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Domingo, 22 de diciembre de 2024

Sínodo

De Enciclopedia Católica

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(Griego synodos, una asamblea).

Término general que designa las reuniones eclesiásticas bajo la autoridad jerárquica, para la discusión y decisión de asuntos relacionados a la fe, la moral y la disciplina. Corresponde a la palabra en latín concilium. La palabra synodus aparece probablemente por primera vez en los llamados “Cánones Apostólicos”, mientras que la palabra concilium fue empleada con el mismo significado por Tertuliano más de un siglo antes. Por lo tanto, los términos sínodo y concilio son sinónimos.

Cuando los obispos del mundo entero se congregan bajo la presidencia del Papa, el sínodo se denomina ecuménico o general. Es a tal asamblea solamente que se le puede aplicar legítimamente el término sancta synodus (vea Concilios Generales. Si los obispos de una provincia eclesiástica se reúnen bajo el liderazgo de su metropolitano, el concilio se denomina provincial. Cuando las jerarquías de todas las provincias de una nación se reúnen, el sínodo se llama nacional, o bajo ciertas circunstancias, plenario. Las regulaciones que gobiernan los concilios provinciales y plenarios son prácticamente las mismas. En adición a los ya mencionados, hay otros sínodos que son más difíciles de clasificar, como los sínodos de Oriente o de Occidente, el synodoi endemousai de Constantinopla, y los concilios mixtos de dignatarios eclesiásticos y seculares que se reunían juntos para hacer regulaciones para asuntos tanto espirituales como civiles.

El sínodo diocesano es diferente a todos los otros concilios. Los demás concilios son reuniones de obispos que tienen un voto definitivo en los asuntos bajo consideración, pero en un sínodo diocesano hay sólo un votante y un solo legislador: el obispo de la diócesis. Este artículo trata mayormente sobre los sínodos diocesanos. En su libro “De Synodo Dioecesana” (lib. 1, c. I) el Papa Benedicto XIV define un sínodo diocesano de la siguiente forma: “Una asamblea legítima convocada por el obispo, en la cual congrega a los sacerdotes y clérigos de su diócesis y todos los que estén obligados a asistir, con el propósito de realizar y deliberar respecto a lo que atañe al cuidado pastoral.” El Concilio de Trento (Décimo Noveno Concilio Ecuménico) (Sess. XXIV, c. II, “De ref.”) requirió que se celebrara un sínodo diocesano una vez al año. Esta ley está aún en vigor, pero una leve interpretación, introducida por la costumbre, ha sido tácitamente sancionada por la Santa Sede. Usualmente, la fecha de la celebración del sínodo se debe anunciar en la fiesta de la Epifanía. Un mes antes de su apertura, se debe fijar el decreto de convocación en las puertas de la catedral, y debe ser publicado en tres domingos sucesivos en las iglesias parroquiales.

Cuando hay dos diócesis unidas bajo un solo obispo, el sínodo debe celebrarse alternadamente en la catedral de cada una de las diócesis. Le corresponde al obispo convocar el sínodo diocesano, ya sea que él esté consagrado como tal o no. Sin embargo, un arzobispo que todavía no haya recibido el palio no tiene el mismo derecho. Los vicarios generales pueden reunir un sínodo en virtud de un mandato especial del obispo. Cuando una diócesis está vacante, el vicario capitular puede y debe realizar un sínodo diocesano si ha pasado un año desde la celebración del último. Ordinariamente, la convocación de un sínodo se debe realizar después de la visita episcopal de la diócesis, ya que el obispo puede ser guiado mejor en la formación de sus estatutos. Sin embargo, cuando la visita se ha descuidado por años, se considera más aconsejable efectuar primero el sínodo. Como el obispo es el único legislador en el sínodo, le corresponde a él redactar los varios decretos que desee promulgar en sus sesiones. Aunque él convoca el sínodo por su propia autoridad y no se le requiere consultar su capítulo respecto a la convocación de sus actos preparatorios, aún así él debe pedir el consejo de su capítulo o consultores diocesanos en cuanto a los decretos que desea estatuir, aunque él no está obligado a seguir sus consejos.

En la formación de sus decretos, se exhorta al obispo a mantener conferencias privadas con los clérigos prudentes, eruditos y piadosos de su diócesis, y luego a consultar a su capítulo sobre los estatutos propuestos (S. C. C., 26 Nov., 1689). Sólo de esta forma el obispo delibera con el clero de su diócesis en un sínodo, y aunque los decretos finales recibirán toda su autoridad sólo de él, es consonante con la mente de la Iglesia que, al redactar los estatutos, se oiga y se considere la opinión del clero. Se debe dar convocatorias al sínodo diocesano al vicario general, a los miembros del capítulo catedral, a los poseedores de beneficios y a todos los otros que estén al cuidado de las almas. Si hay alguna costumbre al efecto, se debe citar a todo el clero de la diócesis. Los regulares que están al cuidado de las almas están obligados a asistir al sínodo. Sin embargo, sus superiores no están obligados a asistir, a menos que ellos personalmente actúen como sacerdotes parroquiales o curas. El obispo tiene poder de castigar con censuras a todos los legítimamente citados que no asistan. También se puede invitar a los laicos, si hay una costumbre a esos efectos, pero bajo ninguna circunstancia ellos deben adquirir el derecho a tal citación.

En el sínodo se promulgan los decretos determinados por el obispo, y se da un período de dos meses para presentar algún recurso contra ellos ante el obispo o la Santa Sede. Todo el credo y laicos de la diócesis están obligados por dichos decretos, y no es necesario que el obispo envíe sus estatutos a Roma para la revisión antes de su publicación. Los regulares exentos están obligados a observar los decretos diocesanos en todos los asuntos que conciernen a los cánones sagrados, las constituciones de Papas y concilios, y los decretos de las Sagradas Congregaciones Romanas. El obispo no puede obligar a su clero a comprar copias impresas de los estatutos diocesanos (S. C. C., 14 Dec., 1658).

Durante el sínodo se designan los examinadores sinodales. A los deberes anteriores de estos oficiales se ha añadido por el “Maxima Cura” del Papa Pío X (20 de agosto de 1910) el deber de asociarse con el obispo para redactar el decreto para la remoción administrativa de sacerdotes parroquiales. Por la misma constitución papal, los consultores parroquiales, quienes deben ser asesores en caso de recurso contra un decreto de remoción, se deberán escoger en el sínodo de entre los sacerdotes parroquiales. En algunos sínodos también se escogen los testigos sinodales, cuya función principal es ayudar en la armazón de asuntos deliberativos o informar al siguiente sínodo cuál ha sido el efecto de los decretos promulgados en el sínodo anterior, o sugerir algunos nuevos. También se debe escoger a los jueces sinodales, aunque actualmente se emplean muy poco. Su oficio es acelerar las causas que se puedan someter a su juicio fuera de Roma por la Santa Sede. Estos jueces deben ser por lo menos cuatro en cada diócesis, y sus nombres deben ser sometidos a Roma tan pronto son seleccionados. El asunto-materia de los decretos formulados en un sínodo diocesano debe referirse sólo a la preservación de la fe o la disciplina. Bajo ninguna circunstancia dicho sínodo puede definir ningún artículo de fe nuevo o decidir sobre ningún punto doctrinal en disputa entre teólogos católicos o formular estatutos contrarios a la ley común de la Iglesia.


Bibliografía: Para los sínodos en uso general vea la bibliografía del artículo Concilios Generales. La mejor obra sobre sínodos diocesanos es la del Papa Benedicto XIV, De Synodo Dioecesana. BOUIX trata de estos sínodos en De Episcopo, II (3ra ed., París, 1883); FERRARIS, Biblioteca Canónica, II (Roma, 1891), s.v. Concilium, art. 3; in TAUNTON, La Ley de la Iglesia (Londres, 1906), s.v.; HEFELE, Concilios de la Iglesia, ed. CLARK (Edimburgo, 1871---), y la nueva traducción al francés por LECLERCQ (París, 1907).

Fuente: Fanning, William. "Synod." The Catholic Encyclopedia. Vol. 14. New York: Robert Appleton Company, 1912. <http://www.newadvent.org/cathen/14388a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.