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Miércoles, 30 de octubre de 2024

Derogación

De Enciclopedia Católica

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Derogación (latín, derogatio) es la revocación parcial de una ley, en oposición a la abrogación o abolición total de una ley. Esta definición de derogación, introducida por primera vez por el jurisconsulto romano Modestino (XVI, 102, De verb. Significatione) fue pronto adoptada en la legislación canónica. Incluso todavía, sin embargo, derogación en un sentido laxo también significa abrogación, de ahí el dicho común: Lex posterior derogat priori, es decir, una ley posterior implica la abolición de una anterior. Dispensa difiere de derogación principalmente en el hecho de que esta última afecta a la ley misma, que por ese medio es revocada parcialmente, mientras que la primera afecta a las personas obligadas por la ley, de cuya obligación algunos de ellos, en casos particulares, son relevados total o parcialmente.

La derogación se puede hacer ya sea mediante ley escrita o por la costumbre. En el primer caso solo se requiere la competencia legislativa para su validez; en el segundo caso se requieren todas las condiciones necesarias para la introducción de una costumbre. Además, la derogación puede ser expresa o directa si se hace con palabras explícitas; tácita o indirecta si se efectúa mediante una ley parcialmente incompatible con la existente. Cuando se hace sin justo motivo y por el superior mismo es simplemente ilícita, también es inválida cuando la hace su delegado.

La derogación a menudo se logra mediante cláusulas especiales insertadas en documentos papales, por ejemplo Non obstantibus, etc. (vea RESCRIPTOS). La ausencia de tales cláusulas derogatorias que siempre se emplean en los rescriptos papales los hace defectuosos en su forma. Las siguientes reglas son útiles para la interpretación de las derogaciones:

  • (1) Aparte de casos especiales, las derogaciones deben interpretarse estrictamente, y cualquier corrección de la ley es regularmente de naturaleza odiosa.
  • (2) Una simple derogación, que no impone obligación contraria a la de la ley existente, no requiere una promulgación formal.
  • (3) No se requiere ninguna cláusula expresamente derogatoria de la ley existente al hacer derogaciones de cualquier clase de leyes eclesiásticas generales; solo se exceptúa cuando se propone para derogar reglas de la Cancillería Apostólica.
  • (4) Las derogaciones expresadas en términos generales no se sostienen; deben ser redactadas en términos formales y específicos.
  • (5) La regla de ley de que una promulgación especial es derogatoria de una general anterior (Generi derogatur per speciem; Reg. 34 en VI) significa que una ley particular que es una derogación de una general siempre debe producir su efecto derogatorio, siendo irrelevante si se emitió antes de la ley general o después de ella. En este último caso, la ley especial se mantiene tal como fue hecha intencionalmente por el superior competente; ni en el primer caso pierde su valor, porque el superior no tenía intención de abolirla mediante una ley general posterior, ya que se presume que los superiores no conocen leyes o costumbres particulares. (Vea COSTUMBRE, LEY.]

(Este artículo fue escrito en 1908.)


Fuente: Luzio, Salvatore. "Derogation." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, p. 739. New York: Robert Appleton Company, 1908. 3 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/04739b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina