Catedral
De Enciclopedia Católica
La catedral es la iglesia principal de una diócesis, en la que el obispo tiene su trono (cathedra) y cerca de la cual está su residencia; es, propiamente hablando, la iglesia del obispo, donde preside, enseña y dirige el culto para toda la comunidad cristiana. La palabra se deriva del griego kathedra a través del latín cathedra, trono, asiento elevado. En la literatura eclesiástica primitiva, siempre transmitió la idea de autoridad. Cristo mismo habló de que los escribas y fariseos se habían sentado en la silla de Moisés (Mt. 23,2), y basta recordar las dos fiestas de la Cátedra de San Pedro (en Antioquía y Roma) para mostrar que, en el idioma de los Padres, así como entre los monumentos de la antigüedad, la cathedra era el principal símbolo de autoridad (Martigny, Dict. Des antiq. Chrét., París, 1877, s.v. Chaire).
En la Iglesia Latina el nombre oficial es ecclesia cathedralis; sin embargo, esta expresión no es totalmente idéntica a la de ecclesia episcopalis, también un título oficial, que indica la iglesia de quien es solo un obispo, mientras que las iglesias de los prelados de rango superior toman sus nombres de la dignidad de sus titulares; ecclesiae archiepiscopalis, metropolitanae, primatialis, patriarchalis. En Oriente la palabra catedral no existe, la iglesia episcopal se conoce simplemente como "la iglesia" o "la gran iglesia". (L. Clugnet, Dictionnaire grec-français des noms liturgiques en use dans l'Église-grecque, París, 1895, s.v. Ekklesia). Lo que parece predominar es el nombre de la ciudad; en la consagración de un obispo se dice simplemente que está destinado a la Iglesia de Dios en una ciudad determinada.
En el uso popular, la catedral recibe varios nombres. En Francia, Inglaterra y los países de habla inglesa, la palabra catedral es general; ocasionalmente da paso a la expresión iglesia metropolitana (la metropole). En Lyon se la conoce como iglesia primacial, en referencia a la especial dignidad del arzobispo. En España se llama la seo o la seu (la sede). En un caso se conoce así a la ciudad misma, pues se llama a Urgel la Seo de Urgel o simplemente la seo. En Italia, la catedral se llama il duomo, y en algunas partes de Alemania, especialmente en la provincia eclesiástica de Colonia, der Dom (de ahí el término alemán Domherr, canónigo), por considerarse la iglesia episcopal como preeminentemente la casa de Dios o del santo por el que fue nombrada (DuCange, Glossar., med. et inf. latin., sv Ecclesia, domo y domus). En Estrasburgo y en otras partes de Alemania, la catedral se llama Münster (monasterium), porque algunas catedrales eran atendidas por monjes, o, más bien, eran la morada de canónigos que vivían en comunidad, convirtiéndose así la iglesia en una especie de monasterio, especialmente donde se había adoptado la reforma de San Crodegango (m. 766). (DuCange, Glossar., s.v. Monasterium).
Los documentos y escritores medievales ofrecen otros nombres para la iglesia catedral. Los siguientes se encuentran en la obra mencionada anteriormente de Du Cange (s.v. Ecclesia): ecclesia major, ecclesia mater, ecclesia principalis, ecclesia senior, más frecuentemente ecclesia matrix. Este último apelativo estaba vigente en el norte de África (Fulgencio Ferrando, Breviatio canonum, nos. 11. 17, 38, en Migne, P. L., LXVII, 950) y ha sido consagrado por el derecho canónico; Inocencio III dice bastante explícitamente (e. Venerabili, 12, de verb. Signif.): Per matricem ecclesiam cathedralem intelligi volumus.
De ahí que el carácter jurídico o la posición de la catedral no dependa de la forma, dimensiones o magnificencia del edificio, ya que, sin sufrir ningún cambio, una iglesia puede convertirse en catedral, especialmente cuando se funda una nueva diócesis. Lo que constituye propiamente una catedral es que la autoridad competente la asigne como la residencia del obispo en su capacidad jerárquica, y la iglesia principal de una diócesis está naturalmente mejor adaptada para este propósito. Tal designación oficial se conoce como erección canónica y necesariamente acompaña la formación de una nueva diócesis. En la actualidad (a 1908), y desde hace mucho tiempo, las nuevas diócesis se forman por la división (dismembratio) de una más antigua. Al ser la erección y la división lo que en derecho canónico se conoce como asuntos importantes (causae majores) están reservados al soberano pontífice, y también le pertenece la erección de catedrales.
Muy a menudo, las Cartas Apostólicas por las que se crea una nueva diócesis designan expresamente la iglesia catedral; de nuevo, sin embargo (y esto es habitual en los Estados Unidos), habiéndose nombrado la ciudad episcopal, el obispo queda libre para para elegir su iglesia (III Conc. Balt., n. 35). El traslado de una catedral puede ocurrir de dos maneras: (1) la residencia episcopal podrá trasladarse de una ciudad a otra dentro de la misma diócesis, en cuyo caso también habría que cambiar la catedral; tal traslado requeriría la intervención de la Santa Sede, ya que creó la diócesis y asignó al obispo su primera residencia. (2) Se puede transferir la catedral de una iglesia a otra dentro de la misma ciudad, ya sea a una iglesia que ya esté en uso o a una construida especialmente para ese propósito. Como el mero acto de reconstrucción no requiere el traslado a otra ciudad y, por lo tanto, un cambio de título episcopal, este segundo tipo de traslado no requiere autorización papal. Por lo tanto, regularmente bastaría dl consentimiento del obispo y del clero de la catedral presuponiendo, por supuesto, motivos razonables, por ejemplo, tamaño inadecuado de la iglesia, ubicación insalubre o inconveniente, etc. (Pallottini, Collect. resolut. S. Cong. Conc., s.v. Ecclesia Cathedralis, II, n. 1 ss).
En los dos métodos anteriores es necesario transferir con la catedral todo lo que le es característico o esencial como tal: primero el nombre y preeminencia de la catedral, luego el capítulo y el clero, y finalmente el título en todos los muebles. e inmuebles, salvo lo que pertenezca a la antigua catedral en su calidad de iglesia parroquial. La supresión de una catedral sigue a la de una diócesis —así como su establecimiento sigue a la creación de una diócesis—, pero no elimina la iglesia en sí misma como lugar de culto.
La ley eclesiástica, basada en la constitución de la Iglesia, establece que habrá un solo obispo por cada diócesis. El obispo, por supuesto, está en casa en todas las iglesias de su diócesis, y en cualquiera o todas ellas tiene la libertad de erigir un trono o asiento temporal (cathedra) simbólico de su jurisdicción episcopal, pero solo hay una catedral. Esta unidad de residencia está implícita en la unidad de liderazgo y dirección, y los canonistas agregan que la unidad del matrimonio místico del obispo con su iglesia significa la unidad de su cónyuge espiritual. A esta regla de residencia existen dos aparentes excepciones.
La primera excepción trata de dos o incluso tres diócesis unidas aeque principaliter, es decir, sin perder su existencia ni sus derechos como diócesis, aun teniendo un solo obispo. Tales casos son frecuentes en Italia, por ejemplo, las tres diócesis unidas de Terracina, Sezze y Piperno. Esta combinación de diócesis fue autorizada por el Concilio de Trento (Ses. XXIV, c. XIII, de ref.) para hacer frente a la insuficiencia de recursos en ciertos casos. Pero mientras que en este caso el mismo obispo tiene varias catedrales, solo hay una en cada diócesis. El siguiente pasaje relativo a un seminario en la diócesis de Piperno establece claramente la existencia legítima de estas catedrales de diócesis unidas (Privernen., Aperitionis seminarii, 16 marzo 1771, en Pallottini, loc cit., N. 17,18): "La unión de igual nivel de dignidad no afecta el estatus interno de las diócesis así unidas; cada una sigue teniendo sus derechos, privilegios, etc., como antes. La unión es realmente solo personal, ya que en adelante un obispo se encarga del gobierno de todas las sedes así unidas".
La segunda aparente excepción se refiere a las iglesias antiguas que, por una razón u otra, han dejado de ser catedrales, pero conservan su título antiguo, conservan un cierto grado de preeminencia y ocasionalmente disfrutan de algunos privilegios honorarios. Uno de los ejemplos más antiguos es el de la antigua catedral del monte Sión en Jerusalén, que dejó de ser catedral cuando la sede del obispo fue trasladada a la gran iglesia de Constantino erigida en el Calvario (Duchesne, Christian Worship, tr. Londres, 1903, 491 -92). A veces, una sede episcopal se trasladaba a otra ciudad de la diócesis sin perder su primer título: así, la sede de Perpiñan aún conserva el antiguo título de la ciudad de Elne. Varios de los antiguos títulos episcopales franceses, suprimidos por el concordato de 1801 y nunca restablecidos, han sido revividos en memoria del pasado y agregados a los títulos de las sedes existentes; así, la Archidiócesis de Aix lleva consigo los títulos de las diócesis suprimidas de Arles y Embrun. Pero tales supervivencias honorarias de catedrales antiguas no entran en conflicto con la unidad de la catedral real.
Anteriormente, se requería una consagración o dedicación solemne para apartar iglesias con fines de culto. Pero durante muchos siglos ha sido suficiente, al menos para las iglesias de menor importancia, que sean bendecidas según la forma provista en el Ritual. Sin embargo, en los libros litúrgicos de la Iglesia Romana siempre se ha mantenido la obligación de consagrar las catedrales, y anteriormente fue renovada para la provincia eclesiástica de Roma por el concilio provincial romano de 1725 bajo Benedicto XIII (tit. XXV, c, 1). Además, la Congregación de los Sagrados Ritos reconoció esto como una ley general cuando (7 agosto 1875) respondió al obispo de Cuneo en Piamonte de la siguiente manera: "Incumbere debent episcopi ut ecclesiae saltem cathedrales et parochialis solemnitur consecrenter" (Cuneen., ad I; n. 3364) —es decir, que los obispos se encarguen de que sean consagradas al menos la catedral y las iglesias parroquiales (estrictamente llamadas). Esto es tanto más imperativo para la catedral porque todo el clero de la diócesis debe celebrar el aniversario de su dedicación.
El derecho canónico no especifica la forma y dimensiones de la catedral; sin embargo, supone el edificio suficientemente espacioso para albergar una gran asamblea de fieles con motivo de elaboradas ceremonias pontificias. Si es posible, el coro, el presbiterio y la nave deben ser de proporciones adecuadas y, además del altar y el equipo general necesario en otras iglesias, la catedral debe tener un asiento episcopal permanente. La palabra cathedra, tan expresiva en el lenguaje de la antigüedad, ha sido reemplazada gradualmente en el uso litúrgico por trono (thronus) o asiento (sedes).
De acuerdo con el "Ceremoniale Episcoporum" (I, c. XIII), el trono debe ser un elemento fijo y colocarse en el extremo del ábside —cuando, como en las basílicas antiguas, el altar estaba en el medio de la iglesia y el celebrante miraba hacia el pueblo— o bien al frente del altar en el lado del Evangelio, cuando el altar se coloca, como es habitual, contra la pared posterior y el celebrante da la espalda al pueblo. En cualquier caso, el trono debe tener un acceso de tres peldaños y debe estar coronado por un dosel como señal de honor. Cuando el obispo pontifica, los peldaños del trono deben estar alfombrados y tanto el trono propiamente dicho como el dosel deben estar decorados con materiales costosos. El thronos del obispo griego es el mismo, excepto que su espalda muy alta está coronada por un ícono o imagen sagrada. La catedral también debe tener sus pilas bautismales o un baptisterio separado, si es deseable ajustarse a la costumbre antigua. Finalmente, no solo debe tener una amplia provisión de las vestimentas sacerdotales y vasos sagrados requeridos en todas las iglesias, sino también de las vestiduras e insignias pontificias que usa el obispo en las ceremonias solemnes.
El derecho canónico requiere que una catedral tenga un capítulo, como personal o empleados, que tome el lugar del antiguo presbyterium y constituya, por así decirlo, el senado de la iglesia y el consejo del obispo. La principal obligación del capítulo es celebrar diariamente el Oficio Divino y el santo sacrificio de la Misa en nombre de toda la comunidad cristiana. Sus miembros, dignatarios y canónigos acompañan y asisten al obispo cuando pontifica; incluso cuando simplemente preside los servicios, forman un séquito de honor para él. En los Estados Unidos no hay capítulos propiamente dichos, pues son reemplazados en cierta medida por consultores (III Conc. Balt., passim).
La solemnidad de las ceremonias también exige un mayor o menor número de eclesiásticos de rango inferior; sin embargo, no existe una legislación definida al respecto. A veces se pregunta si la catedral puede ser una iglesia parroquial. Dado que el obispo es indiscutiblemente el primer pastor de la diócesis, podría decirse, en cierto sentido, que es su primer párroco, si no fuera porque este título implica una jurisdicción de tipo inferior y se limita a una parte del territorio diocesano. Además, el obispo no ejerce personal e inmediatamente los deberes de cura de almas parroquial (cura animarum).
Originalmente, la catedral era la única iglesia parroquial de toda la diócesis, y más tarde, después del establecimiento de las parroquias rurales, de la ciudad episcopal. En la antigüedad cristiana, sólo en las grandes ciudades como Roma se realizaban habitualmente determinadas funciones ministeriales en las iglesias presbiteriales; estos tituli, o títulos, sin embargo, siempre dependieron del obispo (vea PARROQUIA, CARDENAL). Pero, en general, la división de las ciudades en parroquias distintas e individuales no data más allá del siglo XI (M. Lupi, De parochis ante annum millesimum, 1788). Una vez hecha esta división, era bastante natural que la catedral conservara como territorio parroquial el distrito que la rodeaba inmediatamente. De hecho, hay muy pocas catedrales que no sean al mismo tiempo parroquias, aunque en este sentido la ley no prescribe nada. Entonces la cura de almas no recae en el obispo, sino en el capítulo, que la ejerce a través de un vicario elegido entre ellos mismos o de fuera.
A menudo se reserva una capilla en la iglesia catedral para ministerios parroquiales, costumbre que está muy generalizada en España e Italia. Pero la antigua disciplina cristiana no ha desaparecido del todo, y es interesante observar cómo, en muchos lugares, determinadas ceremonias están reservadas a la catedral, especialmente la administración del bautismo. En Florencia, Siena, Pisa y otras ciudades las iglesias parroquiales no tienen pilas bautismales y todos los niños, salvo en casos urgentes, deben ser bautizados en la catedral o, mejor dicho, en el baptisterio. Cabe señalar que los ingresos, las cuentas y la administración de la parroquia de la catedral son completamente distintos de los de la catedral como tal. Como iglesia principal de la diócesis y residencia de su pastor principal, la catedral es preeminente entre todas las demás iglesias de la diócesis —sin importar cuáles sean sus privilegios en otros aspectos— incluso sobre aquellas que pueden haber recibido de Roma el título de basílica menor; de ahí que el clero de la iglesia catedral, cuando camina en grandes procesiones, toma precedencia sobre los de todas las demás iglesias de la ciudad y diócesis, incluidas las colegiatas.
Los canonistas comparan con un matrimonio espiritual la unión de un obispo con su iglesia, y aunque esta expresión puede ser más cierta con respecto a la iglesia entendida en el sentido moral que a la catedral, no obstante, no es inapropiada. Dicen que el obispo debe amar su catedral, adornarla y embellecerla, y nunca descuidarla. Metáforas aparte, el obispo recibe su catedral como su "título" (titulus) o derecho; él es su gobernador (rector) y su jefe. Debe tomar posesión de ella mediante una entrada solemne a su ciudad episcopal y mediante la ceremonia de entronización (inthronisatio) según lo prescrito en el Pontifical Romano y el "Ceremoniale Episcoporum", (I, c. II), al menos en la medida que lo permita la costumbre. Excepto cuando la visita a su diócesis o alguna otra causa justa requiera su ausencia, debe residir cerca de su catedral, asistir a los servicios allí, pontificar (es decir, realizar los servicios más solemnes) en los días especificados en el "Caeremoniale Episcoporum" antes mencionado, predicar y enseñar la verdad divina y encontrar allí un último lugar de descanso.
En teoría, el clero diocesano es el clero de la catedral delegado por el obispo para ministrar en su lugar a los miembros lejanos de su rebaño. De ahí que el clero de la diócesis debe sentirse como en casa en su catedral y en su santuario debe encontrar por derecho su lugar cada vez que surja la ocasión. De hecho, hay mucho que une al clero diocesano a su iglesia madre, ya que es allí donde se llevan a cabo regularmente las ordenaciones generales, donde por ley tridentina los theologalis deben exponer la Sagrada Escritura en beneficio de todo el clero (Conc. Trid ., Ses. V, c. I, de ref), y donde los seminaristas participan en los servicios de las fiestas de la Iglesia y aprenden las ceremonias eclesiásticas (Ses. XXIII, c. XVIII, de ref).
Para que todo el clero pueda, en cierto modo, pertenecer a la catedral, se les impone la obligación de celebrar las dos fiestas propias de la catedral: su fiesta patronal y el aniversario de su dedicación, tal como observarían estas fiestas en sus propias iglesias particulares. La fiesta patronal de la catedral, es decir, la conmemoración del misterio religioso o del santo por quien se le ha nombrado, —o incluso de sus dos patrones, si tiene dos, aeque principales— debe solemnizarse debidamente como una doble de primera clase con octava, y al clero regular sólo se dispensa de la octava. Aunque la observancia del aniversario de la dedicación también es de obligación para todo el clero, existe esta diferencia: los sacerdotes de la ciudad episcopal la celebran como una doble de segunda clase con octava, mientras que solo los regulares que residen en la ciudad episcopal están obligados a celebrarla y la observan como una doble de segunda clase sin octava (Decreto General, 9 julio 1895, en Decret. authent. S. Cong. Rit., n. 3863).
Una catedral no puede subsistir sin recursos, es decir, sin posesiones temporales. Canónicamente hablando, estos son proporcionados por el establecimiento de un fondo (dotatio) para el apoyo de la catedral. Estrictamente hablando, esta última no debe establecerse a menos que se aseguren los recursos suficientes para la realización del culto divino y el mantenimiento del clero catedralicio (III, tit. 48, de eccles. Aedificandis vel reparandis). La misma ley aplica para todas las demás iglesias. En el siglo XIII, cuando surgió la legislación decretal, la dotación de una iglesia, beneficio o monasterio no era concebible sino mediante una adjudicación de tierras, cuyos frutos o rentas constituían los medios necesarios de sustento para la institución o personas en cuestión. Hoy en día (a 1908), dicha dotación, cuando no la mantiene el Estado o el municipio, es en forma de patrimonio personal y rara vez es adecuada, de modo que tanto la catedral como las iglesias parroquiales dependen en gran medida de las contribuciones anuales de los fieles.
La reparación, renovación y reconstrucción de las catedrales son objeto de muchas decisiones de la Sagrada Congregación del Concilio. La propiedad de la catedral o pertenece a la Iglesia en pleno derecho o es reclamada por el Estado, el municipio, etc. En el primer caso, el costo de las reparaciones recae principalmente sobre el obispo, pero no solo sobre él. En primer lugar, los ingresos de la fabrica, es decir, los fondos destinados al mantenimiento del edificio, como la Fábrica de San Pedro o la Opera de Siena y otros lugares, se utilizan para sufragar estos gastos; en segundo lugar, se obtienen fondos del ingreso episcopal propiamente dicho (mensa episcopalis), es decir, cuando es lo suficientemente grande como para sufrir un drenaje sin inconvenientes indebidos para el obispo, en tercer lugar, los canónigos y otros eclesiásticos beneficiados de la catedral se evalúan proporcionalmente al monto de sus ingresos; entonces se puede imponer una tasación al clero diocesano; y, finalmente, se puede fijar un impuesto eclesiástico a los fieles. Cuando estos diferentes medios sean impracticables o insuficientes, se pueden suspender temporalmente las fundaciones de las Misas (Pallottini, op. Cit., I, per totum; Benedicto XIV, Inst. Eccl., C.).
Las medidas mencionadas, sin embargo, suponen una organización de beneficios eclesiásticos que ahora están a punto de extinguirse; en la actualidad, el método práctico es un llamamiento a la generosidad del clero y los fieles. No obstante, puede ser que la catedral sea considerada propiedad del Estado o de la ciudad, en cuyo caso, si alguno de los dos se ha comprometido a cuidar el edificio, la responsabilidad del obispo o del clero recae solo en ausencia del primero (Permaneder-Riedl, Die kirchliche Baulast, Munich, 1890).
A veces surge la pregunta de si el obispo tiene algún derecho sobre las posesiones temporales de la catedral. De acuerdo con la letra de la ley, se debe proveer para el sustento personal del obispo, al mismo tiempo que se hace para los ingresos de la catedral; esta dotación del oficio episcopal (mensa episcopalis) debe ser totalmente distinta de la dotación de la catedral; en este caso, el obispo debe acudir en ayuda de su catedral en lugar de tomar de sus ingresos. Sin embargo, al igual que el clero de la catedral, el obispo puede reclamar con toda propiedad los ingresos accidentales de las fundaciones en proporción a su desempeño de los deberes correspondientes. Pero hay muchos países en los que no existe el sistema de beneficios eclesiásticos. En tales países, las Cartas Apostólicas que crean la diócesis asignan al obispo un sustento adecuado (cathedraticum) en lugar del ingreso canónico. En el cobro de este catedrático, el obispo puede valorar la catedral tanto como (incluso más) de lo que pide a las otras iglesias de la diócesis. Incluso puede considerarse el verdadero pastor de su iglesia catedral y aplicarse a sí mismo la regla diocesana según la cual a un pastor se le asigna un salario apropiado de los ingresos de su iglesia.
Finalmente, en lo que respecta a la administración temporal de la catedral, deben considerarse debidamente las costumbres locales que por regla general son bastante variables. Bastará mencionar aquí la ley eclesiástica común según la cual la administración de la catedral pertenece conjuntamente al obispo y al capítulo. No es sólo el derecho y el deber del obispo controlar la administración de la catedral mediante la exigencia de informes financieros, como en el caso de todas las iglesias e instituciones eclesiásticas de la diócesis; en la administración de la catedral participa personalmente e interviene directamente. Asiste en persona o mediante su vicario general a las deliberaciones del capítulo o consejo de administración, cualquiera que sea su nombre y composición, por ser legítimamente su primer miembro y presidente, y solo él está calificado para sancionar medidas por el uso de los fondos e ingresos de todo tipo pertenecientes a la catedral. (Vea también OBISPO, DIÓCESIS; CATEDRÁTICO, EDIFICACIONES ECLESIÁSTICAS Y CANÓNIGO.)
Bibliografía: Mich. Ant. Frances, De ecclesiis cathedralibus eorumque privilegis et praerogativis (Lyon, 1668); The Canonists, in tit., De ecclesiis aedificandis et reparandis, lib. III, tit. 48; Decreta authentica S. C. Rituum (Roma, 1901), s.vv. Ecclesia, Cathedralis Ecclesia, Episcopus; Taunton, The Law of the Church (Londres, 1906), 134; E.W. Benson (Anglican), The Cathedral, (Londres, 1878)
Fuente: Boudinhon, Auguste. "Cathedral." The Catholic Encyclopedia. Vol. 3, págs. 438-441. New York: Robert Appleton Company, 1908. 17 oct. 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/03438a.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina