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Martes, 19 de marzo de 2024

Beneficio

De Enciclopedia Católica

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Definición

(Latín, Beneficium, un beneficio)

Popularmente a menudo se entiende que el término beneficio denota ya sea cierta propiedad destinada al sostenimiento de los ministros de la religión, o un oficio o función espiritual, tal como el cuidado de las almas; pero en el sentido estricto significa un derecho, es decir, el derecho dado permanentemente por la Iglesia a un clérigo para recibir ingresos eclesiásticos debido al desempeño de algún servicio espiritual. Cuatro características son esenciales para todo beneficio.

  • el derecho a ingresos provenientes de la propiedad eclesiástica, siendo el clérigo beneficiado el usufructuario y no el propietario de la fuente de su sustento;
  • una perpetuidad doble, objetiva y subjetiva, puesto que la fuente del ingreso debe ser establecida permanentemente y al mismo tiempo el nombramiento al beneficio debe ser de por vida, y no sujeto a revocación, excepto por las causas y en los casos especificados por la ley;
  • un decreto formal de la autoridad eclesiástica que dé a ciertos fondos o propiedad el carácter o título de beneficio;
  • un oficio anexo o función espiritual de alguna clase, tal como la cura de almas, el ejercicio de jurisdicción, la celebración de Misas o la recitación del Oficio Divino.

Este último elemento mencionado es fundamental, puesto que un beneficio existe en aras de asegurar el desempeño de los deberes relacionados con el culto a Dios, y está basado en la enseñanza bíblica de que los que sirven al altar vivan del altar (1 Cor. 9,13). De hecho, según declara Inocencio III, el único propósito de la fundación de beneficios era capacitar a la Iglesia para tener bajo su mandato clérigos que pudiesen dedicarse libremente a las obras de la religión.

Historia

Las necesidades que los beneficios están destinados a satisfacer, en los primeros siglos de la vida de la Iglesia eran satisfechas de otros modos. Desde el principio, el clero era sustentado por la generosidad de los fieles, pero originalmente todas las ofrendas eran transferidas al obispo, quien se hacía cargo de su administración y distribución. Usualmente la totalidad de los donativos era dividida en cuatro partes, de las cuales una iba para el sostenimiento del obispo, otra para el sustento del clero, una tercera para la reparación y construcción de iglesias, y la cuarta para el auxilio de los necesitados y afligidos. Bajo este sistema incluso aquellos clérigos que ministraban en parroquias rurales estaban obligados a enviar al obispo las ofrendas recibidas en sus iglesias, para engrosar el fondo común y para ser sometidas a la regla de distribución ordinaria. La inconveniencia de seguir este método, especialmente porque a menudo las ofrendas eran en especie, aumentó con el crecimiento de la Iglesia, particularmente con la multiplicación de parroquias rurales. Además, la Iglesia llegó a poseer considerable propiedad inmueble. Por lo tanto, temprano en el siglo VI encontramos en algunos lugares la práctica de permitirles a algunos clérigos retener para sí mismos y para sus iglesias los regalos que hubiesen recibido o incluso el ingreso devengado de las propiedades adquiridas por la Iglesia. Esta última forma de concesión en relación con la tierra o dotaciones permanentes era conocida como precaria, nombre que indica su tenencia inestable; a la muerte del poseedor la fuente de sus ingresos revertía al fondo común de propiedad eclesiástica, y no podía servir para el apoyo de un clérigo a menos que fuese dedicada de nuevo para este propósito por un acto formal de la autoridad eclesiástica. Aunque al principio estas precariæ eran contrarias a los cánones, las circunstancias justificaron su uso creciente, y pavimentaron el camino para el reconocimiento del moderno beneficio.

Todo lo que se necesitaba para transformar la precariæ en beneficios era eliminar la necesidad de un nuevo decreto episcopal que asignaba los ingresos de ciertas tierras u otra propiedad para el sustento de un sacerdote al producirse la vacante, y reconocer en la fuente de ingreso una fundación perpetua para este propósito específico. Cuando esto se hizo y al titular se le dio la permanencia en el cargo, el beneficio moderno entró en vigor. Fue de crecimiento gradual, y sus comienzos datan del siglo VI y su adopción universal fue retrasada hasta el siglo XI. Dado que el usufructo permitido a los clérigos se parecía a las concesiones de tierra que los soberanos estaban acostumbrados a hacer a los súbditos que se habían distinguido por el servicio militar o político, y que la Iglesia se veía a veces obligada a conceder a poderosos señores laicos con el fin de garantizar la protección necesaria para tiempos difíciles, era natural que el término beneficio, que se había aplicado a estas concesiones, se debía utilizar para denotar la práctica similar en lo que respecta a los eclesiásticos. Dondequiera que el derecho común de la Iglesia tiene el dominio, el establecimiento de beneficios es la regla.

En más de un país un sistema desarrollado por siglos de piedad ha caído ante decretos de secularización, pero si el gobierno usurpador hace una pretensión de compensación por estipendios al clero, tales estipendios son considerados por la Iglesia como ingreso beneficiario, y los que los reciben retienen el estatus de clérigos beneficiados. En Estados Unidos los beneficios son casi desconocidos. Un ejemplo solitario en Nueva Orleans figuró como una notable excepción en el decreto del Segundo Concilio Plenario. Unos cuantos beneficios parroquiales se hallan en la provincia de San Francisco, y hay buena base para la opinión que ve en las rectorías permanentes todos los requisitos de un beneficio; pero estos casos, con los episcopados, están en marcado contraste con la organización general de la Iglesia en los Estados Unidos. En Inglaterra, también, los beneficios son la excepción, pero en Canadá son más comunes (Gignac, Compend. Jur. Eccl., Quebec, 1906). El sistema beneficiario juega un papel importante en la disciplina de las Iglesias evangélicas en el continente de Europa, y en la Iglesia Establecida de Inglaterra. En 1900, de los 22,800 cléricos activos en la Iglesia Anglicana, 13872 eran beneficiados. (Para beneficios o “sustentos” en la Iglesia Anglicana vea Phillimore, "Ecclesiastical Law"; Idem, "Book of Church Law", Londres, 1899, 227; ibid. el Acta de Beneficios de 1898. Para las iglesias evangélicas vea Hinschius, "Kirchenrecht", Berlín, 1869 sq.; Friedberg, "Lehrbuch des Kirchenrechts", 4ta ed., 1895; Real Encyk. f. Prot. Theol. und Kirche, 3d ed., 1897, II, 596.).

División

Los beneficios se dividen en simples y dobles; mayores y menores; electivos, presentativos y colativos; residenciales y no residenciales; perpetuos y manuales; seculares y regulares.

  • Los beneficios simples son aquellos que solo conllevan el deber de recitar el Oficio Divino o de celebrar la Misa.
  • Los beneficios dobles implican el cuidado de las almas o jurisdicción en el foro externo o funciones administrativas, y, si son de rango episcopal o supraepiscopal, se llaman beneficios mayores.
  • Un beneficio es electivo cuando la autoridad que nombra puede colacionar solo después que un cuerpo electoral haya nombrado al futuro titular; presentativo, cuando tal nominación corresponde al patrono; colativo, cuando el obispo u otro superior nombra independientemente de cualquier elección o presentación.
  • La distinción entre beneficios residenciales y no residenciales se basa en el hecho de que en algunos casos los cánones o artículos de fundación imponen la obligación de residencia en la localidad del beneficio, mientras que en otros casos no se adjunta tal obligación.
  • Los beneficios manuales no son beneficios en el sentido estricto, ya que su nota distintiva es que los nombramientos para ellos son revocables a voluntad de la autoridad que colaciona.
  • Existe una presunción legal de que todos los beneficios son seculares, pero se conocen como beneficios regulares aquellos que existen en iglesias o casas de órdenes religiosas, o que por costumbre o voluntad del fundador han sido asignados a religiosos. Esta última clasificación tiene a veces importancia especial debido a la regla que requiere que los beneficios seculares sean conferidos solo a clérigos seculares, y los beneficios regulares solo a los regulares.

Creación

Los beneficios sólo pueden ser creados por por la autoridad eclesiástica, ya que el derecho a los ingresos que suponen siempre está necesariamente relacionado con alguna función espiritual, y por lo tanto se le cuenta entre los jura spiritualia controlados por la Iglesia. La autoridad competente puede ser el Papa o un obispo o uno que posea una autoridad cuasiepiscopal, quedando siempre entendido que el Papa tiene el control exclusivo de todos los beneficios mayores. Un beneficio debe ser establecido en una iglesia o en un altar, bajo el título de algún santo o misterio, y con la obligación adjunta de rendir algún servicio espiritual. Dado la idea de la compensación siempre está implícita, en todos los casos se debe garantizar una dotación suficiente, cuya cantidad varía con el carácter del beneficio, la localidad de la fundación y la naturaleza de los servicios que van a ser prestados. En algunos países, como en Austria, el consentimiento de las autoridades civiles es una condición previa necesaria para la creación de un beneficio.

Modificación

Una vez establecido un beneficio se entiende que será perpetuo, pero la ley debe y provee para circunstancias que puedan requerir una alteración del estatus del beneficio por unión o división, o incluso su total supresión o extinción. A veces, debido a cambios en las condiciones, sobre todo a una disminución de los ingresos, se hace necesario unir dos o más benefici0s. Esta unión puede efectuarse de dos maneras, ya sea por la creación de una nueva entidad individual, o que permanezcan los títulos originales, pero se confieran a un solo clérigo en lugar de varios. En este último caso hay que hacer una distinción entre una unión en la que ambos beneficios conservan su autonomía legal y una unión en la que se hace un beneficio legalmente dependiente del otro. Sólo el Papa puede unir beneficios mayores; los beneficios menores están sujetos a la autoridad episcopal en este sentido, con muy pocas excepciones. A un obispo no se le permite proceder a la unión de beneficios a menos que dicha acción se justifique por razones de necesidad o de ventaja, y a menos que primero se conceda una audiencia a todas las personas interesadas. El patrón, si hubiese alguno, y el capítulo catedralicio son los únicos de quienes se requiere el consentimiento, a diferencia de simple opinión. Se autoriza la división de beneficios, que se verifica más frecuentemente en relación con las parroquias, cuando el titular no puede, debido a sus crecientes obligaciones, cumplir los requisitos de su oficio, incluso con la ayuda de los ayudantes que la ley le permita. Las formalidades generalmente son iguales que las de la unión.

El término “desmembramiento” se utiliza a menudo como sinónimo de división, pero estrictamente hablando denota un acto por el cual una parte de los bienes o ingresos de un beneficio son entregados perpetuamente a otro beneficio o a alguna otra entidad eclesiástica. En este caso no se establece ningún beneficio nuevo, y el acto en cuestión es en realidad simplemente una enajenación de propiedad eclesiástica, y por lo tanto se rige por las normas aplicables a la enajenación. Desmembramiento a veces se usa también para denotar la separación de una parroquia cierto territorio con sus habitantes y su incorporación a otra, lo cual puede ser realizado por razones suficientes.

La extinción de beneficios se produce cuando tanto el beneficio como la iglesia a la que está fijado son completamente destruidos o cesan por completo de tener alguna relación con el culto católico, como ocurrió en el pasado cuando algunos países fueron invadidos por infieles o herejes, y, aún más reciente, con motivo de los actos de usurpación por el poder civil. La diferencia entre extinción y supresión es simplemente que esta termina la existencia del beneficio, dejando intacta la iglesia y cualesquiera otros beneficios anexos. La supresión implica una disminución de los servicios religiosos, y por lo tanto, es considerada como odiosa en la ley. Sin embargo, un obispo puede, por buenas razones y con el consentimiento de su capítulo proceder a la supresión, y en ocasiones se hace necesaria tal acción por una depreciación considerable en el valor de la propiedad beneficiaria o por la salida de la población a cuyas necesidades espirituales el beneficio espiritual estaba destinado a ministrar. La supresión es a menudo solicitada por los patrones. En tales casos, la práctica es no consentir a la supresión absoluta, al menos del servicio que depende del beneficio, sino simplemente a la exoneración del patrón y su renuncia al jus patronatus (derecho de patronato).

Colación

La colación o concesión de beneficios puede ser ordinaria o extraordinaria, libre o necesaria. La diferencia entre la colación ordinaria y la extraordinaria se basa en el hecho de que, mientras que normalmente el Papa dispone de los beneficios mayores y los obispos de los beneficios menores, en ocasiones puede ocurrir que esta regla sufra una excepción en cuanto a los obispos, ya sea debido a una disposición especial de la ley a favor del Papa o de alguna otra autoridad, o porque, si el obispo fallase en actuar, el derecho a nombrar se revierte a su superior. Estas excepciones se conocen como colaciones extraordinarias. Desde el siglo XI las colaciones extraordinarias por el Papa se volvieron más y más comunes, y usualmente tomaron la forma de mandata de providendo, literœ expectativœ y reservas. Los mandata de providendo estaban destinados a dar al clérigo nombrado allí un derecho a un beneficio ya vacante en la diócesis del obispo a quien el mandato iba dirigido. Las literœ expectativœ eran intervenciones papales similares respecto a los beneficios diocesanos, pero afectaba a beneficios que todavía no estaban vacantes, y al receptor de la carta se le daba el título de un beneficio tan pronto estuviese a la disposición del obispo. Estos dos métodos de colación extraordinaria no produjeron resultados felices; probaron ser perjudiciales a la autoridad episcopal y aspirantes indignos a oficios eclesiásticos tomaron ventaja de ellos. A veces eran obtenidos fraudulentamente y luego puestos en venta. De ahí su desaprobación por el Concilio de Trento (Ses. XXIV, cap. XIX de ref.). Es innecesario decir que esta animadversión de Trento no fue una limitación a cualquier prerrogativa papal; su único propósito fue prevenir a tiempo posibles abusos de peticiones de favores a la Santa Sede.

Las reservas están todavía vigentes (N.T. Recuerde que este artículo fue escrito en 1907) y consisten en que, en casos específicos, el Papa se reserva para sí mismo la colación de ciertos beneficios diocesanos. Después de servir durante siglos como una causa de gran controversia, finalmente fueron reguladas por leyes que definen con precisión los casos en los que la colación es reservada al Papa. Una de las más importantes reservas que puede servir de ejemplo aparece en la novena regla de la Cancillería Apostólica (Vea [[Cancillería Apostólica), la cual provee que los beneficios diocesanos que queden vacantes durante ocho meses del año estarán a la disposición del Papa, pero los obispos que observen la ley de residencia pueden disponer libremente de todos los beneficios dejados vacante durante los seis meses alternos comenzando con febrero. Para 1907 las reservas estaban en efecto hasta cierto grado a través de la Iglesia; por ejemplo, afectan a las primeras dignidades en capítulos en la Provincia de Quebec y canonjías en Inglaterra; pero Italia era el único país en el que estaban en pleno funcionamiento.

Además de los casos estipulados en las reservas, el Papa rara vez, o nunca, ejerce su derecho de colación extraordinaria. Se dice que una colación es libre, ya sea hecha por el Papa o por un obispo, cuando no está condicionada por cualquier acto de un elector o de un patrono; es necesaria cuando sigue a una elección o nominación por personas competentes o presentación por patronos. En muchos países los concordatos les han asegurado a representantes de la autoridad civil una parte importante en el nombramiento a beneficios. Así en Baviera el rey nominaba para todas las sedes episcopales y arzobispales, y un derecho similar fue concedido al emperador de Austria y al rey de Portugal; en Hanover, antes de proceder a la elección de un obispo, el capítulo debía permitir que el gobierno cancelara los nombres de aquellos candidatos que juzgase inaceptables. La intervención secular en la colación de beneficios menores variaba de la nominación real del rey de Portugal a la exequatur gubernamental requerida por la ley italiana. Los intereses de la religión estaban salvaguardados por el requisito canónico que en cada caso el candidato debía ser confirmado por la autoridad eclesiástica antes de que pudiera comenzar legalmente su incumbencia. (Para los abusos en la colación de beneficios, vea Patrono y Patronato, Abad comendatario, Investidura Canónica).

Condiciones de la Colación

A fin de que los beneficios puedan cumplir más efectivamente los propósitos para los cuales fueron instituidos, se han promulgado varias leyes que rijan el acto de colación. Ya sea una colación libre o necesaria, siempre debe ser gratuita, para evitar la simonía; libre, es decir, sin coacción; incondicional; pública, para que pueda ser probada fácilmente; y concedida dentro de seis meses desde la fecha de la vacancia. Además, no se puede conferir ningún beneficio antes que ocurra la vacante, ni los seculares pueden recibir los beneficios de los regulares, ni los regulares pueden recibir aquellos que son de carácter secular. También está prohibida la pluralidad de beneficios. Esta última regulación se introdujo muy temprano en la historia de los beneficios para asegurar la fiel ejecución del depósito anexo a las fundaciones eclesiásticas, así como para proteger contra los males que siguen al lujo; pero en el transcurso del tiempo, su eficacia disminuyó considerablemente por una distinción trazada entre beneficios compatibles e incompatibles. Se alegó que un beneficio que no requiere residencia es perfectamente compatible con uno que lo hace, y también que se podían poseer al mismo tiempo varios beneficios simples. Este punto de vista predominó hasta la época del Concilio de Trento, el cual ordenó que la posesión de más de un beneficio es legal solo cuando el primer beneficio obtenido no es suficiente para el sostenimiento del titular, y que en ningún caso ambos pueden ser residenciales. Únicamente la Santa Sede puede dispensar del cumplimiento de esta ley. El acto de colación está además condicionado por cánones que requieren ciertas cualidades en la persona designada:

ESTADO CLERICAL Y CELIBATO: La tonsura es necesaria para todos los beneficios, y los aspirantes a cargos importantes deben recibir las órdenes mayores; así los cardenales están obligados a recibir dentro de un año el orden correspondiente a su rango en el sacro colegio; los obispos y arzobispos deben haber sido subdiáconos por lo menos durante seis meses; los párrocos deben recibir el sacerdocio dentro de un año.

EDAD: Antes del Concilio de Trento un beneficio simple podía ser conferido legalmente a un clérigo tan temprano como en su séptimo año, pero desde ese concilio el recipiente de un beneficio simple debía tener catorce años, y para beneficios dobles siempre se requería haber cumplido los veinticuatro años. Se requería mayor madurez para ciertos oficios, por ejemplo, treinta años cumplidos para el episcopado y cuarenta años para el cargo de canónigo penitenciario.

CARÁCTER: El nominado debe ser de nacimiento legítimo y de buena reputación y debe estar libre de censura e irregularidad.

MÉRITO RELATIVO: En el caso de una elección entre varios candidatos para un obispado o para una parroquia, el colador debe designar el más digno, es decir, al que posea en el más alto grado las cualidades necesarias para un desempeño exitoso de los deberes relacionados con el beneficio en cuestión. La misma regla se aplica a prelacías con jurisdicción cuasiepiscopal, al teólogo canónico y al canónigo penitenciario. Las autoridades difieren en cuanto a otros beneficios, pero la opinión preferible es que en todos los casos se elija al más digno.

CIENCIA: De acuerdo a una ley de Trento (Ses. VII, c. XIII, De ref.) nadie puede ser colacionado para un beneficio a menos que haya demostrado su idoneidad en un examen conducido por el ordinario. En el caso de beneficios parroquiales, este examen deberá tomar la forma de un concurso. (Vea CONCURSO. Para algunos nombramientos se requiere un grado en teología o en derecho canónico, como evidencia del requisito de conocimientos; un obispo debe ser un doctor o licenciado en derecho canónico o en teología, o tener el testimonio público de una universidad en cuanto a su aptitud para enseñar a otros; un archidiácono también debe ser doctor o licenciado en derecho canónico o en teología; y se requieren cualificaciones similares para otros oficios. La Santa Sede siempre ha insistido que se observen fielmente las leyes relativas a la concesión de grados.

REQUISITOS EXTRAORDINARIOS: Estos pueden ser impuestos por los estatutos de la fundación o por la ley secular. A los fundadores de beneficios se les da una gran libertad al establecer condiciones para el acto de colación, siempre que estas condiciones sean aprobados por la autoridad eclesiástica. En consecuencia, sucede a veces que sólo los miembros de una determinada familia o ciudadanos de algún pueblo o ciudad son elegibles, o incluso, en algunos pocos casos, las personas de noble cuna. Más onerosa y no siempre aceptable para la Iglesia, es la interferencia de las autoridades civiles en materia de colaciones. En muchos lugares sólo una persona declarada aceptable para el gobierno, o un ciudadano, o un nativo, o uno que jura fidelidad al Gobierno en el momento del nombramiento, o que recibe el exequatur real, puede esperar ser colacionado. En Portugal y en Baviera es necesario (en 1907) el permiso del gobierno para la ordenación y sin este permiso, el cual es otorgado después de un examen por las autoridades seculares, un clérigo está incapacitado para beneficios en estos dos reinos. La ley bávara también contiene la curiosa provisión de que ningún sujeto ha de entrar al Colegio Alemán en Roma mientras este sea dirigido por los padres de la Compañía de Jesús, o por cualquier orden similar, y que todos los que contravengan esta ordenanza serán considerados como personas non gratas para el gobierno y excluidos de todos los beneficios y puestos disponibles.

Obligaciones

Todos los clérigos beneficiados están obligados a hacer una profesión de fe dentro de dos meses desde la fecha de tomar posesión, a cumplir fielmente los deberes pertinentes a su cargo, a recitar las horas canónicas, y si el beneficio fuese doble, a residir en el lugar en que ubica su beneficio. La violación de la ley de la residencia es castigado con la pérdida de ingresos durante el tiempo de ausencia, y si persiste, con la privación.

Vacantes

La tenencia de un beneficio es perpetua, en el sentido de que solo puede ser terminada por la muerte o por causas especificadas en la ley. La ley estipula que, en caso de ciertos actos, la vacancia ocurrirá ipso facto; como cuando el titular se casa o intenta casarse, cuando hace votos solemnes en una orden religiosa, cuando viola el canon que prohíbe la pluralidad, cuando no recibe la ordenación necesaria en el plazo establecido, cuando obtiene la consagración episcopal, cuando es culpable de cualquier delito al que se fija expresamente pena de deposición. En otros casos la deposición sigue un proceso judicial, instituido en virtud de las leyes que autorizan al obispo a castigar ciertos delitos de esta manera. Además, un clérigo tiene derecho a renunciar a su beneficio con tal que presente la renuncia libremente y por razones justas, y sea aceptada por un superior competente; y podrá también, con ciertas condiciones, intercambiar beneficios con otro titular.

Ingresos

El titular de un beneficio no es el propietario de la fundación de la que deriva su sustento; ocupa respecto a él la posición de un tutor o guardián que debe defender sus intereses. Su deber principal es mantenerla como un medio perpetuo de sustento para los ministros de la religión. Sin embargo, sus frutos o ingresos le pertenecen, pero con la obligación de dedicar a causas piadosas, y especialmente al alivio de los pobres, todo lo que no necesite para su propio sostenimiento. Anteriormente, no se podía disponer de estos ingresos superfluos mediante testamento, pero desde hace mucho tiempo una costumbre universal ha autorizado tal disposición testamentaria, siempre que se haga a favor de causas pías o de los pobres. De hecho, en la mayoría de lugares debido a la dificultad de distinguir la propiedad patrimonial de un clérigo de su ingreso beneficiario, se reconoce el derecho a disponer libremente de toda propiedad mediante testamento. (Vea Jus Spolii).


Bibliografía: DUARENE, De Sacris Ministeriis et Beneficiis (París, 1564); REBUFFI, Praxis Beneficiorum (Lyon, 1580); GARZIAS, De Beneficiis (Colonia, 1614); CORRADUS, De Praxi Beneficiariâ (Nápoles, 1656); LOTTERIUS, De Re Beneficiariâ (Lyon, 1659); LEURENIUS, Forum Beneficiale (Colonia, 1674); GOHARD, Traité des Bénéfices (París, 1765); SGUANIN, Tractatus Beneficiarius (Roma, 1751); THOMASSINUS, Vetus et Nova Discipline circa Ecclesiæ Beneficia et Beneficiarios (Venecia, 1766), the classic historical work on Benefices; GAGLIARDI, Tractatus de Beneficiis (Nápoles, 1842); ZITELLI, Apparatus Juris Eccl. (Roma, 1907); GROSS, Das Recht an der Pfründe (Graz, 1887); GALANTE, Il Beneficio Ecclesiastico (Milan, 1895); VERING, Lehrbuch des kath. prot. und oriental. Kirchenrechts, etc. (3d ed., Friburgo, 1893), 452 sqq.; ROTH, Geschichte des Beneficialwesens (Erlangen, 1850); STUTZ, Geschichte des Beneficialwesens bis Alexander III (Berlín, 1895); TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906).

Fuente: Creagh, John. "Benefice." The Catholic Encyclopedia. Vol. 2, pp. 473-476. New York: Robert Appleton Company, 1907. 9 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/02473c.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina