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Miércoles, 4 de diciembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Derecho Canónico»

De Enciclopedia Católica

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(Fuentes del Derecho Canónico)
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Antes de rastrear los diversos pasos de esta evolución, se requiere explicar algunos términos.  El nombre de "colecciones canónicas" se les dio a todas las colecciones de textos legislativos [[la Iglesia |eclesiásticos]] porque los textos principales eran los [[Cánones Eclesiásticos |cánones]] de los [[concilio |concilios]].  Al principio, los autores de estas colecciones se contentaron con reunir los cánones de los diferentes concilios en orden cronológico; en consecuencia, se denominan colecciones "cronológicas";  en Occidente la última colección cronológica importante es la de [[Falsas Decretales |Pseudo-Isidoro]].  Después de su época, los textos fueron ordenados según el tema; estas son las colecciones "sistemáticas", la única forma en uso desde la época de Pseudo-Isidoro. 
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Todas las colecciones antiguas son privadas, debido a la iniciativa [[persona]]l, y por tanto, como colecciones no tienen ninguna autoridad oficial; cada texto tiene solo su propio valor intrínseco; incluso el "Decretum" de [[Juan Graciano |Graciano]] es de esta naturaleza.  Por otro lado, las colecciones oficiales o auténticas son aquellas que fueron hechas o al menos [[promulgación |promulgadas]] por el legislador. Comienzan con la "Compilatio tertia" de [[Papa Inocencio III |Inocencio III]]; las colecciones posteriores del "[[Corpus Juris Canonici |Corpus Juris]]", excepto las "[[Extravagantes]]", son oficiales.  Todos los textos en una colección oficial tienen fuerza de [[ley]].  También hay colecciones generales y colecciones particulares: la primera trata de la legislación en general, la segunda trata de algún tema especial, por ejemplo, [[Sacramento del Matrimonio |matrimonio]], procedimiento, etc., o incluso de la ley local de un distrito. Finalmente, consideradas cronológicamente, las fuentes y colecciones se clasifican como anteriores o posteriores al "Corpus Juris".
  
 
===Colecciones Canónicas en Oriente===
 
===Colecciones Canónicas en Oriente===

Revisión de 12:29 17 sep 2019

El tema del Derecho Canónico será tratado bajo los siguientes encabezados:

Noción General y Divisiones

El derecho canónico es el conjunto de leyes y reglamentos elaborados o adoptados por la autoridad eclesiástica, para el gobierno de la organización cristiana y sus miembros. La palabra adoptados se usa aquí para señalar el hecho de que hay ciertos elementos en el derecho canónico que la Iglesia tomó prestados del derecho civil o de los escritos de individuos privados, que como tales no tenían autoridad en la sociedad eclesiástica. Canon se deriva del griego kanon, es decir, una regla o instrucción práctica (por no hablar de los otros significados de la palabra, como lista o catálogo), un término que pronto adquirió un significado exclusivamente eclesiástico. En el siglo IV se aplicaba a las ordenanzas de los concilios y, así contrastaba con la palabra griega nomoi , las ordenanzas de las autoridades civiles; la palabra compuesta "Nomocanon" se les dio a esas colecciones de regulaciones en las que las leyes sobre asuntos eclesiásticos formuladas por ambas autoridades se encontrarían una al lado de la otra.

En un período temprano nos encontramos con expresiones que se refieren al cuerpo de legislación eclesiástica entonces en proceso de formación: canones, ordo canonicus, sanctio canonica ; pero la expresión "derecho canónico" (jus canonicum) se vuelve común solo alrededor de comienzos del siglo XII, al usarse en contraste con la “ley civil” (jus civile), y más tarde tenemos el "Corpus juris canonici", según tenemos el "Corpus juris Civilis". El derecho canónico es llamado también "derecho eclesiástico" (jus ecclesiasticum); sin embargo, estrictamente hablando, hay una leve diferencia de significado entre las dos expresiones: derecho canónico denota en particular la ley del “Corpus Juris”, incluyendo las regulaciones tomadas prestadas del derecho romano; mientras que derecho eclesiástico se refiere a todas las leyes hechas por las autoridades eclesiásticas como tal, incluyendo aquellas hechas después de la compilación del “Corpus Juris” (Sagmüller, "Kirchenrecht", 3). En contraste con el derecho imperial o cesáreo (jus caesareum), al derecho canónico a veces se le llama derecho pontificio (jus pontificium), a veces también es llamado derecho sagrado (jus sacrum ), e incluso a veces derecho divino (jus divinum: c. 2, De privil.) pues concierne a las cosas sagradas, y tiene como su objeto el bienestar de las almas en la sociedad divinamente establecida por Jesucristo.

El derecho canónico se puede dividir en varias ramas, de acuerdo a los puntos de vista desde los cuales es considerado:

(1) Si consideramos sus fuentes, comprende la ley divina, incluida la ley natural, basada en la naturaleza de las cosas y en la constitución que Jesucristo dio a su Iglesia; y derecho humano o positivo, formulado por el legislador, de conformidad con el derecho divino. Volveremos a esto más adelante, cuando tratemos las fuentes del derecho canónico.

(2) Si consideramos la forma en que se halla, tenemos el derecho escrito (jus scriptum) que consta de las leyes promulgadas por las autoridades competentes, y el derecho no escrito (jus non scripture), o incluso el derecho consuetudinario, que resulta de la práctica y la costumbre; este último, sin embargo, perdió importancia a medida que se desarrolló el derecho escrito.

(3) Si consideramos el tema de la ley, tenemos el derecho público (jus publicum) y derecho privado (jus privatum). Dos diferentes escuelas de escritores explican esta división de dos maneras diferentes: para la mayoría de los adherentes de la escuela romana, por ejemplo, Cavagnis (Instit. jur. publ. eccl., Roma, 1906, I, 8), el derecho público es la ley de la Iglesia como una sociedad perfecta, e incluso como sociedad perfecta tal como la estableció su Divino Fundador; el derecho privado abarcaría todos los reglamentos de las autoridades eclesiásticas sobre la organización interna de esa sociedad, las funciones de sus ministros, los derechos y deberes de sus miembros. Entendido de ese modo, el derecho eclesiástico público se derivaría casi exclusivamente del derecho divino y del natural. Por otro lado, la mayoría de los adherentes de la escuela alemana, siguiendo la idea del derecho romano (Inst., I, I, 4; "Publicum jus est quad ad statuary rei Romanae spectat: privatum quad ad privatorum utilitatem"), define el derecho público como el cuerpo de leyes que determinan los derechos y deberes de aquellos investidos con autoridad eclesiástica, mientras que para ellos el derecho privado es aquel que establece los derechos y deberes de los individuos como tales. El derecho público, por lo tanto, busca directamente el bienestar de la sociedad como tal, e indirectamente el de sus miembros; mientras que el derecho privado se enfocaría principalmente en el bienestar del individuo y en segundo lugar en el de la comunidad.

(4) El derecho público se divide en derecho externo (jus externum) y derecho interno (jus internum). El derecho externo determina las relaciones de la sociedad eclesiástica con otras sociedades, ya sea cuerpos seculares (por lo tanto, las relaciones de la Iglesia y el Estado) o cuerpos religiosos, es decir, relaciones entre credos religiosos. El derecho interno tiene que ver con la constitución de la Iglesia y las relaciones existentes entre las autoridades legalmente constituidas y sus súbditos.

(5) Considerado desde el punto de vista de su expresión, el derecho canónico puede dividirse en varias ramas, tan estrechamente aliadas, que los términos utilizados para designarlas a menudo se emplean casi indistintamente: el derecho común y el derecho especial; el derecho universal y el derecho particular; el derecho general y el derecho singular (jus commune et speciale; jus universale et particulare; jus generale et singulare). Es fácil señalar la diferencia entre ellos; la idea es la de un alcance más amplio o más limitado; para ser más precisos, el derecho común se refiere a las cosas, el derecho universal a los territorios, el derecho general a las personas; entonces las regulaciones que afectan solo a ciertas cosas, ciertos territorios, ciertas clases de personas, al ser una restricción o una adición, constituyen leyes especiales, particulares o singulares, e incluso derecho local o individual. Esta ley excepcional a menudo se conoce como un privilegio (privilegium, lex privata), aunque la expresión se aplica más generalmente a las concesiones hechas a un individuo. El derecho común, por lo tanto, es el que debe observarse respecto a un determinado asunto, a menos que el legislador haya previsto u otorgado excepciones; por ejemplo, las leyes que regulan los beneficios contienen disposiciones especiales para los beneficios sujetos al derecho de patronato. La ley universal es aquella promulgada para toda la Iglesia; pero diferentes países y diferentes diócesis pueden tener leyes locales que limitan la aplicación de la primera e incluso la derogan. Finalmente, diferentes clases de personas, el clero, las órdenes religiosas, etc., tienen sus propias leyes que se sobreañaden a la ley general.

(6) Tenemos que distinguir entre la ley de la Iglesia occidental o latina, y la ley de las iglesias orientales, y de cada una de ellas. Asimismo, entre la ley de la Iglesia católica y las de las iglesias o confesiones cristianas no católicas, el anglicanismo y las diversas iglesias ortodoxas orientales.

(7) Finalmente, si miramos a la historia o evolución cronológica del derecho canónico, encontramos tres épocas: desde el comienzo hasta el “Decretum” de Graciano exclusivamente; desde Graciano hasta el Concilio de Trento; y desde el Concilio de Trento hasta nuestros días. El derecho de estos tres períodos se conoce como el antiguo, el nuevo y el reciente (jus antiquum, novum, novissimum), aunque algunos escritores prefieren hablar del derecho antiguo, el derecho de la Edad Media y el derecho moderno (Laurencio, "Instit.", n.4).

El Derecho Canónico como una Ciencia

Como veremos al tratar sobre el desarrollo gradual del material del derecho canónico (Vea más adelante el IV), aunque en la Iglesia siempre ha existido y siempre se ha ejercido un poder legislativo, necesariamente tuvo que transcurrir un largo período antes de que las leyes se redujesen a un cuerpo sistemático armonioso, que sirvió como base para el estudio metódico y que dio lugar a teorías generales. En primer lugar, la autoridad legislativa promulga leyes solo cuando las circunstancias lo requieren y de acuerdo con un plan definido. Durante siglos, no se hizo nada más que recopilar sucesivamente los cánones de los concilios, antiguos y recientes, las cartas de los Papas y los estatutos episcopales; cuando ocurrían casos análogos se buscaba orientación en estos, pero nadie pensó en extraer principios generales de ellos o en sistematizar todas las leyes vigentes en ese entonces.

En el siglo XI, ciertas colecciones agrupaban bajo los mismos títulos los cánones que trataban los mismos asuntos; sin embargo, es solo a mediados del siglo XII que nos encontramos en el "Decretum" de Graciano, el primer tratado realmente científico sobre el derecho canónico. La Escuela de Bolonia acababa de revivir el estudio del derecho romano; Graciano trató de iniciar un estudio similar de derecho canónico; pero mientras estaban disponible compilaciones de textos y colecciones oficiales para el derecho romano o “Corpus juris civilis”, Graciano no tenía tal ayuda. Por lo tanto, adoptó el plan de insertar los textos en el cuerpo de su tratado general; del conjunto desordenado de cánones recolectados desde los primeros días, seleccionó no solo la ley realmente vigente (y eliminó las regulaciones que habían caído en desuso, o que habían sido revocadas, o no de aplicación general) sino también los principios; elaboró un sistema de leyes que, aunque incompleto, no obstante fue metódico. La ciencia del derecho canónico, es decir, se estableció ampliamente el conocimiento metódico y coordinado del derecho eclesiástico.

El “Decretum” de Graciano fue una obra maravillosa; bienvenida, enseñada y glosada por los decretistas en Bolonia y más tarde en las demás escuelas y universidades, fue durante mucho tiempo el libro de texto del derecho canónico. Sin embargo, su plan era defectuoso y confuso, y, después del día de las glosas y los comentarios estrictamente literales, fue abandonado a favor del método adoptado por Bernardo de Pavía en su "Breviarium" y por San Raimundo de Peñafort en la colección oficial de las "Decretales" de Gregorio IX, promulgadas en 1234 (Vea CORPUS JURIS CANONICI). Estas colecciones, que no incluían los textos utilizados por Graciano, agruparon los materiales en cinco libros, cada uno dividido en "títulos", y debajo de cada título se agruparon las decretales o fragmentos de decretales en orden cronológico. Los cinco libros, cuyo tema es recordado por el conocido verso: "judex, judicium, clerus, connubia, crimen" (es decir, juez, juicio clero, matrimonios, crimen), no desplegaban un plan muy lógico; por no hablar de ciertos títulos que estaban más o menos fuera de lugar. Trataban sucesivamente de los depositarios de la autoridad, el procedimiento, el clero y las cosas relativas a ellos, el matrimonio, los crímenes y las penas. A pesar de sus defectos, el sistema tenía al menos el mérito de ser oficial; no solo se adoptó en las colecciones posteriores, sino que sirvió de base para casi todas las obras canónicas hasta el siglo XVI, e incluso hasta nuestros días, especialmente en las universidades, cada una de las cuales tenía una facultad de derecho canónico.

Sin embargo, el método de estudio y enseñanza se desarrolló gradualmente; si los primeros decretalistas hicieron uso del plan elemental de la glosa y el comentario literal, al componer sus tratados sus sucesores serían más independientes del texto; comentaron los títulos, no los capítulos o las palabras; a menudo seguían los títulos o capítulos solo nominal y artificialmente. En el siglo XVI trataron de aplicar, no a las colecciones oficiales, sino en sus conferencias sobre derecho canónico el método y división de los “Institutos” de Justiniano: personas, cosas, acciones o procedimiento, crímenes y penas (Institutes, I, II, 12). Este plan, popularizado por las "Institutiones juris canonici" de Lancellotti (1563), ha sido seguido desde entonces por la mayoría de los autores canonistas de "Institutiones" o manuales, aunque ha habido una considerable divergencia en las subdivisiones; Sin embargo, la mayoría de las obras más extensas conservaron el orden de las "Decretales". Este también se siguió en el código de 1917. A fines del siglo XIX muchos libros de texto, especialmente en Alemania comenzaron a adoptar los planes originales.

También en el siglo XVI el estudio del derecho canónico se desarrolló y mejoró como el de otras ciencias, mediante el espíritu crítico de la época; se rechazaron textos dudosos y se rastreó a las costumbres de los días anteriores el raison d'être y tendencia o intención de las leyes más recientes. Se estudió más y se entendió mejor el derecho canónico; se multiplicaron los escritos, algunos de carácter histórico, otros prácticos, según la inclinación de los autores. Se convirtió en un estudio especial en las universidades y seminarios, aunque, como era de esperar, no siempre se tuvo en la misma estima. Cabe señalar también que el estudio del derecho civil ahora se separa con frecuencia del de derecho canónico, como resultado de los cambios que se han producido en la sociedad. Por otro lado, en demasiados seminarios la enseñanza del derecho eclesiástico no se distingue suficientemente del de la teología moral. La publicación del nuevo código general de derecho canónico ciertamente traerá un estado de cosas más normal.

El primer objeto de la ciencia del derecho canónico es corregir las leyes vigentes. Esto no es difícil cuando uno tiene textos exactos y recientes, redactados como leyes abstractas, por ejemplo, la mayoría de los textos desde el Concilio de Trento, y como será el caso para todo el derecho canónico cuando se publique el nuevo código. Pero no fue así en la Edad Media; fueron los canonistas quienes, en gran medida, formularon la ley al extraerla del conjunto acumulado de textos o al generalizar a partir de las decisiones individuales en las primeras colecciones de decretales. Cuando se conoce la ley vigente, hay que explicarla, y este segundo objeto de la ciencia del derecho canónico sigue todavía sin cambios. Consiste en mostrar el verdadero sentido, la razón, la extensión y la aplicación de cada ley y cada institución. Esto requiere una aplicación cuidadosa y exacta del método triple de exposición, histórico, filosófico y práctico; el primero explica la ley de acuerdo con su origen y la evolución de las costumbres; el segundo explica sus principios; el último muestra como se ha de aplicar en el presente.

Esta aplicación práctica es el objeto de la jurisprudencia, que recopila, coordina y utiliza, para casos más o menos análogos, las decisiones del tribunal competente. De esto podemos aprender la posición del derecho canónico en la jerarquía de las ciencias. Es una ciencia judicial, que difiere de la ciencia del derecho romano y del derecho civil en la medida en que trata de las leyes de otra sociedad; pero como esta sociedad es del orden espiritual y en cierto sentido sobrenatural, el derecho canónico pertenece también a las ciencias sagradas. En esta categoría viene después de la teología, que estudia y explica de acuerdo con la revelación, las verdades a ser creídas; es apoyada por la teología, pero a cambio formula las reglas prácticas hacia las que tiende la teología, y así ha sido llamada “theologia practica”, “theologia rectrix”. En la medida en que es práctica, la ciencia del derecho canónico está estrechamente relacionada con la teología moral; sin embargo, difiere de esta última en que no está directamente relacionada con los actos prescritos o prohibidos por la ley externa, sino solo con la rectitud de los actos humanos a la luz del último fin del hombre; mientras que el derecho canónico trata de las leyes externas relacionadas con el buen orden de la sociedad más que con el funcionamiento de la conciencia individual. Las ciencias jurídicas, históricas y sobre todo teológicas son muy útiles para el estudio integral del derecho canónico.

Fuentes del Derecho Canónico

Esta expresión tiene un doble significado; puede referirse a las fuentes de donde provienen las leyes y que les otorgan a estas su fuerza judicial (fontes juris essendi); o puede referirse a las fuentes donde se puede encontrar el derecho canónico (fontes juris cognoscendi), es decir, las leyes en sí mismas tal como aparecen en los textos y diversos códigos. Estas fuentes también se denominan las fuentes materiales y formales del derecho canónico. Consideraremos primero las fuentes bajo el primer aspecto.

La fuente principal del derecho canónico es Dios, cuya voluntad se manifiesta ya sea por la naturaleza misma de las cosas (ley divina natural) o por la revelación (ley divina positiva). Ambas están contenidas en las Escrituras y en la tradición. La ley divina positiva no puede contradecir al derecho natural; más bien lo confirma y lo hace más definido. La Iglesia acepta y considera a ambas como leyes vinculantes soberanas que puede interpretar pero no puede modificar; sin embargo, no descubre el derecho natural mediante la especulación filosófica; lo recibe, con una ley divina positiva, de Dios a través de sus libros inspirados, aunque esto no implica una confusión de los dos tipos de derecho divino. De la Ley Antigua, la Iglesia ha conservado, además del Decálogo, algunos preceptos estrechamente relacionados con la ley natural, por ejemplo, ciertos impedimentos matrimoniales; En cuanto a las otras leyes dadas por Dios a su pueblo escogido, considera que fueron rituales y las declara abrogadas por Jesucristo. O más bien, Jesucristo, el Legislador de la sociedad espiritual fundada por Él (Con. Trid., Ses. VI, "De justif.", can. XXI), las ha reemplazado por las leyes fundamentales que dio a su Iglesia. Esta ley divina cristiana, si podemos llamarla así, se encuentra en los Evangelios, en los escritos apostólicos, en la tradición viva, la cual transmite las leyes al igual que los dogmas. De esta ley divina positiva dependen los principios esenciales de la constitución de la Iglesia, la primacía, el episcopado, los elementos esenciales del culto divino y los sacramentos, la indisolubilidad del matrimonio etc.

Nuevamente, para alcanzar su fin sublime, la Iglesia, dotada por su Fundador con poder legislativo, hace leyes de conformidad con la ley natural y la divina. Las fuentes o autores de esta ley eclesiástica positiva son esencialmente el episcopado y su jefe, el Papa, los sucesores del Colegio Apostólico y su jefe divinamente designado, San Pedro. Hablando propiamente, ellos son las fuentes activas del derecho canónico. Su actividad se ejerce en su forma más solemne en los concilios ecuménicos, donde el episcopado reunido con su jefe, y convocado y presidido por él, definen su enseñanza y hacen leyes que vinculan a toda la Iglesia. Los cánones de los concilios ecuménicos, especialmente el de Trento, ocupan un lugar excepcional en el derecho eclesiástico.

Pero, sin infringir el poder ordinario de los obispos, el Papa, como jefe del episcopado, posee en sí mismo los mismos poderes que el episcopado unido a él. Es cierto que el poder disciplinario y legislativo de los Papas no siempre se ha ejercido de la misma manera y medida durante el transcurso de los siglos, pero a medida que la administración se centralizó, su intervención directa en la legislación se hizo más y más marcada; y así el soberano pontífice es la fuente más fructífera del derecho canónico. Él puede abrogar las leyes hechas por sus predecesores o por los concilios ecuménicos; él puede legislar para toda la Iglesia o para una parte de ella, para un país o un grupo de individuos; si bien está moralmente obligado a tomar consejos y seguir los dictados de la prudencia, no está legalmente obligado a obtener el consentimiento de ninguna otra persona o personas, o a observar ninguna forma en particular; su poder está limitado solo por la ley divina, natural y positiva, dogmática y moral. Además, es, por así decirlo, la ley viviente, pues se considera que tiene toda la ley en la tesorería de su corazón ("in scrinio pectoris"; Bonifacio VIII. C. I, "De Constit." in VI).

Desde las primeras épocas, las cartas de los pontífices romanos constituyen, con los cánones de los concilios, el elemento principal del derecho canónico, no solo de la Iglesia Romana y sus dependencias inmediatas, sino de toda la cristiandad; se confía en ellas y se recolectan en todas partes, y las compilaciones canónicas antiguas contienen una gran cantidad de estas preciosas "decretales" (decreta, statuta, epistolae decretales y epistolae synodicae). Más tarde, las leyes pontificias se promulgan más generalmente como constituciones, cartas apostólicas, estas últimas clasificadas como bulas o breves, según su forma externa, o incluso como actos espontáneos, "Motu proprio". Además, el poder legislativo y disciplinario del Papa al no ser un privilegio incomunicable, las leyes y reglamentos hechos en su nombre y con su aprobación poseen su autoridad; de hecho, aunque la mayoría de los reglamentos hechos por las Congregaciones de los cardenales y otros órganos de la Curia están incorporados en las Cartas Apostólicas, sin embargo, existe la costumbre y se está volviendo más general de que la legislación se haga por meros decretos de las Congregaciones, con la aprobación papal. Estas son las "Actas de la Santa Sede" (Acta Sanctae Sedis), y si su objeto o propósito lo permiten, son leyes reales (ver CURIA ROMANA).

Junto al Papa, los obispos unidos en los concilios locales, y cada uno de ellos individualmente, son fuentes de derecho para su territorio común o particular; los cánones de los concilios nacionales o provinciales, y los estatutos diocesanos, constituyen la ley local. Numerosos textos de tal origen se encuentran en las colecciones de cánones antiguos. En la actualidad y durante mucho tiempo, la ley ha establecido claramente los poderes de los concilios locales y de los obispos; si sus decretos interfiriesen con el derecho común, no tienen autoridad salvo en virtud de la aprobación pontificia. Es bien sabido que los estatutos diocesanos no son referidos al soberano pontífice, mientras que los decretos de los concilios provinciales se someten a la Santa Sede para su examen y aprobación (Const. "Immensa" de Sixto V, 22 de enero de 1587). Podemos comparar a los obispos en este asunto con varios organismos que tienen el derecho de gobernarse a sí mismos y así disfrutan de cierta autonomía; tales son los prelados con jurisdicción territorial, las órdenes religiosas, algunos capítulos y universidades exentos, etc. Las concesiones que se les otorgan generalmente están sujetas a una cierta medida de control.

Otras fuentes de derecho son bastante impersonales en su naturaleza, la principal de ellas es la costumbre o la ley no escrita. En el derecho canónico, la costumbre se ha convertido casi como un legislador; no en el sentido de que el pueblo se convierta en su propio legislador, sino una práctica seguida por la mayor parte de la comunidad, y que es razonable y cumple con los requisitos legales de prescripción y se observa como obligatoria, adquiere la fuerza de ley mediante al menos el consentimiento tácito del legislador. En tales circunstancias, la costumbre puede crear o rescindir una obligación legal, derogar una ley, interpretarla, etc.; pero debe tenerse en cuenta que en nuestros días, debido al cuerpo de leyes escritas completamente desarrollado, la costumbre juega un papel mucho menos importante que el de las prácticas y hábitos de los primeros tiempos cristianos, cuando había muy poca ley escrita e incluso rara vez de amplia aplicación. (Vea COSTUMBRE (EN DERECHO CANÓNICO.)

El derecho civil de las diferentes naciones, y especialmente el derecho romano, puede enumerarse entre las fuentes accesorias del derecho canónico. Pero es necesario explicar más exactamente su rol e importancia. Evidentemente, la ley secular no puede ser, estrictamente hablando, una fuente de derecho canónico, ya que el Estado como tal no tiene competencia en asuntos espirituales; sin embargo, puede llegar a ser así por la aceptación más o menos formal de leyes particulares por parte de las autoridades eclesiásticas. En primer lugar, pasamos por alto las leyes hechas por mutuo acuerdo de ambas partes, como la legislación de las numerosas asambleas en el reino visigodo y el reino y el imperio francos, donde los obispos se sentaron con los señores y los nobles. Tal es también el caso de los concordatos de épocas posteriores, contratos reales entre las dos potencias. En estos casos tenemos una ley eclesiástico-civil, cuya fuerza legal surgió de la acción conjunta de las dos autoridades competentes. En un sentido diferente, el derecho romano, el derecho germánico y, en menor medida, el derecho moderno se han convertido en una fuente subsidiaria del derecho canónico.

Debe recordarse que la Iglesia existió durante mucho tiempo antes de tener un sistema legal completo y coordinado; que muchos actos diarios de su administración, aunque objetivamente canónicos, eran de la misma naturaleza que actos similares en asuntos civiles, por ejemplo, contratos, obligaciones y, en general, la administración de propiedad; fue bastante natural que la Iglesia se acomodara en estos asuntos a las leyes existentes, sin aprobarlas positivamente. Más tarde, cuando los canonistas del siglo XII comenzaron a sistematizar el derecho eclesiástico, se encontraron en presencia, por un lado, de un derecho canónico fragmentario y, por otro lado, del código romano metódico completo; recurrieron a este último para suministrar lo que faltaba en el primero, de ahí la máxima adoptada por los canonistas e insertada en el "Corpus Juris", de que la Iglesia actúa de acuerdo al derecho romano cuando el derecho canónico está en silencio (cap. 1). De novi op. Nunc. ", X, Lib. V, tit. XXXII). Además, en los reinos teutónicos el clero seguía el derecho romano como un estatuto personal. Sin embargo, a medida que aumentó el derecho canónico escrito, el valor práctico del derecho romano disminuyó en la Iglesia (cap. 28, X, "De priv.", X, lib. V, tit. XXXIII).

Se puede decir que el derecho canónico adoptó del derecho romano lo que se relaciona a obligaciones, contratos, acciones judiciales y, en cierta medida, el procedimiento civil. Otras leyes romanas fueron objeto de un reconocimiento más positivo que el mero uso, es decir, fueron aprobadas formalmente, aquellas, por ejemplo, que aunque de origen secular, se referían a cosas eclesiásticas, por ejemplo, las leyes eclesiásticas bizantinas, o también leyes de origen y carácter civil, pero que se convirtieron en leyes canónicas, por ejemplo, el impedimento del matrimonio derivado de la adopción. La influencia jurídica de la ley teutónica fue mucho menos importante, si nos abstraemos de la inevitable adaptación a las costumbres de las razas bárbaras, sin embargo, son dignas de mención algunas de las supervivencias de esta ley en la legislación eclesiástica: el sistema de beneficios algo feudal; el cálculo de los grados de parentesco; la asimilación de las prácticas penitenciales al sistema de compensación penal (wehrgeld); finalmente, pero solo por un tiempo, la justificación de cargos penales bajo juramento de garantes o co-jurados (De purgatione canonica, lib. V, tit. XXXIV).

El derecho moderno solo tiene una influencia restringida y local en el derecho canónico, y eso particularmente en dos puntos. Por un lado, la Iglesia se ajusta a las leyes civiles sobre asuntos mixtos, especialmente respecto a la administración de su propiedad; en algunas ocasiones, incluso finalmente ha adoptado como sus propias medidas las aprobadas por los poderes civiles que actúan independientemente; un caso notable es el decreto francés de 1809 sobre las "Fabriques d'église". Por otro lado, la legislación moderna está en deuda con el derecho canónico por ciertas medidas beneficiosas: parte del procedimiento en casos penales, civiles y matrimoniales, y en cierta medida, la organización de cortes y tribunales.

Desarrollo Histórico de Textos y Colecciones

(Vea también el artículo Colecciones de Cánones Antiguos.)

Considerado bajo el segundo aspecto, las fuentes del derecho canónico son los textos legislativos y las colecciones de esos textos de donde derivamos nuestro conocimiento de las leyes de la Iglesia. Para apreciar plenamente las razones y la utilidad del gran trabajo de codificación del derecho canónico, recientemente iniciado por orden de Pío X, es necesario recordar la historia general de esos textos y colecciones, cada vez más numerosos hasta el tiempo presente. Una descripción detallada de cada una de las colecciones canónicas está aquí fuera de lugar; las más importantes son el tema de artículos especiales, a los que referimos al lector; será suficiente si mostramos las diferentes etapas en el desarrollo de estos textos y colecciones, y dejamos claro el movimiento hacia la centralización y unificación que ha llevado a la situación actual. Incluso en las colecciones privadas de los primeros siglos, en las que la serie de cánones conciliares simplemente se reunieron en un orden más o menos cronológico, se nota una tendencia constante a la unificación. Desde el siglo IX en adelante, las colecciones se ordenaron sistemáticamente; con el siglo XIII comenzaron las primeras colecciones oficiales, de ahí en adelante el núcleo en torno al cual se centraron los nuevos textos legislativos, aunque todavía no era posible reducirlos a un código armonioso y coordinado.

Antes de rastrear los diversos pasos de esta evolución, se requiere explicar algunos términos. El nombre de "colecciones canónicas" se les dio a todas las colecciones de textos legislativos eclesiásticos porque los textos principales eran los cánones de los concilios. Al principio, los autores de estas colecciones se contentaron con reunir los cánones de los diferentes concilios en orden cronológico; en consecuencia, se denominan colecciones "cronológicas"; en Occidente la última colección cronológica importante es la de Pseudo-Isidoro. Después de su época, los textos fueron ordenados según el tema; estas son las colecciones "sistemáticas", la única forma en uso desde la época de Pseudo-Isidoro.

Todas las colecciones antiguas son privadas, debido a la iniciativa personal, y por tanto, como colecciones no tienen ninguna autoridad oficial; cada texto tiene solo su propio valor intrínseco; incluso el "Decretum" de Graciano es de esta naturaleza. Por otro lado, las colecciones oficiales o auténticas son aquellas que fueron hechas o al menos promulgadas por el legislador. Comienzan con la "Compilatio tertia" de Inocencio III; las colecciones posteriores del "Corpus Juris", excepto las "Extravagantes", son oficiales. Todos los textos en una colección oficial tienen fuerza de ley. También hay colecciones generales y colecciones particulares: la primera trata de la legislación en general, la segunda trata de algún tema especial, por ejemplo, matrimonio, procedimiento, etc., o incluso de la ley local de un distrito. Finalmente, consideradas cronológicamente, las fuentes y colecciones se clasifican como anteriores o posteriores al "Corpus Juris".

Colecciones Canónicas en Oriente

Colecciones Canónicas en Occidente hasta Pseudo-Isidoro

Colecciones Canónicas hasta la Época de Graciano

El “Decretum” de Graciano: los Decretistas

Decretales y Decretalistas

Desde las Decretales Hasta 1910

Codificación

Derecho Eclesiástico

Los Principales Canonistas

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Canon Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 9, pp. 56-66. New York: Robert Appleton Company, 1910. 15 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/09056a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina.