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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Edificaciones Eclesiásticas»

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La reverencia debida al lugar santo prohíbe todas las acciones profanas, por lo que en una iglesia se prohíben las siguientes acciones: juicios que no están dentro de la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción eclesiástica]], comercio, juegos, dramas y cantos seculares, banquetes, construcción de vivienda ya sea encima o debajo de la iglesia, etc. En esta categoría se puede incluir la introducción de cortinas y banderas que no han sido [[bendición |bendecidas]] por [[la Iglesia]] (Wernz, III, 446). Corresponde al oficio del [[obispo]] especificar qué acciones están prohibidas en las iglesias y resolver las controversias que puedan surgir. El obispo también está facultado para proveer el mantenimiento del orden y también puede confiar este cuidado a un delegado, por ejemplo, al párroco. En relación con esto, vea [[Derecho de Asilo]].
  
 
=='''Fábrica de Iglesia'''==
 
=='''Fábrica de Iglesia'''==

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(Vea también el artículo SOSTENIMIENTO DE LA IGLESIA.

El término edificaciones eclesiásticas comprende todas las construcciones erigidas para la celebración de actos litúrgicos, cualquiera que sea el nombre que se les dé: iglesia, capilla, oratorio, basílica, catedral, etc. El tema se tratará bajo los siguientes encabezados.

Historia

En los primeros días de la religión cristiana, no había edificaciones especialmente consagradas al culto eucarístico; las asambleas para el servicio litúrgico se celebraban en casas particulares (Hch. 2,46, Rom. 16,5; 1 Cor. 16,15; Col. 4,15; Flm. 2). Las asambleas que los primeros cristianos celebraban en el Templo de Jerusalén, en las sinagogas o incluso en salas alquiladas, eran asambleas para la instrucción o para la oración (Hch. 5,12-13; 17,1-2; 19,9). A finales del siglo II y aún más tarde, durante el período de persecución, las asambleas para el culto cristiano todavía se celebraban en casas privadas. Durante esta época, sin embargo, comenzamos a escuchar de la domus ecclesiae (la casa de la Iglesia), un edificio utilizado para todos los servicios de la comunidad cristiana, en la que se reservaba un apartamento especialmente para el culto divino. En una fecha temprana este apartamento adquirió una importancia especial.Durante el siglo III las otras partes del edificio se separaron de ella y la domus ecclesiae se convirtió en la Domus Dei (la casa de Dios) conocida también como el Dominicum o la kyriakon oikon (Duchesne, Origines du culte Chretien, 399-400, París , 1902, Wieland, Mensa y Confessio: Studien fibra den Altar der altchristlichen Liturgie, Munich, 1906, I, 27-35, 68-73).

Todas estas iglesias estaban situadas en pueblos, y los habitantes de los distritos rurales llegaban allí el día del Señor, para asistir al Sacrificio Eucarístico; en las grandes ciudades, como Roma, Alejandría y Cartago, había varias iglesias, pero no constituían parroquias separadas (Duchesne, 400; Wieland, 73-76). Dependían de la catedral, en la que estaba establecida la sede (sedes), o la silla (cathedra) del obispo. Hubo, sin embargo, desde el siglo II, fuera de las ciudades, iglesias mortuorias unidas a los cementerios cristianos. Aquí se celebraban los ritos funerarios, también las conmemoraciones de aniversario de los difuntos, pero no los oficios ordinarios de culto divino.

También se erigían altares sobre los sepulcros de los mártires, y la devoción popular trajo allí a una gran multitud de personas, no sólo para la celebración del aniversario, sino también en otras ocasiones (Vea TUMBA-ALTAR). La necesidad de proveer acomodo para estas reuniones, así como el deseo de honrar al santo, condujeron a la construcción de edificios, a veces grandes y ricamente adornados. Estas iglesias se multiplicaron cuando el pueblo comenzó a conceder la veneración, que al principio se daba sólo a su lugar de entierro, a cualquier reliquia, a un pedazo de tela manchada con su sangre, a un frasco de aceite extraído de la lámpara que ardía constantemente delante de su sepulcro, etc. Estas eran las iglesias de “reliquias”, las cuales prevalecieron finalmente a tal grado que hoy día toda iglesia debe tener reliquias en cada uno de sus altares (Duchesne, 402-403). Actualmente se reconoce casi universalmente que sólo en ocasiones excepcionales las catacumbas sirvieron para el culto ordinario, incluso durante los tiempos de persecución. Eran utilizadas únicamente para los servicios fúnebres y para la celebración de las fiestas de los mártires (Wieland, 81-100).

Es innegable que ya para el siglo IV existían iglesias en los distritos rurales. Los sacerdotes iban allí periódicamente a administrar los sacramentos. En el siglo V, sin embargo, debido al aumento en el número de fieles, se hizo necesario colocar a sacerdotes residentes en tales distritos. Este fue el origen de las iglesias parroquiales, que los obispos establecieron en los distritos más populosos, el vici, y eran conocidas como ecclesiae rusticanae, parochitanae, diocesanae, diocesis, parochia, ecclesiae baptismates, porque en estas iglesias sólo se podía administrar el sacramento del bautismo; también eran llamadas tituli majores para distinguirlas de las iglesias privadas, o tituli minores (Imbart de la Tour, Les paroisses rurales du IVe au XIIe siècle, Paris, 1900).

Además de estas iglesias de la vici, los propietarios de la villae o grandes propiedades fundaban iglesias para su propio uso y para el de las personas relacionadas con sus establecimientos. Tales iglesias no se podían usar para el culto divino sin el consentimiento del obispo local, que solía exigirle al propietario una renuncia a todos los derechos de posesión. Sin embargo, la autoridad eclesiástica no pudo resistir mucho a los propietarios, que desde los siglos VII y VIII conservaron el derecho de propiedad sobre las iglesias que habían construido. Estas fueron llamadas oratoria, basilicae, martyria o tituli minores, y no eran iglesias parroquiales en ningún sentido, ya que en ellas no se podía administrar el bautismo; además, en ciertos días solemnes, los fieles estaban obligados a asistir a la Misa en la iglesia parroquial. Estas iglesias tampoco recibían diezmos. Tampoco estas iglesias recibieron diezmos. Sin embargo, desde el período carlovingio estas iglesias privadas se convirtieron gradualmente en iglesias parroquiales. Algunos autores afirman que desde esa época todas las iglesias se convirtieron en propiedad privada de los laicos, de los conventos o de los obispos.

Las reformas eclesiásticas de los siglos XI y XII pusieron fin a este estado de cosas. El Segundo Concilio de Letrán (1139) ordenó a todos los laicos, bajo pena de excomunión, que entregaran a los obispos las iglesias en su posesión (Mansi, "Coll. Conc." XXI, 529-532; Stutz, "Geschichte des kirchl. Benefizialwesens", Berlín, 1895, I; Hinschius, "System des kath. Kirchenrechts", Berlín, 1878, II, 262-269, 277- 281; Imbart de la Tour, op. cit.). Incluso dentro de las parroquias, para el beneficio de los fieles, se establecieron en diversas épocas, capillas que no gozaban de las prerrogativas de las iglesias parroquiales, y eran más o menos dependientes de esta última (Von Scherer, Handbuch des Kirchenrechtes, Graz, 1898, II, 627). Además de las iglesias especialmente destinadas al uso de los fieles, se erigieron en los monasterios otras conocidas como oratorios; los cuales adquirieron mayor importancia cuando la mayoría de los monjes fueron ordenados sacerdotes, más aún cuando los privilegios exclusivos de las iglesias parroquiales sufrieron una disminución. Tales oratorios eran también comunes en instituciones benéficas y caritativas. Las corporaciones medievales (gremios), que eran también cofradías religiosas, tenían a veces sus propias capillas especiales (Viollet, Histoire des institutions politiques de la France, París, 1903, III, 143-176).

División

Las edificaciones eclesiásticas usualmente se dividen en cuatro clases:

  • las iglesias propiamente llamadas,
  • oratorios públicos,
  • oratorios privados, y
  • oratorios semi-públicos.

Esta división fue confirmada por la Congregación de Ritos, 23 de enero de 1899 (Decreta auth., Congr. sacra Rita n ° 4007, Roma, 1900). Las iglesias son edificios establecidos a perpetuidad para el ejercicio público del culto divino; tales son las basílicas, primaciales, metropolitanas, catedrales, colegiales y parroquiales, y finalmente las iglesias conventuales de regulares, propiamente dichas. Los oratorios públicos son edificios de menor importancia, definitivamente dedicados al culto divino y accesibles al público, ya sea que la entrada esté en el camino público o en un pasadizo que conduzca a éste. Un oratorio privado es uno establecido en favor de una familia particular o incluso de un solo individuo. Finalmente, un oratorio semi-público se establece para el beneficio de un número de personas; tal es la capilla de un seminario, un colegio una congregación de votos simples, un hospital, una prisión, etc. Con éstos se deben clasificar las capillas de los cardenales y obispos.

Erección

Se pueden erigir basílicas, iglesias colegiales y oratorios sólo con el consentimiento de la Santa Sede; otras iglesias u oratorios con el consentimiento del obispo. Sin embargo, la autorización dada por un obispo a una orden religiosa de votos solemnes para establecer un monasterio en su diócesis implica, salvo estipulación en contrario, el derecho a construir una iglesia monástica. Por otro lado, todos los superiores provinciales de órdenes religiosas poseen la facultad de abrir oratorios semi-públicos para el uso de sus religiosos, y eso sin la autorización del obispo (Bula de Gregorio XIII, “Decet romanum”, 3 mayo 1575, concedida a la Compañía de Jesús y aplicable asimismo a todas las órdenes religiosas en virtud de la comunicación de privilegios. Cf. Vermeersch, De religiosis institutis et personis, Brujas, 1902, I, 316). Para la erección de un oratorio privado, incluso por religiosos, es necesaria la autorización del Papa (C.S.R., 10 noviembre 1906; "Canoniste Contemporain", 1907, XXX, 109, 110). Las congregaciones de votos simples pueden tener solo un oratorio semi-público o público, con la autorización del obispo. Si desean erigir varios para la conveniencia de los sacerdotes o de los enfermos, es necesario obtener el consentimiento de la Santa Sede (C.S.R. 8 marzo 1879, Decr. no. 3484).

Por otro lado, la erección de cada iglesia debe justificarse por su necesidad, o por su uso; de ningún modo debe perjudicar los derechos de otras iglesias ya establecidas (c. III, "De ecclesiis aedificandis velreparandis", X, III, XLVIII, c. I, II, IV, "De novi operis nuntiatione", X, V, XXXII; Friedberg, "Corpus Juris Canonici", Leipzig, 1881, II, 652, 843). Además la iglesia debe estar suficientemente dotada (c. VIII, "De consecratione ecclesiae vel altaris", X, III, XL; Friedberg, II, 634). Prácticamente es suficiente que la iglesia tenga a su disposición, por ejemplo, a través de regalos de los fieles, los ingresos necesarios para el mantenimiento del edificio, la celebración del servicio divino y el sostenimiento de sus ministros (Bargilliat, Praelect. jur. can., Paris, 1900, II, 331). En algunos países también se necesita la autorización de la autoridad civil.

No se puede comenzar a construir una iglesia antes de que el obispo o su delegado apruebe el lugar, coloque allí una cruz y bendiga la primera piedra (Pontificate Romanum, Pars II, De benedict. et imposit. prim. lapid. pro eccl. aedif.). El obispo también puede reservarse la aprobación de los planos y condiciones según los cuales se construirá la iglesia (Wernz, Jus Decretal., Roma, 1901, III, 432, 433. Para evitar gastos inútiles y evitar que el párroco contraiga deudas desprevenidas, el Tercer Concilio Plenario de Baltimore decretó como condición preliminar para la construcción de una iglesia el consentimiento escrito del obispo (Acta et decreta Concilii Plenarii Baltimorensis III, 279). El obispo tiene el poder de aplicar una parte de los ingresos a la construcción de su catedral, que en ciertos países se le asignan anualmente de los ingresos de las diferentes iglesias; al ser la catedral la ecclesia matrix o iglesia madre de todas las de su diócesis, su construcción es una obra que interesa a toda la diócesis (el Octavo Concilio Provincial y el Segundo Plenario de Baltimore, 1855 y 1866, y el Segundo Concilio Provincial de Australia, 1869; "Collectio Lacensis", Friburgo, 1875, III, 162, 429, 1078; también 200-202, 242, 1085). El obispo puede incluso imponer un subsidium charitativum para este propósito, es decir, un impuesto moderado sobre los ingresos de las iglesias y sobre los de los sacerdotes que disfrutan de beneficios eclesiásticos. A falta de otros recursos, el medio usual es recaudar dinero para este objeto, o pedir a los sacerdotes de la diócesis contribuciones voluntarias.

Reparación y Mantenimiento

Originalmente las reparaciones de las iglesias incumbían a los obispos, como administradores de todos los bienes eclesiásticos. Cuando, de acuerdo con la costumbre antigua, estos bienes se dividían en cuatro partes, una parte se asignaba a la fabrica (Vea más abajo), es decir a la construcción de la iglesia y su mantenimiento. Más tarde, cada iglesia tenía su propio patrimonio y una parte de sus bienes era asignada a su mantenimiento. Esta obligación también incumbía a los poseedores de los bienes e ingresos de la iglesia. Las decretales sancionaron esta obligación, y al mismo tiempo instaron a la gente a ayudar a sufragar los gastos (c. I. IV, "De ecclesii aedificandis", X, II, XLVIII; Friedberg, II. 652, 653). Finalmente el Concilio de Trento (Sess. XXI, De ref. c. VII) localizó más exactamente la obligación de reparar las Iglesias parroquiales (Permander, Die kirchliche Baulast, Munich, 1890, 1-18).

Por la legislación eclesiástica presente (1908), las reparaciones de la iglesia pertenecen especialmente a la fábrica, que debe usar los fondos apropiados para el propósito especial y si es necesario, sus ingresos superfluos (c. VI, "De ecclesiis aedificandis"; Friedberg, II, 654; Concilio de Trento, Ses. XXI, De ref. c. VII). Si estos recursos fallan, las personas que poseen el derecho de patronato sobre la iglesia intervienen si desean preservar sus privilegios (Canones et decreta conc. Trid. ed. Schulte and Richter, Leipzig, 1853, 121, no. 4). Esta obligación recae también sobre todas las personas que disfrutan de parte de los ingresos de la iglesia, los dueños de diezmos, ya sean laicos o eclesiásticos, seculares o regulares, el párroco y todos aquellos que disfrutan de un beneficio de la iglesia. Los propios feligreses están obligados a proveer para el mantenimiento de la iglesia, cada uno según sus medios. En la práctica las colectas deben hacerse para este objeto.

Estos mismos principios se aplican a las catedrales; en caso de que los ingresos de la iglesia sean insuficientes, el obispo, el capítulo, el clero de la catedral y los habitantes de la diócesis deben contribuir para su sostenimiento (Sägmuller, Lehrbuch des kathol, Kirchenrechts, Friburgo, 1900-04, 798 , 799). Para el sustento de su catedral, como para su erección, el obispo puede pedirle a su clero una ayuda especial o subsidium charitativum. Siempre que estas normas hayan sido abrogadas por otras costumbres, se debe seguir estas últimas. En caso de incendio, el seguro puede cubrir los daños; de ahí que leyes especiales pueden hacer obligatorio el seguro para las iglesias (Acta et Decreta, Concilii Baltimorensis III, n° 283). Las capillas o iglesias pertenecientes a congregaciones de regulares o a establecimientos particulares, deben mantenerse a expensas de estos establecimientos. A veces sucede que el poder civil contribuye al sustento de las iglesias, así como a su construcción. En realidad, tal cooperación es a menudo sólo una restitución de propiedad eclesiástica o ingresos desviados por el gobierno civil.

Consagración y Bendición

Las Iglesias y oratorios no se pueden utilizar para funciones litúrgicas sin antes haber sido consagrados o al menos bendecidos. La catedral y las iglesias parroquiales deben ser consagradas. Sin embargo, en caso de necesidad pueden ser bendecidos provisionalmente (Rit. Rom., Tit. VIII, c. XXVII). Los oratorios públicos y otras iglesias pueden ser consagrados, aunque esto no es necesario. Sin embargo, deben recibir una bendición solemne. Los oratorios privados, por otra parte, no pueden recibir tal bendición; es apropiado, sin embargo, que se les dé la benedictio loci (op.cit. c. VI). Algunos sostienen que los oratorios semipúblicos que en su aspecto exterior se asemejan a las iglesias o capillas, y que definitivamente están destinados al culto divino, pueden ser solemnemente consagrados (CSR, 7 de agosto de 1875, 5 de junio de 1899, Decreta, números 3364, 4025).

Es muy antigua la costumbre de dedicar las iglesias al culto divino mediante una ceremonia solemne. Eusebio describe en su Historia Eclesiástica (X, III, IV) la dedicación, en 314, de la iglesia erigida por Constantino en Tiro, momento en el cual, sin embargo, no había ningún rito especial para ese propósito. En Roma, en el siglo VI, la dedicación consistía en la celebración pública de una Misa solemne, y si se trataba de una iglesia que debía contener reliquias, estas eran llevadas a la iglesia en procesión solemne. Parece que en el mismo período, existió un rito especial de consagración en la Galia. En sus breves líneas, las ceremonias actuales se derivan de una combinación de los ritos utilizados en Francia y en Roma, combinación que ya se había hecho antes del comienzo del siglo VIII (Duchesne, op. Cit., 403-418).

La consagración o dedicación se realiza de acuerdo al rito prescrito en el “Pontificale Romanum” (De ecclesiae dedicatione seu consecratione) por el obispo o por un sacerdote delegado para ese oficio por la Santa Sede. El rito esencial de esta dedicación consiste en la unción de los doce cruces sobre las paredes con el santo crisma, y la recitación de las palabras Sanctificetur, etc. (Wernz, III, 437). No se permite consagrar una iglesia sin consagrar al mismo tiempo el altar mayor, o, si este ya se ha consagrado, otro altar fijo. Si todos los altares ya han sido consagrados, será necesario solicitar la autorización de la Santa Sede. Sin embargo, la consagración de una iglesia será válida aun sin la consagración de un altar (CSR, 12 de agosto de 1854, 3 de marzo de 1866, 19 de mayo de 1896, Decreta, nos. 3025, 3142, 3907). Cuando las autoridades públicas prohíben la realización de las ceremonias prescritas fuera de la iglesia, debe obtenerse un indulto pontificio, salvo en caso de necesidad; Tales ceremonias deben entonces realizarse en la sacristía o en alguna otra dependencia de la iglesia (C.S.R., 22 de febrero de 1888, Decreta, 3687). Una iglesia construida de madera no puede ser consagrada (CSR, 11 de abril de 1902, "Canoniste contemporain", 1902, XXV, 495).

La vigilia del día de consagración es un día de ayuno de obligación para el obispo y para aquellos que han pedido la consagración de la iglesia (C.S.R., 29/7/1780, 12/sept./1840, Decreta, 2519, 2821; Respuesta del Santo Oficio, 14/dic/1898, "Acta Sanctae Sedis", 1898-99, XXXI, 533). La fiesta de la dedicación debe celebrarse cada año en el día del aniversario de la consagración. El obispo, puede, si lo decide, fijar otro día; pero esto debe hacerse el mismo día en que consagra la iglesia (C.S.R. 19/sep/1665, 23/mayo/1834; Decreta, nos. 1321, 2719). Si bien este festejo debe ser celebrado por todo el clero ligado a la iglesia consagrada, el aniversario de la dedicación de la catedral debe ser celebrado por todo el clero secular de la diócesis y por todos los regulares de la ciudad episcopal (C.S.R., 12/sep/1884, 9/julio/1895, Decreta, núm. 3622, 3863). Si se desconoce la fecha exacta del aniversario, se debe escoger la fecha más probable hasta que se pueda determinar con certeza la fecha exacta (C.S.R. 14/junio/1608, 13/marzo/1649; Decreta, nos. 261, 920). Si se desconoce la fecha por completo, el obispo puede fijar un día (C.S.R., 18/ago./1629; 3/marzo/1674; 27/nov./1706; 12/marzo/1735; Decreta, nos. 511, 1498, 2174, 2313). La Santa Sede a veces permite la celebración del aniversario de la dedicación de la catedral y de todas las iglesias de la diócesis en el mismo día. Todo el clero de la diócesis está obligado a celebrar este festival (CSR, 29/nov./1878, Decreta, n ° 3469).

La bendición solemne es un rito inferior a la consagración. Es realizada por un sacerdote delegado por el obispo para ese propósito (Rit., VIII, c, XXVII). Consiste en rociar las partes superior e inferior de las paredes de la iglesia con agua bendita, y en las oraciones que acompañan esta acción (Wernz, III, 437). Una nueva consagración o bendición de una iglesia u oratorio debe hacerse en el caso de execración o profanación, es decir, cuando el edificio ha perdido su consagración o bendición. Este es el caso cuando los edificios eclesiásticos han sido definitivamente dedicados a usos profanos (Concilio de Trento, Ses. XXI, Ref. C. VII); de la misma manera, de acuerdo con la disciplina moderna, si casi toda la iglesia o una gran parte de los muros han sido destruidos o renovados (CSR, 14/sep./1875, Decreta, 3372). Sin embargo, las sucesivas alteraciones y reparaciones, aunque sean considerables, así como la renovación del techo, no deben considerarse execraciones (CSR, 31/ago./1872, Decreta, 3269). La consagración afecta a todo el edificio, pero especialmente a las paredes; la eliminación, por lo tanto, de las cruces ungidas o incluso del enlucido interior (intonaco) de las paredes, no requiere una nueva consagración (RSE 13/julio/1883, 19/mayo/1896; Decreta, núm. 3584, 3907). Los mismos principios se aplican a las iglesias que han sido solemnemente bendecidas; esta bendición afecta las paredes más que el pavimento de la iglesia. Sin embargo, si la creencia era que la bendición se unía al pavimento, la mera destrucción de las paredes no tendría el efecto de producir la execración de la iglesia (Wernz, III, 441, 442).

Muy diferente de la profanación es la contaminación (pollutio) de una iglesia. Esta es una impurificación de la iglesia que impide la celebración de los oficios divinos hasta que la iglesia haya sido reconciliada o purificada. El sacerdote está obligado a interrumpir la celebración de la Misa si la iglesia en la que está celebrando es contaminada antes de que comience el canon (Missale Romanum, De defectibus in celebratione missarum occurrentibus, X). Una iglesia es contaminada por todo tipo de homicidio, incluso por un caso de pena capital, o por suicidio voluntario cometido en la iglesia, pero la herida debe haber sido infligida dentro de la iglesia y, según algunos autores, la muerte debe haber tenido lugar allí. Una iglesia es asimismo contaminada cuando en ella se ha derramado intencional y culpablemente una cantidad considerable de sangre, o cuando ha tenido lugar el effusio seminis humani, voluntariamente y de una manera gravemente culposa (c. IV, X, De consecratione ecclesiae, X, III, XI, Friedberg, II, 634, 635). De la misma manera una iglesia también se contamina por el entierro en ella de un infiel, o de una persona que ha sido excomulgada (excommunicatus vitandus) (c. VII, loc. cit.; Bargilliat, II, 343-344); sin embargo, no así por el entierro de los catecúmenos, y tal vez no por el de los niños no bautizados nacidos de padres bautizados (CSR, 23/abril1875, Decreta, 3344).

Es importante señalar que la reconciliación debe realizarse sólo cuando la contaminación ha sido pública. Una iglesia que ha sido solemnemente bendecida puede ser reconciliada por un sacerdote, de acuerdo con las ceremonias prescritas en el "Rituale Romanum" (tit. VIII, c. XXVIII). Sin embargo, muchos autores afirman que el sacerdote debe ser delegado por el obispo, y la Congregación de Ritos ha dado una decisión al mismo efecto (8/julio/1904, Canoniste Contemporain, 1904, XXIV, 683). Una iglesia que ha sido consagrada sólo puede ser reconciliada por el obispo, o por un sacerdote delegado por la Santa Sede, y con agua bendita por el obispo. Este privilegio ha sido concedido a religiosos exentos (Bula de León X, "Religionis", 3/feb./1514). La Propaganda concede a los obispos en los países misioneros el poder de delegar en los sacerdotes el derecho de reconciliar una iglesia consagrada, pero el agua empleada debe ser bendecida por el obispo o, en caso de necesidad, por un sacerdote (Bargilliat II, 345, Putzer -Konings, "Commentarium in facultates apostolicas", Nueva York, 1898, 215-217). A veces, la reconciliación se realiza ad cautelam, como por ejemplo cuando una iglesia ha sido ocupada por soldados durante dos días (C.S.R., 27/feb./1847. Decreta, no 2938). Esta legislación no se refiere a los oratorios que han recibido sólo el benedictio loci.

Inmunidad

Por ley eclesiástica, las iglesias gozan de la misma inmunidad de las cargas y deberes seculares como toda propiedad eclesiástica. El estado no puede cargarla con impuestos (Concilio de Trento, Ses. XXV, De ref. C. XX; Syllabusnos. 30, 32). En muchos estados la ley reconoce este privilegio para las iglesias parroquiales y de la catedralicias. Dicha inmunidad es muy antigua, y data de los emperadores cristianos del siglo IV (O. Grashof, en Archiv f. kath Kirchenrecht, 1876, XXXV, 3 ss., 193 ss.). Por otro lado, toda irreverencia dentro de una iglesia u oratorio es un sacrilegio, tal como el robo de un artículo incluso aunque este no pertenezca a la iglesia; a fortiori, si es un artículo que ha sido consagrado (Decreto de Graciano, P. II, c XVII, q. 4, c. XXI; Friedberg, I, 820). Tales son también los pecados externos de la carne (Lehmkuhl, Theologia moralis, Freburgo, 1898, I, 238, 239).

La reverencia debida al lugar santo prohíbe todas las acciones profanas, por lo que en una iglesia se prohíben las siguientes acciones: juicios que no están dentro de la jurisdicción eclesiástica, comercio, juegos, dramas y cantos seculares, banquetes, construcción de vivienda ya sea encima o debajo de la iglesia, etc. En esta categoría se puede incluir la introducción de cortinas y banderas que no han sido bendecidas por la Iglesia (Wernz, III, 446). Corresponde al oficio del obispo especificar qué acciones están prohibidas en las iglesias y resolver las controversias que puedan surgir. El obispo también está facultado para proveer el mantenimiento del orden y también puede confiar este cuidado a un delegado, por ejemplo, al párroco. En relación con esto, vea Derecho de Asilo.

Fábrica de Iglesia

Fuente: Van Hove, Alphonse. "Ecclesiastical Buildings." The Catholic Encyclopedia. Vol. 3, pp. 41-45. New York: Robert Appleton Company, 1908. 29 Nov. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/03041a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina