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Miércoles, 30 de octubre de 2024

Residencia Eclesiástica

De Enciclopedia Católica

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Residencia eclesiástica es el permanecer o morar donde están los propios deberes o donde se realiza la ocupación, como la presencia de un obispo en su diócesis, de un rector o titular en su beneficio, de un canónigo en su catedral o colegiata; en contraposición a la no residencia o ausencia. La residencia está destinada a garantizar el servicio o el cumplimiento del deber. En el significado canónico del término, el simple domicilio material en un lugar no es suficiente; lo deben acompañar la vigilancia y el cuidado; una residencia laboriosa sola satisface los requisitos. Por esta razón residencia difiere de domicilio, y en segundo lugar porque la intención de quedarse está involucrada en la definición de domicilio. Cabe señalar que por una ficción legal uno que se encuentre legalmente ausente cumple con la ley de residencia; mientras que, por el contrario, uno ilegalmente ausente se considera como presente: así, se considera como presente uno que sale de su propia diócesis bajo censura o precepto, o intencional y exclusivamente (in fraudem legis) para obtener la absolución en un caso reservado.

La residencia es vinculante para los clérigos que tienen beneficios. Originalmente esta obligación estaba unida a todos los beneficios, pero a través de la costumbre universal los beneficios simples o aquellos sin la cura de almas no requieren residencia personal. La presencia de un canónigo no se extiende necesariamente a todas las horas del día, mientras que la del pastor, por el contrario, es continua debido a los numerosos, y a menudo repentinos, requerimientos de sus servicios. Un canónigo no está obligado a vivir normalmente en las proximidades de su beneficio. Es suficiente que pueda convenientemente estar presentes en las horas prescritas. En relación con el oficio pastoral, la residencia se inculca en varios cánones. El Concilio de Trento (Ses. XXIII, c. 1, de ref.) dice:

“Al estar mandado por precepto divino a todos los que se les ha confiado la cura de almas, que conozcan a sus ovejas, que ofrezcan sacrificio por ellas, que las alimenten con la predicación de la divina palabra, con la administración de los sacramentos, y con el ejemplo de todas las buenas obras; asimismo que cuiden paternalmente de los pobres y otras personas afligidas, y se dediquen a los demás deberes pastorales; oficios todos que de ningún modo pueden ejecutar ni cumplir los que no velan ni están con su propio rebaño, sino que lo abandonan como mercenarios o asalariados, el sacrosanto Concilio los amonesta y exhorta a que, conscientes del precepto divino y haciéndose el ejemplo para su grey, la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad”.

Por lo tanto, un pastor está obligado a residir en su parroquia; y generalmente hablando, debido a estatutos locales, en la rectoría o casa parroquial.

Debido a sobre ellos descansan mayores responsabilidades, la Iglesia insiste en que los patriarcas, los primados, los metropolitanos, los obispos u otros a cargo de diócesis o cuasi diócesis, aunque sean cardenales, vivan dentro de su propio territorio, aunque no necesariamente en la ciudad episcopal. Además, el Concilio de Trento advierte a los obispos que no estén ausentes de sus catedrales, a menos que sus deberes episcopales los llamen a otro lugar en la diócesis, durante Adviento y Cuaresma, en Navidad, Pascua, Pentecostés y Corpus Christi, en cuyos días especialmente el rebaño se debe vivificar y regocijar en el Señor con la presencia del pastor. La oficina de la cancillería, el centro oficial de los asuntos diocesanos, se encuentra más adecuadamente en la catedral, a pesar de que el obispo reside en otro lugar. Los seis cardenales obispos (Vea CARDENAL) cuyas sedes están en proximidad a Roma se les permite habitar en la Ciudad Eterna, mientras que los obispos sufragáneos administran sus diócesis (Const. Clem. XVI, "Pastorale officium”; Const. Pío X, “Apostolicae Romanorum Pontificum”, 15 abril 1910).

Algunos afirman que el deber de residencia corresponde a los párrocos y obispos en virtud de la ley divina, así como la eclesiástica. El Concilio de Trento no consideró oportuno resolver esta controversia (cf. Bened. XIV, "De Syn.", L. 7, c. 1). Parecería que mientras los cánones exigen una realización personal de sus deberes por parte de los pastores, el precepto divino se cumple si el trabajo es hecho incluso por otros, aunque esto es menos apropiado. La ley de la residencia no se ha de aplicar tan estrictamente como para no admitir la ausencia a veces. En algunos casos es suficiente una causa justa o razonable para la ausencia, por ejemplo, el descanso necesario, la recreación legítima, una peregrinación, una visita a familiares o amigos, asuntos de negocios; en otros casos, se requiere una razón de peso. Las razones graves para ausentarse se reducen a dos: la primera es una necesidad urgente, por ejemplo, cuando uno es perseguido, obligado por mala salud a buscar un cambio de clima, el llamado en obediencia a un superior legítimo, asistencia a un concilio ecuménico, hacer la visita ad limina prescrita. La segunda razón es la caridad en grado marcado, por ejemplo, la prosecución de los derechos de la diócesis o de la Iglesia, la promoción de la paz entre las naciones.

Por ninguna causa el pastor debe abandonar a su pueblo en tiempo de guerra, pestilencia u otras ocasiones cuando su bienestar se ve seriamente amenazado. El período de ausencia permitido puede ser continuo o interrumpido. Mientras que el capítulo no puede ausentarse nunca, los miembros individuales pueden tener tres meses de vacaciones al año, si las constituciones del capítulo lo permiten. Debe estar presente un número suficiente para el oficio requerido. Se les a conseja a los obispos que no le permitan a los párrocos o rectores de misiones una ausencia de más de dos meses anualmente, a menos que la razón sea urgente. El permiso se debe dar por escrito, excepto para ausencias cortas, y el ordinario debe aprobar un sustituto, con la recompensa competente, para que se quede a cargo de la parroquia. Usualmente los estatutos diocesanos permiten una ausencia de varios días sin consultar al ordinario. La ley permite al obispo por justa causa, cuando es posible sin detrimento a su cargo, ausentarse él mismo tres meses anualmente, aunque no durante el Adviento o la Cuaresma o en las fiestas enumeradas arriba. Para una ausencia más prolongada, aunque no se puede haber tomado ventaja durante años del periodo permitido al año, se requiere una razón de peso, así como el permiso expreso de la Congregación Consistorial. Otros clérigos distintos a los ya mencionados están sujetos a las regulaciones locales, tanto en lo que respecta a la residencia como a la ausencia.

La no residencia o ausencia ilegal es punible en ley. Los canónigos pierden toda participación en las distribuciones diarias a menos que estén realmente presente en el coro. Donde esté permitido, pueden usar con moderación el privilegio de nombrar a los suplentes. Además de ser culpable de pecado mortal, los obispos y rectores que violen la ley de residencia renuncian a los frutos es decir, sueldo o ingreso, de sus beneficios en proporción al tiempo de su ausencia. Una cierta cantidad puede ser retenida en recompensa para otros deberes realizados, tales como la aplicación de la Misa, etc. El dinero confiscado se utiliza en la reparación de iglesias o en obras de piedad. Los obispos también pierden los derechos y los privilegios que poseen como asistentes al trono papal. La violación continua de la ley puede ser más severamente castigada, incluso con la deposición. Si un obispo está ausente más de un año, su metropolitano debe denunciarlo al Papa. Si el metropolitana está ausente, el deber de informar sobre el asunto recae en el obispo sufragáneo más antiguo.

El residir en el territorio de una parroquia durante un mes basta para poder contraer matrimonio lícitamente en esa parroquia (Ne temeré, art. 5): es suficiente el simple hecho de una estadía de 30 días, incluso por casualidad, si es moralmente continua. Mediante tal residencia uno se convierte en parroquiano en lo que al matrimonio respecta, y aunque mantenga un domicilio o cuasi domicilio en otro lugar, puede obtener las dispensas matrimoniales del ordinario del lugar de residencia. Los canonistas no están de acuerdo en cuanto a si esto es verdad para el caso de uno que, aunque vive en la diócesis por algún tiempo, por ejemplo, una semana, solo en varias parroquias, no ha adquirido la residencia parroquial de un mes. Es cierto que la anterior legislación contemplaba un domicilio o cuasi domicilio parroquial, no diocesano.


Bibliografía: Concilio de Trento, Ses. VI, c. 1; Ses. XXIII, c. 1, de ref.; URBANO VIII, Const. Sancta Synodus (12 dic 1634); BENED. XIV, Const. Ad universæ (3 sept. 1746); Decr. Greg. IX, L. III, tit. 4, De clericis non residentibus.

Fuente: Meehan, Andrew. "Ecclesiastical Residence." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp. 785-786. New York: Robert Appleton Company, 1911. 22 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/12785b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.