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Martes, 19 de marzo de 2024

Ordinario

De Enciclopedia Católica

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En lenguaje eclesiástico un ordinario (latín, ordinarius, es decir, judex) denota a cualquier persona que posee o ejerce jurisdicción ordinaria, es decir, jurisdicción conectada permanentemente o al menos de manera estable con un oficio, ya sea que esta conexión surja de la ley divina, como en el caso de los Papas y obispos, o de la ley eclesiástica positiva, como en el caso mencionado a continuación. La jurisdicción ordinaria contrasta con la jurisdicción delegada, la cual es una comunicación de poder temporera hecha por un superior a un inferior; así hablamos de un juez ordinario y un juez delegado. Una persona puede ser un ordinario dentro de su propia espera, y al mismo tiempo tener poderes delegados para ciertos actos o el ejercicio de una autoridad especial. La jurisdicción que constituye una ordinaria es la jurisdicción real y plena en el foro externo, que comprende el poder de legislar, adjudicar y gobernar. La jurisdicción en el foro interno, al ser parcial y ejercida solo en asuntos privados, no constituye una ordinaria. Los sacerdotes parroquiales, por lo tanto, no son ordinarios, aunque tienen jurisdicción en el foro interno, no la tienen en el foro externo, pues son incapaces de legislar y actuar como jueces; su administración es el ejercicio de la autoridad paternal más bien que la jurisdicción propiamente dicha.

Hay varias clases de ordinarios. En primer lugar, se dividen en los que tienen jurisdicción territorial y los que no la tienen. Por regla general la jurisdicción ordinaria es territorial así como personal, como es el caso del Papa y los obispos; pero la jurisdicción ordinaria se puede restringir a ciertas personas exentas de la autoridad local. Tal por ejemplo es la jurisdicción de prelados regulares, abades, generales y provinciales de órdenes religiosas que hacen votos solemnes; pueden legislar, adjudicar y gobernar; en consecuencia, son ordinarios: pero su jurisdicción concierne a individuos no localidades; no son llamados, como los otros, ordinarios locales, ordinarii locorum. Los superiores de congregaciones e institutos obligados por votos simples no son ordinarios aunque pueden disfrutar de un grado mayor o menor de exención administrativa.

La jurisdicción de los ordinarios locales surge a partir de la Ley Divina o ley eclesiástica. El Papa es el ordinario de toda la Iglesia y de todos los fieles; él tiene jurisdicción ordinaria e inmediata sobre todos (Conc. Vat., Const. “Pastor æternus”, c. III). Los obispos son pastores y jueces ordinarios en sus diócesis, nombrados por el Espíritu Santo para gobernar sus iglesias (Hch. 20,28). Ciertos obispos tienen, por ley eclesiástica, un poder ordinario mediato sobre otros obispos y diócesis; estos son los metropolitanos, primados y patriarcas. Hay otra clase de ordinarios en un rango más bajo, es decir, prelados, que ejercen jurisdicción en el foro externo sobre un territorio dado que no sea una diócesis, ya sea en su nombre, como en el caso de abades o prelados nullius en nombre del Papa, como los vicarios y prefectos apostólicos hasta la erección de sus territorios en diócesis completa.

Los ordinarios locales que no pueden realizar personalmente todos los actos de su jurisdicción pueden e incluso deben comunicarlo permanentemente a ciertas personas, sin despojarse de su autoridad; si los deberes de estas personas están especificados y determinados por ley, también son ordinarios, pero en un sentido restringido e inferior. Esta es jurisdicción vicaria, delegada en cuanto a su fuente, pero ordinaria en cuanto a su ejercicio, y que con mayor precisión se denominaría cuasi ordinaria. En este sentido, los vicarios generales y los funcionarios diocesanos son ordinarios; así también, respecto al Papa, los jefes de los diversos órganos de la Curia son ordinarios para toda la Iglesia; el cardenal vicario de la diócesis de Roma y su distrito; el legado a latere, para el país al que es enviado. Finalmente, hay ordinarios con un título provisional y transitorio durante la vacante de sedes. Así, cuando la Santa Sede está vacante, los ordinarios son el Colegio de Cardenales y el cardenal camarlengo; cuando una diócesis, el capítulo y también el vicario capitular, y en general el administrador interino; así también el vicario para las órdenes religiosas. Estas personas poseen y ejercen jurisdicción exterior, aunque con ciertas restricciones, y esto en virtud de su cargo; son, por lo tanto, ordinarios.

En la práctica, la determinación de las personas incluidas en el término ordinario es importante en el caso de indultos y la ejecución de rescriptos emitidos desde Roma. Desde los decretos del Santo Oficio del 20 de febrero de 1888 y el 20 de abril de 1898, los indultos y la mayoría de los rescriptos, en lugar de ir dirigidos al obispo, van dirigidos al ordinario; y se ha declarado que el término ordinario incluye a los obispos, administradores apostólicos, vicarios, prelados o prefectos con jurisdicción territorial separada, y sus oficiales o vicarios generales; y también durante la vacancia de una sede, el vicario capitular o administrador legítimo. Así los poderes son traspasados, sin interrupción o renovación, de un ordinario a su sucesor. (Vea JURISDICCION.)


Bibliografía: Vea los escritores canónicos sobre los títulos De officio judicis ordinarii. 1. I, tit. 31, y De officio ordinarii, 1. I, tit. 16, en VI; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (Friburgo, 1909), §60, 87 ss.

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Ordinary." The Catholic Encyclopedia. Vol. 11, p. 284. New York: Robert Appleton Company, 1911. 27 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/11284b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina