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Sábado, 23 de noviembre de 2024

Excomunión

De Enciclopedia Católica

Revisión de 21:23 20 dic 2010 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Excomunión Latæ Sententiæ ahora en vigencia)

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Nociones generales y resumen histórico

Excomunión ( latín ex, fuera de, y communio o communicatio, comunión ---exclusión de la comunión), la censura principal y más severa, es una pena medicinal y espiritual que priva al cristiano culpable de toda participación en las bendiciones comunes de la sociedad eclesiástica. Siendo una pena, supone la culpabilidad; y siendo la pena más grave que la Iglesia puede infligir, naturalmente supone una ofensa muy grave. Es también una pena medicinal en lugar de vengativa, pues está destinada no tanto a castigar al culpable, sino a corregirlo y a traerlo de nuevo a la senda de la rectitud. Necesariamente, por lo tanto, contempla el futuro, ya sea para evitar la repetición de determinados actos culpables que tienen graves consecuencias externas, o, más especialmente, para inducir al delincuente a satisfacer las obligaciones contraídas por su ofensa. Su objeto y su efecto es la pérdida de la comunión, es decir, los beneficios espirituales compartidos por todos los miembros de la sociedad cristiana; por lo tanto puede afectar sólo a los que por el bautismo han sido admitidos en la sociedad. Indudablemente, pueden existir y existen otras medidas penales que implican la pérdida de determinados derechos fijos; entre ellas están otras censuras, por ejemplo, la suspensión para los clérigos, el interdicto para los clérigos y laicos, la irregularidad ex delicto, etc.

Sin embargo, la excomunión se distingue claramente de estas sanciones en que es la privación de todos los derechos derivados de la condición social del cristiano como tal. La persona excomulgada, es cierto, no deja de ser cristiano, puesto que su bautismo no se puede borrar; sin embargo, puede considerarse como un exiliado de la sociedad cristiana y como no existente, por un tiempo al menos, en la vista de la autoridad eclesiástica. Pero tal exilio puede tener final (y la Iglesia lo desea), tan pronto como el ofensor haya dado satisfacción adecuada. Mientras tanto, su situación ante la Iglesia es la de un extraño. No podrá participar en el culto público, ni recibir el Cuerpo de Cristo o cualquiera de los Sacramentos. Por otra parte, si es un clérigo, le está prohibido administrar un rito sagrado, o ejercer un acto de autoridad espiritual.

Derecho de la Iglesia a excomulgar

El derecho a excomulgar es una consecuencia inmediata y necesaria del hecho de que la Iglesia es una sociedad. Cada sociedad tiene el derecho a excluir y privar de sus derechos y ventajas sociales a sus miembros indignos o gravemente culpables, ya sea temporal o permanentemente. Este derecho le es necesario a cada sociedad a fin de que esté bien administrada y sobreviva. La prueba fundamental, por lo tanto, del derecho de la Iglesia a excomulgar está basado en su estatus de una sociedad espiritual, cuyos miembros, gobernados por la autoridad legítima, buscan uno y el mismo fin a través de los medios adecuados. Los miembros que, por su desobediencia obstinada, rechacen los medios para alcanzar este objetivo común merecen ser removidos de tal sociedad. Este argumento racional es confirmado por los textos del Nuevo Testamento, el ejemplo de los Apóstoles, y la práctica de la Iglesia desde los primeros siglos hasta el presente. Entre los judíos, la exclusión de la sinagoga era una excomunión real (Esdras 10,8). Esta era la exclusión temida por los padres del ciego de nacimiento ( Juan 9,21 ss; cf. 12,42; 16,2), también lo mismo que Cristo predijo a sus discípulos ( Lc. 6,22). Es también la exclusión que la Iglesia cristiana debe ejercer a su debido tiempo: "Y si no quiere oír a la Iglesia sea para ti como el gentil y el publicano" ( Mt. 18,17). En el célebre texto: "Todo lo que ates en la tierra, será atado en los cielos, y todo lo que desatares sobre la tierra, será desatado en los cielos" (Mt. 18,18; cf. 16,19), no sólo se refiere a la remisión de los pecados, sino también a toda jurisdicción espiritual, incluso sanciones de carácter judicial y penal. Ésta, por otra parte, fue la jurisdicción conferida a San Pedro con las palabras: "Apacienta mis corderos, apacienta mis ovejas" (Jn. 21,15.16.17). San Pablo excomulgaba regularmente a los corintios incestuosos (1 Cor. 5,5) y a los blasfemos incorregibles, a los que entregaba a Satanás (1 Tim. 1,20). Fieles a la enseñanza y ejemplos apostólicos, desde las épocas más tempranas la Iglesia solía excomulgar a los herejes y personas contumaces; desde el siglo IV numerosos cánones conciliares numerosos pronunciaban la excomunión contra los culpables de ciertas ofensas; no puede haber duda sobre los hechos (Seitz, Die Heilsnotwendigkeit der Kirche, Friburgo, 1903).

Excomunión no sólo externa

En los primeros siglos del cristianismo no siempre era fácil distinguir entre la excomunión y la exclusión penitencial; para diferenciarlas satisfactoriamente debemos esperar a la decadencia de la institución de la penitencia pública y la separación bien definida entre las cosas pertenecientes al forum internum, o tribunal de conciencia y el forum externum o tribunal eclesiástico público. Sin embargo, la admisión de un pecador a la realización de la penitencia pública fue consecuencia de una verdadera excomunión anterior. Por otro lado, la exclusión formal de recepción de la Eucaristía y los demás sacramentos era sólo una excomunión mitigada e idéntica con la excomunión menor (véase más adelante). De todos modos, en los primeros siglos la excomunión no se consideraba una medida externa simple; llegaba al alma y a la conciencia. No era meramente la ruptura del vínculo externo que ata al individuo a su lugar en la Iglesia, sino que rompe también el vínculo interno, y la sentencia pronunciada en la tierra es ratificada en el cielo. Es la espada espiritual, la mayor pena que la Iglesia puede infligir (ver los textos patrísticos citados en el Decreto de Graciano, cc. XXXI, XXXII, XXXIII, s. XI, q. III). De ahí que el Papa León X en su Bula "Exsurge Domine" (16 de mayo de 1520), condenó justamente la vigésimo tercera proposición de Lutero, según la cual "las excomuniones son castigos meramente externos, que no privan a un hombre de la oración espiritual común de la Iglesia". Pío VI condenó también (Auctorem Fidei, 28 de agosto de 1794) la proposición cuadragésimo sexto del Pseudo-Sínodo de Pistoia, que sostenía que el efecto de la excomunión es sólo exterior, debido a que por su propia naturaleza sólo excluye de la comunión exterior con la Iglesia, como si, dijo el Papa, la excomunión no fuera una pena espiritual vinculante en el cielo y que afecta a las almas. La antedicha proposición fue, por lo tanto, condenada como falsa, perniciosa, ya reprobada en la vigésimo tercera proposición de Lutero, y, por decir lo menos, errónea. Sin duda, la Iglesia no puede (ni quiere) poner ningún obstáculo a las relaciones internas del alma con Dios; incluso ella implora a Dios que conceda la gracia del arrepentimiento a los excomulgados. Sin embargo, los ritos de la Iglesia son siempre el canal providencial y regular a través del cual se transmite la gracia divina a los cristianos; la exclusión de estos ritos, sobre todo de los Sacramentos, implica por lo tanto regularmente la privación de esta gracia, a cuyas fuentes la persona excomulgada deja de tener acceso.

Historia de la excomunión

Si bien la excomunión ocupa el primer lugar entre las censuras eclesiásticas, existía mucho antes de que surgiera cualquier clasificación de ese tipo. Desde los primeros días de la sociedad cristiana fue la principal (si no la única) pena eclesiástica para los laicos; para los clérigos culpables el primer castigo era la deposición de su cargo, es decir, la reducción a las filas de los laicos. Posteriormente, cuando la disciplina eclesiástica permitió más fácilmente a los clérigos reanudar su ministerio, la antigua deposición se convirtió en suspensión; a partir de entonces, incluso los clérigos estaban sujetos a la excomunión, en la que perdían a la vez sus derechos como cristianos y como clérigos. A partir de entonces tanto los laicos como los clérigos eran amenazados o castigados con la excomunión para las ofensas que cada día se volvían más definidas y numerosas, en particular por rechazar la obediencia a los preceptos eclesiásticos especiales o a las leyes generales de la Iglesia. Una vez que el forum externum, o tribunal eclesiástico público, era separado claramente del forum sacramentale, o tribunal de la penitencia sacramental, digamos desde el siglo IX en adelante, la excomunión se volvió gradualmente un medio cada vez más poderoso del gobierno espiritual, una especie de medida coercitiva para garantizar el fiel cumplimiento de las leyes de la Iglesia y de los preceptos de sus prelados. La excomunión era amenazada o infligida con el fin de garantizar la observancia de ayunos y fiestas, el pago del diezmo, la obediencia a los superiores, la denuncia de los culpables; también para obligar a los fieles a dar a conocer a la autoridad eclesiástica los impedimentos matrimoniales y otra información.

Abuso

Esta ampliación del uso de la excomunión dio lugar a abusos. La imposición de tan grave pena para ofensas de tipo menos grave y muy frecuentemente imposibles de comprobar ante la autoridad eclesiástica pública, engendró finalmente en un desprecio hacia la excomunión. En consecuencia, el Concilio de Trento se vio obligado a recomendar a todos los obispos y prelados más moderación en el uso de las censuras (Ses. XXV, c. III, De ref.). El pasaje es demasiado importante para ser omitido aquí:

"Aunque la espada de la excomunión es el nervio mismo de la disciplina eclesiástica, y muy saludable para mantener a la gente en la observancia de su deber, sin embargo, debe utilizarse con sobriedad y gran circunspección; ya que la experiencia enseña que si es manejada con ligereza o por causas leves, es más despreciada que temida, y obra más mal que bien. Por lo cual, tales excomuniones que suelen ser dictadas con el fin de provocar una revelación, o debido a cosas perdidas o robadas, no debe ser emitida por otro que no sea el obispo; y no después, excepto debido a alguna circunstancia poco común que mueva al obispo a ello, que él haya sopesado la cuestión madura y diligentem".

A continuación siguen medidas igualmente explícitas para el uso de las censuras en asuntos judiciales. Esta recomendación del Concilio de Trento ha sido debidamente tenida en cuenta, y el uso de la censura como medio de coerción se ha vuelto cada vez más raro, tanto más cuanto que casi nunca es posible que la Iglesia obtenga del poder civil la ejecución de dichas sanciones .

Número excesivo de excomuniones

En el transcurso del tiempo, también, el número de excomuniones canónicas se multiplicó excesivamente, lo cual, unido a su desuso frecuente, hacía difícil saber si muchas de ellos estaban siempre en vigor. La dificultad fue mayor a medida que un gran número de estas excomuniones fueron reservadas, por cuya razón los teólogos con mucha ingenuidad interpretaron favorablemente dicha reserva y permitieron que la mayoría de los fieles para obtuviera la absolución, sin presentarse a Roma, o incluso sin escribir allí. En los últimos tiempos ha disminuido grandemente el número de excomuniones en vigor, y se ha inaugurado un nuevo método de absolver de ellas; sin duda hallará un lugar en la nueva codificación del derecho canónico que está siendo preparada (1907). Así, sin cambio de naturaleza, la excomunión in foro externo se ha convertido en una sanción excepcional, reservada para delitos muy graves nocivos para la sociedad cristiana; in foro interno se ha reducido y mitigado, al menos respecto a las condiciones para la absolución de la misma. Sin embargo, como se puede ver fácilmente de una lectura atenta de las excomuniones actualmente en vigor, sigue siendo cierto que a lo que la Iglesia apunta no es tanto al crimen como a la satisfacción a obtenerse del culpable como consecuencia de su delito.

Rechazo de la comunión eclesiástica

Por último, la excomunión real no debe confundirse con una medida bastante frecuente anteriormente, e incluso a veces conocida como la excomunión, pero que fue más bien un rechazo de la comunión episcopal. Fue la negativa de un obispo a comunicarse in sacris con otro obispo y su iglesia, en consideración a un acto considerado reprobable y digno de castigo. Fue, sin duda, con esta retirada de la comunión que el Papa Víctor I amenazó (o realmente castigó) a los obispos de Asia en la controversia pascual ( Eusebio, Hist. Eccl., V, XXIV); y fue sin duda la medida a la recurrió San Martín de Tours cuando se negó a comunicarse con los obispos españoles que provocaron que el emperador Maximino condenara a muerte al hereje Prisciliano con algunos de sus partidarios (Sulpicio Severo, Dial., III, 15). Por otra parte, en los primeros tiempos del cristianismo los concilios imponían una privación de la comunión similar como pena a los obispos culpables de ciertas faltas de menor importancia; el ejemplo más frecuente es el de los obispos que, sin justa causa, descuidaron asistir al concilio provincial (así los Concilios de África | concilios de Cartago]], 401, can. XI; Agde, 506, can. XXXV; Tarragona, 516, can. VI; II Mâcon, 585, can. XX, etc). Evidentemente, estos obispos no fueron excomulgados propiamente hablando, sino que siguieron gobernando sus diócesis y realizaban servicios eclesiásticos públicos; simplemente se vieron privados, como dicen los antedichos textos, del consuelo de la comunión con sus hermanos obispos.

Clases de excomunión

(1) Mayor y menor

Hasta fines del siglo XIX la excomunión era de dos clases: mayor y menor:

(a) Los canonistas y Gregorio IX (cap. LIX, De sent. exc., lib. V, tit. XXXIX) definen uniformemente la excomunión menor como la prohibición de recibir los Sacramentos, lo que los teólogos llaman el uso pasivo de los sacramentos. Con el fin de recibir la Eucaristía y los demás sacramentos, los que habían incurrido en esta pena tenían que ser absueltos de la misma; como no era reservada, esto podía ser hecho por cualquier confesor. Indirectamente, sin embargo, suponía otras consecuencias. El derecho canónico (cap. X, De cler. Excomm. Ministrante, lib. V, tit. XXVII) enseñaba que el sacerdote que celebra la Misa mientras está bajo la prohibición de la excomunión menor peca gravemente; también peca igualmente al administrar los Sacramentos; y finalmente, que mientras él puede votar por otros, él mismo es inelegible para un cargo canónico. Esto se comprende fácilmente si recordamos que se presumía que el clérigo así excomulgado estaba en estado de pecado grave, y que tal estado es un obstáculo para la celebración lícita de la Misa y la administración de los Sacramentos. La excomunión menor era realmente idéntica con el estado del penitente de tiempos antiguos que, antes de su reconciliación, era admitido a la penitencia pública. Se incurría en la excomunión menor al sostener relaciones sexuales ilícitas con el excomulgado, y al principio no se hacía excepción con cualquier clase de personas excomulgadas.

Sin embargo, debido a los múltiples inconvenientes que surgían de este estado de cosas, especialmente después que las excomuniones se habían vuelto tan numerosas, el Papa Martín V, mediante la Constitución "Ad scandala evitanda" (1418), limitó la antedicha relación sexual ilícita a la realizada con los que fueron formalmente nombrados como personas que debían ser eludidas y que eran conocidas por lo tanto como vitandi ( latín, vitare, eludir), también con aquellos que eran notoriamente culpables de golpear a un clérigo. Pero a medida que esta doble categoría se redujo grandemente en los tiempos modernos, se prestó poca atención a la excomunión menor, y, finalmente, dejó de existir después de la publicación de la Constitución " Apostolicae Sedis". Esta declaró que quedaban abolidas todas las excomuniones latae sententiae que no mencionó, y como guardaba silencio sobre la excomunión menor (por su propia naturaleza una excomunión latae sententiae de un tipo especial), los canonistas concluyeron que la excomunión menor ya no existía. Esta conclusión fue ratificada formalmente por el Santo Oficio (06 de enero de 1884, ad 4).

(b) La excomunión mayor, que sigue siendo hoy el único tipo en vigor, es por lo tanto el tipo del que tratamos más adelante, y al que se aplica plenamente nuestra definición. Anatema es una especie de excomunión agravada, de la que, sin embargo, no difiere en esencia, sino simplemente en la cuestión de las solemnidades especiales y la demostración exterior.

(2) A jure y ab homine

Excomunión es a jure (por ley) o ab homine (por un acto judicial del hombre, es decir, por un juez). La primera es proporcionada por la propia ley, que declara que todo aquel que haya sido culpable de un delito definido incurrirá en la pena de excomunión. La segunda es causada por un prelado eclesiástico, ya sea cuando emite una orden grave bajo pena de excomunión o cuando impone esta pena por sentencia judicial y después de un juicio penal.

(3) Latæ y Ferendæ Sententiæ

La excomunión, sobre todo a jure, es latæ o ferendæ sententiæ. Se incurre en la primera tan pronto se comete el delito y por razón del delito en sí mismo (eo ipso) sin intervención de ningún juez eclesiástico; se reconoce en los términos utilizados por el legislador, por ejemplo: "el culpable será excomulgado enseguida, por el hecho mismo [statim, ipso facto]". El segundo es de hecho prevista en la ley como una pena, pero se inflige al culpable sólo por una sentencia judicial; es decir, el delincuente es más bien amenazado que visitado con la pena, e incurre en ella sólo cuando el juez le ha citado a comparecer ante su tribunal, le declara culpable y lo castigó con arreglo a los términos de la ley. Se reconoce cuando la ley contiene estas o parecidas palabras: "bajo pena de excomunión", "el culpable será excomulgado".

(4) Pública y oculta

La excomunión ferendæ sententiæ sólo puede ser pública, puesto que debe ser objeto de una sentencia declaratoria pronunciada por un juez; pero la excomunión latae sententiae puede ser pública u oculta. Es pública a través de la publicidad de la ley cuando es impuesta y publicada por la autoridad eclesiástica y también a través de la notoriedad de los hechos cuando el delito cometido es conocido por la mayoría en la localidad, como en el caso de aquellos que han hecho violencia a los clérigos públicamente, o de los compradores de propiedad eclesiástica. Por el contrario, la excomunión es oculta cuando el delito implicado no es conocido por nadie o casi nadie. La primera es válida en el fuero externo y por consiguiente en el fuero de la conciencia; la segunda es válida sólo en el fuero de la conciencia. La diferencia práctica es muy importante. El que ha incurrido en excomunión oculta debe tratarse a sí mismo como excomulgado y debe ser absuelto a la mayor brevedad posible, mediante la sumisión a cualesquiera condiciones que se le impongan, pero esto sólo en el tribunal de la conciencia; no está obligado a denunciarse ante un juez ni a abstenerse de actos externos relacionados con el ejercicio de la jurisdicción, y podrá solicitar la absolución sin darse a conocer ya sea en la confesión o a la Penitenciaría Sagrada. Según la enseñanza de Benedicto XIV (De synodo, X, I, 5), "en el fuero externo siempre es necesaria una sentencia declarativa de la infracción, ya que este tribunal no presume que alguien esté excomulgado a menos que haya sido convicto por un crimen que implique tal sanción". Por otro lado, la excomunión pública se elimina sólo por una absolución pública; cuando es cuestión de simple publicidad del hecho (vea arriba), la absolución, si bien no es judicial, sin embargo es pública, en la medida en que se da a una persona conocida y aparece como un acto del foro externo.

(5) Vitandi y tolerati

La excomunión pública en foro externo tiene dos grados de acuerdo a si ha sido publicada formalmente o no, o, en otras palabras, según las personas excomulgadas vayan a ser rechazadas (vitandi) o toleradas (tolerati). Una excomunión publicada formalmente o nominativa se produce cuando la sentencia ha sido puesta en conocimiento del público mediante una notificación del juez, indicando el nombre de la persona así castigada. No se requiere ningún método especial para esta publicación; de acuerdo con el Concilio de Constanza (1414-18), basta con que "el juez haya publicado o dado a conocer la sentencia en una forma especial y expresa". Las personas así excomulgadas han de ser eludidas (vitandi), es decir, los fieles no deben interactuar con ellos ya sea en lo que respecta a las cosas sagradas o (hasta cierto punto) en materias profanas, como veremos más adelante.

Todas las demás personas excomulgadas, aunque sean conocidas, son tolerati, es decir, la ley ya no obliga a los fieles a abstenerse de interactuar con ellos, incluso en materia religiosa. Esta distinción data de la antedicha Constitución "Ad evitanda scandala", publicada por el Papa Martín V en el Concilio de Constanza en 1418; hasta entonces uno tenía que evitar la comunión con todos los excomulgados, una vez se conociesen como tal. Martín V dijo como sigue:

"Para evitar el escándalo y numerosos peligros y para aliviar las conciencias timoratas, por este medio le concedemos misericordiosamente a todos los fieles que en adelante nadie debe abstenerse de comunicarse con otro en la recepción o administración de los Sacramentos, o en otros asuntos divinos o profanos, bajo pretexto de cualquier sentencia o censura eclesiástica, ya sea promulgado en forma general por la ley o por un juez, ni evitar a alguien quienquiera que sea, ni observar un interdicto eclesiástico, excepto cuando esta sentencia o censura haya sido publicada o dada a conocer por el juez en forma especial y expresa, en contra de alguna persona, colegio, universidad, iglesia, comunidad o lugar determinado y específico."

Pero mientras que las personas notoriamente excomulgadas ya no son vitandi, el Papa hace una excepción de aquellos que han "incurrido en la pena de excomunión debido a la violencia sacrílega contra un clérigo, y tan notoriamente que el hecho no puede de ninguna manera ser disimulado o excusado". Declara, además, que no ha hecho esta concesión a favor de los excomulgados, cuya condición no ha cambiado, sino únicamente para el beneficio de los fieles. Por lo tanto, en virtud de la ley eclesiástica, estos últimos ya no necesitan privarse de la interacción con aquellos excomulgados que son "tolerados". En cuanto a los vitandi, ahora reducidos a las dos antedichas categorías, deben ser evitados por los fieles como antes. Es de señalar ahora que se ha suprimido la excomunión menor incurrida anteriormente por estas relaciones prohibidas; también, el de la excomunión mayor infligida a ciertos actos definidos de comunión con los vitandi. La Constitución "Apostolicae Sedis Moderationi" (II, 16, 17) conserva sólo dos: la infligida a cualquiera de los fieles por la participación en un crimen que ha merecido la excomunión nominativa por el Papa, y la que se pronuncia contra clérigos sólo por la comunión espontánea y consciente in sacris con personas a las que el Papa ha excomulgado por su nombre. Además, aquellos a quienes el obispo ha excomulgado por su nombre son tan vitandi como lo son los excomulgados de igual forma por el Papa.

(6) Reservada y no reservada

Finalmente la excomunión es reservada o no reservada. Esta división afecta la absolución de la censura. En el foro interno cualquier confesor puede absolver de una excomunión no reservada; pero aquellas que son reservadas sólo pueden ser remitidas, excepto por indulto o delegación, por aquellos a quienes la ley les reserva la absolución. Hay una distinción entre excomuniones reservados al Papa (que se divide en dos clases, según la cual les sean reservadas simple o especialmente) y aquellas reservados a los obispos o a los ordinarios. En cuanto a las excomuniones ab homine, la ley le reserva su absolución al juez que las infligió. En cierto sentido las excomuniones también pueden ser reservadas en vista de las personas que incurrieron en ellas; así la absolución de las excomuniones in foro externo efectuadas por los obispos están reservadas al Papa; de nuevo, la costumbre le reserva al Papa la excomunión de los soberanos.

¿Quién puede excomulgar?

La excomunión es un acto de jurisdicción eclesiástica, cuya normativa es como sigue: De ahí el principio general: quienquiera que tenga jurisdicción en el foro externo, propiamente dicho, puede excomulgar, pero sólo a sus propios súbditos. Por lo tanto, las excomuniones, ya sean a jure (por la ley) o ab homine (bajo forma de sentencia o precepto), pueden venir sólo del Papa o de un concilio general para toda la Iglesia; del concilio provincial para una provincia eclesiástica; del obispo para su diócesis; del prelado nullius para los territorios cuasi diocesanos; y de los prelados regulares para las órdenes religiosas. Además, puede excomulgar cualquiera que, en virtud de su cargo, aun cuando sea delegado, tiene jurisdicción contenciosa en el foro externo; por ejemplo, los legados papales, los vicarios capitulares y los vicarios generales. Pero un párroco no puede infligir esta pena, ni siquiera declarar que se ha incurrido en ella, es decir, él no puede hacerlo en forma oficial y judicial. Los sujetos de estas diversas autoridades son los que se hallan bajo su jurisdicción sobre todo debido a domicilio o cuasi-domicilio en su territorio; luego debido a la infracción cometida mientras esté en ese territorio; y por último debido a derecho personal, como en el caso de regulares.

¿Quién puede ser excomulgado?

Dado que la excomunión es la pérdida de los privilegios espirituales de la sociedad eclesiástica, pueden ser excomulgados todos, pero sólo los que, por derecho alguno, pertenecen a esa sociedad. Por lo tanto, la excomunión puede ser infligida sólo a los bautizados y a personas vivas. Aunque la Iglesia recita contra el diablo exorcismos en los que aparece la palabra anatema, él no puede ser excomulgado pues de ninguna manera pertenece a la Iglesia. Entre las personas vivas, los que nunca han sido bautizados nunca han sido miembros de la sociedad cristiana y por lo tanto no pueden ser privados de los beneficios espirituales a los que nunca han tenido derecho; de esta manera, los infieles, paganos, mahometanos y los judíos, aunque están fuera de la Iglesia, no están excomulgados. Ya que cuando el bautizado muere deja de pertenecer a la Iglesia militante, los muertos no pueden ser excomulgados. Por supuesto, en sentido estricto, después del deceso de una persona cristiana, se puede declarar oficialmente que esa persona incurrió en excomunión durante su vida. Justo en el mismo sentido puede ser absuelto después de su muerte; de hecho, el Ritual Romano contiene el rito de absolución de una persona excomulgada ya muerta (Tit. III, cap. IV: Ritus absolvendi excommuniatum jam mortuum). Sin embargo, estas sentencias o absoluciones le conciernen sólo a los efectos de la excomunión, en particular la sepultura eclesiástica. Con las excepciones anteriores, todos los que han sido bautizados son susceptibles de excomunión, incluso aquellos que nunca han pertenecido a la Iglesia verdadera, ya que por su bautismo en realidad son sus súbditos, aunque, por supuesto, rebeldes. Por otra parte, la Iglesia excomulga no sólo a los que abandonan la verdadera fe para abrazar el cisma o la herejía, sino también a los miembros de las comunidades de herejes y cismáticos que han nacido en ella. En cuanto a estos últimos, sin embargo, no es cuestión de la excomunión personal; la censura los atrapa en su capacidad corporativa, como miembros de una comunidad en rebelión contra la verdadera Iglesia de Jesucristo.

Los católicos, por el contrario, no pueden ser excomulgados excepto por algún acto personal gravemente ofensivo. Aquí, por lo tanto, es necesario establecer con precisión las condiciones bajo las cuales se incurre en penalidad. Al igual que el exilio presupone un delito, la excomunión presupone una falta externa grave. No sólo sería un error que un cristiano fuese castigado sin haber cometido un hecho punible, sino que la justicia exige una proporción entre el delito y la pena; por lo tanto, el más grave de los castigos espirituales, es decir, la confiscación de todos los privilegios comunes a los cristianos, es inconcebible a menos que sea por una falta grave. Por otra parte, con el fin de que caiga en la jurisdicción del foro externo, el único que puede infligir la excomunión, esta falta debe ser externa. Faltas internas, por ejemplo, dudas abrigadas contra la fe católica no pueden incurrir en excomunión. Nótese, sin embargo, que por faltas externas no se denota necesariamente una pública; una falta externa oculta provoca la excomunión oculta, pero en el foro interno, como ya se ha visto. La mayoría de autores añaden que el delito debe ser consumado, es decir, completo y perfecto en su género (in genere suo), a menos que el legislador haya ordenado lo contrario. Sin embargo, esta es una regla de interpretación más que una condición real para incurrir en la censura, y equivale a decir que la tentativa de un delito no implica la pena impuesta al delito en sí, pero que si el legislador declara que desea castigar incluso el intento, se incurre en excomunión (cf. Const. “Apost. Sedis ", III, 1, por el intento de matrimonio por parte de clérigos en las órdenes mayores).

Considerado desde el punto de vista moral y jurídico, el requisito de culpabilidad para incurrir en la excomunión implica, en primer lugar, el pleno uso de la razón; en segundo lugar, la libertad moral; y, por último, un conocimiento de la ley e incluso de la pena. Cuando se carece de ese conocimiento, no hay contumacia, es decir, no hay desacato a la ley eclesiástica, cuya esencia consiste en realizar una acción que se sabe es prohibida, y prohibido en virtud de una sanción determinada. La prohibición y la sanción se conocen bien sea a través del propio texto de la ley, lo que equivale a una advertencia jurídica, o por medio de amonestaciones o proclamas emitidas expresamente por el juez eclesiástico. De ahí surgen varias razones atenuantes (causae excusantes), basadas en la falta de culpa, que impiden el incurrir en la excomunión:

(1) Falta del pleno uso de razón: Esto excusa a los niños, también a los que no han llegado a la pubertad, y a fortiori, a los dementes. Sin embargo, la inadvertencia no se presume; mientras que puede afectar la responsabilidad moral y la excomunión en foro externo, no es obstáculo para la culpabilidad jurídica.

(2) La falta de libertad resultante de un miedo profundo: Este temor impide la libertad de la voluntad, y mientras existe, no se pueden presumir contumacia o rebeldía contra las leyes de la Iglesia. Evidentemente, una estimación adecuada de esta razón atenuante depende de las circunstancias de cada caso particular y se aceptará más fácilmente como excusa por violar una ley positiva que en la paliación de una ofensa contra la ley natural o la Ley Divina.

(3) Ignorancia: El principio general es que todo aquel que es ignorante de la ley no es responsable por transgredir la misma; y todo aquel que es ignorante de la pena no incurre en ella. Pero la aplicación de este principio es a menudo complicada y delicada. Las siguientes consideraciones, generalmente admitidas, pueden servir como una guía:

  • (a) toda ignorancia, tanto de la ley como del hecho, sirve como excusa.
  • (b) La ignorancia conocida como “invencible” siempre es excusa; también puede ser llamada inculpable o ignorancia probable.
  • (c) Hay dos clases de ignorancia culpable, una conocida como crasa o supina, es decir, la ignorancia bruta, improbable, y que supone un descuido gravemente culpable respecto al conocimiento de la ley; y la otra es la ignorancia afectada, realmente una ignorancia deliberada de la ley por temor a incurrir en la pena.
  • (d) Por lo general, la ignorancia crasa no exime de castigo, pero lo hace sólo cuando la ley exige formalmente un conocimiento positivo de la prohibición. Las leyes que infligen la excomunión contienen por lo general dos tipos de expresiones. A veces, sólo se menciona el delito, por ejemplo, "todos los apóstatas, herejes", etc., o "los que absuelven a sus cómplices en un pecado contra la castidad" (Const. "Apost. Sedis", I, 1, 10). A veces se insertan cláusulas que exigen, como una condición necesaria, el conocimiento o la desfachatez del culpable, por ejemplo, "aquellos que a sabiendas leen libros" condenados bajo pena de excomunión, "regulares que tienen la audacia de administrar el viático sin permiso del párroco" (Const. “Apost Sedis", I, 2, II, 14). La ignorancia crasa excusa en el segundo caso, pero no en el primero.
  • (e) Para muchos autores, la ignorancia afectada es equivalente a un conocimiento de la ley, ya que mediante ella algunos evitan instruirse respecto a una pena terrible; estos autores concluyen que tal ignorancia nunca excusa. Otros canonistas consideran que esta ley penal debe interpretarse en sentido estricto; cuando, por lo tanto, exige positivamente el conocimiento por parte del culpable, está excusado incluso por la ignorancia afectada. Como, en la práctica, no siempre es fácil establecer los matices de diferencia, baste señalar que en un caso de excomunión oculta el culpable tiene derecho a juzgarse a sí mismo y a ser juzgado por su confesor de acuerdo a la verdad exacta, mientras que, en el foro externo el juez decide de acuerdo a las presunciones y pruebas. Por lo tanto, al que en el tribunal de su conciencia está razonablemente convencido de su inocencia, no se le puede obligar a tratarse a sí mismo como excomulgado y a buscar la absolución; esta convicción, sin embargo, debe ser prudentemente establecida.

Efectos de la excomunión

Si tenemos en cuenta sólo su naturaleza, la excomunión no tiene grados: simplemente priva a los clérigos y a los laicos de todos sus derechos en la sociedad cristiana, cuyo efecto total toma una forma visible en detalles proporcionales en número a los derechos o ventajas de que el clérigo o laico excomulgado ha sido privado. Sin embargo, los efectos de la excomunión deben considerarse también en relación con el resto de los fieles. Desde este punto de vista surgen algunas diferencias según las distintas clases de personas excomulgadas. Estas diferencias no se introdujeron por consideración a los excomulgados, sino por el bien de los fieles. Estos últimos sufrirían graves inconvenientes si se anulasen rígidamente los actos realizados por los clérigos excomulgados. También estarían expuestos a graves perplejidades de conciencia si se les obligase estrictamente a evitar toda relación, incluso profana, con el excomulgado. De ahí la regla práctica para la interpretación de los efectos de la excomunión: severidad en cuanto al excomulgado, pero suavidad para los fieles. Ahora podemos proceder a enumerar los efectos inmediatos de la excomunión, los cuales se resumen en los dos conocidos versos:

Res sacræ, ritus, communio, crypta, potestas,
prædia sacra, forum, civilia jura vetantur,

es decir, pérdida de los sacramentos, servicios públicos y oraciones de la Iglesia, entierro eclesiástico, jurisdicción, beneficios, derechos canónicos e interacción social.

(1) Res Sacræ: Estos son los sacramentos; a los excomulgados se les prohíbe tanto recibirlos como administrarlos. Los sacramentos son, por supuesto, válidamente administrados por personas excomulgadas, excepto aquellos (la penitencia y el matrimonio) para cuya administración se requiere la jurisdicción, pero la recepción de los sacramentos por parte de personas excomulgadas siempre es ilícito. La administración lícita de los sacramentos por eclesiásticos excomulgados depende del beneficio a ser derivado por los fieles. A los eclesiásticos excomulgados por su nombre se les prohíbe administrar los sacramentos, excepto en casos de extrema necesidad; aparte de esta necesidad la confesión y el matrimonio administrados por tales eclesiásticos son nulos (Decret. "Ne temere", art. IV). Los eclesiásticos excomulgados tolerati, sin embargo, pueden administrar lícitamente los sacramentos a los fieles que así lo soliciten en sus manos, y los actos de jurisdicción así planteados se mantienen debido al beneficio que corresponde a los fieles, con mayor frecuencia también debido a un error común (error communis), es decir, la creencia general en la buena reputación de tales eclesiásticos. Los fieles, por su parte, pueden, sin pecado, pedirle a los eclesiásticos excomulgados tolerati que les administren los sacramentos; sin embargo, pecarían gravemente al hacerle esta petición a los vitandi, salvo en caso de urgente necesidad.

(2) Ritus: Este término denota la Misa, el Oficio Divino y otras ceremonias sagradas. Una persona excomulgada no puede ni debe asistir a estas ceremonias. Si es un toleratus, no se debe tomar en cuenta su presencia y el servicio puede continuar. Si es un vitandus se le debe advertir que se retire, y en caso de que se niegue, se le ha de obligar forzosamente a retirarse; pero si aún persiste en permanecer, el servicio debe ser interrumpido, incluso la Misa, a menos que el Canon haya comenzado. ( Benedicto XIV, De sacr. Miss., sec. II, n. 117). Sin embargo, puesto que la condición de una persona excomulgada, incluso un vitandus, no es peor que la de un infiel, él puede asistir a los sermones, instrucciones, etc., venerar imágenes y reliquias, tomar agua bendita, y usar privadamente otros sacramentales. El clérigo excomulgado no está eximido de ninguna de sus obligaciones en relación con el Oficio Divino y, si está obligado a ello, debe rezarlo, pero en privado y no en el coro. Se puede admitir al coro a un toleratus, pero se debe expulsar de allí al vitandus. A todos los clérigos excomulgados se les prohíbe celebrar la Misa y realizar otras funciones estrictamente litúrgicas, bajo pena de la irregularidad ex delicto por violación de la censura; la participación en los actos litúrgicos realizados por un clérigo excomulgado es un communicatio in sacris prohibido; sin embargo, de ello no resultará ninguna censura excepto en el caso de los clérigos que se comuniquen voluntariamente in sacris con aquellos a quienes el Papa había excomulgado por su nombre (Const. "Apost. Sedis", II, 17). En cada caso se debe estimar la falta de acuerdo a las circunstancias.

(3) Communio: Estos son, propiamente hablando, los sufragios públicos de la Iglesia, oraciones oficiales, indulgencias, etc., en los que el excomulgado no toma parte. Pero ellos no están excluidos de los sufragios privados (es decir, las peticiones de intercesión) de los fieles, quienes pueden orar por ellos.

(4) Crypta: Esta palabra significa entierro eclesiástico, del cual se priva a los excomulgados. En el capítulo XII, De sepulturis (lib. III, tit. XXVIII), el Papa Inocencio III dice: “Los cánones han establecido que no debemos estar en comunión después de su muerte con aquellos con los que no comulgábamos en su vida, y que deben ser privados de sepultura eclesiástica todos los que estaban separados de la unidad de la Iglesia, y que al momento de la muerte no se habían reconciliado con ella.” El Ritual (tit. VI, cap. II, n. 2) renueva esta prohibición para los excomulgados públicamente, y la mayoría de los escritores interpretan que esto designa a aquellos cuya excomunión fue proclamada públicamente (Many, De locis sacris, p. 354), de modo que, bajo este título, ya no se aplica la antigua disciplina, excepto a los vitandi. Sin embargo, esto no significa que el tolerati puede siempre recibir sepultura eclesiástica; se les puede privar de ella por otros motivos, por ejemplo, por herejes o pecadores públicos. A propósito de esta lenidad, hay que recordar que a quien la Iglesia quiere favorecer no es al excomulgado, sino más bien a los fieles para cuyo bien se permite la comunión con el tolerati en el asunto del entierro, así como en otros asuntos. El entierro de un toleratus en un cementerio consagrado ya no conlleva la profanación de dicho cementerio; sin embargo, esto sí ocurriría en el caso de un vitandi. (Vea entierro cristiano).

(5) Potestas: Potestas significa jurisdicción eclesiástica, de la cual se le prohíbe al excomulgado, tanto su uso activo como pasivo, canónicamente hablando. La jurisdicción se usa pasivamente cuando una persona es el objeto de uno de sus actos, de una concesión. Ahora bien, la autoridad eclesiástica no tiene relaciones oficiales con el exiliado a menos que, a petición de éste, se negocien las condiciones para su regreso a la sociedad. Relacionada con esta disciplina es la regla que le prohíbe al excomulgado recibir del Papa cualquier tipo de rescripto (de gracia o justicia), excepto en lo que respecta a su excomunión, bajo pena de nulidad de tal rescripto (c. XXVI, de rescriptis, lib. I, tit. III, y c. I, eod., en VI). De ahí la costumbre de incluir en los rescriptos papales la llamada absolución ad effectum de las censuras, destinada exclusivamente a garantizar el valor del rescripto, pero que no afecta de ninguna manera la excomunión, si ya existe. La jurisdicción se utiliza activamente cuando la ejercen sus depositarios. Es fácil entender que la Iglesia no puede dejar su jurisdicción en manos de aquellos a quienes excluye de su sociedad. Sin embargo, en principio la excomunión conlleva la pérdida de jurisdicción tanto en el foro externo como en el interno y hace nulos todos los actos realizados sin la jurisdicción necesaria. Sin embargo, para el bien general de la sociedad, la Iglesia mantiene la jurisdicción, a pesar de la excomunión oculta, y la provee para los actos realizados por el tolerati. Pero como a los vitandi se les conoce como tales, este remedio misericordioso no se les puede aplicar, salvo en ciertos casos de extrema necesidad, cuando se dice que la jurisdicción es provista por la Iglesia.

(6) Prædia sacra: Este término se refiere a los beneficios eclesiásticos. El eclesiástico excomulgado no puede adquirir un beneficio, y su presentación a él sería legalmente nula. Un beneficio ya obtenido no se pierde de inmediato, incluso cuando la ley añade a la censura la privación del beneficio; esto se realiza sólo a través de una sentencia que debe ser al menos declaratoria y emitida por un juez competente (es decir, el adecuado). Sin embargo, desde el primer momento el beneficiario excomulgado pierde los frutos de su beneficio que pertenecen al servicio del coro, siempre que esté obligado a ello. Por otra parte, si vive durante un año en el estado de excomunión, puede ser privado de su beneficio a través de sentencia judicial. Los efectos antes mencionados no son consecuencia de la excomunión oculta.

(7) Forum: La persona excomulgada es un exiliado de la sociedad eclesiástica, por lo tanto, de sus tribunales; y sólo en la medida, sin embargo, en que estarían a su favor. Por otro lado, si se le cita ante él para satisfacer a un tercero, está obligado a comparecer. Por lo tanto no puede aparecer como demandante, procurador o defensor; que puede ser la parte demandada o la parte acusada. En este punto la diferencia entre el vitandi y el tolerati consiste en que se debe evitar que el primero introduzca cualquier acción legal ante un tribunal eclesiástico, mientras que el segundo puede ser excluido de hacerlo sólo cuando el demandante alega y prueba la excomunión como ya incurrida. Se trata aquí solamente de excomunión pública y ante los tribunales eclesiásticos.

(8) Civilia juror: Es decir, las relaciones ordinarias entre miembros de la misma sociedad, fuera de los asuntos sagrados y judiciales. Esta privación, que afecta especialmente a la persona excomulgada, ya no se impone a los fieles, salvo en lo que respecta al vitandi. Los canonistas medievales enumeraron las relaciones civiles prohibidas en el siguiente verso:

”Os, orare, vale, communio, mensa negatur”; a saber:
  • conversaciones, intercambio de cartas, señales de benevolencia (osculum, beso);
  • oración en común con el excomulgado;
  • señales de honor y respeto;
  • relaciones sociales y de negocios;
  • comer con el excomulgado.

Pero al mismo tiempo especificaron las razones que hacían lícitas a estas relaciones:

”Utile, lex humilis, res ignorata, necesse”, es decir:
  • el beneficio tanto espiritual como temporal del excomulgado y de los fieles;
  • la ley conyugal;
  • la presentación debida por los niños, criados, vasallos, y los subordinados en general;
  • la ignorancia de la excomunión o de la prohibición de un tipo particular de interacción; * por último, cualquier tipo de necesidad, como la ley humana, no es vinculante a este grado.

Efectos remotos:

Todos los efectos que acabamos de enumerar son los resultados inmediatos de la excomunión, pero también causa efectos remotos, que no son una consecuencia necesaria y que sólo se producen cuando la persona censurada los ocasiona. Son un total de tres: (1) El clérigo que viole la excomunión al ejercer una de las funciones litúrgicas de su orden, incurre en una irregularidad ex delicto. (2) La persona excomulgada que permanece un año sin hacer ningún esfuerzo por obtener la absolución (insordescentia) se convierte en sospechoso de herejía y se le puede dar seguimiento y condenado como culpable de ella (Concilio de Trento, Ses. XXV, cap. III, De ref.; cf. Ferraris, s.v. “Insordescens”). (3) Esta negligencia hace que juez tena el deber de privar al clérigo excomulgado de todos los beneficios, aunque algunos jueces posponen por tres años el cumplimiento de esta obligación (ver Hollweck, Die kirchlichen Strafgesetze, art. 1, nota 3).

Efectos de la excomunión inválida o injusta:

Se dice que una excomunión es nula cuando no es válida debido a algún defecto intrínseco o esencial, por ejemplo, cuando la persona que la inflige no tiene jurisdicción, cuando el motivo de la excomunión es manifiestamente erróneo e incoherente, o cuando la excomunión es esencialmente defectuosa en su forma. Se dice que una excomunión es injusta cuando, aunque válida, se aplica injustamente a una persona realmente inocente, pero que se cree que es culpable. Por supuesto, aquí no se trata de una excomunión latae sententiae y en fuero interno, sino sólo de una impuesta o declarada por sentencia judicial. Todos admiten que una excomunión nula no produce efecto alguno, y puede ser ignorada sin pecado (cap. II, de const., en VI). Pero un caso de excomunión injusta lleva a cabo de forma mucho más general la posibilidad de conflicto entre el foro interno y el foro externo, entre la justicia legal y los hechos reales. En el capítulo XXVIII, de sent. Excomm. (Lib. V, tit. XXXIX), Inocencio III admite formalmente la posibilidad de este conflicto. Algunas personas, dice, pueden ser libres a los ojos de Dios, pero vinculadas a los ojos de la Iglesia; y viceversa, algunos pueden ser libres a los ojos de la Iglesia, pero vinculados a los ojos de Dios: pues el juicio de Dios se basa en la verdad en sí misma, mientras que el de la Iglesia se basa en los argumentos y las presunciones, que a veces son erróneos. Llega a la conclusión de que la cadena que vincula al pecador a los ojos de Dios es desatada por la remisión de la falta cometida, mientras que la que le une a los ojos de la Iglesia se separa sólo por el retiro de la sentencia. En consecuencia, una persona excomulgada injustamente está en el mismo estado que el pecador justamente excomulgado que se ha arrepentido y recobró la gracia de Dios; no ha perdido la comunión interna con la Iglesia, y Dios le puede conceder toda la ayuda espiritual necesaria. Sin embargo, mientras trata de probar su inocencia, la persona censurada está obligada a obedecer la autoridad legítima y a comportarse como uno que está bajo la proclama de excomunión, hasta que se le rehabilite o absuelva. Este caso parece prácticamente imposible hoy en día.

Absolución de la excomunión

Aparte de los casos raros en los que se impone la excomunión por un período determinado y luego cesa por sí misma, siempre es removida mediante la absolución. Hay que señalar de inmediato que, aunque se usa la misma palabra para designar la sentencia sacramental con la que se perdonan los pecados y con la que se retira la excomunión, hay una gran diferencia entre los dos actos. La absolución que revoca la excomunión es puramente jurisdiccional y no tiene nada sacramental al respecto. Restituye al pecador arrepentido a la Iglesia; le restaura los derechos de los que había sido privado, comenzando con la participación en los sacramentos; y por esta misma razón, debe preceder a la absolución sacramental, que a partir de entonces hace que sea posible y eficaz. Después que se ha dado la absolución de la excomunión en el foro externo, el juez envía a la persona absuelta a un confesor, para que sus pecados sean remitidos; cuando la absolución de la censura se da en el confesionario, siempre debe preceder a la absolución sacramental, conforme a la instrucción en el Ritual y al mismo tenor de la fórmula de la absolución sacramental. Cabe señalar de inmediato que se puede adquirir el principal efecto de la absolución de la excomunión sin que la persona excomulgada esté siendo totalmente reintegrada a su puesto anterior. Por lo tanto, un eclesiástico no necesariamente recuperará el beneficio que perdió; y, de hecho, pudiera ser admitido sólo a la comunión laica. La autoridad eclesiástica tiene derecho a plantear determinadas condiciones para el regreso del culpable, y cada absolución de la excomunión requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que varían en severidad, según el caso.

Se debe recordar que la excomunión es una pena medicinal destinada, sobre todo, a la corrección del culpable; por lo tanto, su primer deber es pedir perdón mostrando una inclinación a obedecer las órdenes que se le den, así como es el deber de la autoridad eclesiástica el recibir de nuevo al pecador tan pronto como se arrepienta y se declare dispuesto a dar la satisfacción necesaria. Esta satisfacción se indica a menudo en la propia ley; por ejemplo, los usurpadores de propiedad eclesiástica son excomulgados hasta el momento en que hagan la restitución (Concilio de Trento, Ses. XXII, c. XI); y de nuevo, es determinada por el juez que otorga la absolución o el indulto absolutorio. Además de las prácticas expiatorias habitualmente conocidas como "penitencia", tal satisfacción exige medidas oportunas para la reparación del pasado, así como garantías para el futuro. No siempre es necesario que estas medidas se ejecuten antes de la absolución, la cual se concede a menudo bajo la promesa solemne por parte del excomulgado ya sea de realizar un acto determinado, como llegar a un acuerdo con la Iglesia para la propiedad usurpada, o simplemente de acatar las órdenes de la autoridad eclesiástica (standi mandatis ecclesi). En tales casos, la absolución no se da usualmente bajo pena de "reincidencia" (ad reincidentiam), es decir, si dentro de un período determinado la persona censurada no ha realizado cierto acto específico, incurre en la misma excomunión; su estado es como si nunca hubiese sido absuelto. Sin embargo, esta cláusula de reincidencia no es presumible; cuando la ocasión lo requiere, se inserta en la sentencia de absolución o en el indulto concedido a tal efecto. La fórmula de absolución de la excomunión no está estrictamente determinada, y, puesto que es un acto de jurisdicción, es suficiente si la fórmula empleada expresa claramente el efecto que se desea alcanzar. La fórmula para la remisión de la excomunión en el foro externo debe ser tal que absuelva válidamente de la excomunión pública. Del mismo modo, la excomunión impuesta por sentencia judicial debe ser revocada por una absolución en la misma forma; la excomunión oculta puede ser revocada en el confesionario por la fórmula sacramental. El Ritual Romano (Tit. LII, c. II) da la fórmula de absolución en uso en el foro externo y afirma que en el fuero interno la absolución se da en la forma sacramental habitual.

¿Quién puede absolver de la excomunión?

La respuesta aparece en las reglas usuales de jurisdicción. El derecho de absolver pertenece evidentemente a aquel que puede excomulgar y que ha impuesto la ley; además a cualquier persona delegada por él para ese efecto, ya que este poder, siendo jurisdiccional, se puede delegar. En primer lugar, hay que distinguir entre excomunión ab homine, que es judicial, y la excomunión a jure, es decir, latae sententiae. Para la primera, la absolución es dada por el juez que impuso la pena (o su sucesor), en otras palabras, por el Papa o el obispo (ordinario), también por el superior de dicho juez cuando actúa como juez de apelación. En cuanto a la excomunión latae sententiae, el poder de absolver es ordinario o delegado. El poder ordinario es determinado por la propia ley, la cual indica a qué autoridad se reserva la censura en cada caso.

El poder delegado es de dos tipos: el que se concede en permanencia y está establecido en la ley, y el que se concede o comunica mediante un acto personal, por ejemplo, por la autoridad (facultades) de la Penitenciaría Romana, por delegación episcopal para casos especiales, o concedido a algunos sacerdotes. De este segundo tipo de delegación no hay necesidad de hablar, ya que pertenece a cada uno el comprobar el poder (facultades) que posee. La delegación de la primera clase lleva consigo el poder de absolver de la excomunión, sin petición especial o facultades en particular. En este caso, ese poder es conferido por la ley misma. Sin embargo, este poder está sujeto a la ley general que rige la delegación y sólo es válida para los casos y bajo las condiciones mencionadas en la concesión. Así las facultades concedidas para el fuero interno no pueden extenderse al foro externo, ni las concedidas para excomuniones reservadas especialmente no pueden usarse para simples casos reservados, y así sucesivamente. Sin embargo, las facultades procedentes de ambos tipos de delegación puede ser "acumuladas", es decir, pueden ser consideradas y ejercidas a favor de la misma persona.

Admitidos estos principios, debemos recordar que con referencia a la reserva o al derecho de absolver, las excomuniones se dividen en cuatro clases: excomuniones especialmente reservadas al Papa; excomuniones simplemente reservadas al Papa; excomuniones reservadas al obispo (ordinario), y, por último, excomuniones que no están reservadas (nemini reservatoe). De acuerdo con esta clasificación, por regla general, sólo el Papa puede absolver de los dos primeros tipos de excomunión, aunque su poder se extiende a los demás; los obispos (ordinarios), pero no otros sacerdotes, pueden quitar las excomuniones de tercera clase; y por último, las de la cuarta clase, y sólo ellas, pueden ser revocadas por cualquier sacerdote aprobado, sin delegación especial adicional. En este punto, sin embargo, se deben considerar ciertas concesiones de la ley que se pueden agrupar en tres categorías: las facultades permanentes de los obispos; concesiones para casos urgentes; y concesiones para el momento de la muerte.

(1) Facultades de los obispos: El Concilio de Trento (Ses. XXIV, C. VI, De ref.) autoriza a los obispos a absolver en su propia diócesis a sus propios súbditos de todas las excomuniones, y por lo tanto de aquellas reservadas a la Santa Sede, cuando son ocultas, o más bien, que no pertenecen al foro externo. Ellos pueden ejercer este poder, ya sea en persona o a través de un delegado especial de su elección, pero en el tribunal de la conciencia solamente. Sin embargo, la Constitución "Apostolicae Sedis Moderationi" restringió esta provisión del concilio para excomuniones simplemente reservadas al Papa, por lo que, sin indulto especial, los obispos ya no pueden absolver de los casos especialmente reservados, incluso en el foro interno. Por otra parte, los indultos que reciben son más o menos liberales y muy ampliamente comunicables.

(2) Casos urgentes: En el capítulo “Nuper” (XXIX, de sent. Excomm., lib. V, tit. XXXIX), el Papa Inocencio III establece el principio que gobierna tales casos: “Cuando a la persona excomulgada se le hace difícil ir donde el que lo excomulgó, puede ser absuelto por su obispo o incluso por su propio sacerdote, con la promesa de obedecer las órdenes del que pronunció la excomunión.” Este es el principio que los moralistas y canonistas formularon como un axioma: Impedito casus papalis fit episcopalis: en el caso de uno que no pueda presentarse al Papa, la excomunión reservada al Papa puede ser removida por el obispo. Pero la mayoría de los autores llevaron la analogía aún más lejos: para él que no pueda presentarse al obispo, la excomunión puede ser removida por cualquier confesor. En lo que respecta a la obligación de someterse a las órdenes del Papa o el obispo, los moralistas y canonistas generalmente enseñaron lo siguiente: En primer lugar, nadie estaba obligado a solicitar por escrito (correcto en cuanto a la eliminación de la excomunión, aunque Inocencio III no dice nada de este tipo sobre una solicitud de información).

Luego distinguieron entre los obstáculos que eran más o menos prolongados: los obstáculos perpetuos eran los que excedían cinco años; los de larga duración eran los que duraban más de seis meses, y los obstáculos de corta duración, los que continúan por menos de seis meses. Cuando el obstáculo era perpetuo el obispo o, si no se le podía conseguir, cualquier sacerdote podía absolver sin apelar al superior; esto también se podía hacer, pero no sin la obligación de recurrir al superior al cese del obstáculo, cuando este último era de larga duración, siempre que hubiese urgencia. Por último, los autores elaboraron una larga lista de aquellos que se suponía no podrían acudir en persona ante el Papa, y esta lista los incluía a casi todos (Gury, Theol. Moralis, II, nn 952 y 375). Esta práctica, mucho más indulgente que lo que se proponía Inocencio III, ha sido recientemente modificada profundamente por un decreto de la Congregación de la Inquisición (Santo Oficio) [[fechas y datación | fechado] 23 de junio de 1886. De ahora en adelante "en casos de urgencia, cuando la absolución no puede aplazarse sin peligro de grave escándalo o de infamia, la cual se deja a la apreciación consciente del confesor, este último, después de haber impuesto la satisfacción necesaria, puede absolver, sin otras facultades, de toda censura; incluso las especialmente reservadas a la Santa Sede, pero bajo pena de reincidencia bajo la misma censura, si en un mes, el penitente así absuelto no recurre a la Santa Sede por cartas y por medio del confesor." Este nuevo método ha sido explicado con mayor precisión e incluso ha sido facilitado por decisiones papales posteriores. La absolución así dada es directa (Santo Oficio, 19 de agosto de 1891), y aunque el recurso a la Penitenciaría es obligatorio, su objeto no es pedir una nueva absolución, sino sólo solicitar la orden de la Iglesia, como se dijo anteriormente, habiendo hecho el penitente una promesa seria de ajustarse a ellas (standi mandatis Ecclesiæ). El poder así concedido en casos urgentes es válido para todos los casos, sin excepción, reservados por ley al Papa o al ordinario, incluso para la absolución de un cómplice (Santo Oficio, 7 de junio de 1899).

En cuanto a lo que constituye un estado de urgencia, la respuesta del 16 de junio de 1897 es muy tranquilizadora, ya que permite la absolución de censuras "tan pronto como llega a ser demasiado doloroso para el penitente permanecer en estado de pecado durante el tiempo necesario para solicitar y recibir de Roma el poder de absolver". Ahora bien, según los moralistas es demasiado permanecer incluso un día o dos en el estado de pecado, sobre todo para los sacerdotes. Aunque por lo general se hace por medio del confesor, el penitente mismo puede hacer la apelación si es capaz; de hecho él debe escribir si no puede volver al mismo confesor (Sacra Penitentiaria, 7 de noviembre de 1888). Por último, si a ambos confesor y penitente, les resulta imposible apelar por cartas, se puede prescindir de ellas (Santo Oficio, 18 de agosto de 1898). Las cartas deben ser dirigidas al [[cardenal | Cardenal Penitenciario y deben contener información relativa a todas las circunstancias necesarias, pero bajo un nombre falso (Sacr. Pen. 7 de noviembre de 1888). Si el interesado, aunque tiene la posibilidad de recurrir ante la Santa Sede, no lo hace dentro de un mes desde el momento de recibir la absolución, él o ella incurren en la censura anterior, que seguirá vigente hasta que haya una nueva absolución seguida por el recurso a Roma. Sin embargo, no debe haber reincidencia si el intervalo de un mes expirase por culpa del confesor. Cabe señalar que esta sanción de la reincidencia se aplica a todas las censuras reservadas al Papa, pero no a las reservadas por ley a los ordinarios. Por último, este método no es obligatorio para censuras reservadas a los ordinarios por la ley diocesana. Sin embargo, los obispos la pueden aplicar provechosamente a tales censuras, y algunos ya lo han hecho.

(3) En peligro de muerte Es un principio establecido repetidamente en el derecho canónico que al momento de la muerte cesan todas las reservas y toda la jurisdicción necesaria es suplida por la Iglesia. "Al momento de la muerte", dice el Concilio de Trento (Ses. XIV, c. VII), "en peligro de muerte", dice el Ritual (tit. III, cap. I, n. 23), cualquier sacerdote puede absolver de todos los pecados y censuras, aunque no tenga las facultades ordinarias de los confesores, o aunque él mismo esté excomulgado; puede hacerlo incluso en presencia de otro sacerdote debidamente autorizado (Santo Oficio, 29 de julio de 1891). La Constitución “Apostolicae Sedis Moderationi” afirma expresamente esta concesión misericordiosa añadiendo simplemente, para el caso en que el moribundo recobre la salud, la obligación de recurrir a la Santa Sede, si ha sido absuelto de la excomunión reservada especialmente al Papa, a menos que él prefiera pedir la absolución de un confesor capacitado con facultades especiales. Este recurso, aunque idéntico a los que acabamos de mencionar para los casos urgentes, sin embargo, difiere de él en dos puntos: no se impone por la absolución de la excomunión simplemente reservada, y el pequeño retraso de un mes no se cuenta desde el momento de recibir la absolución, sino desde el momento de la recuperación.

Excomunión Latæ Sententiæ ahora en vigencia

En el preámbulo de la Constitución " Apostolicae Sedis", Pío IX declaró que durante el transcurso de los siglos, el número de censuras latae sententiae había aumentado desmesuradamente, que algunas de ellas no eran convenientes, que muchas eran dudosas, que ocasionaban frecuentes dificultades de conciencia y, finalmente, que era necesaria una reforma. Sobre este tema Pío IX había anticipado la solicitud casi unánime del episcopado católico presentado en el Concilio Vaticano I (Collectio Lacensis, VII, col. 840, 874, etc.) El número de excomuniones latæ sententiæ enumerados por los moralistas y canonistas es realmente formidable: ( Ferraris (Prompta Bibl., s.v. Excomm. Art. II-IV) da casi doscientas. Las principales estaban destinadas a proteger la fe católica, la jerarquía eclesiástica y su jurisdicción y que figuran en la Bula conocida como "In Coena Domini", que se lee públicamente cada año el Jueves Santo en Roma. Con el tiempo, este documento ha recibido varias adiciones (Ferrari, loc. cit., art. II, el texto de Clemente XI), y de él la Constitución "Apostolicae Sedis" deriva excomuniones especialmente reservadas, con excepción de la décima. La Constitución de Pío IX no se ocupa de otras penas que las censuras; deja intactas todas las censuras ferendæ sententiæ pero suprime todas las censuras latae sententiae que no retiene. Ahora bien, además de las que enumera, retiene:

En cuanto a las censuras enumeradas, deben interpretarse como si fusen pronunciadas por primera vez, y para ellas se debe consultar los textos antiguos sólo en la medida en que dichos textos no han sido modificados por la nueva ley.

Así las excomuniones latæ sententiæ puestas en vigor hoy por el derecho común en la Iglesia proceden de tres fuentes:

  • (A) las que se enumeran en la Constitución "Apostolicae Sedis",
  • (B) las pronunciadas por el Concilio de Trento, y
  • (C) las introducidas posteriormente a la Constitución "Apostolicae Sedis", es decir, después del 12 de octubre de 1869. Las enumeramos a continuación con un breve comentario.

Excomuniones de la Constitución "Apostolicæ Sedis":

Estas se dividen en cuatro categorías:

  • (A) las especialmente reservadas al Papa;
  • (B) las simplemente reservadas al Papa;
  • (C) las reservadas al obispo (ordinario);
  • (D) las no reservadas a nadie.

(A) Excomuniones reservadas especialmente al Papa:

Son un total de doce y se les impone a las siguientes personas:

(1) "A todos los apóstatas de la fe cristiana, herejes de todo nombre y secta, y aquellos que les dan crédito, los que los reciben o los apoyan, y en general todos aquellos que asumen su defensa." En sentido estricto, un apóstata es aquel que se pasa a una religión no cristiana, por ejemplo, el Islam; los que renuncian públicamente a toda religión se asemejan a tales apóstatas; esta apostasía no ha de ser presumida; es evidente que ambos tipos de apóstatas se excluyen de la Iglesia. Un hereje es uno que rechaza el dogma católico. El primero a ser considerado es el hereje que se convierte en tal por su propia voluntad; quien, estando en la Iglesia Católica, repudia obstinadamente una verdad de fe. Incurre en la excomunión si, con pleno conocimiento, formula exteriormente una proposición herética; y si trata de propagar su error es dogmatizans y debe ser denunciado. Luego viene el hereje que pertenece a una asociación herética; para esa persona su pertenencia herética por sí sola es suficiente para llevarlo bajo sentencia de excomunión. En su caso incurre en la pena por su adhesión a la herejía, sobre todo por su participación voluntaria y activa in sacris (es decir, en el culto público con los herejes; de ahí la excomunión de aquellos que contraen un matrimonio mixto ante un ministro hereje como tal (Santo Oficio, 28 de agosto de 1888). Por último, la sanción se extiende a aquellos que creen en los herejes (credentes) y se unen a sus filas; a los que los reciben, es decir, que les dan refugio en sus hogares, a fin de protegerlos de la persecución de la autoridad; y para los que los apoyan o defienden como herejes, y habida cuenta de la herejía, siempre que sea una ayuda positiva y eficaz.

(2) "A todos aquellos que a sabiendas leen, sin permiso de la Sede Apostólica, libros de esos mismos apóstatas y herejes que sostienen la herejía, así como libros de cualquier autor, sea quien fuere, que estén expresamente prohibidos por cartas apostólicas, y todos los que los guardan, imprimen o defienden esos libros de cualquier manera." Después de las personas heréticas vienen los libros heréticos. El acto que incurre en excomunión es, en primer lugar, la lectura hecha en gran medida y culpablemente, es decir, por alguien que conoce la naturaleza de los libros y de la excomunión, y que, por otra parte, no tiene el permiso necesario. Los actos secundarios punibles con la misma pena son el mantener posesión de ellos, su impresión (más bien la publicación), y, por último, la defensa, de palabra o por escrito, de los libros en cuestión. Estos libros son de dos tipos: en primer lugar, los escritos por los apóstatas o herejes, y que defienden y elogian la herejía, dos condiciones que deben existir al mismo tiempo; en segundo lugar, libros específicamente condenados, es decir, por la mención de sus títulos, no por decreto del Índice, sino por cartas del propio Papa, Bulas o Breves, y bajo pena de excomunión (para una lista de estos libros vea Hilgers, "Der Index der verbotenen Bücher", Friburgo, 1904, p. 96, y "Die Bücherverbote in Papstbriefen ", Friburgo, 1907).

(3) A los cismáticos Y a los que obstinadamente eluden o se retiran de la autoridad del Romano Pontífice reinante." Estos cismáticos son de dos tipos: los que son tales porque pertenecen a las Iglesias separadas que rechazan la autoridad del Papa, y los que, siendo católicos, se convierten en cismáticos debido a la desobediencia obstinada a la autoridad del Papa como tal.

(4) "A todos los que, sin importar qué estado, rango o condición, a partir de las ordenanzas o mandatos del Papa reinante apelan a un concilio ecuménico futuro, y todos los que ayudan, aconsejan o apoyan la apelación.” La apelación de los mandatos del Papa a un concilio ecuménico futuro, no sólo implica la superioridad del concilio sobre el Papa, sino que es eminentemente un acto de desobediencia ofensiva al jefe de la Iglesia. Si esta apelación fuese eficaz, haría imposible todo el gobierno de la Iglesia, a menos que se acepte que el estado normal de la Iglesia es un concilio general en sesión permanente, o por lo menos que se reúne a intervalos cortos. Este galicanismo extremo es justamente punible con la excomunión. La pena es infligida a todos los que han influido en dicho acto de apelación, ya sea por la ayuda, consejo o apoyo. Esta excomunión, sin embargo, se debe interpretar estrictamente; no se incurriría en ella a consecuencia de una apelación hecha a un futuro Papa, si la Santa Sede está vacante, o a un concilio general reunido en realidad.

(5) "A todo el que mate, mutile, golpee, capture, encarcele, detenga o persiga con intenciones hostiles a cardenales, patriarcas, arzobispos, obispos, legados o nuncios de la Santa Sede, o que los expulse de sus diócesis, jurisdicciones, estados, o dominios, como también los que ratifiquen estas medidas o las promuevan con su ayuda o apoyo.” El objeto de esta pena no es tanto proteger a los miembros del clero, sino la famosa excomunión del canon "Si quis suadente diábolo", del que hablaremos más adelante, sino más bien salvaguardar a los prelados o superiores en los que la Iglesia ha puesto su jurisdicción. El texto indica claramente los actos sancionados con la excomunión, es decir, todos los ataques violentos contra la persona de un prelado como tal; también especifica a los culpables, es decir, a los autores de esos ataques y los que son responsables de los mismos, como también a sus cómplices activos.

(6) "A los que directa o indirectamente impiden el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, ya sea en el fuero interno o en el foro externo, y quienes, con ese propósito, recurren a un tribunal secular; también los que provocan o entregan las órdenes de ese tribunal o le prestan su ayuda, consejo o apoyo." El artículo anterior protege a aquellos que son los depositarios de la jurisdicción; el presente artículo protege el ejercicio de dicha jurisdicción. Se castiga a cualquier obstáculo planteado en contra de la entrega o ejecución de una sentencia o resolución de la autoridad eclesiástica. Aquí no se trata de la potestad de orden (potestas ordinis) o de hechos que realmente no implican competencia, por ejemplo, un simple contrato. Tampoco es cuestión de medidas tomadas con los prelados con el fin de influir sobre ellos en el ejercicio de su jurisdicción en una dirección dada, por ejemplo, conferirle un beneficio a Cayo o retener uno de Ticio; esta censura está destinada a castigar cualquier obstáculo que realmente impida la acción de parte de un prelado que desee realizar un acto de competencia o de llevarlo a cabo. Se le impide directamente cuando se usa violencia contra él; indirectamente, cuando se impide que sus subordinados actúen. La principal oposición que se considera aquí es el recurso a la autoridad secular y en especial a la judicial. Por lo tanto, incurren en excomunión bajo este artículo todos los que provocan la intervención de los tribunales seculares, siempre y cuando dicha intervención en realidad se realice; todos los que entregan las órdenes o indicaciones destinadas a impedir el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica; y, por último, todos los que cooperan en esos actos con la ayuda , consejo o apoyo, excepto bajo coacción. Los moralistas y canonistas eximen de esta pena a los empleados y funcionarios de los tribunales seculares.

(7) "A los que directa o indirectamente [[obligación | obligan a jueces laicos a citar a personas eclesiásticas ante su tribunal, salvo en los casos provistos en los acuerdos canónicos, también aquellos que promulguen leyes o decretos en contra de la libertad o los derechos de la Iglesia." La primera parte de este artículo tiene por objeto la protección de los privilegios del foro eclesiástico, es decir, de aquellos eclesiásticos cuyo derecho ha de ser juzgado por los tribunales eclesiásticos; en consecuencia, incurren en la excomunión los que obligan a los jueces laicos a convocar a los clérigos ante sus tribunales en casos en que este privilegio eclesiástico (privilegium fori) deba ser respetado. Pero los propios jueces, que actúan en virtud de su cargo, no quedan excomulgados (Santo Oficio, 1 de febrero de 1870). Los que fuerzan así a los jueces laicos a violar el privilegium fori son de dos tipos, a saber: aquellos que realmente citan a eclesiásticos ante los jueces seculares, y los legisladores o los responsables de las leyes que van en detrimento de los derechos de la Iglesia. Los primeros no quedan excomulgados siempre que no tengan otro medio de obtener justicia, es decir, cuando las leyes del país en cuestión no reconocen el antedicho privilegium fori eclesiástico fori (Santo Oficio, 23 de enero de 1886). Por tanto, de esta censura queda poco más que la segunda parte del artículo, que ahora afecta principalmente a los legisladores responsables de las leyes y decretos contra la libertad y los derechos de la Iglesia. Las regulaciones que rigen las excomuniones han sido renovadas y un poco extendidas en el Motu Proprio “Quantavis diligentia” del 9 de octubre de 1911.

(8) "A los que recurren al poder secular para prevenir las actas o cartas apostólicas de cualquier clase que emanan de la Sede Apostólica o de sus legados o delegados; a aquellos que directa o indirectamente prohíben la promulgación de esas actas o cartas, o quien, con ocasión de tal promulgación, golpea o aterroriza a las partes interesadas o a terceras partes.” Este artículo debe ser comparado con el número 6 (arriba), del cual se diferencia en que protege, no todo ejercicio de la jurisdicción eclesiástica, sino la que la Santa Sede ejerce en sus cartas oficiales, las cuales son eminentemente importantes para garantizar la libre comunicación de los fieles con Roma. Las cartas en cuestión son: en primer lugar, cartas apostólicas, en las que habla el propio Papa, las Bulas y Breves, encíclicas, etc.; en segundo lugar, las actas de la Santa Sede que emanan de las Congregaciones Romanas o de otros órganos de la Curia, pero que constituyen una autoridad con el Papa (Santo Oficio, 13 de enero de 1892); y, por último, las actas de los representantes oficiales del Papa, por ejemplo, legados y delegados papales. La excomunión considera no sólo las cartas que afectan a todos los fieles, sino también las que conciernen a los individuos, por ejemplo, donaciones de beneficios, dispensas, etc. Admitido esto, la pena se aplica a tres clases de personas, a saber: los que recurren al poder secular, no sólo judicial sino administrativo, para evitar que estas cartas sean publicadas o que produzcan su efecto; los que, por medio de la autoridad, impiden su publicación o ejecución; y, finalmente los que, con motivo de estas cartas, golpean o aterrorizan a cualquiera de los beneficiarios o incluso a terceros que participan en su publicación o ejecución. Según la opinión más probable, se incurre en excomunión, aunque estas medidas de oposición no produzcan los resultados previstos. Hasta aquí colocado

(9) "A todos los falsificadores de cartas apostólicas, incluso en la forma de un breve, y de peticiones respecto a asuntos de gracia o justicia firmados por el Pontífice Romano, o por cardenales vice-cancilleres o aquellos que los sustituyen, o simplemente por mandato del Papa; también a los que publican falsamente cartas apostólicas, incluso en la forma de un breve y, por último, aquellos que falsamente firman peticiones de este tipo con el nombre del Romano Pontífice, del rector o de los que los sustituyen.” Esta excomunión castiga lo que se conoce generalmente como falsificación, no en todas sus formas, sino en la medida en que afecte las cartas pontificias o concesiones que se emiten a través de los tribunales conocidas como "Segnatura Gratiae" y la "Signatura Justitiae", es decir, de donde se emiten los favores papales puramente filantrópicos o relacionados con la litigación. Por tanto, no alcanzan a las falsificaciones que afectan las cartas de concesiones de las Congregaciones Romanas o de los prelados. Puede ser una sorpresa saber que esta excomunión no incluye a aquellos que fabrican toda una carta apostólica, pues la definición de falsificación (falsum) significa sólo una alteración notable de cartas auténticas, ya sea por supresión, borraduras, sobrescrito o sustitución. Cuando el Papa concede las peticiones que le dirigen, son firmadas primero por él, o por el rector u otros funcionarios. Por ese medio la concesión no se vuelve oficial, sino que la petición así firmada sirve como base para la redacción de cartas apostólicas (bulas o breves) que en realidad conceden el favor solicitado. En este proceso hay tres actos que se castigan con la excomunión: la firma falsa de una petición, la falsificación de cartas apostólicas y la publicación de las cartas así falsificadas con el fin de utilizarlas.

(10) "A los que absuelven a un cómplice en un pecado contra la castidad, y eso incluso al momento de la muerte, siempre que otro sacerdote, aunque no esté aprobado para la confesión, pueda oír la confesión del agonizante sin serio daño de infamia o escándalo.” Esta excomunión no se deriva de la Bula "In Coena Domini", sino de la famosa Constitución de Benedicto XIV, "Sacramentum Poenitentiae" (1 de junio de 1741), completada por su Constitución "Apostolici muneris" (8 de febrero 1745). Por estas bulas el Papa, con el fin de proteger el Sacramento de la Penitencia del abuso sacrílego, le retira toda la jurisdicción a un confesor para absolver de los pecados contra la castidad que pueda haber cometido contra otra persona, sea hombre o mujer; la absolución que podría impartir para tal pecado sería nula, y con el mero intento de absolver incurriría en excomunión. El pecado así retirado de la jurisdicción del confesor es cualquier pecado grave exterior contra el sexto mandamiento, pero debe ser de ambas partes. El cómplice confesor no lo puede perdonar, pero, una vez perdonado este pecado, él no incurre en penalidad por volver a oír la confesión de su cómplice. Siendo este el caso, el confesor incurre en excomunión si pronuncia la fórmula de absolución después de que su cómplice se ha acusado a sí mismo de este pecado, incluso aunque no tuviese la [[intención] de absolver, o incluso si sólo finge absolver (Santo Oficio, 5 de diciembre de 1883), permitiéndole al penitente suponer que él lo absuelto a él o a ella; o de nuevo si él es la causa de que el penitente se abstenga de acusarse a sí mismo de este pecado (S. Peniten., 19 de febrero de 1896). Ni la ignorancia bruta (crassa, supina), ni la afectada excusa de la censura (Santo Oficio, 13 de enero, 1892). Hay sólo dos casos en los que no se incurre en excomunión: en primer lugar, en circunstancias absolutamente excepcionales en que el penitente no puede acercarse a otro confesor, puesto que la ley humana no obliga a costa de tan graves desventajas; de nuevo, en el momento de la muerte. Pero incluso entonces Benedicto XIV no restaura el poder de absolver ni exime de la excomunión, a menos que sea moralmente imposible que el agonizante, sin grave peligro de calumnia o escándalo, llamar a otro confesor; esta condición, sin embargo, debe interpretarse en sentido amplio .

(11) "A los que usurpan o confiscan la jurisdicción, propiedad o ingresos pertenecientes a personas eclesiásticas debido a sus iglesias o beneficios.” Usurpar es tomar como si le perteneciera a uno legítimamente lo que pertenece a otro; por lo tanto este artículo no se aplica a ladrones de propiedad eclesiástica (Santo Oficio, 9 de marzo de 1870). Confiscar es formal y autoritativamente colocar bajo la custodia de un tercero la propiedad retirada de la posesión de un propietario anterior. Los derechos y bienes protegidos por este artículo no incluyen todos los bienes de la Iglesia, sino sólo los derechos y los bienes del clero beneficiado como tal; de hecho, son las posesiones principales de la Iglesia. Otros bienes, por ejemplo, los que le pertenecen a los establecimientos piadosos (opera pia) o cofradías y los destinados al mantenimiento o reparación de las iglesias, están protegidos, de hecho, por distintas censuras, pero su usurpación o confiscación no incurre en la excomunión contemplada en este artículo, el cual se declaró aplicable a los párrocos intrusos en Suiza ( Pío IX, encíclica del 21 de noviembre de 1873;. S. Cong. del Concilio, 23 de mayo de 1874) y en Prusia (25 de febrero de 1875). Se aplica con toda seguridad a los gobiernos que despojan a la Iglesia de sus bienes.

(12) "A los que ellos mismos o a través de otros invaden, destruyen o retienen las ciudades, tierras, lugares o derechos de la Iglesia Romana; a los que toman posesión de, estorban o detienen su jurisdicción soberana, y todos los que dan ayudan, aconsejan o apoyan estas ofensas.” Esta pena aplica a los autores y cómplices de la invasión y detención de los dominios temporales de la Santa Sede.

(B) Excomuniones reservadas simplemente al Papa:

Antes de enumerar las que pretende retener, la Constitución " Apostolicae Sedis" pronuncia una primera excomunión de este tipo contra "aquellos que presumen de absolver, sin las facultades necesarias y bajo cualquier pretexto, de excomuniones que están especialmente reservadas". Este artículo está dirigido contra aquellos que se atreven a absolver de mala fe o con ligereza, una duda bien fundada, sin embargo, y aun la ignorancia bruta puede ser invocada como excusa. A continuación siguen diecisiete excomuniones simplemente reservadas, declaradas contra las siguientes personas:

(1) “Los que ya sea pública o privadamente enseñan o defienden proposiciones condenadas por la Santa Sede bajo pena de excomunión latæ sententiæ; asimismo los que enseñan o afirman la legalidad de la práctica de pedirle al penitente el nombre de su cómplice, una práctica condenada por el Papa Benedicto XIV en sus Constituciones, “Suprema” (7 de julio de 1745), “Ubi primum” (2 de julio de 1746), y “Ad eradicandam" (28 de septiembre de 1746)." Este artículo contiene dos partes bien distintas. En la primera no es cuestión de todas las proposiciones condenadas por los Papas o concilios en términos menos condenatorios (por ejemplo, imprudentes, ofensivas, etc.) que el estigma “herético” específico (defender proposiciones heréticas que son herejías en sí mismas y ya declaradas principal causa de excomunión, vea arriba), sino únicamente las que los Papas tienen expresamente prohibido mantener bajo pena de excomunión latæ sententiæ.

Estas proposiciones son:

  • (a) los cuarenta y un errores de Lutero condenados por León X, 16 de mayo de 1520;
  • (b) las setenta y nueve tesis de Michel Baius condenadas el 1 de octubre de 1567, 29 de enero de 1579 y 16 de marzo de 1641;
  • (c) la tesis sobre la confesión y absolución por carta o mensajero, condenada por Clemente VIII, 20 de junio de 1602;
  • (d) las veintiocho proposiciones condenadas por Alejandro VII el 24 de septiembre de 1665;
  • (e) las diecisiete proposiciones condenadas por ese mismo Papa el 18 de marzo de 1666;
  • (f) las sesenta y cinco proposiciones condenadas por Inocencio XI, 4 de marzo de 1679;
  • (g) las sesenta y ocho proposiciones de Miguel de Molinos condenadas por ese mismo Papa el 20 de noviembre de 1687;
  • (h) la segunda de dos proposiciones condenada por Alejandro VIII, el 24 de agosto de 1690
  • (i) las treinta y una proposiciones condenadas por ese mismo Papa el 7 de diciembre de 1690;
  • (j) las cinco proposiciones sobre el duelo condenadas por Benedicto XIV el 10 de noviembre de 1752;
  • (k) y finalmente las sesenta y cinco proposiciones modernistas condenadas por decreto del Santo Oficio el 3 de julio de 1907, según el Motu Proprio de Pío X, el 19 de noviembre de 1907.

El texto de todas estas proposiciones se puede hallar en el "Enchiridion Symbolorum, definitionum et declarationum" de Denzinger, etc. (10ma. ed., Friburgo, 1908), también la última serie exceptuada, en "Comment. in Const. Apost. Sedis" de Pennachi, I, 168. La segunda parte del artículo apunta a la práctica abusiva de exigirle al penitente, so pena de negarle la absolución, que divulgue el nombre de su cómplice en un delito, una práctica peligrosa y opuesta a las condiciones del sigilo bajo las cuales se hace la confesión sacramental. Benedicto XIV lo denunció, en particular en Portugal, en las antedichas Constituciones. Cabe señalar, sin embargo, que no incurre en esta excomunión el confesor que le pregunta el nombre de su cómplice a un penitente, sino sólo aquel que enseña o mantiene que esta práctica está permitida. Por otra parte, la expresión "para enseñar o mantener" implica más que simplemente afirmar o compartir las opiniones condenadas.

(2) ""Los que, por instigación del diablo, colocan las manos violentamente sobre eclesiásticos o religiosos de ambos sexos, con excepción, en cuanto a reservas, a favor de casos y de personas que la ley o privilegios permiten que el obispo u otros absuelvan.” Este es el famoso privilegio o inmunidad "del canon" (privilegium canonis), llamado así por el canon "Si quis, suadente diabolo" (Decreto de Graciano, C. XVII, q. IV, c. XXIX), aprobado por el Segundo Concilio de Letrán (1139) con la intención de proteger el honor del clero de la violencia y del daño materiales. Las personas protegidas son todos los que pertenecen al clero en el sentido amplio de la palabra, es decir, clérigos tanto menores como mayores, las personas tonsuradas, monjes, monjas, novicios, e incluso terciarios que viven en comunidad. Este privilegio ha de interpretarse en sentido amplio. Los actos castigados son toda violencia corporal perjudicial, tal como golpes y heridas, mutilación a fortiori, también la persecución, encarcelamiento y detención; asimismo los actos insultantes, como una bofetada en la cara, etc. La pena no se imponga por actos que no sean graves, por injurias verbales, por violencia excusable, por ejemplo, en el caso de legítima defensa, o, finalmente, cuando uno no se da cuenta que se trata de un clérigo. Hoy en día sólo los verdaderos autores de estos hechos son excomulgados, no sus cómplices ni los que son moralmente responsables. Una vez que el hecho es de conocimiento público los culpables son vitandi aun sin ser denunciados por su nombre. La absolución de esta excomunión está reservada regularmente al Papa, pero el texto del artículo afirma las facultades que poseen los obispos y otros, como hemos indicado hasta ahora.

(3) "Los que se baten en duelos, los que retan o aceptan retos para ello, todos los cómplices, todos los que ayudan o apoyan tales combates, todos los que asisten a propósito a ellos, finalmente todos los que permiten los duelos o no los previenen en la medida en que esté en su poder, sin importar su rango o dignidad, sea real o imperial.” Esta severa disciplina contra los duelos data del Concilio de Trento (Ses. XXV, c. XIX, ref.); sin embargo, aquí sólo se considera la controversia en cuestión. Su objetivo es el duelo propiamente dicho, por desafío y en condiciones aceptadas, y no en otros combates o altercados individuales. Esto incluye los duelos universitarios, tan comunes en Alemania, (S. Cong. del Concilio, 29 de agosto de 1890). La malicia del duelo radica en el hecho de que hace que el derecho dependa del destino de las armas; esta pena se extiende a todos los que toman parte alguna en estos combates detestables. Incurren en excomunión, primero, los duelistas mismos, no sólo cuando realmente pelean, sino tan pronto como han propuesto o aceptado un reto; luego, los testigos o segundos oficiales, también los médicos traídos expresamente a la escena (Santo Oficio, 28 de mayo de 1884), y todos los espectadores no incidentales presentes; asimismo todos los que permiten estos asuntos, cuando tal permiso es necesario, por ejemplo, en el ejército, y por aquellos que, aunque pueden prevenir el duelo, se abstienen de hacerlo.

(4) "Los que se convierten en miembros de la secta masónica, de los carbonari, o de alguna otra secta similar que conspira ya sea abierta o secretamente contra la Iglesia o sus legítimas autoridades; todos los que apoyan dichas sectas de cualquier manera, y finalmente, todos los que no informan sobre los jefes o líderes ocultos, es decir, hasta que hayan hecho tales denuncias.” Algunas asociaciones están prohibidas debido a su objeto maléfico o peligroso; este artículo trata sólo con aquellas a las que está prohibido pertenecer bajo pena de excomunión latæ sententiæ. Estas son conocidas por su objetivo, que es conspirar contra las autoridades eclesiásticas o legítimas, obviamente por medios ilícitos o criminales; esto excluye de inmediato a los grupos puramente políticos. Poco importa si estas sociedades le exigen el secreto a sus miembros, aunque el elemento del secreto constituye una presunción desfavorable. El artículo nombra dos de estas sectas, los francmasones y los carbonarios el; a éstos hay que añadir los fenianos (Santo Oficio, 12 de enero de 1870). Hay cuatro sociedades americanas prohibidas: la Orden Independiente de los Buenos Templarios (Santo Oficio, 9 de agosto de 1893), el Odd Fellows, los Hijos de la Templanza, y los Caballeros de Pitias (Santo Oficio, 20 de junio de 1894), pero no bajo pena de excomunión. En relación a estas sectas de las que trata nuestro artículo, tres actos distintos incurren en excomunión: inscribirse como miembro de ellas, favorecer positivamente a la secta como tal y el no denunciar a los dirigentes ocultos. No se incurre en la censura en este último acto, si los líderes no se ocultan, o si no se conocen con certeza suficiente. La denuncia, si es imprescindible, debe hacerse dentro de un mes; una vez que se hace la excomunión ya no es reservada, y uno está en condición de recibir la absolución de cualquier confesor, sin más formalidad.

(5) "Los que ordenan la violación o ellos mismos violan temerariamente la inmunidad del asilo eclesiástico.” La inmunidad, o derecho de santuario, protegía a los delincuentes que se refugiaban cerca del altar o dentro de edificios sagrados; estaba prohibido quitarlos de esos lugares de refugio por la fuerza pública o privada. Esta inmunidad, aunque anteriormente beneficiosa, ha desaparecido de la vida moderna; la excomunión aquí apenas ha conservado apenas más que el valor de un principio; cabe señalar que el artículo está redactado con cuidado. Por sus términos sólo incurrirían en excomunión los que temerariamente, y sin ser obligados, violasen el derecho de santuario como tal (Santo Oficio, 1 de febrero de 1871; 22 de diciembre de 1880).

(6) "Las personas de cualquier clase, condición, sexo o edad, que violen la clausura [es decir, el encierro canónico] de monjas al penetrar en sus monasterios, los que los introducen o los admiten, también las monjas que salen de su clausura, excepto en los casos y en la forma prevista por la Constitución “Decori” del Papa San Pío V." El lector encontrará más detalles en el artículo claustro; baste aquí con añadir que el claustro en cuestión es el de la clausura papal (clausura papalis), o el de las religiosas con votos solemnes. La Constitución "Decori" (24 de enero de 1570) limita las razones de la salida debido al fuego, la lepra o una epidemia; incluso en los dos últimos casos es necesario que tales monjas tengan la autorización escrita del obispo.

(7) "Las mujeres que violan la clausura de religiosos masculinos y superiores y otras que los admiten.” Aquí también es cuestión de religiosas con votos solemnes; además, no ha parecido necesario proveer para casos excepcionales ni para permiso.

(8) "Los que son culpables de simonía real [simonia realis] para obtener cualquier beneficio, y sus cómplices.” (Para este artículo y los dos siguientes vea simonía).

(9) "Aquellos que son culpables de simonía confidencial [simonia confidentialis] a propósito de cualquier beneficio o cualquier otra dignidad."

(10) "Aquellos que son culpables de simonía real con el propósito de entrar en una orden religiosa."

(11) "Aquellos que trafican con indulgencias u otros favores espirituales quedan excomulgados por la Constitución de San Pío V, “Quam Plenum” (2 de enero de 1569).” Esta constitución enumera los abusos que el Papa deseaba remediar. Ciertos obispos españoles solían emitir concesiones públicas de indulgencias o varios otros favores espirituales, pero de un modo en el que no estaban autorizados; el abuso consistía principalmente en las condiciones pecuniarias que imponían para obtener estos favores (indulgencias, escoger un confesor para la absolución de casos reservados, Misa y entierro en tiempos de interdicto, dispensa de la abstinencia, el derecho a presentar varios padrinos en el bautismo, etc.). Para superar estos abusos San Pío V infligió dos tipos de sanciones: se castigó a los obispos prohibiéndoles la entrada a la iglesia y suspendiéndole los "frutos ", o ingresos, de sus beneficios; los culpables de rango inferior fueron excomulgados. Las sanciones contra los obispos se han suprimido; sin embargo, se ha retenido la excomunión para castigar a los que obtendrían ganancias ilegales de la publicación o la concesión de indulgencias o de los otros favores espirituales enumerados.

(12) "Los que recogen estipendios para Misas y se benefician de ellos al manar a celebrar las Misas en lugares en que los estipendios no son tan altos.” El objeto de la pena es remediar todo tráfico vergonzoso de estipendios de Misas; para incurrir en ella son necesarias dos cosas: no sólo se deben haber cobrado los estipendios para Misas (llamados missæ manuales), sino que se debe haber retenido una parte de ellos al entregarlos a los sacerdotes que han de cumplir con la obligación de decir las Misas. A pesar de la redacción del artículo, no es necesario que ambas condiciones, la búsqueda de estipendios y la celebración de las misas, ocurran en diferentes lugares (Santo Oficio, 19 de agosto de 1891, ad 4).

(13) "Todos los excomulgados por las Constituciones de San Pío V “Admonet nos” (29 de marzo de 1567); Inocencio IX, “Quæ ab hâc Sede” (4 de noviembre de 1591); Clemente VIII, “Ad Romani Pontificis curam” (26 de junio de 1592); y Alejandro VIII, “Inter cæteras” (24 de octubre de 1660), respecto a la enajenación o vasallaje de las ciudades y lugares pertenecientes a la Santa Iglesia Romana.” Este artículo trata sobre los dominios temporales de la Iglesia y no necesita comentario adicional aquí.

(14) "Religiosos que, sin el permiso del párroco, se aventuren a administrar la extremaunción o la Eucaristía como viático, a eclesiásticos o laicos, excepto en casos de necesidad.” La pena afecta a religiosos con votos solemnes y profesados, pero no incurren en ella si por lo menos asumían que tenían el permiso del párroco, si estaban en la ignorancia, y finalmente si era un caso de necesidad. Aquellos a quienes estos religiosos no deben administrar los sacramentos son los seculares, eclesiásticos o laicos; sin embargo, ellos pueden administrarlos a personas que vivan en sus conventos.

(15) "Los que sin permiso legítimo tomen reliquias de los cementerios o catacumbas romanas o su territorio, y aquellos que ayuden o apoyen a tales personas.” Se debe solicitar el permiso en el vicariato romano, y se incurre en excomunión por llevarse de las catacumbas reliquias genuinas, no otros objetos. Las reliquias son los restos, no de cualquiera que esté enterrado en las catacumbas, sino sólo de los mártires o de aquellos considerados como tales debido a las “señales del martirio” que distinguen sus tumbas, notablemente la redoma de sangre, según la Sagrada Congregación de Ritos, 10 de abril de 1668 y 27 de noviembre de 1863.

(16) "Los que sostienen comunión en crimen criminal con una persona a la cual el Papa ha excomulgado por nombre, es decir, los que le dan ayuda o apoyo.” El “crimen criminal” (crimen criminosum) es el mismo por el cual el culpable fue excomulgado; el artículo, por supuesto, no contempla la participación en el acto ofensivo mismo, puesto que la excomunión por nombre es necesariamente posterior a tal acto. Se incurre en la excomunión por ayudar o apoyar posteriormente a la persona excomulgada. Esta es una supervivencia [vea arriba el II (5)] de las penas incurridas por la interacción con el excomulgado. Se debe notar que esta censura no se impone por relacionarse con todas las personas excomulgadas, sino sólo con los vitandi, aquellos a quienes el Papa ha excomulgado por nombre, no los que fueron excomulgados por una Congregación Romana (Santo Oficio, 16 de junio de 1897) o por el obispo.

(17) " Clérigos que a sabiendas y voluntariamente sostienen comunión in divinis con personas a las que el Papa ha excomulgado por nombre y los reciben en el servicio divino.” Los excomulgados en cuestión son los mismos que los del artículo anterior, y no pueden ser admitidos al culto divino; sin embargo, la pena incurrida concierne sólo a eclesiásticos, cuando actúan libremente y con pleno conocimiento (vea II (5) arriba).

(C) Excomuniones reservadas al obispo (ordinario):

Son tres en total y afectan a las siguientes personas:

(1) "Los eclesiásticos en las órdenes sagradas y los regulares o monjas que se atrevan a contraer matrimonio después de haber hecho un voto solemne de castidad, también los que se atrevan a contraer matrimonio con una de estas personas.” Los eclesiásticos cuyo matrimonio es nulo debido al impedimento de las órdenes sagradas son los subdiáconos y aquellos en órdenes aún mayores; las monjas y religiosos cuyo matrimonio es nulo por el impedimento del voto son miembros de las órdenes mayores. Sin embargo, el impedimento no existe desde el tiempo de su primera profesión que sigue al noviciado, sino sólo desde la profesión solemne hecha tres años después. Se incurre en la pena por un intento de matrimonio, no por un acto de desposorio; en cualquier contrato ese intento se reconoce como que tiene la figura matrimonii, es decir, que constituiría un matrimonio si no hubiese impedimento; en consecuencia, se incurre en la pena por el matrimonio civil (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1880), incluso si hubiesen otros impedimentos, por ejemplo consanguinidad (Santo Oficio, 16 de enero de 1892).

(2) "Los que logran eficazmente el aborto.” El intento infructuoso no es punible con la excomunión; los autores no están de acuerdo sobre si la mujer culpable de provocarse un aborto queda excomulgada.

(3) "Los que a sabiendas hacen uso de cartas apostólicas falsificadas o los que cooperan en el crimen.” [Vea (a) (9) arriba]. Este artículo no se dirige contra los falsificadores, sino contra los que intentan beneficiarse por dichas cartas falsificadas. No se mencionan las peticiones firmadas por el Papa o en su nombre. También se castiga a los cómplices, pero los culpables deben haber actuado con pleno conocimiento, y estar completamente conscientes de que están usando cartas papales falsificadas.

(D) Excomuniones no reservadas (Nemini Reservat ):

Son un total de cuatro y se pronuncian contra las siguientes personas:

(1) "Los que mandan a u obligan a dar entierro cristiano a herejes notorios o a personas excomulgadas por nombre o colocadas bajo interdicto.” El artículo no considera las ceremonias funerales, sino sólo el enterramiento material en terreno consagrado. Los que admiten a herejes u otros a entierros eclesiásticos no son punibles, sino sólo los que, por autoridad o por fuerza, compelen tal entierro, violando con ello la prohibición de la Iglesia. Tampoco es cuestión aquí, según el ritual, de todos los que deben ser privados del entierro cristiano, sino meramente de las dos categorías indicadas.

(2) "Los que hieren o aterrorizan a los inquisidores, informantes, testigos u otros ministros del Santo Oficio; los que dañan o queman los escritos de ese tribunal y todos los que les dan ayuda, consejo o apoyo.” Esta excomunión no aplica en países donde el Santo Oficio no tiene un tribunal organizado; las funciones inquisitorias en esos países se traspasan al obispo, quien está protegido por las excomuniones especialmente reservadas descritas arriba, bajo (a), (5), (6), (8)

(3) "Los que enajenan y los que tienen la audacia de recibir propiedad eclesiástica sin la autorización apostólica, según los términos de la Constitución “Ambitiosæ, de rebus eccl. non alienandis”.” El autor de esta Constitución (Extravagantes, lib. III, tit. IV, inter comm.) fue el Papa Pablo II (1 de marzo de 1467). Prohíbe bajo pena de excomunión reservada y de nulidad de las actas, no sólo las enajenaciones (propiamente dichas) de propiedad eclesiástica, ventas, donaciones, etc., sino también de todos los contratos que tengan indicios de enajenación, tales como hipotecas, emphyteusis o arrendamiento perpetuo, arrendamientos a largo plazo, etc. Para el beneficio manifiesto de la Iglesia estos contratos deben estar autorizados por el Papa; sólo se exceptúan los objetos de poco valor (Vea Tercer Concilio Plenario de Baltimore, n. 20).

(4) "Aquellos que, por su propia culpa, descuidan o dejan de denunciar en el plazo de un mes a los confesores o sacerdotes que les han invitado a actos indecentes, en todos los casos establecidos por nuestros predecesores, [Papa Gregorio XV | Gregorio XV]] en la Constitución “Universi” (20 de agosto d 1622) y Benedicto XIV en la Constitución “Sacramentum penitentiae” (1 de junio 1741)." Esta excomunión no tiene la intención de castigar a los solicitados al pecado (que no son por lo tanto culpables), sino proteger la administración del Sacramento de la Penitencia. Las personas así solicitadas están estrictamente obligadas a dar a informar al inquisidor o al obispo los nombres de los sacerdotes que solicitaron los actos antes mencionados; y si, por su propia culpa, tal denuncia no se hace dentro de un mes, incurren en excomunión, la que cesa sólo cuando que han dado a conocer en la forma antedicha a la parte culpable. La solicitación a que se alude aquí no es ninguna provocación para al mal, sino a los pecados contra la castidad por parte de los confesores o sacerdotes, y en relación con el Sacramento de la Penitencia, siendo este el abuso que el legislador pretende castigar especialmente. Dicha conexión se produce cuando la solicitud se lleva a cabo "durante el mismo acto de la confesión sacramental, inmediatamente antes o después, con ocasión o bajo el pretexto de la confesión, o, finalmente, en el confesionario".

Excomuniones pronunciadas por el Concilio de Trento

Son un total de ocho; la primera está reservada simplemente al Papa y las otras siete son no reservadas:

(1) Ses. XXII, c. II, De ref.: contra los usurpadores, ya sean eclesiásticos o laicos, de cualquier clase de propiedad eclesiástica, hasta el momento de la restitución y absolución. Esta pena protege toda la propiedad eclesiástica propiamente dicha, es decir, cuya administración pertenece a la autoridad eclesiástica, tal como propiedad real y personal, ingresos. etc. Los usurpadores incurren en excomunión, es decir aquellos que reclaman para sí mismos el dominio de dicha propiedad, y le entrega al dueño sucesivo tal propiedad hasta que se haga la restitución o composición (acuerdo). Esta pena se aplicó en la época de las expoliaciones en Italia y Francia.

(2) Sess. IV, De editione et usu sacrorum librorum. – La excomunión pronunciada por el concilio se limitaba a la ConstituciónApostolicae Sedis Moderationi” para aquellos que, sin la aprobación del obispo, imprimían o mandaban a imprimir libros sobre las cosas sagradas; esto aquí se debe entender solamente del texto de la Biblia y de notas y comentarios a la misma (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1880).

(3) Sess. XXIV, c. VI, De ref. matr.: contra aquellos que son culpables del crimen de secuestro respecto a cualquier mujer, con miras al matrimonio, y todos los que les dan consejo, ayuda o apoyo.”

(4) Sess. XXIV, c. IX, De ref. matr.: contra los gobernantes y magistrados temporales que directa o indirectamente ponen obstáculos a la libertad de sus súbditos en materia de contraer matrimonio.

(5) Sess. XXV, c. V, De regul.: contra los magistrados seculares que a pedido del obispo no le dan apoyo del brazo secular para restablecer la clausura o encierro de las monjas. Esta excomunión fue abrogada en la práctica o al menos es inaplicable.

(6) Sess. XXV, c. XVIII, De regul.: contra los que injustamente obligan a una mujer a entrar a un monasterio contra su voluntad, o a tomar el hábito, o a hacer la profesión, y a los que dan consejo, ayuda o apoyo, así como también aquellos que, sin buena razón, evitan que una mujer tome el velo o haga su profesión.

(7) Sess. XXIV, c. I, De ref. matr.: contra “los que niegan que los matrimonios clandestinos (antes de la legislación del concilio) son ciertos y válidos; así como también aquellos que afirman falsamente que los matrimonios contraídos por los hijos de una familia sin el consentimiento de sus padres son inválidos y que tales padres pueden invalidar o anular tales matrimonios.”

(8) Sess. XIII, can. XI: "Este concilio ordena y declara que es de necesidad que aquellos cuya conciencia esté agobiada por el pecado mortal, sin importar cuán contritos se sientan, deben hacer la confesión sacramental, cuando haya un confesor, antes de recibir la Sagrada Comunión. Pero si alguno presume de enseñar, predicar o afirmar obstinadamente, o incluso en una disputa pública, defender lo contrario, quedará al instante excomulgado.

Excomuniones pronunciadas o renovadas desde la Constitución "Apostolicæ Sedis

Son un total de cuatro; las dos están reservadas especialmente al Papa, la tercera al ordinario y la cuarta no está reservada.

(1) La Constitución "Romanus Pontifex" (28 de agosto de 1873), además de otras penas, declara excomuniones especialmente reservadas: en primer lugar, contra los dignatarios y canónigos de las catedrales (o los que administradores de catedrales vacantes) que se atrevan a conceder y transferir la administración de su iglesia con el título de vicario a la persona elegida por el capítulo, o nombrada o presentada a dicha iglesia por el poder laico; en segundo lugar, contra aquellos así elegidos o presentados; y en tercer lugar, contra todos los que ayuden, aconsejen o apoyen a los antedichos ofensores.

(2) Excomunión especialmente reservada contra los miembros de la “Sociedad Italiana Católica para la restauración de los derechos de los cristianos y especialmente del pueblo romano”, y contra sus promotores, defensores y seguidores (S. Peniten., 4 de agosto de 1876; Acta S. Sed., IX, 352). Entre otros derechos esta sociedad propuso restaurar la participación popular en la [[elecciones papales | elección del soberano pontífice.

(3) Excomunión reservada al ordinario contra los laicos (para los eclesiásticos la pena es la suspensión) que trafican con estipendios de Misa y los intercambian con sacerdotes por libros y otra mercancía (S. Cong. Del Concilio, decreto “Vigilanti studio”, 25 de mayo de 1893).

(4) Excomunión no reservada contra misioneros, tanto regulares como seculares, de las Indias Orientales (Lejano Oriente) o las Indias Occidentales (América) que se dedican al comercio o a participar en él, y sus superiores inmediatos, provinciales o generales, que no castigan a los culpables, al menos con la remoción, e incluso luego de una sola ofensa. Eta excomunión proviene de las Constituciones de Urbano VIII, “Ex delicto” (22 de febrero de 1633), y Clemente IX, “Sollicitudo” (17 de julio de 1669), pero fue suprimida debido a la no mención en la Constitución “Apostolicae Sedis Moderationi”; sin embargo, fue restablecida a pedido de la Sagrada Congregación de la Inquisición, 4 de diciembre de 1872. Esta excomunión no es reservada, pero el culpable no puede ser absuelto antes de hacer la restitución, a menos que esté en su lecho de muerte.


Bibliografía: Los canonistas usualmente hablan de la excomunión en sus comentarios sobre el Corpus Juris Canonici, en el título De sententia excommunicationis (lib. V, tit. XXXIX). Los moralistas tratan sobre ella a propósito del tratado sobre censuras (De Censuris). Una de las mejores obras es la de D'ANNIBALE Summula Theologiæ moralis (5ta. ed., Roma, 1908). Para detalles consulte los numerosos comentarios sobre la Constitución Apostolicæ Sedis. Obras especiales por escritores antiguos: AVILA, De censuris (Lión, 1608); SUÁREZ, De censuris (Coimbra, 1603). ALTIERI, De censuris ecclesiasticis (Roma, 1618). — Cf. KOBER, Der Kirchenbann (Tübingen, 1857): IDEM en Kirchenlex., s.v. Bann; HOLLWECK, Die kirchlichen Strafgesetze (Magucia, 1899); HILARIO DE SEXTEN, De censuris (Maguncia, 1898); MÜNCHEN, Das kanonische Gerichtsverfahren und Strafrecht (Colonia, 1874); TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), s.v. Excommunication; SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (Nueva York, 1884); SANTI-LEITNER, Pr lect. Jur. Canonici (Nueva York, 1905), V, 210-15; LEGA, De Judiciis Eccl. (Roma, 1900).

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Excommunication." The Catholic Encyclopedia. Vol. 5. New York: Robert Appleton Company, 1909. <http://www.newadvent.org/cathen/05678a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina. rc