documento de Arles, que data de principios del siglo VI). A través de estos dos canales, los textos africanos entraron en el derecho canónico occidental. Bastará mencionar las dos colecciones "sistemáticas" de Fulgencio Ferrando y Cresconio.

(3) La Iglesia en la Galia no tenía un centro religioso local y el territorio estaba dividido en reinos inestables; por lo tanto, no es sorprendente que no encontremos un derecho canónico centralizado o una colección universalmente aceptada. Sin embargo, hubo numerosos concilios y una gran cantidad de textos; pero si exceptuamos la autoridad temporal de la Sede de Arles, ninguna iglesia de la Galia podía apuntar a un grupo permanente de sedes dependientes. Las colecciones canónicas eran bastante numerosas, pero ninguna fue generalmente aceptada. La más extendida fue la "quesneliana", llamada así por su editor (el jansenista Pasquier Quesnel), rica, pero mal organizada, que contenía muchos concilios griegos, galos y otros, también decretales papales. Con las otras colecciones dio paso a la "adriana", a finales del siglo VIII.

(4) En España, por el contrario, al menos después de la conversión de los visigodos, la Iglesia estaba firmemente centralizada en la [[diócesis |Sede] de Toledo, y en unción cercana con el poder real. Debemos señalar que antes de esto la colección de San Martín de Braga, una especie de adaptación de los cánones conciliares, a menudo citados incorrectamente en la Edad Media como la "Capitula Martini papæ" (alrededor de 563). Fue absorbida por la gran e importante colección de la Iglesia visigoda. Esta última, comenzada ya para el concilio de 633 y aumentada por los cánones de concilios subsiguientes, es conocida como la “Hispana” o “Isidoriana”, porque en una época posterior se le atribuyó (erróneamente) a San Isidoro de Sevilla. Consta de dos partes: los concilios y las decretales. Los concilios están organizados en cuatro secciones: Oriente, África, la Galia, España, y en cada sección se observa el orden cronológico; las decretales, que son 104 en total, van desde el San Dámaso hasta San Gregorio (366-604). Sus elementos originales consisten en los concilios españoles desde Elvira (alrededor de 300) hasta el Decimoséptimo Concilio de Toledo en 694. Fue muy grande la influencia de esta colección, en la forma que asumió a mediados del siglo IX, cuando se le insertaron las Falsas Decretales.

(5) De Gran Bretaña e Irlanda necesitamos solo mencionar la colección irlandesa de principios del siglo VIII, de la cual varios textos pasaron al continente; es notable por incluir entre sus cánones citas de la Escritura y de los Padres.

(6) La colección de las Falsas Decretales, o Pseudo-Isidoro (alrededor de 850), es la última y más completa de las colecciones “cronológicas”, y por lo tanto la más utilizada por los autores de las colecciones “sistemáticas” posteriores; es con la “Hispana” o colección española junto con las decretales apócrifas atribuidas a los Papas de los primeros siglos hasta la época de San Dámaso, cuando comienzan las decretales auténticas. Ejerció una gran influencia. (Vea FALSAS DECRETALES.)

(7) Para concluir la lista de colecciones, donde los últimos canonistas habrían de almacenar la lista de colecciones, debemos mencionar los “Penitenciales”, las “Ordines” o colecciones rituales, los “Formularios”, especialmente el “Liber Diurnus”; también compilaciones de leyes ya sea puramente seculares, o semi eclesiásticas, como los “Capitularios”. El nombre "capitula" o "capitularia" se da también a las ordenanzas episcopales bastante comunes en el siglo IX. Cabe señalar que el autor de las Falsas Decretales falsificó también "capitularios" falsos, bajo el nombre de Benedicto el Diácono, y el falso "capitula" episcopal, bajo el nombre de Angilramno, obispo de Metz.

C. Colecciones Canónicas hasta la Época de Graciano

Mientras tanto, la Iglesia Latina avanzaba hacia una unidad más cercana; el carácter local de la disciplina y el derecho canónico desaparecía gradualmente, y los autores de las colecciones canónicas exhibían una nota más personal, es decir, seleccionaban más o menos ventajosamente los textos, que tomaban prestados de las compilaciones "cronológicas", aunque todavía no mostraban discernimiento crítico, e incluían muchos documentos apócrifos, mientras continúan atribuyendo otros a las fuentes equivocadas. Sin embargo, avanzaban especialmente cuando a los simples textos les agregaban sus propias opiniones e ideas. Desde finales del siglo IX hasta mediados del siglo XII estas colecciones son muy numerosas; muchas de ellos aún permanecen inéditas, y algunas merecidamente. Solo podemos mencionar los principales:

  • 1. Una colección en doce libros, aún inédita, compilada en el norte de Italia, y dedicada a un arzobispo Anselmo, sin duda Anselmo II de Milán (833-97); parece que fue muy utilizada.
  • 2. The "Libri duo de synodalibus causis" de Regino, abad de Prüm (m. 915), un manual de la visita pastoral del obispo de la diócesis, editada por Wasserschleben (1840).
  • 3. La voluminosa compilación, en veinte libros, de Burcardo, obispo de Worms, compilada entre 1012 y 1022, titulada el “Collectarium”, también “Decretum”, un manual para el uso de eclesiásticos en su ministerio; el decimonoveno libro, “Corrector” o “Medicus”, trata sobre la administración del Sacramento de la Penitencia, y a menudo estuvo en boga como una obra distinta. Esta colección ampliamente circulada aparece en P.L., CXL. A finales del siglo XI aparecieron en Italia varias colecciones que favorecían la reforma de Gregorio VII y apoyaban a la Santa Sede en el Conflicto de las Investiduras; algunos de los autores utilizaban los archivos romanos para sus obras.
  • 4. La colección de San Anselmo de Lucca |Anselmo]], obispo de Lucca (m. 1086), en 13 libros, todavía inédita, una obra influyente.
  • 5. La colección del cardenal Deusdedit, dedicada al Papa Víctor III (1087), la cual trata sobre la primacía del Papa, el clero romano, la propiedad eclesiástica, las inmunidades, y fue editada por Martinucci en 1869, más recientemente y mejor por Wolf von Glanvell (1905).
  • 6. El “Breviario” del cardenal Atto; editado por Mai, "Script. vet. nova collect.", VI, app. 1832.
  • 7. La colección de Bonizo, obispo de Sutri en 10 libros, escrita después de 1089, todavía inédita.
  • 8. La colección del cardenal Gregorio, llamada por él “Policarpo”, en ocho libros, escrita antes de 1120, todavía inédita.
  • 9. En Francia debemos mencionar la pequeña colección de Abón, abad de Fleury (m. 1004), en cincuenta y dos capítulos, en P.L., CXXXIX; y especialmente
  • 10. Las colecciones de Ivo, obispo de Chartres (m. 1115 o 1117), es decir la "Collectio trium partium", el "Decretum", especialmente la "Panormia", una compilación corta en ocho libros, extraída de las dos obras precedentes y muy usada. El “Decretum” y la “Panormia” aparecen en P.L., CLXI.
  • 11. La colección española inédita de Zaragoza (cesaraugustana) está basada en estas obras de Ivo de Chartres.
  • 12. Finalmente, la "De misericordia et justitia", en tres libros, compuesta antes de 1121 por Algero de Lieja, un tratado general sobre disciplina eclesiástica, en el cual se prefigura el método escolástico de Graciano, reimpreso en in P.L., CLXXX.

D. El “Decretum” de Graciano: los Decretistas

La "Concordantia discordantium canonum", conocida más tarde como "Decretum", que Graciano publicó en Bolonia alrededor de 1148, no es, como lo consideramos hoy, una colección de textos canónicos, sino un tratado general, en el que se insertan los textos citados para ayudar a establecer la ley. Es cierto que la obra es muy rica en textos y apenas hay un canon de importancia contenido en las colecciones anteriores (incluidas las decisiones del Concilio de Letrán de 1139 y las recientes decretales papales) que Graciano no hubiese utilizado. Su objetivo, sin embargo, era construir un sistema jurídico a partir de todos estos documentos. A pesar de sus imperfecciones, debe admitirse que el trabajo de Graciano fue lo más cercano posible a la perfección en ese entonces. Por esa razón, fue adoptado en Bolonia, y pronto en otros lugares, como libro de texto para el estudio del derecho canónico. (Para una descripción de esta colección vea CORPUS JURIS CANONICI; CÁNONES.) Podemos recordar aquí nuevamente que el "Decretum" de Graciano no es una codificación, sino un tratado compilado privadamente; además, que la creación de un sistema general de derecho canónico fue obra de los canonistas, y no de las autoridades legislativas como tales.

Así como los profesores de Bolonia comentaron sobre el "Corpus juris civilis" de Justiniano, así comenzaron de inmediato a comentar sobre la obra de Graciano, el elemento personal así como sus textos. Los primeros comentaristas son llamados los “decretistas”. En sus lecturas (latín lecturae, lecturas) ellos trataron sobre las conclusiones a extraer de cada parte y resolvieron los problemas (quaestiones) que surgían de ellas. Resumieron sus enseñanzas en ”glosas”, interlineares al principio, luego marginales, o compusieron tratados separados conocidos como “Apparatus”, “Summæ”, “Repetitiones”, o recopilado de otro modo “casus”, “questiones”, “Margaritæ”, Breviaria”, etc. Los principales decretistas son:

  • Paucapalea, quizás el primer discípulo de Graciano, de ahí, se dice, el nombre “palea” dado a las adiciones al “Decretum” (su “Summa” fue editada por Schulte en 1890);
  • Rolando Bandinelli, luego Alejandro III (su “Summa” fue editada por Thaner en 1874);
  • Omnibono, 1185 (vea Schulte, “De Decreto ab Omnibono abbreviate”, 1892);
  • Juan de Faenza (m. obispo de esa ciudad en 1190);
  • Rufino (“Summa” editado por Singer, 1902);
  • Esteban de Tournai (m. 1203; “Summa” editada por Schulte, 1891);
  • el gran canonista Huguccio (m. 1910; “Summa” editado por M. Gillmann);
  • Sicardo de Cremona (m. 1215);
  • Juan el Teutón, realmente Semeca o Zemcke (m. 1245);
  • Guido de Baisio, el “archidiácono” (de Bolonia, m. 1313); y especialmente
  • Bartolomé de Brescia (m. 1258), autor de la “glosa” sobre el “Decretum” in su última forma.

E. Decretales y Decretalistas

Mientras impartían conferencias sobre la obra de Graciano, los canonistas trabajaban para completar y elaborar la enseñanza del maestro; con esos fines reunían asiduamente las decretales de los Papas, y especialmente los cánones de los concilios ecuménicos de Letrán (1179, 1215); pero estas compilaciones no estaban destinadas a formar un código completo, sino que simplemente se centraban y complementaban el "Decretum" de Graciano; por esa razón, estas Decretales se conocen como "Extravagantes", es decir, fuera de, o ajenas a, las colecciones oficiales. Las cinco colecciones hechas de este modo entre 1190 y 1226 (Vea DECRETALES), y que servirían de base para la obra de Gregorio IX, marcan un claro paso adelante en la evolución del derecho canónico: mientras que Graciano había insertado los textos en su propio tratado, y los canonistas escribieron sus obras sin incluir los textos, ahora tenemos compilaciones de textos complementarios con el propósito de enseñar, pero que, sin embargo, siguen siendo bastante distintos; además, por fin encontramos que los legisladores participan oficialmente en la edición de las colecciones. Mientras que el "Breviarium" de Bernardo de Pavía, el primero en exhibir la división en cinco libros y en títulos, que San Raimundo de Peñafort adoptaría más tarde, es la obra de un individuo privado, la "Compilatio tertia" de Inocencio III en 1210, y la "Compilatio quinta" de Honorio III, en 1226, son colecciones oficiales. Aunque los Papas, sin duda, intentaban solo proveerle a los profesores de Bolonia textos correctos y auténticos, sin embargo, actuaron oficialmente; estas colecciones, no obstante, son solo complementos a la de Graciano.

Esto también es cierto para la gran colección de "Decretales" de Gregorio IX (Vea DECRETALES y CORPUS JURIS CANONICI). El Papa deseaba reunir de una manera más uniforme y conveniente las decretales esparcidas a través de tantas compilaciones diferentes; confió esta sinopsis a su capellán Raimundo de Peñafort, y en 1234 la envió oficialmente a las universidades de Bolonia y París. No deseaba suprimir o suplantar el "Decretum" de Graciano, pero esto finalmente ocurrió. Las "Decretales" de Gregorio IX, aunque compuestas en gran parte de decisiones específicas, representaban de hecho un estado de derecho más avanzado; además, la colección era lo suficientemente extensa como para tocar casi todos los asuntos, y podía servir como base para un curso de instrucción completo. Pronto dio lugar a una serie de comentarios, glosas y obras, como lo había hecho el "Decretum" de Graciano, solo que estos eran más importantes ya que se basaban en una legislación más reciente y actual. Los comentaristas de las Decretales fueron conocidos como decretalistas. El autor de la "Glosa" fue Bernardo de Botone (m. 1263); los canonistas más distinguidos comentaron el texto; entre los más conocidos anteriores al siglo XVI, debemos mencionar:

  • Después de Bernardo de Pavía ("Summa" editada por Laspeyres, 1860);
  • Tancredo, archidiácono de Bolonia, m. 1230 (“Summa de Matrimonio”, ed. Wunderlich, 1841),
  • Godofredo de Trani (1245);
  • Sinibaldo Fieschi, luego Inocencio IV (1254), cuyo "Apparatus in quinque libros decretalium" ha sido reimpreso a menudo desde 1477;
  • Enrique de Susa, luego cardenal-obispo de Ostia (m. 1271), de ahí "Hostiensis"; su "Summa Hostiensis", o "Summa aurea" fue una de las obras canónicas más conocidas, y fue impresa ya para 1473;
  • Ægilio de Fuscarariis (m. 1289);
  • Guillermo Durando (m. 1296, obispo de Mende), apodado “Especulador”, debido a su importante tratado sobre procedimiento, el “Speculum judiciale”, impreso en 1473;
  • Guido de Baisio, el "[[archidiácono", ya mencionado;
  • Nicolás Tudeschi (m. 1453), también conocido como "Abbes siculus" o simplemente "Panormitanus" (o también "Abbas junior seu modernus" para distinguirlo de "Abbas antiques", cuyo nombre es desconocido y quien comentó sobre las decretales alrededor de 1275); Nicolás dejó una "Conferencia" sobre las Decretales, el Liber Sextus y las Clementinas.

Durante algún tiempo más se siguió el mismo método de recopilación; sin hablar de las compilaciones privadas, los Papas continuaron actualizando las "Decretales" de Gregorio IX; en 1245, Inocencio IV envió una colección de cuarenta y dos decretales a las universidades, ordenando que se insertaran en sus lugares apropiados; en 1253 envió el "initia" o las primeras palabras de los decretos auténticos que debían ser aceptados. Más tarde Gregorio X y Nicolás II hicieron lo mismo, pero con poco beneficio, y ninguna de estas colecciones complementarias breves sobrevivieron. El trabajo fue realizado nuevamente por Bonifacio VIII, quien había preparado y publicado una colección oficial para completar los cinco libros existentes; esto se conocía como el "Sextus" (Liber Sextus). La obra fue emprendida de nuevo por Papa Bonifacio VIII, quien había preparado y publicado una colección oficial para completar los cinco libros existentes; esta se conoció como el ”Sextus” (Liber Sextus).

Clemente V también había preparado una colección que, en adición a sus propias decretales, contenía las decisiones del Concilio de Vienne (1311-12); fue publicada en 1317 por su sucesor Juan XXII y fue llamada la “Clementina”. Esta fue la última de las colecciones oficiales medievales. Dos compilaciones posteriores incluidas en el ”Corpus Juris” son obras privadas, las “Extravagantes de Juan XXII”, organizadas en 1325 por Zenzelin de Cassanis, quien las glosó, y las “Extra vagantes communes”, una colección tardía; fue solo en la edición del “Corpus Juris” de Jean Chappuis, en 1500, que estas colecciones encontraron una forma fija. El “Sextus” fue glosado y comentado por Joannes Andreæ, llamado el “Fons et tuba juris” (m. 1348), y por el cardenal Jean Le Moine (Joannes Monachus, m. 1313), cuyas obras fueron impresas a menudo.

Cuando los autores hablan del “cierre” del “Corpus Juris”, no denotan un acto de los Papas para prohibir a los canonistas la recopilación de nuevos documentos, mucho menos prohibirles que añadan a las colecciones antiguas. Pero el movimiento canónico, tan activo después del tiempo de Graciano, ha cesado para siempre. Las circunstancias externas, es cierto, el Cisma Occidental, los problemas del siglo XV, la Reforma, fueron desfavorables para la compilación de nuevas colecciones canónicas; pero hubo causas más directas. El objeto especial de las primeras colecciones de decretales fue ayudar a establecer la ley, que los canonistas de Bolonia intentaban sistematizar; es por eso que contienen tantas decisiones específicas, de las cuales los autores reunieron principios generales; cuando estas se habían determinado, las decisiones específicas eran inútiles excepto por la jurisprudencia; y, de hecho, el "Sextus", las "Clementinas" y las otras colecciones contienen solo textos que son la declaración de una ley general. Cualquier cambio que se considere necesario podría hacerse en la enseñanza sin la necesidad de rehacer y aumentar las colecciones ya numerosas y masivas.

F. Desde las Decretales Hasta 1910

Después del siglo XIV, a excepción de su contacto con las colecciones que acabamos de tratar, el derecho canónico pierde su unidad. La ley real se encuentra en las obras de los canonistas en lugar de en cualquier colección específica; cada uno reúne sus textos donde puede; no existe una colección general suficiente para este propósito. No es un caso de confusión, sino de aislamiento y dispersión. Las fuentes de derecho posteriores al "Corpus Juris" son:

Es cierto que se han publicado colecciones de concilios y bularios. Varias Congregaciones Romanas también han mandado a recopilar sus actas en publicaciones oficiales; pero estas son compilaciones o repertorios bastante eruditos. Hoy estamos más lejos que nunca de un código único exacto de derecho eclesiástico, debido a la masa y variedad de documentos, y también porque no se presume que ninguna regulación está abrogada a menos que se derogue expresamente por una nueva ley. A partir de esto se puede apreciar la utilidad, así como la dificultad de la codificación emprendida por Pío X. [N.T.: Recuerde que este artículo fue escrito en 1910.]

Codificación

El método seguido, tanto por los individuos particulares como por los Papas, al elaborar colecciones canónicas es, en general, más bien una compilación coordinada o una yuxtaposición de documentos que una codificación en el sentido moderno de la palabra, es decir, una redacción de las leyes (todas las leyes) en una serie ordenada de textos breves y precisos. Es cierto que la antigüedad, incluso el derecho romano, no ofrecía ningún modelo diferente al de las diversas colecciones, ese método, sin embargo, hace mucho tiempo que dejó de ser útil o posible en el derecho canónico. Después del "cierre" del "Corpus Juris" se hicieron dos intentos; el primero fue de poca utilidad, no siendo oficial; el segundo, fue oficial, pero no fue llevado a un resultado exitoso. En 1590 el jurisconsulto Pierre Mathieu, de Lyon, publicó bajo el título "Liber Septimus", un suplemento al “Corpus Juris", dividido de acuerdo con el orden de los libros y títulos de las Decretales. Incluye una selección de constituciones papales, desde Sixto IV hasta Sixto V (1471-1590), pero no los decretos del Concilio de Trento. Esta compilación fue de algún servicio, y en cierto número de ediciones del "Corpus Juris" se incluyó como un apéndice. Tan pronto como se publicó la edición oficial del "Corpus Juris" en 1582, Gregorio XIII nombró una comisión para actualizar y completar la venerable colección. Sixto V apresuró la obra y finalmente el cardenal Pinelli le presentó a Clemente VIII lo que estaba destinado a ser el "Liber Septimus". Con el propósito de estudios posteriores, el Papa lo imprimió en 1598: las constituciones pontificias y los decretos del Concilio de Trento se insertaron en él en el orden de las Decretales. Por varias razones, Clemente VIII se negó a aprobar esta obra y el proyecto fue definitivamente abandonado. (Una edición abreviada de este “Liber Septimus” de Clemente VIII fue publicada por M. Sentis, Friburgo, 1870.) Si esta colección hubiera sido aprobada, habría sido tan poco utilizada hoy como las otras, la situación continuaría empeorando.

Muchas veces durante el siglo XIX, especialmente en la época del Concilio Vaticano (Collectio Lacensis, VII, 826), los obispos habían instado a la Santa Sede a elaborar una colección completa de las leyes vigentes, adaptadas a las necesidades del día. Es cierto que se cumplieron sus solicitudes respecto a ciertos asuntos: Pío X en su "Motu Proprio" del 19 de marzo de 1904 se refiere a la constitución "Apostolicae Sedis" que limita y cataloga las censuras "latæ sententiæ", la Constitución "Officiorum", que revisa las leyes del Índice; La Constitución "Conditæ" sobre las congregaciones religiosas con votos simples. Estos y varios otros documentos fueron, además, redactados en artículos breves y precisos, en cierta medida una novedad y el comienzo de una codificación. Pío más tarde ordenó oficialmente una codificación, en el sentido moderno de la palabra, para todo el derecho canónico. En el primer año de su pontificado emitió el Motu Proprio “Arduum”, (De Ecclesiae legibus in unum redigendis); trata sobre la codificación completa y reforma del derecho canónico. Con este propósito, el Papa solicitó a todo el episcopado, agrupado en provincias, que le informaran sobre las reformas que deseaban. Al mismo tiempo, nombró una comisión de consultores, a quienes correspondió el trabajo inicial, y una comisión de cardenales, encargada del estudio y la aprobación de los nuevos textos, sujetos más tarde a la sanción del pontífice soberano. Los planes de los diversos títulos se confiaron a los canonistas en todos los países. La idea general del Código resultante incluye (después de la sección preliminar) cuatro divisiones principales: personas, cosas (con subdivisiones para los sacramentos, lugares y objetos sagrados, etc.), juicios, delitos y penas. Es prácticamente el plan de las "Institutiones", o manuales de derecho canónico. Los artículos fueron numerados consecutivamente. Este gran trabajo fue terminado en 1917.

Ley Eclesiástica

Es cierto que las fuentes del derecho canónico y los escritores canónicos nos dan reglas de acción, cada una con su objeto específico. Ahora tenemos que considerar todas estas leyes en su elemento abstracto común, en otras palabras, la ley eclesiástica, sus características y su práctica. Según la excelente definición de Santo Tomás (I-II: 90: 1), una ley es una ordenanza razonable para el bien común promulgada por el jefe de la comunidad. La ley eclesiástica, por lo tanto, tiene por autor al jefe de la comunidad cristiana sobre la cual tiene jurisdicción estrictamente llamada; su objeto es el bienestar común de esa comunidad, aunque pueda causar inconvenientes a los individuoss; se adapta a la obtención del bienestar común, lo que implica que es física y moralmente posible su observancia por la mayoría de la comunidad; el legislador debe intentar vincular a sus súbditos y debe dar a conocer claramente esa intención; finalmente debe someter la ley a la atención de la comunidad. Por lo tanto, una ley se distingue de un consejo en que este es opcional, no obligatorio; de un precepto en que este se impone no a la comunidad sino a los miembros individuales; y de una regulación o instrucción en que esta se refiere a asuntos accesorios.

Por lo tanto, el objeto de la ley eclesiástica es todo lo que es necesario o útil para que la sociedad pueda alcanzar su fin, ya sea que se trate de su organización, su funcionamiento o los actos de sus miembros individuales; se extiende también a las cosas temporales, pero solo indirectamente. Respecto a los actos, la ley obliga al individuo ya sea a realizar o a omitir ciertos actos; de ahí la distinción en leyes "afirmativas o preceptivas" y leyes "negativas o prohibitivas"; a veces se ve obligada a permitir que se hagan ciertas cosas, y tenemos leyes "permisivas" o leyes de tolerancia: Finalmente, la ley, además de prohibir un acto dado, si dicho acto se realiza, puede hacerlo nulo o inválido; estas son las leyes “irritantes”. Las leyes en general, y las leyes irritantes en particular, no son retroactivas, a menos que el legislador declare expresamente que así es. La publicación o promulgación de la ley tiene un doble aspecto: la ley debe llevada al conocimiento de la comunidad para que ésta pueda observarla, y en esto consiste la publicación. Pero puede haber formas legales de publicación, requeridas y necesarias, y en esto consiste la promulgación propiamente dicha (vea PROMULGACIÓN). Independientemente de lo que se diga sobre las formas utilizadas en el pasado, hoy la promulgación de las leyes eclesiásticas generales se realiza exclusivamente mediante la inserción de la ley en la publicación oficial de la Santa Sede, la “Acta Apostolical Sedis”, en cumplimiento con la Constitución “Promulgandi”, de Pío X, fechada 29 de septiembre de 1908, excepto en ciertos casos mencionados específicamente. La ley entra en vigencia y es vinculante para todos los miembros de la comunidad tan pronto como se promulgue, permitiendo el tiempo moralmente necesario para que sea conocida, a menos que el legislador haya fijado un momento especial en el que entrará en vigencia.

Se presume que nadie ignora la ley; solo es excusable la ignorancia de hecho, no la ignorancia de la ley (Reg. 1: 3 jur. en VI). Todas las personas sujetas al legislador están obligadas en conciencia a observar la ley. Una violación de la ley, ya sea por omisión o por acto, se castiga con una pena. Estas penas pueden ser establecidas de antemano por el legislador, o pueden dejarse a discreción del juez que las impone. Constituye pecado una violación de la ley moral o de lo que la conciencia considera que es la ley moral; una violación de la ley penal exterior, además del pecado, expone a la persona a un castigo o pena; si la voluntad del legislador es obligar al delincuente a someterse a la pena, se dice que la ley es "puramente penal"; tales son algunas de las leyes adoptadas por las legislaturas civiles, y generalmente se admite que algunas leyes eclesiásticas son de este tipo. Como el bautismo es la puerta de entrada a la sociedad eclesiástica, todos los bautizados, incluso los no católicos, están en principio sujetos a las leyes de la Iglesia; en la práctica, la pregunta surge solo cuando se presentan ante los tribunales católicos ciertos actos de herejes y cismáticos. Por regla general, en tal caso se aplica una ley irritante, a menos que el legislador los haya eximido de su observancia, por ejemplo, para la forma del matrimonio. Las leyes generales, por lo tanto, obligan a todos los católicos dondequiera que estén. En el caso de leyes particulares, ya que uno está sujeto a ellas en virtud de su domicilio, o incluso cuasi domicilio, los extraños transeúntes no están sujetos a ellas, excepto en el caso de actos realizados dentro del territorio.

El rol del legislador no termina con la promulgación de la ley; su función es explicarla e interpretarla (declaratio, interpretatio legis). La interpretación es “oficial” (authentica) o incluso “necesaria” cuando es dada por el legislador o por uno autorizado por él para ese propósito. es "habitual", cuando surge del uso o hábito; es "doctrinal", cuando se basa en la autoridad de los escritores eruditos o en las decisiones de los tribunales. La interpretación oficial por sí sola tiene fuerza de ley. Según el resultado, se dice que la interpretación es "comprensiva, extensiva, restrictiva, correctiva", expresiones fáciles de entender. El legislador, y en el caso de leyes particulares, el superior, sigue siendo dueño de la ley; puede suprimirla ya sea total (abrogación) o parcialmente (derogación), o puede combinarlo con una nueva ley que suprime en la primera ley todo lo que es incompatible con la segunda (abrogación). Las leyes coexisten en la medida en que son conciliables; la más reciente modifica a la más antigua, pero una ley particular no es suprimida por una ley general, a menos que se establezca expresamente el hecho. Una ley también puede cesar cuando su propósito y fin cesan, o incluso cuando es demasiado difícil de observar por la generalidad de los sujetos; entonces cae en desuso (Vea COSTUMBRE).

En toda sociedad, pero especialmente en una sociedad tan vasta y variada como la Iglesia, es imposible que cada ley sea aplicable siempre y en todos los casos. Sin suprimir la ley, el legislador puede eximir permanentemente de ella a ciertas personas o ciertos grupos, o ciertos asuntos, o incluso extender los derechos de ciertos sujetos; todas estas concesiones se conocen como privilegios. De la misma manera, el legislador puede derogar la ley en casos especiales; esto se llama dispensa. Los indultos o los poderes que los obispos del mundo católico reciben de la Santa Sede, para regular los diversos casos que pueden surgir en la administración de sus diócesis, pertenecen a la categoría de privilegios; junto con las dispensas concedidas directamente por la Santa Sede, eliminan cualquier rigidez excesiva de la ley, y le aseguran a la legislación eclesiástica una maravillosa facilidad de aplicación. Sin poner en peligro los derechos y prerrogativas del legislador, sino por el contrario fortalecerlos, los indultos le imprimen más fuertemente a la ley de la Iglesia ese carácter humano, amplio, misericordioso, vigilante del bienestar de las almas, pero también de la debilidad humana, que compara la asemeja a la ley moral y la distingue de la legislación civil, que es mucho más externa e inflexible.

Los Principales Canonistas

Es imposible elaborar un catálogo detallado y sistemático de todas las obras de valor especial en el estudio del derecho canónico; los canonistas más distinguidos son objeto de artículos especiales en esta Enciclopedia. Los que hemos mencionado como comentaristas de las antiguas colecciones canónicas ahora son de interés solo desde un punto de vista histórico; pero los autores que han escrito desde el Concilio de Trento todavía se leen con provecho; es en sus grandes obras donde encontramos nuestro derecho canónico práctico. Entre los autores que han escrito sobre capítulos especiales del "Corpus Juris", debemos mencionar (la fecha se refiere a la primera edición de las obras):

Entre los canonistas que han seguido el orden de los títulos de las Decretales:

  • el benedictino Ludwig Engel, profesor en Salzburgo, "Universum jus canonicum secundum titulos libr. Decretalium" (Salzburgo, 1671);
  • el jesuita Enricus Pirhing, "Universum jus canonicum" etc. (Dillingen, 1645);
  • el franciscano Anacleto Reiffenstuel, "Jus canonicum universum" (Freising, 1700);
  • el jesuita James Wiestner, "Institutiones canonicæ" (Munich, 1705);
  • los hermanos Francis y Benedict Schmier, ambos benedictinos y profesores en Salzburgo; Francis escribió "Jurisprudentia canonico-civilis" (Salzburgo, 1716); Benedict "Liber I Decretalium”; Lib. II etc. (Salzburgo, 1718);
  • el jesuita Francis Schmalzgrueber, "Jus ecclésiasticum universum" (Dillingen, 1717);
  • Peter Leuren, también jesuita, "Forum ecclesiasticum" etc. (Maguncia, 1717);
  • Vitus Pichler, jesuita , el successor de Schmalzgrueber, "Summa jurisprudentiæ sacræ" (Augsburgo, 1723);
  • Eusebio Amort, canónigo regular, "Elementa juris canonici veteris et modern" (Ulm, 1757); Él también escribió entre otras obras de un carácter muy personal "De origine, progressu . . . indulgentiarum" (Augsburgo, 1735);
  • Carlo Sebastiano Berardi, "Commentaria in jus canonicum universum" (Turín, 1766); también su "Institutiones" y su gran obra "Gratiani canonesgenuini ab apocryphis discreti", (Turín, 1752);
  • James Anthony Zallinger, jesuita, "Institutiones juris ecclesiastici maxime privati" (Augsburgo, 1791), no tan reconocida como su "Institutionum juris naturalis et ecclesiastici publici libri quinque" (Augsburgo, 1784).
  • El canónigo Filippo de Angelis siguió ese mismo método en el siglo XIX, "Prælectiones juris canonici", (Roma, 1877);
  • también fue seguido por su colega Francesco Santi, "Prælectiones", (Ratisbona, 1884; revisAda por Martin Leitner, 1903); y
  • E. Grand-Claude, "Jus canonicum" (París, 1882).

El plan de las "Institutiones", a imitación de Lancelotti (Perugia, 1563), ha sido seguido por muchos canonistas, entre los cuales los principales son:

  • el erudito Antonio Agustin, arzobispo de Tarragona, "Epitome juris pontificii veteris" (Tarragona, 1587); es digno de mención su "De emendatione Gratiani dialogorum libri duo" (Tarragona, 1587);
  • Claude Fleury, "Institution au droit ecclésiastique" (París, 1676);
  • Zeger Bernhard van Espen, "Jus ecclesiasticum universum" (Colonia, 1748
  • el benedictino Dominic Schram, "Institutiones juris ecclesiastici" (Augsburgo, 1774);
  • Vincenzo Lupoli, "Juris ecclesiastici prælectiones" (Nápoles, 1777);
  • Giovanni Devoti, arzobispo titular de Cartago, "Institutionum canonicarum libri quatuor" (Roma, 1785); su "Comentario sobre las Decretales" solo tiene los tres primeros libros (Roma, 1803);
  • Cardenal Soglia, "Institutiones juris privati et publici ecclesiastici" (Paris, 1859) and "Institutiones juris publici", (Loreto, 1843);
  • D. Craisson, vicario general de Valencia, "Manuale compendium totius juris canonici" (Poitiers, 1861).


Fuente: Boudinhon, Auguste. "Canon Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 9, pp. 56-66. New York: Robert Appleton Company, 1910. 15 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/09056a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina.