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Miércoles, 30 de octubre de 2024

Donación

De Enciclopedia Católica

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Donación (en Derecho Canónico

Definición

El término donación se refiere a la transferencia gratuita a otro de algún derecho o cosa. Cuando consiste en colocar en las manos del donatario algún objeto móvil se conoce como un regalo de mano (donum manuale, una ofrenda u oblatio, una limosna). Sin embargo, hablando propiamente, es un contrato voluntario, verbal o escrito, mediante el cual el donante se compromete expresamente a dar, sin consideración, algo que el donatario acepte el regalo de una manera igualmente expresa. En el derecho romano y en algunos códigos modernos este contrato conlleva solo la obligación de transferir el dominio de la cosa en cuestión; la posesión real se obtiene solo por la traditio real o entrega de la cosa misma, o por la observancia de ciertas formalidades jurídicamente prescritas (L. 20, C. De pactis, II, 3). Tales códigos distinguen entre la donación convencional (o imperfecta) y la perfecta, es decir, la transferencia real de la cosa o derecho. En algunos países el propio contrato transfiere el dominio.

Una donación es llamada remunerativa cuando es inspirada por un sentimiento de gratitud por servicios prestados por el donatario. Las donaciones también son descritas como inter vivos si se hace mientras el donante aún vive, y causâ mortis cuando se hace en vista de o de cara a la muerte; estas últimas son válidas sólo después de la muerte del donante y hasta entonces son revocables en todo momento. Se parecen mucho a los testamentos y codicilos. Sin embargo, están en igualdad de condiciones que las donaciones entre vivos una vez que el donante ha renunciado a su derecho a revocar. En la búsqueda de este fin la Iglesia necesita ayuda material; por lo tanto, tiene el derecho a adquirir dicha ayuda por medio de donaciones no menos que por otros medios. En su calidad de una sociedad independiente perfecta, la Iglesia también podrá decidir en qué forma y en qué condiciones aceptará donaciones a obras de religión (donationes ad pias causas); le concierne al Estado legislar para todas las otras donaciones.

Historia de las Donaciones Eclesiásticas

Incluso antes del Edicto de Milán (313), la Iglesia era libre de adquirir propiedad mediante una donación, ya sea como una asociación (collegium) legalmente reconocida o como una sociedad tolerada de facto (nótese que el derecho de adquirir bienes por última voluntad y testamento se remonta únicamente a 321 en el reinado de Constantino). Sin embargo, la Iglesia se mantuvo observando la legislación civil pertinente, aunque en este sentido gozaba de ciertos privilegios; así, incluso antes de la traditio, o entrega, de la donación a una iglesia o institución religiosa, esta última adquirió derechos reales sobre la misma (L. 23, C. De sacrosanctis ecclesiis, I, 2). Además, la insinuatio, o la declaración del regalo ante la autoridad pública, se requería solo para donaciones equivalentes en valor a 500 solidi (casi $2,600 dólares) o más, un privilegio más adelante extendido a todas las donaciones (L. 34, 36, C. De donationibus, VIII, 53). Finalmente, a los obispos, sacerdotes y diáconos que aún estaban bajo la custodia de sus padres se les permitía disponer libremente, incluso a favor de la Iglesia, de los bienes adquiridos por ellos después de la ordenación [L. 33 (34) C. De episcopis et clericis, I, 3].

Los francos, que durante mucho tiempo no acostumbraban a disponer de sus bienes por testamento, eran generosos en donaciones, especialmente cessiones post obitum, similares a las donaciones del derecho romano de cara a la muerte, pero que llevaban consigo la renuncia por parte del donante a su derecho de revocación; otras donaciones de los francos a la Iglesia se reservaban el usufructo. La institución conocida como precaria ecclesiastica era bastante favorable al crecimiento de las donaciones. A petición del donante, la Iglesia le otorgaba el uso del objeto donado durante cinco años, de por vida, o incluso un uso transferible a los herederos del primer ocupante.

Los sínodos de esta época afirman hasta cierto punto la validez de las donaciones piadosas incluso cuando no se hubiesen observado los requisitos legales, aunque por regla general no se omitían. En general, el consentimiento de la autoridad civil (princeps) no era indispensable para la adquisición de propiedad por parte de corporaciones religiosas. Las restricciones conocidas como “derecho de amortización” (vea Manos Muertas) son de fecha posterior, y son el resultado de teorías elaboradas en la Edad Media pero llevadas a su tema lógico en la legislación civil moderna (de los países continentales) respecto a los biens de mainmorte, o propiedad mantenida por tenencia inalienable, es decir, propiedad de corporaciones religiosas con dominio perpetuo. La Iglesia no acepta tal legislación; sin embargo, los fieles pueden actuar en consecuencia para asegurar la protección de la ley para sus donaciones.

Legislación Canónica

Las donaciones son válidas y obligatorias cuando son realizadas por personas capaces de disponer de sus bienes y aceptadas por los administradores de instituciones eclesiásticas. No se requiere ninguna otra formalidad, ni acta notarial ni autorización del poder civil. La declaración ante la autoridad pública, requerida por el derecho romano, no es obligatoria en el derecho canónico. Los fieles tampoco están obligados a prestar atención a las restricciones impuestas a la libre disposición de su propiedad por algunos códigos civiles modernos.

Por otro lado, la donación debe ser aceptada por el donatario; no es cierto, como han afirmado algunos, que toda donación para obras de religión (ad pias causas) implica un voto, un acto obligatorio en sí mismo independientemente de la aceptación del donatario. Si los administradores de una institución eclesiástica se niegan a aceptar la donación, esa institución siempre puede obtener en derecho canónico una restitutio in integrum, por la cual se coloca de nuevo en una condición de aceptar la donación rechazada. Los motivos canónicos para la revocación o disminución de una donación son el nacimiento de hijos del donante y la donatio inofficiosa, o la excesiva generosidad por parte de este, con lo cual disminuye la parte de la herencia que legítimamente pertenece a sus hijos. Sin embargo, en ambos casos la donación es válida en derecho canónico en la medida en que respeta la parte legítima de los hijos del donante. Cabe señalar que, si bien los establecimientos eclesiásticos y religiosos pueden dar limosnas, en el caso de donaciones genuinas están obligados por las disposiciones del derecho canónico relativas a la enajenación de los bienes eclesiásticos.

En la mayoría de los países europeos, la autoridad civil restringe de tres maneras el derecho de la Iglesia a aceptar donaciones:

  • (1) mediante la imposición de las formas y condiciones que los códigos civiles prescriben para las donaciones;
  • (2) al reservarse para sí misma el derecho de decir cuáles instituciones tendrán personalidad civil y con esto, autoridad para adquirir propiedad;
  • (3) al exigir la aprobación de la autoridad civil, por lo menos para donaciones importantes.

Austria reconoce una personalidad jurídica no solo en aquellas instituciones religiosas que se encargan del mantenimiento del culto público, sino también, a través de una fácil concesión de la aprobación para asociaciones religiosas de cualquier tipo. Las llamadas leyes de manos muertas (en contra de la inalienabilidad tradicional de la tenencia por parte de corporaciones religiosas) hasta el momento solo han sido una amenaza, aunque el Gobierno se reserva el derecho de establecer dicha legislación. Sin embargo, a las comunidades religiosas se les exige que informen a la autoridad civil todas sus adquisiciones de propiedades.

En Alemania, incluso desde la promulgación del Código Civil del Imperio (1896), la legislación varía de un estado a otro. Sin embargo, en todos los estados la ley reconoce los derechos de propiedad solo para aquellas instituciones eclesiásticas que están reconocidas por el Estado. Como regla general, las donaciones deben ser autorizadas por el poder civil si exceden el valor de cinco mil marcos (1250 dólares, o 250 libras esterlinas), aunque en algunos estados esta cifra se duplica. En Prusia, la autorización civil es un requisito para que una diócesis, un capítulo o cualquier institución eclesiástica pueda adquirir bienes inmuebles. En Italia toda donación debe ser aprobada por la autoridad civil, y solo a las instituciones reconocidas por el Estado se les permite adquirir propiedad; nótese, sin embargo, que los beneficios simples (Vea BENEFICIO) y las órdenes religiosas no pueden adquirir este último privilegio. Con pocas excepciones, las instituciones eclesiásticas en Italia no pueden invertir en ninguna otra forma de propiedad que los bonos del gobierno. En Francia, las associations cultuelles, o asociaciones de culto, son reconocidas por el Estado como entidades civiles para la conducción de culto público; sin embargo, es bien sabido que el Papa Pío X les prohibió a los católicos de Francia formar tales asociaciones. Es cierto que ese país reconoce la personalidad civil de las asociaciones lícitas organizadas con un propósito no lucrativo, pero declara ilícitas a todas las congregaciones religiosas no aprobadas por una ley especial. Al mismo tiempo, se niega a aprobar las congregaciones religiosas que han buscado esta aprobación, y está suprimiendo gradualmente todas las que fueron aprobadas anteriormente. (Vea PROPIEDAD ECLESIÁSTICA.)

Donación (en Derecho Civil)

Definición

Donación (latín donatio) es la transferencia o regalo gratuito del dominio de una propiedad. La palabra latina munus también significaba un regalo, pero “un regalo en alguna ocasión especial como nacimientos o matrimonios” (Roby, Roman Private Law, Cambridge, 1902, I, 86). La persona que transfiere el dominio mediante donación se denomina donante, la persona a quien se hace la transferencia, el donatario. En la intención de la ley, la donación "se basa en el derecho fundamental que todos tienen de disponer de sus bienes como quieran" (125 New York Court of Appeals Report, p. 579), un derecho, sin embargo, considerado desde la antigüedad como un tema apropiado para la regulación y contención legal (Vea, Johns, Babylonian and Assyrian Laws, etc., Nueva York, 1904, XXI). La donación requiere el consentimiento no solo del donante para transferir la titularidad, sino también del donatario para aceptarla y asumirla, "porque no puedo", comenta Pothier (Traité sur les obligations, 4), "por el mero acto de mi propia mente transferir a otro un derecho sobre mis bienes, sin una intención concurrente de su parte para aceptarlos ". Las donaciones se clasifican generalmente como (1) inter vivos (entre los vivos) y (2) mortis causa (en vista de la muerte).

Inter Vivos

Sir William Blackstone explica (en sus Commentaries, II, 441) que en la ley inglesa el consentimiento mutuo para dar y aceptar no es un regalo, sino que es un contrato imperfecto nulo por falta de retribución. Sin embargo, si se añade la entrega y aceptación al consentimiento ineficaz, la transacción se vuelve una transferencia irrevocable por donación inter vivos, considerada en ley como un contrato ejecutado, como si los consentimientos preliminares hubieran constituido un "acto en la ley" efectivo (ver Pollock, Principles of Contract, Nueva York, 1906, 2). “Todo regalo” enfatiza el canciller Kent, “que es completado por la entrega, y toda concesión, son contratos ejecutados, pues se basan en el consentimiento mutuo de las partes en referencia al derecho o interés que hay entre ellos” (Commentaries on American Law, II, 437); y Milton (Paradise Lost, XII, 67) dice:

Él nos dio solamente sobre bestias, peces, aves,
Dominio absoluto; ese derecho lo tenemos
Por su donación.

De acuerdo con la ley inglesa, un documento bajo sello, conocido como escritura, hasta tal punto transfiere la propiedad personal sin la entrega real que la titularidad se confiere a la ejecución de la escritura, y la donación es irrevocable hasta que sea rechazada por el donatario (J. W. Smith The Law of Contracts, 36, Filadelfia, 1885). No solamente las cosas movibles, definidas en la ley inglesa como propiedad personal, sino la tierra (propiedad inmueble) puede ser el objeto de esta donación (24 Vermont Reports, 591; 115 Nueva York Court of Appeals Reports, 295). La legislación del emperador Justiniano abolió los requisitos que, según el derecho romano, anteriormente habían sido necesarios para perfeccionar una donación, y desde entonces, por la fuerza de esta legislación, el acuerdo informal de dar del donante, lo obligaba a realizar la entrega. Sin embargo, la misma legislación convertía las donaciones en irrevocables por incumplimiento de sus condiciones, y también por ingratitud crasa (Leage, Roman Private Law, Londres, 1906, 145). Citando al canciller Kent, la ley inglesa "controla los regalos cuando se hacen en perjuicio de acreedores existentes" (Commentaries, II, 440); y se puede evitar una donación si el donante "se encontraba bajo una incapacidad legal... o si fue seducido, engañado o se abusó de su buena fe por falsas pretensiones, ebriedad o sorpresa" (Blackstone, Commentaries, II, 441). Pero la ley inglesa no anula las donaciones por ingratitud ni por otras causas mencionadas en el derecho romano. La ley inglesa, según el canciller Kent, "no se entrega a estos refinamientos" (op. cit.).

Las donaciones entre marido y mujer eran contrarias a la política del derecho romano, el cual permitía la donatio propter nuptias solamente antes del matrimonio (Leage, op. cit., 95). Por el derecho común inglés, a un marido le correspondía el pleno dominio de los bienes personales de su esposa y la posesión de sus bienes inmuebles durante su vida juntos. Y debido a que la ley inglesa consideraba que el marido y la esposa eran una sola persona (Bishop, Commentaries on the Law of Married Women, Boston, 1873, I, 231), un regalo de propiedad personal de marido a esposa era "imposible de acuerdo con el antiguo y técnico derecho común." (ibid., 730). Pero el comentarista agrega que "por otra parte está en equidad" (ibid., 731). Por el Código Civil francés se reconocen las donaciones inter vivos, designadas entre vifs; pero están sujetas a muchas restricciones.

Mortis Causa

Una donación de este tipo se hace cuando una persona "en su última enfermedad", para citar a Blackstone (Commentaries, II, 514), "al percibir que su muerte está cerca, entrega o hace que se entregue a otra la posesión de bienes personales para que los posea en caso de su fallecimiento". La misma donación también se puede hacer en vista de cualquier otro peligro de muerte inminente. Los “Institutos” de Justiniano citan un ejemplo clásico: sic et apud Homerum Telemachus donat Pirœo (II, VII). Esta donación difiere notablemente de la donación inter vivos en que no es absoluta, sino que está condicionada a que el donante no se recupere de la enfermedad o no escape del peligro; también en que depende de que el donante no ejerza el derecho que le queda, de revocar la donación. Así la transferencia se perfeccionaba sólo por la muerte. El derecho romano permitía tales donaciones entre marido y mujer porque estas eran donaciones quœ conferuntur in tempus soluti matrimonii (Pothier, Pandectæ Justinianeæ, XXIV, t. i, XIX). El derecho común inglés tampoco prohibía las donaciones de esta clase de marido a mujer (24 Vermont Reports, 596).

Dado que el peligro por el cual se realiza la donación debe estar realmente presente, por lo tanto, una transferencia de un propietario "no aterrorizado por el temor a ningún peligro presente, sino motivado por la consideración general de la mortalidad del hombre", no puede considerarse como una donación mortis causa. La transferencia de titularidad de propiedad inmueble no se puede efectuar por esta forma de donación. Y se ha dicho que es ilegal cualquier donación mortis causa que comprenda la totalidad de la propiedad del donante, lo cual se consideraría un intento de escapar de la disposición mediante testamento (American Law Register, I, 25).

Los motivos ya mencionados por los que se puede evitar una donación inter vivos también parecen ser razones para evitar una donación mortis causa. En todos los casos, la evidencia que establezca que tal donación va en contra de los representantes de un donante debe "ser clara y convincente, sólida y satisfactoria" (125 New York Court of Appeals Reports, 757). Pues esta “disposición de propiedad en el lecho de muerte”, según la llama Blackstone (op. cit.), no es una favorita de la ley. Hace muchos años un señor canciller de Inglaterra, profundamente instruido en la ley y destacado por su conservadurismo, sugirió que "sería totalmente bueno si esta donatio mortis causa fuera eliminada de nuestra ley" (American Law Register, I, II) . Y mediante el Código Civil ha sido "sacada" de la ley de Francia.


Bibliografía

EN DERECHO CANÓNICO: FÉNELON, Les fondations et les établissements ecclésiastiques (París, 1902); FOURNERET, Reasources dont l'Église dispose pour reconstituer son patrimoine (París, 1902); KNECHT, System des justinianischen Kirchenvermögensrechte (Stuttgart, 1905); BONDROIT, De capacitate possidendi ecclesiæ ætate merovingicâ (Lovaina, 1900); LOENING, Geschichte des deutschen Kirchenrechts (Strasburgo, 1898), II, 653 sq.; SCHMALZGRUEBER, Jus ecclesiasticum universum (Roma, 1844), III, ii, 430-460; SANTI, Prælectiones juris canonici (Roma, 1898), III, 206; WERNZ, Jus Decretalium (Roma, 1901), III, 270 sq.; AICHNER, Compendium juris ecclesiastici (Brixen, 1900), 814-815; SILBERNAGL, Lehrbuch des katholischen Kirchenrechts (Ratisbona, 1903), 692 sq.; GEIGER, Der kirchenrechtliche Inhalt der bundesstaatlichen Ausführungsgesetze zum bürgerlichen Gesetzbuch für das deutsche Reich in Archiv für katholisches Kirchenrecht (Maguncia, 1901), LXXXI, 650. — Para la condición jurídica de la Iglesia en las diferentes naciones del mundo respect a la propiedad vea los artículos sobre los varios países en esta Enciclopedia; también una serie de artículos en Revue catholique des institutions et du droit (París, 1907), Series II, vols. XXXVIII and XXXIX; también en Bulletin de la société de législation comparée (París, 1905-1907), XXXIV, XXXV, XXXVI.

EN DERECHO CIVIL: STORY, Commentaries on Equity Jurisprudence (Boston, 1886), 607, 608; PARSONS, The Law of Contracts (Boston, 1904), I, 254-60; 2 Vesey Jrs. Reports (Boston, 1844), 119; 4 Wheaton's Reports, Sup. Ct. U. S. (Nueva York, 1819), 518; 49 New York Court of Appeals Reports, 17: La Grande Encyc., s.v.

Fuentes:

Van Hove, Alphonse. "Donation (in Canon Law)" The Catholic Encyclopedia. Vol. 5, pp. 116-117. New York: Robert Appleton Company, 1909. 28 agosto 2021 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/05116a.htm>.

Sloane, Charles. "Donation (in Civil Jurisprudence)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 5, pp. 117-118. New York: Robert Appleton Company, 1909. 28 agosto 2021 <http://www.newadvent.org/cathen/05117a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina