Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Martes, 19 de marzo de 2024

Patronato

De Enciclopedia Católica

Saltar a: navegación, buscar

Patronato (latín, advocatio; francés antiguo, avoëson; inglés, advowson). En la ley inglesa el derecho de patrocinio de una iglesia o beneficio eclesiástico, un derecho que se ejerce al nominar a un clérigo a tal iglesia o beneficio. La ley inglesa reconoce dos clases de patronatos, presentativos y colativos. Hasta el año 1898 también había una tercera clase, conocida como patronato donativo.

I. En la época sajona muy temprana las parroquias y diócesis en Inglaterra eran contérminas, y cada obispo residía con su clero en su catedral. El clero iba a regiones distantes de la diócesis a predicar y a administrar los Sacramentos. Pero todos los diezmos y oblaciones se incorporaban a un fondo común para el sostén del obispo y el clero, reparación de iglesias y otras obras de piedad y devoción. Con el correr del tiempo surgieron iglesias parroquiales, en algunos sitios debido a la liberalidad de los habitantes, en otros, por la acción de los obispos mismos. Para el siglo VIII, se dice que grandes señores, tales como señores feudales, habían comenzado a construir y dotar iglesias para el uso de sus familias e inquilinos o amigos. Los obispos le permitían al fundador de una iglesia nominar a su sacerdote residente, y, además, contrario a la antigua costumbre, consentían que el uso de su ingreso debía restringirse a tal iglesia. Pero como se requería el permiso del obispo para la erección de una iglesia, él debía pronunciarse sobre la suficiencia de su dotación unde digne domus Dei sustentaretur (que la casa de Dios por ese medio debía ser dignamente sostenida), y que el nominado sería presentado a él para su aprobación. El derecho de presentación constituía un patronato presentativo. En esas épocas tan rudas este derecho a nominar conllevaba el deber de defender, de convertirse en advocatus o patrono, campeón o protector de la iglesia para la que el patrono había nombrado el titular. Alrededor del año 800 estas fundaciones laicas se habían vuelto comunes. Además, a menudo se investía a los monasterios con patronatos por acto de sus fundadores o benefactores. Luego de la conquista normanda, los monasterios normandos o franceses podían poseer los patronatos de parroquias inglesas. Y cuando en tiempo de la Reforma se suprimieron los monasterios ingleses, sus patronatos y propiedades pasaron a los beneficiarios laicos de la supresión.

II. Hasta 1898 la ley inglesa reconocía los patronatos donativos, los cuales fueron convertidos en presentativos por un estatuto de ese año. El dueño de un patronato donativo poseía privilegios extraordinarios por ley. Ejercía su derecho de patronato sin presentar su nominado al obispo. Este no tenía el derecho de institución, como en el patronato presentativo, o sea, el derecho de transmitir o comisionar la cura al titular; ni el derecho de inducción, es decir, de emitir un mandato para inducir al titular a la posesión de la iglesia, con sus derechos y ganancias. El patrono tenía derecho exclusivo de visita, y el derecho exclusivo de desproveer al titular, y cualquier dimisión al cargo se debía presentar al patrono.

III. Un patronato colativo es un patronato en manos de un obispo, quien se dice confiere el beneficio “por el único acto de colación”, señala Sir William Blackstone. (N. de la T.: colación: acto de colar o conferir un beneficio eclesiástico, vea artículo beneficio). Pues, la misma autoridad explica, como el obispo no puede presentarse a sí mismo, él hace con este único acto, “el conjunto de lo que se hace en casos comunes tanto por presentación como por institución” (Comentarios, II, III, 22). Los patronatos comenzaron a considerarse una especie de propiedad cerca del período de la conquista normanda. Desde el punto de vista espiritual, una preferencia eclesiástica era un deber, una cura de almas, con la dotación para el sustento de aquel a quien se confiaba este deber espiritual o fiduciario, pero desde el punto de vista jurídico inglés la preferencia (sujeta al cumplimiento de los deberes parroquiales) era un beneficio que gozaban los titulares, quienes, para citar un caso legal informado en 1303, tomaban los "diezmos grandes, diezmos pequeños, ofrendas, obvenciones, y otro tipo de cuestiones". (Vea los Anuarios del reinado del Rey Eduardo I, ed. y trad. por Alfred J. Horwood, Londres, 1863, 31 Eduardo I, 338.)

La ley inglesa rechazaba la opinión de que la presentación era un “fideicomiso espiritual y personal” (Mirehouse v. Rennell, Informes de Bingham 8, 490, p. 491), aceptaba que el objeto del patronato es de naturaleza espiritual, pero afirmaba que el patronato es una propiedad temporal de herencia con presentación como su modo de disfrute, ganancia o renta. En caso de un patronato presentativo laico, el obispo debía pasar juicio sobre las cualificaciones canónicas del clérigo nominado. Pero el ejercicio del derecho a nominación estaba sujeto sólo a los tribunales del rey. Escritos incluso del reinado del rey Enrique II (1154-89) decían "lites de Advocationibus ecclesiarum ad Coronam et dignitatem meam pertinent” (N.T.: “Las disputas sobre el patrocinio de Iglesias corresponden a la Corona y a mi dignidad). Y luego de la Reforma la ley declaró que el rey era “la autoridad eclesiástica suprema”. En cuanto a la nominación “El ejercicio incorrupto de lo confiado está asegurado”, señala un juez inglés, “por las penalidades contra la simonía y la selección de un clérigo adecuado por el examen del ordinario”, (Vea Informes de Bingham 8, 527). El doctor Samuel Johnson expresa lo que sin duda se ha convertido en la regla del examen cuando afirma que “el obispo no tiene poder para rechazar a un hombre nominado por el patrono, sino por algún crimen que lo pueda excluir del sacerdocio.” (Boswell; Vida de Johnson, ed. G. B. Hill, Oxford, 1887, II, 243.)

Un patronato, considerado por ley como propiedad, es denominado un bien heredable incorpóreo, “un derecho que surge de una cosa corpórea.” Es una propiedad negociable, que puede ser concedida por escritura o testamento, que pasa por una concesión de todas las tierras y posesiones, y que por lo tanto se convierte en sujeto de litigación. Blackstone, ensalzando al rey Eduardo I como “nuestro Justiniano inglés”, menciona entre los logros del rey el haber “tomado las medidas necesarias y efectivas para la recuperación de los patronatos como derechos temporales” (Comentarios, IV, XXXIII, 425, 426). Y en los informes legales del reino encontramos a un obispo demandado por un prior cuyo nominado había sido rechazado por el obispo, alegando que el nominado del prior no era adecuado por razones especificadas a la corte, pareciendo así que el obispo sometió (por lo menos, hasta cierto punto) lo adecuado de sus actos al juicio de la corte (Vea Anuarios ya citados. 32 Eduardo I, 30, 1304).

El derecho de presentación que originalmente se confería a una persona que construía o dotaba una iglesia, parece haberse convertido gradualmente “adjunto a la hacienda donde estaba construida” (Informes de Bingham 8, 491), y por lo tanto, denominado un patronato adjunto; y las fronteras del feudo se convertían en las fronteras de las parroquias. Pero en muchos casos los patronatos pasaban de los dueños de la tierra a otras personas privadas o a laicos o a corporaciones eclesiásticas. Los patronatos separados de este modo de la propiedad de la tierra eran denominados patronatos en grueso. En 1910 había en la Iglesia Establecida más de 13,000 beneficios, de los cuales, en o cerca de 1878, 7,000 de los cuales estaban en manos de personas privadas y solo 2,324 en manos de obispos; el resto estaba dividido entre deanes y capítulos, las universidades y el clero parroquial. El antiguo deber de protección o campeonato cesó desde hace tiempo de unirse al derecho de presentación. Un patronato puede estar en manos de un judío, si es dueño por derecho propio, y no meramente en una capacidad oficial. Pero ningún católico romano o extranjero puede ejercer los derechos de un patrono o presentarse para un beneficio en la Iglesia de Inglaterra. Al rey, como patrono supremo de todos los beneficios en Inglaterra, le pertenece el derecho de presentar aquellos beneficios a los cuales ninguna otra persona tiene el derecho de presentación. (Vea los artículos Patrono y Patronato y Derecho de Presentación).


Bibliografía: MIREHOUSE, A Practical Treatise on the Law of Advowsons (Londres, 1824); STEPHEN, New Commentaries on the Law of England (14ta. ed., Londres, 1903), II, 681-685; BINGHAM, Reports (anno 1832), VIII (caso de Mirehouse v. Rennell); MURRAY, A New English Dictionary on Historical Principles (Nueva York, 1888), s.v.; GLANVILLE, Tractatus De Legibus et Consuetudinibus Regni Angliae (Londres, 1780); PHILLIMORE, The Ecclesiastical Law of the Church of England (Londres, 1895); FREEMAN, The History of the Norman Conquest o7 England (Nueva York, 1876) V, 336 337; IDEM, The Reign of William Rufus and The Accession of Henry the First (Oxford, 1882), I, 420.

Fuente: Sloane, Charles. "Advowson." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp 169-170. New York: Robert Appleton Company, 1907. 17 junio 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01169a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.