Propiedad Eclesiástica
De Enciclopedia Católica
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Derecho de Dominio Abstracto
El que la Iglesia tiene el derecho de adquirir y poseer bienes temporales es una proposición que probablemente ahora puede ser considerada como un principio establecido. Pero aunque casi evidente y universalmente ejecutada en la práctica, esta verdad se ha encontrado con muchos contradictores. Escandalizados por ejemplos frecuentes de codicia, o engañados por un ideal imposible de un clero totalmente espiritualizado y elevado por encima de las necesidades humanas, Arnoldo de Brescia, los valdenses, un poco más tarde Marsilio de Padua, y finalmente los seguidores de John Wyclif, formularon diversos puntos de vista extremos respecto a la falta de recursos temporales que le convenía a los ministros del Evangelio. Bajo Juan XXII la doctrina de Marsilio y sus precursores había provocado los dos decretos “Cum inter nonnulles” (13 nov. 1323) y “Licet juxta doctrinam” (23 oct. 1323), los cuales afirmaban que nuestro Señor y sus apóstoles ejercían verdadero dominio sobre las cosas temporales que poseían, y que los bienes de la Iglesia no estaban legítimamente a disposición del emperador (vea Denzinger-Bannwart, nn. 494-5). Poco menos de un siglo más tarde, los errores de Wycliff y Hus fueron condenados en el Concilio de Constanza (Denzinger-Bannwart, núms. 586, 598, 612, 684-6, etc.) y se definió que las personas eclesiásticas podían igualmente, sin incurrir en pecado, mantener posesiones temporales, que las autoridades civiles no tenían derecho a apropiarse de los bienes eclesiásticos y que si lo hicieran podían ser castigados como culpables de sacrilegio. En los últimos tiempos estas posiciones han sido reafirmadas más explícitamente y en particular por Pío IX, que en la encíclica "Quanta cura" (1864) condenó la opinión de que las pretensiones presentadas por el gobierno civil al dominio de todos los bienes de la Iglesia podía reconciliarse con los principios de la sana teología y el derecho canónico (Denzinger-Bannwart, n. 1697, y el Syllabus adjunto, Prop. 26 y 27).
Pero aparte de estos y otros pronunciamientos similares, el derecho de la Iglesia al control total de tales posesiones temporales, según se le han concedido, está basado tanto en la razón como en la tradición. En primer lugar, la Iglesia como una sociedad organizada y visible, que realiza deberes públicos ya sea de culto o de administración, requiere de recursos materiales para el desempeño ordenado de dichos deberes. Ni este fin se puede alcanzar idóneamente si los recursos fuesen totalmente precarios o si la Iglesia fuese obstaculizada en su uso por la constante interferencia de la autoridad civil. En segundo lugar, la analogía en el Antiguo Testamento (vea por ej., Núm. 18,8-25), la práctica de los apóstoles (Juan 12,6; Hch. 4,24-25) con ciertas declaraciones explícitas de San Pablo, por ejemplo, el argumento en 1 Cor. 9,3 ss., y finalmente la interpretación de los doctores y pastores de la Iglesia en todas las épocas, no reconocen dependencia del Estado, sino que simplemente muestran que siempre se ha mantenido el principio de dominio absoluto y libre administración de la propiedad eclesiástica. Cabe señalar, además, que en algunos de sus decretos disciplinarios más severos la Iglesia ha probado que da por sentado su dominio sobre los bienes conferidos a ella por la caridad de los fieles. El duodécimo canon del Concilio Ecuménico de Lión (1274) pronuncia la excomunión automática contra aquellos laicos que se apoderen y retengan los bienes temporales de la Iglesia (véase Friedberg, "Corpus Juris", 2, 953 y 1059) y el Concilio de Trento siguió el ejemplo en su Ses. 22 (De ref. C XI) con el lanzamiento de la excomunión latæ sententia en contra de los que usurpaban muchos tipos diferentes de propiedad eclesiástica.
Sujeto de Derechos de Propiedad
Pero mientras que es lo suficientemente claro el derecho abstracto de la Iglesia y sus representantes de poseer bienes, en épocas pasadas ha habido mucha vaguedad y diversidad de opinión en cuanto al sujeto preciso a quien se confiere este derecho. Al menos oscuramente, en los primeros siglos del Imperio Romano sin duda ya existía la idea de un cuerpo corporativo como el de un grupo organizado de hombres (universitas), que tenía derechos y deberes distintos de los derechos y deberes de todos o cualquiera de sus miembros. Antes de la época de Justiniano I se comprendía claramente que los miembros de dicho grupo formaban legalmente una sola unidad y podían ser considerados como una "persona ficticia", aunque esta concepción de la persona ficta, apreciada por los legistas medievales y perpetuada por hombres como Savigny, quizás no está tan en boga entre los estudiantes modernos de derecho romano (ver Gierke, "Das deutsche Genossenschaftsrecht", 3, 129-36). En todo caso se reconoció que esta "persona ficticia", o "grupo de personas", no estaba sujeto a la muerte como los individuos que lo componían, y por otro lado que no podía ser llamado a la existencia mediante un acuerdo privado. Se requería un senatus consultum o algo parecido para ser constituido legalmente.
Podríamos suponer que estos principios bien entendidos podían haber sido invocados fácilmente para regular la propiedad de los bienes en el caso de comunidades cristianas establecidas en el Imperio Romano, pero la cuestión de hecho se complicó por una supervivencia de las ideas vinculadas a lo que se llamó res sacræ en los viejos tiempos del paganismo. Este título de "cosas sagradas" se le daba a toda propiedad o utensilios consagrados a los dioses, aunque se requería que debía haber algún reconocimiento autoritativo de tal consagración. Como res sacræ, estas cosas eran consideradas en cierto sentido como retiradas del ejercicio del dominio ordinario y formaban una categoría aparte. La verdad parece ser que en tiempos paganos a menudo se concebía a los dioses mismos como los propietarios. Esto es sugerido por el hecho de que mientras se dictaminó que los dioses, es decir, sus templos, no podían heredar por ley, aun así ciertas deidades estaban exentas explícitamente de esta inhibición y se les permitía heredar como cualquier individuo privado. Tales deidades eran, por ejemplo, Júpiter Tarpeyo en Roma, Apolo Didimeo de Mileto, Diana de Éfeso y otros (Ulpiano, “Frag.”, 22,6).
De modo similar, cuando el cristianismo se convirtió en la fe establecida del Imperio, a menudo se constituyó heredero a "Jesucristo", y Justiniano I interpretó tal nombramiento como un regalo a la Iglesia del lugar del domicilio del testador (Código 1, 2, 25). Se seguían los mismos principios cuando un arcángel o un mártir era nombrado heredero, y esto, nos dice Justiniano, era hecho a veces por personas educadas. Se entendía que el regalo se hacía a algún santuario o iglesia que llevara la dedicación indicada por las circunstancias, y, a falta de tal indicación, a la iglesia del domicilio del testador (Cod. 1, 2, 25). En cualquier caso, el poder civil parece haber asumido un cierto control protector sobre la res sacraæ probablemente con miras a salvaguardar su inviolabilidad. Leemos (Institutes, II, I, 8):
- "Las cosas sagradas son cosas que han sido, es decir, por los sacerdotes (pontifices), debidamente consagradas a Dios —edificios sagrados, por ejemplo, y regalos debidamente dedicados al servicio de Dios. Y nosotros, por nuestra constitución, hemos prohibido que sean enajenados o gravados (obligari ) a excepción únicamente con el fin de rescatar cautivos. Pero si un hombre por su propia autoridad establece una supuesta cosa sagrada para sí mismo, no es sagrada, sino profana. Sin embargo, un lugar en el que se han erigido edificios sagrados, incluso si los edificios son derribados, sigue siendo sagrado, según también escribió Papiniano.”
Sin embargo, en cuanto a la enajenación, podemos comparar el Código 1, 2, 21, que permitía la venta de una propiedad eclesiástica para sostener las vidas humanas durante una hambruna, y “Novel.”, CXX, 10, que permitía la venta, en caso de deuda, de las vasijas superfluas de una iglesia, pero no de sus cosas inmuebles realmente necesarias.
Se han invocado estas y provisiones similares para apoyar teorías muy divergentes en cuanto al dominio de la propiedad de la Iglesia bajo el imperio. El hecho real parece ser que entre los juristas de los primeros siglos nunca se adoptó ninguna concepción clara sobre el sujeto exacto de estos derechos. En tiempos posteriores muchos canonistas, como Phillips y Lammer, han sostenido que la propiedad era conferida a la Iglesia (ecclesia católica) en su conjunto. Otros como Seitz y Thomassin favorecen un dominio sobrenatural por el cual Dios mismo era considerado como el verdadero propietario. Para otros, y en particular para Savigny, el que la Iglesia posee la propiedad como una comunidad es una teoría que se recomienda a sí misma; mientras que muchas autoridades todavía más modernas, con Friedberg, Sägmüller y Meurer, defienden la opinión de que cada iglesia local separada era considerada como una institución con derechos de propiedad y era identificada, al menos popularmente, con su santo patrón. De acuerdo con esta concepción los santos eran los sucesores de los dioses paganos; y mientras que antes Júpiter Tarpeyo, o Diana de los Efesios, habían sido dueños de la tierra, de los ingresos y de los vasos sagrados, ahora bajo la alianza cristiana San Miguel o María o San Pedro eran considerados como los propietarios de todo los que pertenecía a las iglesias que estaban dedicadas a ellos respectivamente.
Sin duda este punto de vista obtiene algún apoyo aparente a partir del hecho de que en casi todas partes, y sobre todo en Inglaterra, en los albores de la Edad Media encontramos testadores legando propiedad a santos. En el más antiguo estatuto de Kentish, del cual se conserva el texto, el recién convertido Etelberto dice: "A ti San Andrés, y para tu iglesia en Rochester, donde preside el obispo Justo, te doy una parte de mi tierra." Incluso tan tarde como en el registro del Juicio Final a menudo se representa a ese santo como el propietario del terreno. “San Pablo posee tierras, San Constantino posee tierras, el Conde de Mortain posee tierras de San Petroc —la iglesia de Worcester, una iglesia episcopal, tiene tierras, y Santa María de Worcester las posee” (Pollock y Maitland, “Hist. Of English Law”, I, 501). Pero las autoridades más recientes, y entre otros el Prof. Maitland mismo en su segunda edición, se inclinan a considerar tales frases como meras locuciones populares, una personificación que no se debe recalcar como si implicase alguna teoría seria en cuanto al dominio de bienes eclesiásticos. La verdad parece ser, como ha demostrado Knecht (System des Justinianischen Kirchenvermögensrechts, pp. 5 ss.), que la Iglesia cristiana era una institución única que era imposible de ser asimilada exitosamente por las concepciones tradicionales del derecho romano. Al final la Iglesia tuvo que construir su propio sistema de jurisprudencia. Mientras tanto, los derechos de propiedad eclesiástica estaban protegidos con suficiente eficacia en la práctica y no ocurrieron cuestiones de teoría legal, o en todo caso no insistió para una solución.
Desde el momento del Edicto de Milán, emitido por Constantino y Licinio en el 313, leemos de la restauración de la propiedad de los cristianos "es sabido que pertenecen a su comunidad, es decir, sus iglesias, y no a los individuos" ("ad jus corporis eorum, id est ecclesiarum, non hominum singulorum pertinentia”) —Lactancio, “De norte pers.”, XLVIII); mientras que pocos años más tarde el Edicto de 321 garantizaba el derecho de legar bienes por testamento "a la más santa y venerable comunidad (concilio) de la fe católica". Hablando en términos prácticos, no cabe duda de que este “concilium”, “collegium”, “corpus” o “conventiculum” (palabras utilizadas principalmente para nombrar el cuerpo de verdaderos creyentes) denotaba principalmente las asambleas cristianas locales representadas por su obispo y era al obispo a quien se le encomendaba la administración de dichos bienes. Lo que destaca más claramente de las leyes de la época de Justiniano fue el reconocimiento del derecho de las iglesias individuales a poseer bienes. A pesar del intento de Bondroit (De capacítate possidendi ecclesiæ, 123-36) de revivir la vieja concepción de un “dominium eminens“ conferido a la Iglesia católica universal, no hay mucha evidencia para demostrar que este punto de vista estaba en boga entre los juristas de esa época aunque, sin duda, creció más adelante (ver Gierke, "Genossenschaftsrecht", 3, 8). En lo que a la propiedad se refiere, Justiniano se ocupó de los derechos de una ´ekklesía particular, pero, al mismo tiempo alentó una tendencia centralizadora que dejó una jurisdicción suprema en las manos del obispo dentro de los límites de la civitas, su propia esfera de autoridad.
No puede haber duda razonable de que, con la excepción de los monasterios que poseían sus bienes como instituciones independientes, aunque incluso entonces bajo la supervisión del obispo (véase Autoridades en Knecht, op. cit., P. 58), la totalidad de la propiedad eclesiástica de la diócesis estaba sujeta al control del obispo y a su disposición. Sus poderes eran muy amplios y sus subordinados, el clero diocesano, recibía sólo los estipendios que él les concedía, mientras que no sólo el apoyo de sus asistentes eclesiásticos, que generalmente compartían mesa común en la casa del obispo, sino también las sumas dedicadas al alivio de los enfermos y los pobres, a la redención de cautivos, así como al mantenimiento y reparación de las iglesias, todo dependía de él inmediatamente. Sin duda la costumbre reguló en alguna medida la distribución de los recursos disponibles. El Papa Simplicio en 475, Gelasio en 494 (Jaffé-Wattenbach, "Regesta", 636) y Gregorio el Grande en su respuesta a Agustín (Beda, “Hist. eccl.”, I, XXVII) cita como tradicional la regla "que todos los emolumentos devengados se dividirán en cuatro partes: una para el obispo y su casa debido a la hospitalidad y los entretenimientos, otra para el clero, una tercera para los pobres y una cuarta para reparaciones de iglesias”, y luego los textos se incorporaron naturalmente en fecha posterior en el “Decretum” de Graciano.
Propiedad Eclesiástica en la Edad Media
Sin embargo, esta clase de centralización que dejaba todo, como lo hizo, en manos del obispo, fue adaptada sólo para condiciones locales peculiares y para una época que estaba mucho más avanzada en el comercio y en gobierno ordenado. Para las regiones escasamente pobladas y bárbaras ocupadas por los invasores teutones los cambios tarde o temprano se harían necesarios. Pero al principio los francos, anglos y otros que aceptaron el cristianismo se hicieron cargo del sistema ya existente en el Imperio Romano. El Concilio de Orleans en 511 estableció en su decimoquinto decreto que todo tipo de contribución o renta ofrecido por los fieles, de acuerdo con los cánones antiguos, quedarían a disposición del obispo, aunque de los dones presentados ante el altar recibiría sólo la tercera parte. Así, respecto al derecho de dominio de la Iglesia, su libertad de recibir legados y la inviolabilidad de su propiedad, las páginas de Gregorio de Tours muestran amplia evidencia de la generosidad con que se trató a la religión durante la época merovingia temprana (cf. Hauck " Kirehengeschichte Deutschland", 1, 134-7) —tanto que Chilperio (c. 580) se quejó de que el tesoro real estaba agotado porque toda la riqueza del reino había sido transferida a las iglesias.
Casi en todas partes el respeto debido a los derechos del clero se puso en el lugar más importante. Como ha señalado Maitland (Hist. of Engl. Law, 1, 499), "la propiedad de Dios y doce veces de la Iglesia" son las primeras palabras escritas del derecho inglés. El conocimiento de todo lo que estaba incluido en el código del rey Etelberto de Kent (c. 610) evidentemente había causado una profunda impresión en la mente de Beda. "Entre otros beneficios," dice, "que él [Etelberto] confirió a la nación, también, por el consejo de personas sabias, introdujo decretos judiciales, siguiendo el modelo romano, que, al estar escritos en inglés, todavía se mantienen y son observados por ellos. Entre los cuales en primer lugar estableció qué satisfacción debían dar aquellos que robasen cualquier cosa perteneciente a la Iglesia, al obispo o al resto del clero, y resolvió dar protección a aquellos cuya doctrina él había abrazado" (Hist. Eccl., II 2, 5). Aún más explícito es el famoso privilegio de Wihtred, rey de Kent, cien años después (c 696).: "Yo, Wihtred, un rey terrenal, estimulado por el Rey celestial y encendido con el celo de la justicia, he aprendido de las instituciones de nuestros antepasados que ningún laico tiene derecho a apropiarse para sí una iglesia o cualquiera de las cosas que pertenecen a una iglesia. Y por lo tanto fuerte y fielmente establecemos y decretamos, y en el nombre de Dios Todopoderoso y de todos los santos les prohibimos a todos los reyes que nos sucedan, a todo condado y a todos los laicos, cualquier dominio sobre las iglesias, y sobre cualquiera de sus posesiones que mis predecesores o yo en tiempos antiguos hemos dado para la gloria de Cristo, de nuestra Señora Santa María y de los santos apóstoles.” (Hadden y Stubbs", 3, 244).
Sin duda esto toca una dificultad que justo había comenzado a sentirse y que por muchos siglos venideros habría de ser una amenaza para la paz religiosa y bienestar de la cristiandad. Como ya se ha sugerido, la idea primitiva de una sola iglesia en cada ciudad, gobernada por un obispo, que era asistido por el presbiterium del clero subordinado era inviable en distritos rústicos y escasamente poblados. En aquellas regiones más al norte de Europa, que ahora comenzaban a abrazar el cristianismo, había que cubrir las necesidades de iglesias de aldeas rurales remotas entre sí, y aunque muchas, sin duda, eran fundadas y mantenidas por los propios obispos (cf. Fustel de Coulanges, "La monarchie Franque" 517), los centros religiosos, que se convirtieron en las parroquias de una fecha posterior, en la mayoría de los casos se desarrollaron a partir de los oratorios privados de los terratenientes y nobles. El hombre grande construía su iglesia y luego se disponía a encontrar a un clérigo a quien el obispo le ordenase atenderla. No era del todo sorprendente si consideraba dicha iglesia como suya al ver que estaba construida en su tierra. Pero también se necesitaba el consentimiento del obispo, a quien también le correspondía consagrar el altar y de él se solicitaba la ordenación del titular destinado. Él no podía actuar a menos que se asegurase una provisión suficiente de bienes materiales para el sacerdote.
Aquí hallamos el origen del patronazgo. Este “patronato” (advocatio), o derecho de presentación al beneficio, es en origen un dominio del terreno sobre el que ubica la iglesia y un dominio de la tierra o bienes reservados para el sostenimiento del sacerdote que la atiende. Obviamente el sentido de dominio engendrado por esta relación era muy peligroso para la paz y la libertad eclesiástica. Cuando tales patronatos estaban en manos del clero o instituciones monásticas, no había nada impropio en la idea misma de que el patrón "poseyera" la iglesia, sus tierras y sus recursos. De hecho, un gran y creciente número de iglesias parroquiales fueron cedidas a casas religiosas. Los monjes proporcionaban un "vicario" para desempeñar las funciones de párroco, pero absorbían los ingresos y los diezmos, y sin duda los utilizaban en obras de provecho y de caridad. Pero mientras que no suscitaba protesta la idea de un obispo de Paderborn, por ejemplo, presentando una iglesia parroquial a un monasterio "propietario jure possidendum”, "para ser mantenido bajo dominio absoluto”, el caso era diferente cuando los laicos retomaban para su propio uso los ingresos que sus padres habían asignado al párroco; o cuando los reyes comenzaron a afirmar un patronato sobre antiguas catedrales, o también cuando el emperador quería tratar la Iglesia Católica como una especie de feudo y propiedad privada suya. En cualquier caso, es evidente que la tendencia general del movimiento parroquial quitaría mucho del control de la propiedad eclesiástica fuera de las manos de los obispos, sobre todo cuando las iglesias se originaban en los oratorios privados de los terratenientes.
Un canon del Tercer Concilio de Toledo (589), revalidado posteriormente en otro lugar, habla de manera muy significativa a este respecto. "Hay muchos", dice, "que, en contra de las reglas canónicas, tratan de conseguir que sus propias iglesias sean consagradas bajo términos que permitan el retiro de su dotación (dotem) del poder de disposición del obispo. Desaprobamos esto en el pasado y lo prohibimos para el futuro” (cf. Châlons en Mansi, X, 119). Por otro lado, muchas ordenanzas, por ejemplo, las del Concilio de Carpentras en el año 527 (Mansi, VIII, 707), establecen claramente que mientras el derecho del obispo se mantenía en teoría, prevalecía la práctica de dejar las ofrendas de los fieles a la iglesia en que se colectaban en la medida en que allí se necesitasen. El pago de diezmos, que parece que al principio fue presentado como una contribución de obligación general por ciertos obispos y sínodos en el siglo VI (vea Selbome, "Ancient facts and fiction”, cap. XI) debe haber ido en la misma dirección. Parece tolerablemente claro que esta colecta debe haberse realizado siempre a nivel local, y la partición triple de diezmos de la que se habla en los llamados "Capitulare episcoporum”, y que reaparece en las “Excepciones Egbertinas”, no habla de ninguna parte para el obispo. Los diezmos debían dedicarse primero al mantenimiento de la iglesia, en segundo lugar, para ayudar a los pobres y de los peregrinos, y en tercer lugar, para el sostenimiento del clero mismo. Incluso si, de acuerdo con la famosa ordenanza de Carlomagno en 778-779, los diezmos que todo el mundo estaba obligado a dar "debían ser dispensados de acuerdo con la orden del obispo", la costumbre local y la tradición estaban por doquiera inspeccionando cualquier reparto arbitrario. El uso varió considerablemente, pero en casi todos los casos parece que los recursos así provistos se gastaban en la parroquia y no para las necesidades generales de la diócesis.
Fue en el siglo IX, en particular, que se llegó a una distribución general, no sólo en materia de diezmos sino de los ingresos de los obispados y monasterios. Tanto el obispo como el abad ahora se habían convertido en grandes personajes, con un cierto estatus que no podía ser mantenido sin un gasto considerable. Los gastos comunes de la diócesis y el monasterio tendían cada vez más a convertirse en propiedad privada del obispo y del abad. Naturalmente surgieron disputas y en poco tiempo vino una división de estos recursos. El obispo compartía los ingresos con el capítulo y se crearon distintas rentas, o ''mensa''. Del mismo modo el abad vivía aparte de los monjes y en gran medida los dos sistemas se volvieron independientes entre sí. Naturalmente en el caso de capítulos catedralicios el proceso de división fue más allá y aunque los capítulos aún tenían propiedades en común y las administraban a través de un administrador, o "ecónomo”, con el transcurso del tiempo cada uno de los canónigos adquirió una prebenda separada, cuya administración se dejaba enteramente en sus manos. La misma libertad se concedió gradualmente a los párrocos y otros miembros del clero, una vez que habían tomado posesión de sus beneficios debidamente. Para todos los efectos, se podría decir que, en la Baja Edad Media el párroco, ya fuese rector o vicario, había logrado, en la medida en que se tratase de los límites de su propia jurisdicción, los deberes administrativos que antes ejercía el obispo.
Aun así, no se había perdido de vista la antigua idea de que toda la propiedad eclesiástica era el "patrimonio de los pobres". En teoría siempre, y más comúnmente en la práctica, el rector recibía los ingresos de su beneficio, los diezmos y otras cuotas y ofrendas en depósito para los pobres de la parroquia, reservando sólo lo necesario para su propio sostenimiento razonable y para el mantenimiento de la iglesia y sus servicios. En Inglaterra había una regla general y bien entendida en la cual el rector de la parroquia mantenía el presbiterio de la iglesia en buen estado, mientras que los feligreses estaban obligados a velar por que la nave y el resto de la estructura se mantuviesen en condiciones adecuadas (ver “Exeter Decrees” del Obispo Quivil, c. IX; Wilkins, “Concilia”, II, 138). El dilatado y largo proceso de división y ajuste que condujo al comparativamente estable y bien definido dominio de propiedad eclesiástica en la Baja Edad Media fue también, como era de esperarse, fértil en abusos. La secularización de diezmos por los monasterios estableció un ejemplo que los laicos sin escrúpulos y poderosos no tardaron en seguir, con mayor o menor pretensión de respetar las formas de ley. Grandes propietarios, que asumían derechos patronales sobre los monasterios situados dentro de sus dominios, se nombraban abades a sí mismos o a otras personas seculares y se apoderaban de los ingresos que el abad disfrutaba por separado, mientras que los patronos, o advocati, de parroquias individuales continuamente trataban de hacer pactos simoníacos con aquellos que ellos proponían a tales beneficios. Pero no puede haber ninguna duda de que desde el siglo XI en adelante el gobierno de la Iglesia más centralizado, así como el marcado progresos realizado en el estudio del derecho canónico, hizo mucho para detener estos abusos, incluso durante los peores tiempos del Gran Cisma.
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Prescripción
Bibliografía: La obra grande y clásica que trata sobre todo el asunto de la propiedad eclesiástica es THOMASSIN, Vetus et nova ecclesia disciplina circa beneficia et beneficiarios, de la cual se han publicado varias ediciones, incluyendo al menos una en francés. Todos los tratados más abundantes sobre derecho canónico, tales como los de PHILLIPS, VERING, SCHMALZGRÜBER, necesariamente tratan del asunto en detalle, y entre las autoridades modernas se debe hacer mención especial de WERNZ, Jus Decretalium, III (Roma, 1908); SÄGMÜLLER, Kirchenrecht (Friburgo, 1909); LAURENTIUS, Instit. juris eccl. (Friburgo, 1908); vea también MAMACHI, Del diritto libero della chiesa di acquistare e possedere boni temporali (Venecia, 1766); MEURER, Der Begriff und Eigentümer der heiligen Sachen (Düsseldorf, 1885); BONDROIT, De capacitate possidendi ecclesia (Lovaina, 1900); SCHEYS, de jure ecclesiæ acquirendi (Lovaina, 1892); KNECHT, System des justinianischen Kirchenvermügenrechts (Stuttgart, 1905); MOULART, L'église et l'état (París, 1902); GENNARI, Consultations de morale, de droit canonique et de liturgie (1907-9); BOUDINHON, Biens d'église et peines canoniques, in Canoniste contemporain (Abril, 1909-Oct., 1910); FOURNERET en Dict. de théol. Cath., s.v. Biens ecclésiastiques; TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1905).
Fuente: Thurston, Herbert. "Ecclesiastical Property." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp 466-472. New York: Robert Appleton Company, 1911. 5 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/12466a.htm>.
Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina