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Martes, 19 de marzo de 2024

Falsificación, Falsificador

De Enciclopedia Católica

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Si aceptamos la definición dada generalmente por los canonistas, la falsificación (Latín falsum) difiere muy ligeramente del fraude. "La falsificación", dice Ferraris, quien afirma que su definición es la usualmente aceptada, "es una interferencia fraudulenta con, o alteración de, la verdad, en perjuicio de una tercera persona". Consiste en la falsedad deliberada de una afirmación, o en la presentación engañosa de un objeto, y se basa en una intención de engañar y dañar mientras se aparenta honestidad. La falsificación es realmente una falsedad y un fraude, pero es algo más. Incluye faltas fraudulentas en las materias reguladas por la ley, y pone en peligro la paz pública. Los escritores de Derecho Canónico dividen estos delitos en tres clases: según el delito sea cometido por palabra, por escrito o por obra. El principal delito en cada una de estas clases es el falso testimonio, la falsificación de documentos públicos y la falsificación de dinero. Una cuarta categoría consiste en hacer uso de tal falsificación, y es equivalente a la falsificación propiamente dicha. Esta clasificación, aunque es levemente superficial, es exacta, y presupone la malicia fundamental del crimen en cuestión, a saber, que es perjudicial para la seguridad pública e injuriosa a los intereses de la sociedad en general, en lugar de los del individuo.

El orden social se ve seriamente afectado por el falso testimonio, el cual lesiona el funcionamiento de la justicia; por el cambio o alteración de documentos públicos, lo cual dificulta una correcta y adecuada administración de los asuntos públicos, y, por último, por la acuñación de moneda de baja ley, lo que dificulta el intercambio y el comercio. Si la falsificación es cometida por funcionarios públicos en violación de sus deberes profesionales, el delito es más grave y más perjudicial para el orden público. Los intereses de los individuos privados, por tanto, aunque no están excluidos, son secundarios cuando se trata de este delito, y es por esta razón, que las penas incurridas por la falsificación, o complicidad en ella, son independientes de la cantidad de daño que causa a los individuos. Las falsificaciones orales, por ejemplo, falsos juramentos, falso testimonio (los canonistas añaden el delito del juez que a sabiendas pronuncia una sentencia injusta), se tratan en los artículos JURAMENTO, TESTIGO, JUEZ.

Por otro lado, la acuñación de moneda falsa no concierne inmediatamente a la ley eclesiástica, aunque se le brinda alguna atención en el “Corpus Juris Canonici” y en varios tratados de derecho canónico. Juan XXII castigaba la acuñación de moneda falsa con la excomunión (Extrav. "Gradiens", Joan. XXII, de crimine falsi) y comparaba los falsificadores con los alquimistas (Extrav. "Spondent", inter comm.). En muchas diócesis este delito fue por largo tiempo un pecado reservado (por ejemplo, en Nápoles; "Prompta Bibliotheca", s.v.; vea la edición napolitana de Ferraris, s.v. Falsum, n. 35). Con tales medidas penales la autoridad eclesiástica simplemente ayudó a suprimir un delito gravemente perjudicial para el bienestar público; no vino antes como un delito contra la ley eclesiástica.

Aquí nos interesamos solamente con la falsificación propiamente dicha, es decir, la falsificación de documentos y escritos públicos, especialmente cartas apostólicas. Lo que se dice de estas últimas es también aplicable, en su justa medida, a todos los documentos públicos que emanan de la Curia Romana o tribunales episcopales. La legislación canónica sobre este asunto es mejor entendida cuando recordamos que la forma más habitual de este delito, y la fuente de investigaciones judiciales y las consiguientes sanciones, fue la producción de documentos absolutamente falsos y la alteración de decisiones auténticas, en aras de ciertas ventajas, por ejemplo, un beneficio o un veredicto favorable.

La falsificación de documentos con fines puramente históricos, sin la intención de influir en la autoridad administrativa o legislativa, no entra dentro de nuestro alcance. (Para una descripción de tales falsificaciones vea A. Giry, "Manuel de diplomatique", París, 1894, II, 861-87, y Wattenbach, "Deutschlands Geschichtsquellen", 9na. ed. apéndice). Aquí nos ocuparemos solo de la falsificación de Cartas Apostólicas, la única forma de falsificación que incurre en excomunión ipso facto especialmente reservada al Papa. La forma más grave de falsificación es la cometida por un funcionario público encargado de redactar o autenticar documentos oficiales, que vulnera sus deberes profesionales, mediante la fabricación de documentos falsos, mediante la imitación de una firma, por el uso fraudulento de un sello oficial, un timbre, o similares. No hay un texto preciso en el derecho canónico que castigue estos delitos, y los canonistas siempre se refieren al derecho romano, especialmente a la Lex Cornelia "de crimine falsi" (ff. XLVIII). Sin embargo, en la ley eclesiástica son delitos serios; y se pueden citar casos de oficiales de la Curia Romana que sufrieron la muerte por tales falsificaciones. Domenico de Viterbo y Francesco Maldente fueron juzgados y ejecutados por este crimen en 1489. Ellos habían falsificado, entre otros documentos, una bula que autorizaba a los sacerdotes de Noruega a celebrar la Misa sin vino (Benedicto XIV, "De Beatif.", II, c. XXXII, n. 2; Pastor, "History of the Popes", tr. V, 351). Además, el subdatario, Francesco Canonici, llamado Mascabruno, fue condenado a muerte el 5 de abril de 1652 por muchas falsificaciones descubiertas solo en la víspera de su elevación al cardenalato.

El derecho canónico se ocupa principalmente de la tentativa de dar a las falsificaciones un uso específico. Relaciona la falsificación y el uso de documentos falsificados, bajo la presunción de que el que haga uso de tales documentos debe ser el autor o el instigador de la falsificación. En derecho canónico la falsificación consiste no sólo en la fabricación o sustitución de un documento completamente falso, “como cuando una bula falsa , o un sello, es adherido a una carta falsa” (Licet V, “De crimine falsi”), sino incluso por una sustitución parcial, o por una alteración que afecte el sentido y contenido de un documento auténtico o cualquier punto substancial, tal como nombres, fechas, firma, sello, favor concedido, por borrones, tachaduras, o la escritura de una palabra sobre otra, y similares. El texto clásico y tantas veces comentado sobre este asunto es el capítulo Licet V, "De crimine falsi" en el que Inocencio III (1198) señala al obispo y al capítulo de Milán por nueve especies de falsificación que había llegado a su conocimiento. Esta famosa instrucción se dio con el fin de permitir a sus corresponsales protegerse contra el fraude futuro. Siguiendo su enseñanza, la glosa de este capítulo enumera los seis puntos que un juez debe examinar con el fin de descubrir una falsificación:

Forma, estilo, hilo, membrana, letra, sello.
Haec sex falsata dant scripturam valere pusillum.

En otras palabras, un documento es sospechoso,

  • (1) Si su apariencia exterior difiere grandemente de la apariencia usual de tales documentos.
  • (2) Si el estilo varía de la manera usual de la curia. El capítulo IV, "De crimine falsi" nos da un ejemplo de esto: Inocencio III declara falsa una bula en la cual el [[Papa] se dirige a un obispo como "querido hijo" y no como "venerable hermano", o en la que a cualquier otra persona que no sea obispo se le llama "venerable hermano" en lugar de "querido hijo", o en la que se utilice el plural “vos” para dirigirse a un solo [[Individuo, Individualidad |individuo].
  • (3) Si el hilo que ata el sello de plomo a la bula está roto.
  • (4) Si el pergamino lleva rastros de origen dudoso (al igual que distinguimos las marcas de agua y encabezamientos de los documentos modernos).
  • (5) Si hay algún borrón o palabras tachadas.
  • (6) Si el sello no está intacto, o no está claramente definido.

Si un juez descubre una falsificación evidente, debe repudiar el documento y castigar a los culpables; pero en caso de que considere que es simplemente dudoso, debe hacer una investigación en la oficina de la Curia Romana que se supone la haya emitido.

La sustitución de documentos falsos y la manipulación de los genuinos era a menudo un comercio en la Edad Media. En el capítulo Dura VI, "De crimine falsi", escrito en 1198 (pars decisa), Inocencio III relata que descubrió y encarceló a los falsificadores que habían preparado cierto número de bulas falsas, que llevaban falsificadas las firmas, ya sea de su predecesor o de él mismo. Para evitar abusos, ordena, bajo pena de excomunión o suspensión, que las bulas pontificias sean recibidas sólo de manos del Papa o de los funcionarios encargados de entregarlas. Ordena a los obispos investigar las cartas sospechosas, y dar a conocer a todos aquellos que tienen cartas falsificadas, que están obligados a destruirlas, o a devolverlas dentro de veinte días, bajo pena de excomunión. Ese mismo Papa legisló severamente contra la falsificación y el uso de documentos falsificados. En el capítulo Ad falsariorum VII, "De crimine falsi", escrito en 1201, se le aplica la pena de excomunión a los falsificadores de cartas apostólicas, ya sea los criminales reales o sus colaboradores e instigadores, y si se trata de clérigos, se ordena que sean degradados y entregados al brazo secular.

Se invita al que hace uso de cartas apostólicas a asegurarse de su autenticidad, ya que usar cartas falsificadas es castigado, en el caso de clérigos, con la privación del beneficio y rango; y en el caso de laicos, con la excomunión. La excomunión con la que amenazó Inocencio III, y extendida a la falsificación de súplicas o dispensas pontificas, fue incorporada en la bula “In Cœna Domini” (núm. 6), y pasada de allí con algunas modificaciones a la constituciónApostolicae Sedis Moderationi”, donde es la número 9 entre las excomuniones latœ sententiœ especialmente reservadas al Papa. Afecta a toda falsificación de cartas apostólicas, incluso en la forma de breves, y súplicas respecto a favores pedidos o dispensas solicitadas, que hayan sido firmadas por el Soberano Pontífice, o el vice-canciller de la Iglesia Romana o sus diputados, o por orden del Papa”, también a todos los que publiquen cartas apostólicas, incluso aquellas en la forma de breve; por último, a todos aquellos que firmen falsamente estos documentos con el nombre del Soberano Pontífice, el vice-canciller o sus diputados. Los documentos en cuestión son de dos clases: (1) cartas apostólicas en las cuales el Papa mismo habla, ya sean en la forma de bulas o breves; (2) súplicas o pedidos dirigidos al Papa para obtener un favor, y al cual el Papa o vice-canciller o algún otro oficial agrega su firma como prueba de que el pedido fue concedido. Es a partir de estas súplicas así firmadas que se redacta el documento oficial que lleva la concesión. En consecuencia, los rescriptos de las Congregaciones Romanas y otros oficios, que no están firmadas por el Papa o por su orden, no caen bajo este título.

Los actos de falsificación aquí castigados con la excomunión son menos que antes. En primer lugar, el delito principal es el único tratado; no se menciona a los ayudantes y encubridores de la falsificación. En el siguiente lugar, por una interpretación estricta, permitida en materia penal pero ciertamente opuesta al espíritu de las Decretales de Inocencio III, los canonistas recientes eximen de la censura ipso facto a los falsificadores de cartas apostólicas completas, y ponen bajo ella sólo a aquellos que alteran seriamente documentos auténticos. Es cierto, en cualquier caso, que la palabra fabricantes de la Bula "In Cœna Domini" se convierte en publicantes en la Constitución "Apostolicæ Sedis". Por lo tanto, existen tres actos contemplados por este último texto; la falsificación, en el sentido estricto de la palabra, de cartas apostólicas y súplicas; la publicación de cartas apostólicas falsas; la falsificación de firmas en las súplicas. La "publicación", que incurre en esta censura no es la divulgación de material de un documento, sino que presupone que tal documento se ofrece como, y se afirma como, auténtico. Sería inútil publicar súplicas con firmas falsificadas, ya que no pueden tomar el lugar del documento oficial que lleva la concesión; pero los funcionarios que emiten cartas apostólicas sobre la fuerza de tales súplicas firmadas podrían ser engañados por la falsa firma. Hay que recordar que todas las demás formas de falsificación que escapan a la excomunión ipso facto están sujetas a penas y censuras "ferendœ sententiœ", según la gravedad del caso.

Para tener su peso oficial completo ante un tribunal, los documentos públicos se deben presentar en el original o en copias certificadas por un oficial público. De ahí que la nota de falsificación no se adhiere a las reproducciones carentes de toda garantía de autenticidad; sin embargo, tales reproducciones son a veces seriamente penales debido a la perversa intención de sus autores. Leitner ("Præl. Jur. Can." lib. V, tit. XX, en una nota) da dos ejemplos de reproducciones fraudulentas de esta naturaleza. Federico II de Prusia falsificó un Breve de Clemente XIII, y la fechó 30 de enero de 1759, mediante la cual el Papa enviaba sus felicitaciones y una espada bendecida al mariscal austríaco Daun, después de la batalla de Hochkirch. Fue falsificada una bula que pretendía ser de Pío IX, fechada 28 de mayo de 1873, la cual modificaba la ley en vigor para la elección de un Papa, con la connivencia, al menos, del Gobierno de Prusia. Otro documento falso, publicado por muchos periódicos en 1905, autorizaba el matrimonio de los sacerdotes en América del Sur, pero nadie le dio ninguna credibilidad al mismo. (Vea Bulas y Breves).


Bibliografía: Todos los comentarios canónicos sobre el título De crimine falsi; Decret., lib. V. tit. XX; Extravag. de Juan XXII y comentario; FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s.v. Falsum; todos los comentarios sobre la Constitución Apostolicæ Sedis, especially PENNACHI, t. I, apéndice VIII, p. 293.

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Forgery, Forger." The Catholic Encyclopedia. Vol. 6, pp. 135-137. New York: Robert Appleton Company, 1909. 14 Oct. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/06135b.htm>.

Está siento traducido por Luz María Hernández Medina