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Miércoles, 30 de octubre de 2024

Colegiado

De Enciclopedia Católica

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Colegiado (latín collegiatus, a partir de collegium) es un adjetivo que se aplica a aquellas iglesias e instituciones cuyos miembros forman un colegio (vea COLEGIO). El origen de los capítulos catedralicios y colegiados, que surgieron de la vida común de clérigos unidos a las catedrales y otras importantes iglesias, ha sido tratado en el artículo CAPÍTULO, donde se da especial atención a lo que se relaciona con los capitulares catedralicios (vea CAPÍTULO). Las iglesias colegiales (colegiatas) (N.T.: colegiata = iglesia colegial = iglesia que tiene un capítulo de canónigos y es presidida por un deán.) se formaron bajo el modelo de las iglesias catedrales, y los canónigos colegiados tienen derechos y deberes similares a los capitulares de una catedral, excepto que no tienen voz en el gobierno de la diócesis, incluso cuando la sede está vacante. Su objetivo principal es la celebración solemne del Oficio Divino en coro. Para la época de Carlomagno ya se habían fundado muchas iglesias colegiales a través de su imperio, especialmente en Alemania y Francia, de las cuales la de Aquisgrán fue la más famosa. En Inglaterra también hubo un gran número de estas instituciones, y en la Reforma, cuando fueron disueltas, sus ingresos fueron usados para fundar escuelas públicas. El establecimiento de una iglesia colegial le da a su fundador el derecho a nominar sus miembros, a menos que haya recibido un indulto papal especial a ese efecto.

Es necesaria la autoridad de la Santa Sede para la erección de instituciones colegiadas. El Papa refiere el asunto a la consideración de la Congregación del Concilio, la cual hace un informe favorable si encuentra que se cumplen ciertas condiciones, tales como: la dignidad de la ciudad, el gran número del clero y del pueblo, el tamaño y belleza de la edificación, el esplendor de sus pertenencias y la suficiencia del ingreso. Aunque el obispo no puede erigir una colegiata, sin embargo, si el colegio, debido a la muerte de canónigos u otras causas similares, debe cesar como una corporación activa pero aún conserva de jure su estatus como colegio, el obispo puede restaurarla, pero esto no sería una erección canónica. Como el ordinario no puede erigir una colegiata, tampoco puede reducirla a un estatus simplemente parroquial, y mucho menos tiene el poder de suprimirla. Solo el Papa puede disolver formalmente una fundación colegiada. Una iglesia pierde su dignidad colegiada por voluntad de sus miembros, o el acto de autoridad eclesiástica suprema, o la muerte de todos los canónigos. Cuando se discute el derecho de una institución que reclama la dignidad colegiada, la cuestión se decidirá por ciertos signos que crean una presunción a su favor. Estos son, entre otros, una reputación inmemorial como una institución colegiada, un sello común propio de un colegio, reuniones capitulares de los miembros bajo la presidencia de un deán, el hacer contratos a nombre del colegio, el derecho de elegir un prelado y la cura de almas dependiente del capítulo.

Aunque las colegiatas (Iglesias colegiales) están ordinariamente bajo la jurisdicción del obispo, sus miembros no están obligados a rendir ningún servicio al ordinario fuera de sus propias iglesias, excepto en caso de necesidad o a través de la costumbre contraria. El capítulo catedralicio no puede interferir con el capítulo de la colegiata cuando esta última permanece dentro de su propio derecho y privilegios. Las iglesias colegiales se dividen en insignes (famosas) y non insignes; sin embargo, no hay reglas dadas en el derecho canónico para discernir una de otra. Los canonistas declaran que una iglesia es insignis si es la iglesia madre de la localidad, si tiene el derecho de precedencia en funciones solemnes, si es de fundación antigua y conspicua por su estructura y número de sus dignatarios y miembros y, asimismo, si está situada en una ciudad famosa o bien poblada. Los canónigos de una iglesia insignis tienen precedencia sobre los canónigos de otras instituciones colegiadas en sínodos y procesiones públicas.

Cuando una parroquia es elevada al rango de colegiada, el derecho a la cura de almas no necesariamente pasa al capítulo, sino que puede permanecer con el sacerdote parroquial. Cuando el capítulo tiene el derecho de presentación (Vea PATRONATO) y sus votos se dividen por igual, el obispo puede decidir qué parte de los canónigos ha presentado un candidato de mérito superior al otro. Sin embargo, si los méritos de los candidatos son iguales, la decisión debe ser referida al Papa, si el capítulo no puede ponerse de acuerdo después de dos votaciones. Los capítulos de colegiatas, por derecho común, tienen el derecho de elegir o presentar candidatos para las dignidades y canonjías de su capítulo. Los derechos de confirmación e instalación pertenecen al obispo. Decretos especiales o costumbres han hecho muchas innovaciones a estos derechos y, de acuerdo a la disciplina prevalente, se debe tener en cuenta las llamadas reservas papales, o los derechos que el Papa se reserva para sí mismo, especialmente en cuanto a la dignidad superior del capítulo, y también de los privilegios legítimos de los patronos en España, Austria, Baviera, etc. de nominar y presentar candidatos. En muchos casos estos privilegios todavía están en vigor.


Bibliografía: WERNZ, Jus Decretalium (Roma, 1899) II; DE LUCA, Prælectiones Jur. Can. (Roma, 1897), II; FERRARIS. Bibliotheca Canonica (Roma, 1886), II; LUCIDI, De Visit. S. Liminum (Roma, 1899), III.

Fuente: Fanning, William. "Collegiate." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, p. 114. New York: Robert Appleton Company, 1908. 16 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/04114a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.