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Domingo, 22 de diciembre de 2024

Testigo

De Enciclopedia Católica

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Codex.jpg Uno que está presente, da testimonio, provee evidencia o prueba. Se emplean testigos en varios asuntos eclesiásticos, como en lo civil, en prueba de una declaración, hecho o contrato. Según varias circunstancias, un testigo es uno que está personalmente presente, ve algún acto u ocurrencia y puede dar testimonio de ello; uno que, a pedido o a favor de una parte, suscribe su nombre en un instrumento para atestiguar la autenticidad de su ejecución; uno que da testimonio sobre el juicio de una causa, comparece ante un tribunal, juez, u otro oficial para ser examinado bajo juramento. Para que los desposorios de católicos (“Ne temere”) sean vinculantes deben ser por escrito, firmados por las partes contrayentes y ordinariamente por dos testigos, o por un pastor u ordinario, cada uno dentro de su propio territorio, como únicos testigos. En caso de que una o ambas partes no puedan, por alguna causa, escribir, se necesita un testigo adicional. Los católicos no pueden contraer un matrimonio lícito (“Ne temere”) excepto en presencia de un párroco, u ordinario, u otro sacerdote debidamente delegado, y dos testigos. Aunque no es necesario para la validez del acto, la Iglesia desea en ambos casos que estos testigos sean católicos (S.O., 19 de agosto de 1891). Los testigos de un matrimonio no firman un documento eclesiástico, aunque pueden ser llamados por el estado para que atestigüen por su propia mano los registros civiles.

Los padrinos en un bautismo y confirmación no son testigos propiamente, sino que ayudan para otros propósitos (vea relación). Un precepto canónico, si se utiliza, debe ser emitido en presencia de un vicario general u otros dos testigos (Cum magnopere, VII). Los documentos eclesiásticos son atestiguados o testificados según lo requieran las circunstancias, por ejemplo, por el canciller, secretario del tribunal, protonotario apostólico. Los testigos expertos en cierta medida tienen su lugar en el derecho canónico. En los juicios eclesiásticos se aduce que los testigos prueban un hecho directamente o indirectamente, es decir, con el establecimiento de la falsedad de lo contrario.

Las cualificaciones esenciales de un testigo son el conocimiento del hecho en cuestión y la veracidad: debe ser un testigo ocular y confiable. Sin embargo, se admiten testigos “de oídas”, si necesarios, en asuntos de una naturaleza no criminal, por ejemplo, como prueba de consanguinidad u otra relación, bautismo, etc. Puede testificar alguien que no lo tenga expresamente prohibido. La ley natural excluye algunos como los dementes, los niños, los ciegos o sordos, donde la vista o la audición son necesarias para un conocimiento de los hechos en cuestión. El derecho canónico excluye a otros, como aquellos que reciben soborno o los sobornados, infames de hecho o de derecho, perjuros convictos, personas excomulgadas, en una palabra, todos aquellos de cuya veracidad se pueda sospechar justamente. Asimismo la ley rechaza a aquellos que debido a afecto o enemistad se puedan parcializar, así como a aquellos que puedan estar especialmente interesados en el caso. Por regla general, no se admite a los padres como testigos de sus hijos, particularmente cuando están en juego los derechos de una tercera parte, o contra ellos y viceversa; parientes entre sí; abogados de sus clientes; cómplices o enemigos a favor o contra el otro; judíos o herejes contra los cristianos; laicos contra clérigos, excepto que sus propios intereses estén en juego, o que no haya clérigos que testifiquen; menores o mujeres en causas criminales tratados penalmente, a menos que su testimonio sea necesario, o que testifiquen a favor del acusado. Los clérigos, a menos que sean obligados por la autoridad civil, no están autorizados a declarar contra el acusado cuando se ha de imponer la pena de muerte (vea irregularidad).

Hay muchas excepciones a estas declaraciones de carácter general. Se admite más fácilmente a un testigo a favor de una persona que contra ella, y más en casos civiles que criminales. No se admite a nadie como testigo en su propio caso. Por lo tanto, quedan excluidos aquellos que están comprometidos en una causa similar, un magistrado que ha juzgado un caso similar, etc. Falsos testigos son los que, bajo juramento, prevarican u ocultan la verdad que están obligados a decir: son culpables de perjurio, y si son convictos son infames en ley. Los notarios u otros que alteran sustancialmente o falsifican documentos se hacen culpables de falsificación . (Vea desposorios, prueba, examen).


Bibliografía: Decret. L., II, tit. 20, De testibus et Attestationibus; SANTI, Praelect. Juris Can.; TAUNTON, The Law of the Church, s.v.

Fuente: Meehan, Andrew. "Witness." The Catholic Encyclopedia. Vol. 15. New York: Robert Appleton Company, 1912. <http://www.newadvent.org/cathen/15677a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.