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Martes, 3 de diciembre de 2024

Privilegios Eclesiásticos

De Enciclopedia Católica

Revisión de 22:08 20 ago 2019 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Privilegios a Favor de Lugares y Cosas Sagradas)

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Los privilegios eclesiásticos son excepciones a la ley hechas a favor del clero o a favor de objetos y lugares consagrados y sagrados.

Privilegios a Favor del Clero

Los privilegios a favor del clero son: inviolabilidad personal, un tribunal especial, inmunidad frente a determinadas obligaciones y el derecho a un sustento apropiado (privilegium canonis, fori, immunitatis, competentiœ). Además, el clero tiene precedencia a los laicos en asambleas y procesiones religiosas, un lugar especial en la iglesia, es decir, el presbiterio (c. 1, X de vita et honestate cleric., III, 1), y títulos de honor. Estos honores aumentan de acuerdo al orden u oficio superior.

Privilegium Canonis

En el derecho canónico anterior el lastimar o herir a un clérigo era punible con penas canónicas severas, y en ocasiones por la excomunión (cc. 21, 22, 23, 24, C XVII, q. 4). Una persona que hería a un obispo incurría en excomunión ipso facto (Sínodo de Roma, 862 u 863, c. XIV). Cuando a mediados del siglo XII, por instigación de agitadores políticos-religiosos, como Arnoldo de Brescia, se cometieron excesos contra el clero y los religiosos indefensos, quienes tenían prohibido llevar armas, la Iglesia se vio obligada a hacer leyes más estrictas. Así, el Segundo Concilio de Letrán (1139), c. XV, siguiendo los sínodos de Clermont (1130), Reims (1131) y Pisa (1135), decretó que quienquiera que de ahí en adelante pusiese mano maliciosa sobre un clérigo o monje incurriría en anatema ipso facto, cuya elevación, excepto en peligro de muerte, estaba reservada al Papa y se debía buscar en persona en Roma (c. 29, C. XVII, q. 4).

Este privilegio que, a partir de las palabras de apertura del canon es llamado el privilegium canonis “Si quis suadente diabolo” o simplemente privilegium canonis, continúa hasta el presente (1908) (Pío IX, “Apostolicae Sedis Moderationi”, 12 oct. 1869, II, 2) y es disfrutado también por las monjas (c. 33, X de sent. Excomm. V, 39), hermanos legos (c. 33 cit.), novicios (c. 21 en VIto h. t. V, 11) e incluso por los terciarios, que viven en común y usan el hábito (León X, "Dum intra", 19 dic. 1516; "Nuper in sacro", 1 marzo 1518). De acuerdo con la redacción del canon, sin embargo, para incurrir en la excomunión es necesario que la lesión infligida al clérigo o monje sea una herida maliciosa y real, la cual incluya privación de la libertad no autorizada (c. 29, X h. t. V, 39). En consecuencia, no incurre en excomunión un superior que esté castigando justamente a uno de sus inferiores (cc. 1, 10, 24, 54, X h. t. V, 39); uno que actúa en defensa propia contra un clérigo (cc. 3, 10, X h. t. V, 39), uno que venga un insulto o asalto a su esposa, madre, hermana o hija (c. 3 cit.); cuando la injuria resulta de una broma (c. 1, X h. t. V, 39), o si el asaltante es ignorante sobre el rango clerical (a ser atestiguado bajo juramento, si necesario) (c. 4, X h. t. V, 39).

En lugar del Papa, el obispo da la absolución en el caso de una herida leve (c. 3, 17, 31, X h. t. V, 39); o si un viaje a Roma fuese imposible; si el obstáculo para el viaje fuese sólo temporal, el agresor debe prometer bajo juramento al obispo en el momento de recibir la absolución que se presentará ante el Papa cuando desaparezca el obstáculo; en caso de que no lo haga, la sentencia revive (cc. 1, 2, 6, 11, 13, 26, 32, 33, 37, 58, 60, X h. t. V, 39; c. 22 en Vlto h. t. V, 11). De acuerdo con el Concilio de Trento, el obispo también puede absolver cuando no es cuestión de delitos secretos (Ses. 24 De Ref., c. VI) y, en virtud de las facultades quinquenales pro foro interno de las ofensas menos graves. Como consecuencia de las más amplias facultades de exoneración de las censuras eclesiásticas que disfrutan los confesores hoy día, la comparecencia personal en Roma es quizás necesaria sólo en los casos más graves. Los abades absuelven a sus súbditos en caso de ofensas leves que ocurren entre ellos (c. 2, 32, 50, X h. t. V, 39). Este privilegio aumenta con el oficio. Así, quienquiera que cometa delito o cause una herida real a un cardenal, legado papal u obispo incurre en excomunión speciali modo reservata (Pío IX, “Apostolicae Sedis Moderationi”, 12 oct. 1869, I, 5). Mientras que el antiguo derecho común alemán castigaba el herir a un clérigo con una multa más alta que el herir a un laico, las leyes seculares modernas como el derecho romano, proveen protección especial para los clérigos solo durante el ejercicio de su ministerio.

Privilegium Fori

(Vea también artículo Privilegio del Fuero).

El privilegio del fuero le asegura al clérigo un tribunal especial en casos civiles y criminales ante un juez eclesiástico. Las causas civiles de los clérigos por naturaleza pertenecen a los tribunales seculares tanto como las de los laicos. Pero la idea de que era indecoroso que los padres y profesores de los fieles fuesen llevados ante laicos como jueces, así como la experiencia que muchos laicos estaban sumamente inclinados a oprimir al clero (c. 3 VIto de immun., III, 23), llevó a la Iglesia a retirar sus siervos de los tribunales seculares incluso en materia civil, y a llevarlos enteramente bajo su propia jurisdicción.

En el Imperio Romano, en virtud de las decisiones de los sínodos, en disputas civiles un clérigo podía citar a otro sólo ante el obispo (cc. 43, 46, C XI, q. 1). Sin embargo, estos decretos sinodales no lograban ningún reconocimiento por parte de los tribunales laicos, hasta que Justiniano I relegó todas las disputas de los clérigos entre sí y las quejas de laicos contra clérigos al fuero eclesiástico (Novella LXXIX, LXXXIII, CXXIII, cc. 8, 21, 22). En el reino franco también los clérigos podían convocar a otro solo ante los obispos en causas civiles (Primer Sínodo de Antigua Diócesis de Mâcon, 583, c. 8), mientras que los laicos envueltos en una disputa civil con clérigos podían acudir ante el tribunal secular solo con el permiso del obispo (Tercer Sínodo de Orléans, 538, c. 35). El Edicto de Clotario II (614, c. 4) alteró las leyes existentes al determinar que por lo menos las acciones por deudas contra clérigos también debían llevarse ante el tribunal episcopal. La legislación carolingia no hizo alteración a esto, pero prohibió expresamente que los clérigos comparecieran personalmente ante los tribunales civiles, y les ordenó nombrar un defensor (advoctus) para representarlos (Admonitio generalis, 789, c. 23).

En causas criminales en el Imperio Romano el obispo no tenía ninguna jurisdicción, excepto en asuntos triviales. A él le correspondía sólo la deposición del clérigo criminal antes de que el juez secular le infligiese el castigo (Novella CXXIII, c. 21, § 1; CXXXVII, c. 4). En el imperio franco los obispos eran condenados y degradados en el sínodo, tras lo cual el tribunal secular ejecutaba la sentencia de muerte, cuando necesario. Más aún en el caso del resto del clero prevalecía el poder de los tribunales laicos para infligir el castigo. Pero, desde el momento del Edicto de Clotario II (614), los sacerdotes y diáconos comenzaron a ser tratados de la misma manera que los obispos. A este respecto la legislación carolingia permaneció esencialmente igual (Concilio de Frankfort, 794, c. 30).

La liberación gradual del clero de los tribunales laicos recibió otro incentivo a partir del cada vez mayor número de causas eclesiásticas, de la opinión de que el clero estaba sujeto a lo personal, y la Iglesia a la ley romana, de la prohibición eclesiástica a que los clérigos participasen en duelos u ordalías, de la creciente importancia política de los obispos como condes y señores territoriales después de la desintegración del Imperio carolingio. Así, en vista de los feroces actos de violencia cometidos por los laicos, Pseudo-Isidoro pudo exigir en los términos más urgentes que ningún clérigo fuese citado ante los tribunales seculares (cc.. 1, 3, 9, 10, 37, C. XI, q. 1). Los Papas medievales y las leyes decretales establecieron el principio de la competencia exclusiva de los jueces eclesiásticos sobre clérigos en causas civiles y criminales (cc. 4, 8, 10, 17, X de iud., II, 1; cc. 1, 2, 9, 12, 13, X de foro compet., II, 2). Solo en los asuntos feudales el clero estaba sujeto a los tribunales seculares (cc. 6, 7, X de foro compet., II, 2). Los tribunales eclesiásticos eran así competentes para las causas civiles de clérigos entre sí, de laicos contra clérigos y para todas las causas criminales de clérigos. Este privilegium fori fue también reconocido por las leyes imperiales (Auténtica de Federico II, "Statuimus", 1139 ad 1. 33, C. de episc. I, 3). Sin embargo, desde el principio encontró gran oposición de parte del Estado. Con la creciente ascendencia del Estado sobre la Iglesia, el privilegio se volvió cada vez más limitado y finalmente fue abrogado en todas partes.

Para 1911, según la ley secular, las causas civiles y criminales de clérigos pertenecen al tribunal laico. Los clérigos están sujetos a su obispo solo respecto a las condiciones puramente espirituales de su estado y oficio, y entonces no sin ciertas limitaciones —especialmente con respecto a ciertos castigos prácticos. Sin embargo, la Iglesia mantiene, en principio, el privilegium fori, incluso para aquellos en las órdenes menores, siempre que tengan la tonsura y usen la vestimenta clerical, ya sea estén sirviendo en una iglesia o se estén preparando en un seminario o universidad para la recepción de las órdenes mayores (Concilio de Trento, Ses. XXIII de Ref., c. VI; Ses. XXV de Ref., c. XX; Syllabus, n. 31). Por otro lado, los Papas en gran medida han renunciado a esta posición en sus concordatos recientes. Sin embargo, han exigido que los obispos deben ser informados de las acciones penales en contra de un clérigo, de modo que pueda tomas las medidas eclesiásticas necesarias (Concordato de Baviera, art. XII, litt. c.; Concordato de Austria, art. XIII, XIV; Concordato con Costa Rica, art. XIV, XV; el de Guatemala, art. XVI, XVII; el de Nicaragua, art. XIV, XV; el de San Salvador, art. XIV, XV). Este aviso al obispo también es ordenado por las leyes de muchos estados, al igual que una consideración similar para el clérigo mismo en el caso de acciones criminales (Regulación del Ministerio de Justicia de Prusia de 12 junio 1873; de 25 ago. 1879; Ley de Austria de 7 mayo 1874, §29).

Pero, dondequiera que el Papa no ha renunciado al privilegium fori, los legisladores y administradores que directa o indirectamente obligan a los jueces a citar a las personas eclesiásticas ante el foro secular, incurren en excomunión especialmente reservada al Papa (Pío IX, “Apostolicae Sedis Moderationi”, 12 oct. 1869, I, 7). En los lugares donde la derogación papal del privilegium fori no se ha asegurado, sino donde la justicia sólo puede obtenerse ante el juez secular, un demandante laico, antes de citar a un clérigo ante los tribunales seculares, debe solicitar el permiso del obispo, o si la queja es contra un obispo, el permiso del Papa. De otro modo, el obispo puede tomar medidas punitivas contra él [[Sag. Cong. de la Inquisición, 23 enero 1886). También está de acuerdo con el espíritu del privilegium fori que en muchas diócesis se ordena que todas las querellas de y contra clérigos sean llevadas ante el obispo para su resolución; si no se llegase a un acuerdo, el caso entonces puede ser llevado al tribunal secular [Archiv für kathol. Kirchenrecht, VII (1862), 200 ss.; LXXXIII (1903), 505 ss., 562; LXXXV (1905), 571; LXXXVI (1906), 356 ss.].

Privilegium Immunitatis

(Vea también el artículo INMUNIDAD).

El privilegium immunitatis consiste en la exención a personas eclesiásticas, cosas y lugares de ciertas tributaciones y obligaciones generales. La inmunidad es, por lo tanto, personal, real o local. La inmunidad personal es la exención del clero de ciertas cargas y obligaciones públicas, que el sentimiento religioso general de la población declara en armonía con su oficio o que hacen que el desempeño de su vocación sea difícil. La Iglesia nunca ha decidido dogmáticamente si este privilegio, así como los otros privilegios clericales, se basan en la ley divina, aunque el derecho canónico declara que las iglesias y las personas y cosas eclesiásticas están libres de cargas seculares de acuerdo tanto con la ley divina como con la humana (c. 4 en Vito de cens., III, 20); que la inmunidad eclesiástica se basa en el mandato divino (Concilio de Trento, Ses. XXV de Ref., c. XX); y que es falso afirmar que la inmunidad eclesiástica se remonta solo a la ley secular; que la inmunidad del clero al servicio militar se puede abolir sin ningún tipo de violación a la ley natural o a la justicia, no solo eso, sino que puede ser abolida en aras del progreso y la igualdad social (Syllabus, nn. 30, 32).

De acuerdo con las libertades concedidas a los sacerdotes paganos, los emperadores cristianos después de Constantino eximieron al clero de la obligación de emprender oficios municipales, fideicomisos, tutelas y todas las funciones públicas, del servicio militar, del acuartelamiento y de otros munera sordida [N.T.: labores sucias] personales (más tarde llamadas villanías), y en parte también de la tributación personal (Cod. Just., 1. I, t. 3 de episc. Novella CXXIII, c. 5). En su mayoría estos privilegios también prevalecieron en los reinos teutónicos. Así, Federico II eximió al clero de toda tributación y de todo pago de alquiler por la tierra (“socage”) y trabajo en equipo (Authentica, "Item nulla" 1220 ad 1. 2, C. de episc. I, 3). Pero la ley decretal (c. 3 en VIto de immun. III, 23; c. 3 in Clem. de cens. III, 13) requería la total inmunidad del clero (cc. 2, 4, 7, X de immun. III, 49; c. 4 en VIto de cens. III, 20; c. 3 en VIto de immun. III, 23; c. 3 en Clem. de cens. III, 13; c. un. en Clem. de immun. III, 17). Ciertamente en la Edad Media, y especialmente al final, esta inmunidad era completa, pues en muchos casos encontramos a los gobernantes seculares haciendo todo lo posible por imponerle cargas seculares al clero. El Concilio de Trento (Ses. XXV de Ref., c. XX), por lo tanto, exhorta de nuevo a los príncipes a respetar este privilegio. En el siglo XIX, y especialmente desde la Revolución Francesa las exigencias del Estado sobre el clero han ido en aumento. De ahí las antes citadas explicaciones de Pío IX en el Syllabus, nn. 30, 32.

La exención del clero a la tributación nacional está hoy día abolido casi del todo; su exención de la tributación municipal todavía continúa en muchos lugares. En Austria y Alemania los clérigos están exentos de los oficios y servicios públicos y de servir como asesores y miembros de jurados. En estos países el clero está también liberado de aceptar fideicomisos, si no obtienen el consentimiento de sus superiores. Finalmente, los candidatos al estado eclesiástico, y mucho más los clérigos ordenados, están exentos en Alemania y Austria del servicio militar. Menos favor se muestra al clero en Italia, y prácticamente ninguno en Francia debido a la separación entre Iglesia y Estado. Las condiciones varían enormemente en otras tierras.

Privilegium Competentiœ

El privilegium competentiœ es un derecho que posee el clero de acuerdo con el cual, en caso de ejecuciones contra su propiedad, se le debe dejar un ingreso suficiente que constituya un medio de vida. Los soldados romanos disfrutaban de un beneficium competentiœ (fr. 6, 18, D. de re iudic. XLII, 1). La Glosa argumenta que, dado que el clérigo es un miles cœlestis militiœ (cf. también c. 19, C. XXIII, q. 8) en su caso se debe reconocer el mismo privilegio. Pero esto constituye una base tan pobre como la c. "Odoardo" (c. 3, X. de solut. III, 23), según la cual no se puede infligir la excomunióne a un clérigo insolvente, que se obliga a pagar por la mejora de su posición financiera. El origen del privilegio debe referirse más bien a la costumbre y a la idea expresada en muchos cánones, de que un clérigo no puede ser llevado a una posición tal que se vea obligado a buscar los medios de vida de manera indigna. Tanto en la teoría como en la práctica, el privilegio brindaba protección contra el arresto personal, la ejecución de una hipoteca y de la desocupación inmediata de la propiedad a favor del laico. También se extendía al patrimonio que formaba el título de ordenación. Por otro lado, si el clérigo ha negado judicialmente su culpabilidad, ha sido culpable de un fraude, ha ignorado las amonestaciones o si el laico es más pobre que el deudor, se pierde el privilegio.

Desde la abolición del privilegium fori, el alcance del privilegium competentiœ ha dependido de las leyes estatales. Así, de acuerdo a § 850, Ziff. 8 de las regulaciones de la demanda civil del Imperio Alemán, el ingreso anual o la pensión de los clérigos está libre de embargo hasta la cantidad de 1,500 marcos, y del exceso sólo está sujeta una tercera parte. De acuerdo a § 811, Ziff. 7 8 10, todos los objetos [[necesidad {necesarios]] para el desempeño del ministerio clerical (por ejemplo, libros, vestimenta adecuada) están también exentos de embargo. En Austria, de acuerdo con la ley del 21 de abril de 1882, anualmente están exentos 800 florines en el caso del clero empleado en el cuidado de las almas y los beneficiarios eclesiásticos, y 500 en el caso de otros clérigos. En Italia también prevalece el privilegium competentiœ, pero se ha abolido en Francia.

Dado que los privilegia clericorum son las consecuencias legales del estado religioso, otorgadas para la protección del ministerio clerical, al ser los derechos de una clase, ningún individuo puede renunciar a ellos ni se le pueden quitar excepto en casos específicos. Se pierden por la degradación (c. 2 en VIto de pœn. V, 9); por la comisión de un acto criminal grave y simultáneamente dejar la vestimenta clerical a pesar de la triple amonestación del obispo (cc. 14, 23, 25, 45, X de sent. excomm. V, 39; c. 10, X de iud. II, 1; c. 1, X de apostat. V, 9); por llevar una vida indecorosa o despreciable y simultáneamente dejar la indumentaria clerical a pesar de tres amonestaciones del obispo (c. 16, X de vita et honest. cleric. III, 1; c un. in VIto h. t. III, 1; c. 1 in Clem. h. t. III, 1); y finalmente en el cado de clérigos en las órdenes menores que abandonen la indumentaria clerical (Pío IX 20 de sept. de 1860).

Privilegios a Favor de Lugares y Cosas Sagradas

Al igual que los clérigos, las cosas y lugares consagrados y sagrados gozan de ciertos privilegios y la exención de cargas y obligaciones; esto se basa en el privilegio de la inmunidad, y se denomina inmunidad real o local. Todos los objetos destinados al uso eclesiástico son llamados res ecclesiasticœ. En este sentido amplio, los Res ecclesiasticœ se dividen en res ecclesiasticœ en el sentido estricto y res sacrœ. Las cosas eclesiásticas (res ecclesiasticœ en el sentido estricto), o propiedad eclesiástica (patrimonium o peculium ecclesiasticum), mantiene mediatamente el culto divino e incluye todos los edificios y propiedad inmueble perteneciente a la Iglesia excepto las Iglesias y cementerios, los fondos para el sostenimiento de los siervos de la Iglesia (bona mensœ, bona beneficii) y los edificios eclesiásticos (bona fabricœ) y finalmente la propiedad destinada para objetivos caritativos o fundaciones piadosas (res religiosœ, causœ piœ). Los objetos sagrados (res sacrœ) están relacionados inmediatamente con el culto divino y están separados de todas las demás cosas por un acto de culto o consagración como cosas consagradas (res consecratœ), y mediante bendición como cosas bendecidas (res benedictœ). A res consecratœ pertenecen las Iglesias, altares, cálices y patenas; a res benedictœ una serie de utensilios eclesiásticos y los cementerios.

Dado que la propiedad eclesiástica sirve a un fin público, los emperadores romanos la eximieron de todas los impuestos inferiores y extraordinarios, pero no de la tributación regular (1. 3, C. de episc. I, 3). Este ejemplo fue seguido en el imperio franco, en el cual la propiedad eclesiástica estaba sujeta a todas las cargas públicas ordinarias. Además, sin embargo, se le impusieron muchas cargas extraordinarias, tal como la dona gratuita al rey, el proveerle alojamiento durante sus viajes, el prestarle servicios a la corte y a la guerra como su señor feudal y muchas formas arbitrarias de opresión. En consecuencia, el Tercer Concilio de Letrán (1179) exigió la exención total de impuestos a la propiedad eclesiástica, y que estaría sujeta a las cargas públicas sólo en caso de necesidad pública, y sólo entonces con el consentimiento del obispo o del Papa (cc. 2, 4, 7, X de immun. III, 49; c. 1, 3, en VIto h. t. III, 23; c. un. in Clem. h. t. III, 17; c. un. Extrav. commun. III, 13). En consecuencia, Federico II eximió la propiedad eclesiástica de toda tributación (Authentica "Item nulia" ad 1. 2, C de episc. I, 3).

Después de fines de la Edad Media, sin embargo, los gobernantes seculares sometieron en gran medida a las cargas públicas a la propiedad eclesiástica; el Concilio de Trento les advirtió que respetaran el antiguo privilegio de immunitas realis (Ses. XXV de Ref., c. XX), pero sin mucho éxito. Hasta 1908 la tendencia había sido en todas partes someter cada vez más la propiedad eclesiástica a la tributación pública. La afirmación de que el privilegio de immunitas realis era de origen puramente secular fue declarada errónea por Pío IX en el Syllabus,n. 30. Aquí y allá, como en Alemania y Austria, las leyes del Estado acordaron liberar parcialmente de la tributación a la propiedad de la Iglesia. Solamente en Italia la propiedad papal está exenta; en Francia la exención cesó con la separación de Iglesia y Estado. En los Estados Unidos la Iglesia participa de la exención generalmente concedida a todas las instituciones que trabajan para el bien público. Las condiciones varían mucho en otros países.

Para los lugares y las cosas consagrados al servicio divino no se pueden reclamar los derechos que impliquen el uso profano; por lo tanto, en ese sentido, estos objetos están excluidos. De lo contrario, en aguda distinción del res sacrœ entre los romanos, y contrario a la práctica de los primeros siglos cristianos, de acuerdo con la concepción germánica de iglesias privadas, pueden ser poseídos por individuos privados e incluso entrar en transacciones civiles y en el comercio. Sin embargo, en las iglesias y cementerios no se pueden celebrar transacciones judiciales, reuniones políticas, mercados, banquetes, representaciones teatrales, conciertos seculares, bailes, etc. En todos los casos el obispo puede sancionar su uso fuera del servicio divino, siempre que se evite todo escándalo. De igual manera, el uso de las campanas para propósitos seculares se puede permitir o tolerar aparte de casos de necesidad, donde la conveniencia de su uso es evidente es evidente por sí misma (cc. 1, 5, 9, X. de immun. III, 49; c. 2 en VIto h. t. III, 23). El Estado castiga como crímenes cualificados las molestias, el desorden y la perturbación en la iglesia (especialmente durante el servicio divino), el robo en la iglesia, el daño o destrucción de cosas o edificios consagrados al servicio divino y la alteración de la paz propia del cementerio o patio de la iglesia.

El derecho de asilo de las iglesias pertenece a la inmunidad local eclesiástica. Incluso en el Antiguo Testamento se decretó que el asesino u homicida debía estar a salvo de la venganza en ciertos lugares, hasta que el público hubiese llegado a una decisión sobre su entrega (Ex. 21,13; Núm. 35,6 ss.; Deut. 19,2 ss.) (Vea los artículos DERECHO DE ASILO y CIUDADES DE REFUGIO.) Entre los griegos, y especialmente entre los romanos, los templos, los altares y las estatuas del emperador eran lugares de refugio (1, I, C. de his qui ad statuas confugiunt I, 25). Por lo tanto, cuando el cristianismo se convirtió en la religión del Estado, surgió como una consecuencia inevitable que el emperador elevase las iglesias y el obispo al derecho de asilo (C Just. De his qui ad ecclesias confugiunt I,12). Pero como el derecho eclesiástico de asilo era todavía muy limitado, el Sínodo de Cartago (399) le solicitó al emperador que removiese estas limitaciones.

En los imperios germanos fue la Iglesia la que fundó el derecho de asilo como una protección contra la concepción grosera de la justicia prevalente en ese entonces y contra la venganza salvaje, al decretar con el consentimiento del Estado que un criminal que hubiese llegado a la iglesia o su vecindad inmediata podía ser entregado solo después que hubiese realizado la penitencia eclesiástica, y después de que el juez secular hubiese prometido que no se le infligiría la mutilación o la sentencia de muerte (cc. 19, 36, C. XVII, q. 4, Capitulare de partibus Saxoniæ, 775-90, c. 2). El derecho de asilo, que tuvo su origen de este modo y que luego fue extendido a los alrededores de la iglesia, los cementerios, las residencias de los obispos y párrocos, seminarios, monasterios y hospitales, fue defendido especialmente por los Papas, aunque excluyeron del mismo a los criminales muy grandes, tales como asaltantes de caminos, homicidas y aquellos que escogían la iglesia o su patio como escena de sus crímenes para poder disfrutar inmediatamente del derecho de asilo (cc. 6, 10, X de immun. III, 49; c. 1, X de homic V, 12).

Desde finales de la Edad Media, sin embargo, la legislación estatal se ha opuesto al derecho de asilo eclesiástico, de modo que los Papas se han visto obligados a modificarlo cada vez más (Gregorio XIV, "Cum alias" de 24 mayo 1591; Benedicto XIII, "Ex quo divina", 8 junio 1725; Clemente XII, "In suprema justitiæ", 1 feb. 1734; Benedicto XIV, "Officii Nostri", 15 marzo 1750). Los códigos penales modernos ya no reconocen el derecho de asilo eclesiástico, y la Iglesia puede conformarse con ello, pues la justicia moderna es humana y bien regulada. Sin embargo, incluso hoy día aquellos que violan “ausu temerario” el derecho de asilo eclesiástico incurren en excommunicatio latœ sententiœ simplemente reservada al Papa (Pío IX, "Apostolicae Sedis Moderationi", 12 oct. 1869, II, 5).


Bibliografía: KOLB, Aquita certans pro immunitate et exemptione ecclesiarum, monasteriorum et status ecclesiastici a potestate sæcularis (Frankfort, 1687); FATTOLINI, Theatrum immunitatis a libertatis ecclesiasticæ (Roma, 1704-30); BULMERINCQ, Das Asylrecht in seiner geschichtl. Entwicklunq u. die Auslieferung flüchtiger Verbrecher (Dorpat, 1853); HÜFFER in Archiv f. kath. Kirchenrecht, III, 755 ss.; GRASHOFF in ibid., XXXV, 3 ss., 321 ss.; XXXVII, 3 ss., 256 sqq.; XXXVIII, 3 ss.; WIDDER en ibid., LXXVIII, 24 ss.; PONCET, Les privilèges des clercs au moyen-âge (París, 1907); BINDSCHEDLER, Kirchliches Asylrecht (Immunitas ecclesiarum localis) u. Freistätten en der Schweiz (Stuttgart, 1906); HINSCHIUS, Das Kirchenrecht der Katholiken u. Protestanten in Deutschland (Berlín, 1869-88), I, 118 ss.; IV, 156 ss., 306 ss.; WERNZ, Jus decretalium (2da ed., Roma, 1905-8), II, I, 236 ss.; III, I, 167 ss.; III, II, 966 ss.; LAURENCIO, Institutiones juris ecclesiastici (2da ed., Friburgo, 1908), 83 ss., 354, 559, 641; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (2da ed., Friburgo, 1909), 205 ss., 731 ss., 861 ss.

Fuente: Sägmüller, Johannes Baptist. "Ecclesiastical Privileges." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp. 437-440. New York: Robert Appleton Company, 1911. 17 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/12437a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.