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Sábado, 21 de diciembre de 2024

Prueba

De Enciclopedia Católica

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Prueba es el establecimiento de un asunto controvertido o disputado por medios o argumentos legales. La prueba es el resultado de la evidencia; evidencia es el instrumento de la prueba. No hay prueba sin evidencia, pero puede haber evidencia sin prueba. La prueba es judicial si se ofrece en un tribunal; de otro modo es extra-judicial. La prueba es perfecta, o plena, cuando produce un fallo condenatorio pleno, y permite al juez pronunciar una sentencia sin más investigación; es imperfecta, o semiplena, si produce sólo la probabilidad. Los canonistas enumeran seis clases de prueba perfecta: la deposición firme de dos testigos que estén más allá de toda sospecha; un documento público u otro instrumento que tenga la fuerza de un documento público, como por ejemplo una copia certificada de un instrumento público; presunción conclusiva de ley; el juramento decisorio; la confesión judicial; la evidencia o notoriedad del hecho.

La prueba imperfecta o media prueba (semiplena) se deriva del testimonio de un solo testigo, o de varios testigos únicos, o de dos testigos completamente firmes en su testimonio o no más allá de toda sospecha; escritos o instrumentos de carácter privado; un documento admitido como auténtico solo por la fuerza de la escritura a mano; el juramento necesario; la presunción sólo probable, no conclusiva; un informe público probado legalmente. Dos pruebas imperfectas no pueden constituir una prueba perfecta en casos criminales, en cuya prueba debe estar más clara que el sol de mediodía; en casos matrimoniales, cuando es cuestión de la validez del matrimonio ya contraído; o en acciones civiles de carácter grave. Con estas dos excepciones dos pruebas imperfectas que tienden a establecer el mismo punto pueden constituir prueba plena o fallo condenatorio.

Las pruebas judiciales por regla general deben ser plenas y conclusivas. Hay, sin embargo, algunas excepciones. Así el testimonio de un solo testigo será suficiente cuando es beneficioso a otra persona y no lastima a ninguno. Asimismo en casos sumarios de poca importancia y no perjudiciales a nadie, la media prueba es suficiente; también cuando el juez está comisionado a proceder, habiendo examinado simplemente en la verdad del hecho (sola facti veritate inspecta).

Confesión, el reconocimiento por la persona de que lo que se le imputa o lo afirmado por su oponente es cierto, es judicial o extra judicial. La confesión judicial es la mejor de las pruebas. Debe ser hecha en términos claros y definidos, en el tribunal, es decir, ante el juez en su capacidad oficial, durante el juicio, con cierto conocimiento del hecho y también de las consecuencias de dicha confesión, por una persona no menor de 25 años de edad, actuando con plena libertad y no por miedo. Tal confesión hace innecesaria la prueba adicional; hace válidos cualesquiera procedimientos defectuosos previos; y, si es hecha después que el acusado ya ha sido convicto, lo priva del derecho a apelar. La confesión puede ser revocada durante la misma sesión del tribunal en la que fue hecha; después de una interrupción el único remedio disponible es mostrar, si posible, que le confesión fue ilegal porque careció de alguna cualidad requerida, como arriba. De ordinario una confesión no milita contra los cómplices u otros, sino sólo contra el que está confesando. La confesión judicial, si es probada adecuadamente, constituye en los casos criminales una presunción grave, pero no prueba perfecta; en casos civiles es suficiente para el pronunciamiento de una sentencia, si se hace en presencia del demandante o su representante y si establece específicamente la causa u origen de la obligación.

Instrumentos o Evidencia Documental: Un documento público es uno redactado por un oficial público con las formalidades requeridas. Si un documento es obra de una persona privada, o de un oficial que no observa las formalidades prescritas, es un documento privado. A fin de que los instrumentos posean peso deben ser genuinos y auténticos. Los instrumentos públicos a menudo deben llevar el nombre, título y sello del oficial que los emite. Los documentos privados deben ser escritos en presencia de testigos y atestiguados por ellos.

Presunciones: (Vea el artículo Presunción (en Derecho Canónico)). Evidencia circunstancial, probable o indirecta, lo suficientemente fuerte como para establecer una certeza moral, se admite también en el derecho canónico, pero se debe aceptar con precaución, y se debe modificar la sentencia de acuerdo con el grado de evidencia. La base racional de tal evidencia radica en la relación de los hechos o circunstancias, conocidos y probados, con el hecho de que se trata. En consecuencia, una presunción es más o menos fuerte, según que el hecho presumido sea una consecuencia necesaria (vehemente, presunción muy fuerte), o habitual (presunción probable), o poco frecuente (presunción irreflexiva o irrazonable), del hecho o hechos vistos, conocidos o probados.

Una presunción es legal, si la propia ley produce la inferencia. Esta es de dos tipos: rebatible (juris simpliciter), que pueden ser descartada por prueba en contrario; concluyente (juris et de jure), contra la que no se admite ninguna prueba directa. Una presunción es natural, (hominis) cuando la ley permite al juez extraer lo que él considera la inferencia justificada por los hechos probados; a tales presunciones se les llama veces presunciones de hechos. El efecto general de la presunción es colocar la carga de la prueba sobre aquel contra quien la presunción milita. Una presunción irreflexiva es poco más que una mera sospecha; una presunción graves o robusta constituye una prueba imperfecta, mientras que una presunción vehemente es suficiente en casos civiles de no muy gran importancia. Las presunciones legales o presunciones de ley son por supuesto más fuertes que las presunciones naturales o presunciones de hechos; mientras que las presunciones específicas tienen más peso que las de carácter general. Las presunciones que favorecen a los acusados o la validez de un acto ya realizado son preferidas.

Juramentos: Los juramentos, como prueba, son decisorios (litis decisorium) o necesarios. El juramento decisorio es dado por el juez, cuando están en cuestión los intereses privados, a uno de los litigantes a petición del otro. El caso se decide a favor del que presta el juramento; si se niega a jurar, se pronuncia la sentencia contra él. El juramento necesario es dado por el juez por iniciativa propia, y no a petición de uno de los litigantes, para completar una prueba imperfecta, y es llamado suplementario; o para destruir la fuerza de la evidencia circunstancial, que surge especialmente de rumores en boga, contra el acusado, y se llama purgativo. Este último se permite sólo cuando no hay al menos prueba semiplena. El juramento suplementario es permisible solo cuando hay por lo menos prueba imperfecta y no todavía plena. No se permite en acciones criminales o en casos civiles importantes, como, por ejemplo, cuando está en cuestión la validez de un matrimonio o profesión religiosa.

Informe Público: Los testigos dan testimonio de la existencia o no existencia, el origen, la extensión y naturaleza de un informe público. Su testimonio no se refiere a la verdad o falsedad del informe. Corresponde al juez rastrear el informe a su origen y aceptarlo en su justo valor. Dado que, sin embargo, es de suponer que la opinión pública se basa en los hechos, en materia civil aporta prueba imperfecta, cuando su existencia se ha establecido correctamente. En materia penal tiene menos peso aún, y es suficiente sólo para una investigación.

Evidencia del Hecho: Evidencia o notoriedad del hecho, a saber, cuando es tan abierto y evidente que no puede ser ocultado o negado, no necesita prueba. Por lo tanto, una inspección judicial o de visita del cuerpo del delito es a menudo de ventaja. Por este título podría mencionarse la opinión de los expertos, que son nombrados por el juez para examinar ciertos asuntos y para dar su testimonio de expertos en relación con el mismo.

Reglas: La prueba debe ser clara, específica, y de acuerdo con el cargo o punto en cuestión; de lo contrario surgirán la confusión y la oscuridad. No servirá de nada para establecer un punto que no sea el que nos ocupa. El juez determinará si la prueba ofrecida es pertinente o no. El problema se debe establecer sustancialmente, no necesariamente en todos sus detalles. La carga de la prueba recae sobre el demandante, aunque el acusado debe ofrecer pruebas en apoyo de sus alegaciones, excepciones, etc. Lo que es evidente no necesita prueba; en los casos penales este axioma se aplica sólo a lo que es evidente en ley, es decir, el que tiene la presunción de todo a su favor está exento de la necesidad de probar su afirmación.

Tiempo para Presentar la Evidencia: La evidencia judicial se debe introducir durante el juicio. Por lo tanto, de ordinario no se debe presentar la evidencia antes de la audiencia de la petición o cargo y la respuesta del demandado a la misma (contestatio litis). Esta regla, sin embargo, no se aplica cuando el juez procede sumariamente o por investigación; y del mismo modo en ciertos casos cuando hay peligro de que el testimonio se pierda debido a muerte u otra causa. Además, por regla general, no se admitirán pruebas después de que el juez ha cerrado el caso. Esta regla general no se aplica cuando se trata de la validez de un matrimonio; en los casos penales, en los que se da todas las oportunidades de defensa al acusado; y ocasionalmente en otros juicios, donde se considera necesario testimonio adicional o se ha descubierto nueva evidencia.

Entrada de Evidencia: La evidencia debe ser presentada ante el juez u otra persona encargada de recibirla. El secretario debe anotarla en las actas o minutas del juicio: la fecha de presentación de los documentos se anota en los propios documentos y son atestiguadas por la firma del secretario. La prueba de refutación, efectuada por testigos, documentos, o de otro modo, debe ser admitida, y se da la última palabra en las acciones delictivas la parte demandada.

Comparación de Pruebas: Compete al juez tamizar las declaraciones de testigos u otras pruebas y determinar el valor relativo de las pruebas contradictorias. Debe tener en cuenta no sólo el número respectivo de los testigos, sino sus calificaciones, intelectuales y morales, su conocimiento de los hechos en cuestión, y así sucesivamente. La prueba más fuerte debe prevalecer, y cuando la prueba se divie igualmente, el acusado o poseedor debe ser favorecido, salvo en los casos privilegiados (Vea Examen, Examen de Testigos).


Bibliografía: Decret. Greg. IX, l. II, tit. 18 ss.; TAUNTON, Law of the Church, s.v. Proof; DROSTE-MESSMER, Canonical Procedure, etc., II; SANTI, Prælectiones Juris Can., l. II, tit. 18 ss.

Fuente: Meehan, Andrew. "Proof." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp. 454-456. New York: Robert Appleton Company, 1911. 22 Sept. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/12454c.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina