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Sábado, 21 de diciembre de 2024

Capítulo

De Enciclopedia Católica

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Definición

Se dice que el nombre capítulo (latín, capitulum), que designa ciertos cuerpos eclesiásticos corporativos, se deriva del capítulo del libro de reglas que se solía leer en las asambleas de monjes. Gradualmente, la reunión misma se llamó capítulo y el lugar de reunión, la sala capitular. De estos capítulos conventuales o reuniones de monjes para la transacción de asuntos relacionados con sus monasterios u órdenes, la designación pasó a asambleas algo análogas de otros eclesiásticos. De ahí que hablamos de capítulos colegiados y de capítulos catedralicios. En general, un capítulo puede definirse como una asociación de clérigos de cierta iglesia que forman un cuerpo moral e instituidos por la autoridad eclesiástica con el propósito de promover el culto divino por medio del servicio del coro. Sin embargo, si se trata de un capítulo catedralicio, su objetivo principal es ayudar al obispo en el gobierno de su diócesis, y el servicio del coro es solo secundario. Los miembros de los capítulos se denominan canónigos.

Origen y Desarrollo

Desde los primeros tiempos, los sacerdotes y diáconos de la ciudad catedralicia ayudaban al obispo en la conducción de los asuntos eclesiásticos. Considerados como un cuerpo, estos clérigos eran llamados Presbyterium. A menudo prevalecía la costumbre de que el obispo y el clero ocupaban una vivienda común, y este hecho, unido al ejemplo de los monjes, condujo a un modo de vida uniforme. Hacia fines del siglo IV, San Agustín, obispo de Hipona, redujo esta vida en común a una forma más perfecta y cuando, más tarde, muchos de sus clérigos se convirtieron en obispos, introdujeron reglas similares en sus iglesias. En España, Italia e Inglaterra (Beda, Hist. Eccl., I, XXVII) se encuentran rastros tempranos de esta vida común del obispo y sus sacerdotes.

Entre los francos, especialmente, San Crodegango, obispo de Metz (m. 766), formó su clero en una comunidad limitada por una regla que, sin embargo, era distinta de la de los regulares. Los miembros del cuerpo derivaron su nombre de canónigos a partir de esta regla o canon. Más tarde, otras iglesias más grandes, a imitación de la catedral, adoptaron un modo de vida similar, y de ahí surgió la distinción entre canónigos de la catedral y colegiados, algunas de los cuales eran seculares y otros regulares. El objeto principal de estos últimos cuerpos capitulares era promover el esplendor delculto a Dios mediante el servicio del coro. Este artículo tratará particularmente de los capítulos catedralicios.

Constitución de Capítulos Catedralicios

Un cabildo catedralicio constituye un cuerpo o corporación moral. En tanto que es una corporación eclesiástica, sólo puede ser erigida por el Papa, de acuerdo con la disciplina imperante. Se puede considerar que el capítulo forma un solo cuerpo con el obispo, en la medida en que constituye su senado y lo ayuda en el gobierno de su diócesis; o como un cuerpo distinto al obispo, con sus propios reglamentos e intereses. Visto bajo el primer aspecto, el cabildo catedralicio tiene al obispo por cabeza; bajo el último, tiene su propio superior. Sin embargo, tomando el capítulo en sentido estricto, los canonistas generalmente declaran que el obispo siempre debe distinguirse de él; tampoco puede ser llamado miembro del capítulo.

Antiguamente, el principal dignatario del capítulo era el archidiácono, pero desde el siglo XI el deán, que también era arcipreste, tenía el gobierno interno del capítulo. En algunos países, este dignatario se llama preboste. La colación a canonjías, por derecho común, le corresponde al obispo y al capítulo conjuntamente, excepto en el caso de los canonicatos como son las reservas papales. La nominación del jefe del capítulo le compete al Papa. En algunos países, como Austria, Baviera, España y hasta recientemente Francia, el Gobierno, en virtud de concordatos o privilegios antiguos, tiene el derecho de nominación a alguna o todas las canonjías vacantes.

Funcionarios del Capítulo

A la cabeza del capítulo como entidad corporativa, hay un presidente que, como se dijo anteriormente, es llamado por varios nombres en diferentes países, aunque el predominante es el de deán. El deber de este funcionario es convocar el capítulo y presidirlo. También velará por que se respeten los estatutos canónicos en todo lo que se refiere a las reuniones capitulares y al servicio del coro. El capítulo nombra un tesorero, un secretario y un sacristán. El Concilio de Trento decretó (Ses. V, Cap. I) que en todas las catedrales se debe nombrar un canónigo teólogo, cuyo oficio es explicar la Sagrada Escritura y los dogmas de la fe, y también tratar cuestiones relativas a la teología moral. Asimismo se debe nombrar un canónigo penitenciario (Ses. XXIV, Cap. VIII) con poder para escuchar confesiones en toda la diócesis.

En cuanto a otros dignatarios o funcionarios del capítulo, no existe uniformidad entre los distintos cuerpos capitulares. El Concilio de Trento aprobó esta variedad (Ses. XXV, cap. VI), y de ahí que se debe examinar los estatutos o costumbres particulares de cada capítulo o diócesis o país para saber qué dignatarios, además de los mencionados, forman parte del cuerpo capitular. Entre esos otros funcionarios se puede nombrar el custodio, primicerio, portero, chantre, hospitalario, o limosnero y camarlengo o chambelán. Apuntador y hebdomadario no eran oficios distintos sino funciones especiales encomendadas a ciertos canónigos.

Otros Miembros del Capítulo

Hay otros miembros del capítulo que son llamados por el nombre general de capitulares o canónigos. La división de tales canónigos en mayores y menores, residenciales y forenses, prebendales y semiprebendales, etc., pertenece más bien a la arqueología. El número de canónigos simples no está fijado por una ley general de la Iglesia, y el obispo puede, con el consentimiento de su capítulo, aumentar su número, excepto en los casos en que el Papa haya determinado absolutamente cuántos canónigos compondrán un capítulo en particular. En este último caso, no se pueden agregar nuevos capitulares excepto por la autoridad apostólica.

Los canónigos honorarios no tienen canonjía ni voto en el capítulo, pero tienen derecho a un puesto en el coro. El número de tales canónigos honorarios no debe exceder el de los titulares. León XIII prescribió en 1894 que un obispo no debe nominar para un canonicato honorario a un súbdito de otra diócesis, sin el consentimiento del capítulo y la buena voluntad del propio ordinario del candidato. Los canónigos honorarios que no pertenecen a la diócesis nunca deben ser iguales a la tercera parte de todos los capitulares. En Inglaterra y Escocia el número de canónigos suele ser diez, y el presidente se llama preboste. En Irlanda el capítulo está presidido por un deán, y además de los canónigos penitenciarios y teólogos, suele haber también varios otros dignatarios.

Derechos y Deberes de los Capitulares

Los canónigos catedralicios (capitulares) tienen precedencia, después del obispo o vicario general, sobre todo el clero diocesano cuando van en procesión como capítulo. Tienen también una cierta preeminencia, por lo que pueden ser nombrados jueces delegados de la Santa Sede con preferencia a los demás miembros del clero y a los canónigos de las iglesias colegiadas. También llevan ciertas insignias honoríficas, como un anillo, una cruz, una sotana violeta, etc., y en ocasiones incluso la mitra. León XIII decretó en 1894 que los canónigos de las basílicas menores en Roma podían usar tales insignias solo dentro de sus iglesias, y que los canónigos "fuera de la ciudad" solo podían emplearlas dentro de sus diócesis.

Un capitular tiene derecho a recibir su prebenda o ingresos desde el día de la instalación. Asimismo, tiene un lugar y voto en el capítulo y un puesto en el coro. Está obligado a hacer profesión de fe ante el obispo o su vicario en una reunión del capítulo, dentro de los dos meses siguientes a su instalación. Se requiere que resida cerca de la catedral, ya que debe realizar sus deberes personalmente y no por suplentes, excepto en casos muy raros. Los canónigos asistirán a la Misa conventual diariamente según su turno. Si la Misa se ofrece por los benefactores, todos deben estar presentes. El servicio del coro también es obligatorio, y los canónigos no solo deben asistir, sino también cantar los Salmos. Se permite la ausencia solo por una causa legítima o por dispensa de la autoridad eclesiástica correspondiente. Deben asistir a las deliberaciones del capítulo y cumplir con los deberes que éste les imponga, salvo que estén legítimamente excusados. Cuando el obispo celebre la Misa o particip en otras funciones pontificias, los capitulares deberán asistirle según la forma prescrita en el "Ceremonial de los Obispos" y en el "Pontifical Romano". También deben acompañar al obispo cuando vaya en procesión a la catedral, y después del servicio deben ir con él a la puerta de la iglesia en cuerpo.

Reuniones Capitulares

Dado que los capítulos son verdaderos colegios eclesiásticos en el sentido estricto de la palabra, tienen todos los derechos que tales cuerpos poseen por su naturaleza o por sanción positiva de la ley. En consecuencia, pueden celebrar sesiones ordinarias o extraordinarias para agilizar los asuntos concernientes al capítulo. Por derecho común, no necesitan la aprobación previa del obispo para tales reuniones, pero el obispo puede exigir que le den aviso de una congregación capitular y de las resoluciones aprobadas por ella. La convocatoria del capítulo para considerar sus propios asuntos corresponde al deán o preboste, excepto cuando interviene un estatuto particular. El obispo lo convoca cuando se trata de asuntos diocesanos. Se debe convocar a todos los canónigos presentes en la ciudad a las reuniones del capítulo. En ocasiones, incluso se debe convocar a los ausentes, como para la elección de un prelado, la recepción de nuevos canónigos, etc.

La reunión se celebrará en el lugar y la hora prescritos. De acuerdo con el reglamento de algunos capítulos, dos tercios de los capitulares forman quórum; el derecho canónico requiere solo una mayoría. Los trabajos se tramitarán mediante una deliberación general y pública, seguida de una votación. Este voto no necesita ser unánime, a menos que el tema se refiera a los canónigos como individuos. El capítulo tiene autoridad para hacer |leyes para sí mismo, siempre que no sean contrarias al derecho canónico general. Estos estatutos, según la disciplina vigente, deben ser aprobados por el obispo. En casos particulares, donde hay empate, el deán u obispo tiene voto de calidad o doble sufragio. Como cualquier otra corporación eclesiástica, el capítulo tiene el derecho de poseer y administrar la propiedad sobre la cual tiene dominio. En consecuencia, el capítulo puede nombrar a sus propios funcionarios para administrar sus posesiones, incluso sin la aprobación del ordinario. El administrador supremo de la propiedad capitular, como el deán u otro dignatario, será determinado por los estatutos o costumbres locales.

Capítulos Sede Plenâ

Como el capítulo constituye el senado diocesano, el obispo está obligado a solicitar su consejo o consentimiento para diversos actos administrativos. Cuando se requiera el consentimiento, el obispo no puede proceder válidamente contra la voluntad de los capitulares. Cuando sólo se prescribe un consejo, el ordinario cumple con su obligación pidiéndole consejo, pero no está obligado a seguirlo. En algunos casos definidos por la ley, los actos del obispo son nulos si no ha solicitado el consejo del capítulo. El consentimiento del capítulo es un requisito en general para todos los asuntos de gran importancia, especialmente como colocar una obligación perpetua sobre la diócesis o sobre la propiedad, a menos que al obispo se le conceda mayor libertad, ya sea por costumbre o por delegación apostólica. En particular, el consentimiento de los capitulares es necesario para comprar, vender o enajenar propiedad eclesiástica; para hipotecar propiedades de la iglesia, para unir, dividir o suprimir beneficios espirituales o parroquias; por erigir nuevas canonjías, incluso honorarias; para la colación de beneficios, si el derecho lo tiene el capítulo conjuntamente con el obispo; para nombrar examinadores sinodales; para nombrar un coadjutor temporal para el obispo; para encomendar las iglesias parroquiales a regulares; para declarar nuevos impuestos o contribuciones a la diócesis; para medidas que serían perjudiciales para el capítulo o la diócesis, porque el capítulo es el legítimo defensor de los derechos diocesanos.

Se debe solicitar el consejo del capítulo para la elaboración y promulgación de nuevas leyes diocesanas, ya sean compuestas en el sínodo o fuera de él; para corregir y castigar las faltas de los clérigos; para la construcción de nuevos monasterios; para actos administrativos de alguna importancia, como los nombramientos a parroquias y otros asuntos diocesanos. Para los asuntos citados, el obispo requiere el consentimiento o consejo del capítulo cuando ejerce su jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en los casos en los que actúa como delegado de la Santa Sede, no es necesario pedirle consejo ni consentimiento. El capítulo por su parte está obligado a mostrar la debida obediencia al obispo en la observancia y ejecución de sus legítimos mandatos, a someterse a su visita canónica y a obedecer su justo juicio en las causas judiciales.

Capítulos Sede Impeditâ

Cuando por algún impedimento canónico o físico, el obispo no puede gobernar su diócesis, la administración episcopal no pasa al capítulo, sino que se convierte en su deber de notificar al Papa, quien es el único que nombra el administrador de una diócesis, salvo en ciertos casos determinados por ley, cuándo el capítulo puede conducir los asuntos diocesanos; como cuando el obispo ha sido encarcelado por herejes o paganos; cuando es excomulgado o suspendido; cuando muere el vicario general y el obispo está lejos. En los casos excepcionales anteriores, el capítulo puede administrar la diócesis hasta que la Santa Sede disponga lo contrario.

Capítulos Sede Vacante

A la muerte del obispo, el capítulo hereda su jurisdicción ordinaria y consuetudinaria en los asuntos espirituales y temporales, excepto la que tenía en virtud de las órdenes sagradas, o por privilegio especial, o por delegación especial de la Santa Sede. Las facultades delegadas a los obispos como delegados de la Sede Apostólica por el Concilio de Trento también pasan al capítulo. Dentro de los ocho días siguientes a la muerte del obispo, el capítulo debe elegir un vicario capitular a quien debe encomendar toda la administración de la diócesis (vea VICARIO CAPITULAR), y el capítulo no puede reservarse ninguna jurisdicción para sí mismo. Por último, nomina al nuevo obispo.

Capítulos Catedralicios en Países de Misión

Se han erigido capítulos catedralicios en Inglaterra, Irlanda, Escocia, Holanda y algunos otros países. Como las circunstancias de estos países son diferentes a las de los países donde la Iglesia está establecida canónicamente, la Santa Sede ha realizado algunos cambios al derecho común que rige los capítulos catedralicios. Se dispensa a los canónigo de la residencia cercana a la catedral, y pueden ser párrocos o misioneros dispersos por la diócesis. Asimismo, se les dispensa del canto diario del Oficio Divino en coro. Sin embargo, generalmente se prescribe que cuando los capitulares vengan a la catedral para sus reuniones mensuales, deben recitar la tercia juntos y asistir a una Misa conventual.

Como regla general, los derechos y deberes de los canónigos en los países de misión son los mismos que los ya enumerados para lugares donde el derecho canónico está en plena vigencia. Por tanto, el obispo debe solicitar su consejo o consentimiento, según sea el caso, en los asuntos que se refieran a la administración diocesana; y cuando la sede episcopal esté vacante, el capítulo sucede al obispo fallecido y elige un vicario capitular. En los Estados Unidos, los capítulos catedralicios aún no se han constituido. En 1883 Propaganda consultó a los obispos estadounidenses sobre la conveniencia de erigirlos, pero los prelados juzgaron que aún no era el momento oportuno.


Bibliografía: WERNZ, Jus Decretalium (Roma, 1899), II; SMITH, Compendium Jur. Can. (Nueva York, 1890); BOUIX, De Capitulis (París, 1882); FERRARIS, Prompta Bibl. (Roman ed., 1886), II.

Fuente: Fanning, William. "Chapter." The Catholic Encyclopedia. Vol. 3, págs. 582-584. New York: Robert Appleton Company, 1908. 3 oct. 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/03582b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina