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Miércoles, 30 de octubre de 2024

Exención

De Enciclopedia Católica

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Exención es la liberación total o parcial de una persona eclesiástica, corporación o institución de la autoridad del superior eclesiástico próximo en rango, y la colocación de la persona o cuerpo así liberado bajo el control de la autoridad próxima sobre el antiguo superior; o bajo uno todavía más alto, o bajo la autoridad más alta de todas: el Papa.

Originalmente, de acuerdo con el derecho canónico, todos los súbditos de una diócesis y todas las instituciones diocesanas estaban bajo la autoridad del obispo. Debido a la forma opresiva en la que los obispos a veces trataban a los monasterios, éstos pronto fueron tomados bajo la protección de los sínodos, príncipes y Papas. La protección papal a menudo se desarrolló en la exención de la autoridad episcopal. El Papa Honorio I, en 628, fue el primero en conceder este tipo de privilegio al antiguo monasterio irlandés de Bobbio, en la Alta Italia (Jaffé, Regesta Pont. Rom. No. 2017). Desde el siglo XI la actividad papal en materia de reformas ha sido una fuente u ocasión frecuente de exenciones; de esta forma los monjes se unieron más estrechamente al Papa, frente a los obispos, muchos de los cuales eran a menudo hostiles al poder papal. Así sucedió que no sólo monasterios individuales, sino también órdenes enteras obtuvieron la exención de la autoridad del ordinario local. Además, desde el pontificado de Urbano II la "protección" en términos generales de la Santa Sede (libertas Romana), de la que gozaban muchos monasterios, llegó a ser considerada como exenta de la autoridad del obispo.

A partir del siglo XII, se puede decir que la exención de las órdenes y monasterios se convirtió en la regla. También se les concedió exenciones a los capítulos catedralicios, a los capítulos de colegios, a las parroquias, comunidades, instituciones eclesiásticas y personas individuales. Bajo estas circunstancias, la administración diocesana de los obispos a menudo se veía paralizada (Trento, Ses. 24, ref C. XI); en consecuencia, los obispos se quejaron de tales exenciones, mientras que, por otro lado, las partes exentas solían acusar a los obispos de violar los privilegios adquiridos. El Concilio de Trento trató de corregir los abusos de la exención mediante la colocación del exento, en muchos aspectos, bajo la jurisdicción ordinaria de los obispos, o al menos bajo los obispos como delegados papales. Esta disposición del Concilio nunca se ejecutó plenamente debido a la frecuente oposición de los monasterios. A comienzos del siglo XIX, sin embargo, muchos monasterios fueron suprimidos por el proceso conocido como secularización, aceptado en parte por la Santa Sede. En algunos países la legislación civil más reciente no permite la exención.

La exención, por regla general, surge cuando la autoridad competente concede el permiso (exemptio dativa). También puede descansar sobre el uso inmemorial (exemptio prœscriptiva). Finalmente la exención puede ser original (exemptio nativa), cuando la iglesia o monasterio respectivo siempre ha sido libre y distinto de la organización diocesana más reciente. El reclamante a la exención debe probar el hecho. La exención cesa por la retirada completa o parcial del privilegio por el donante, por el ejercicio habitual de un uso contrario o por la extinción del legítimo sujeto del privilegio.

Otro tipo de exención se aplica a los obispos, cuando son liberados de la autoridad del metropolitano, ya sea a petición propia o como un acto de gracia por parte de la Sede Apostólica, bajo cuyo control directo se colocan a continuación. Sin embargo, para evitar daños a la Iglesia, los obispos así independizados de sus propios metropolitanos están obligados a asistir a los sínodos de la provincia por la que han optado. Benedicto XII convocó a los obispos que no se habían unido a ningún sínodo provincial para que asistiesen al romano de 1725. La exención también ocurre a menudo en relación con el sistema de capellanías militares. En Austria, desde 1720, el "Feldbischof" (obispo del ejército), nominado por el emperador, es exento. En [[Prusia], desde 1868, el "Feldprovost" o preboste militar, es nombrado por el Papa luego de ser nominado por el emperador alemán. en Francia los capellanes militares que sirven en guarniciones permanentes remotas de una parroquia son exentos. En España y en otros lugares los vicarii castrenses generales, es decir, los vicarios generales del ejército, son nombrados.

Tal como se aplica a monasterios e iglesias, la exención se conoce como passiva o activa. En el primer caso la jurisdicción del prelado monástico o eclesiástico se limita a los eclesiásticos y laicos pertenecientes a su monasterio o iglesia. Por otro lado, los prelados que tienen exención “activa” pueden ejercer una jurisdicción más extensa. Ellos son:

  • (1) aquellos que tienen ciertos derechos episcopales sobre un territorio claramente definido que de otra manera pertenece a la diócesis, y son conocidos, canónicamente, como prœlati nullius (es decir diœceseos) cum territorio conjuncto;
  • (2) aquellos que tienen jurisdicción episcopal sobre un territorio definido completamente distinto a la diócesis, y conocidos como prœlati nullius cum territorio separato. Estos son prœelati nullius en el sentido apropiado; tales, por ejemplo, son los abades de Monte Cassino, en Italia, y de St. Moritz y Einsiedeln en Suiza.

Los prelados con exención activa tienen casi los mismos derechos y privilegios que un obispo. Pueden sentarse y votar en los concilios generales, hacer leyes dentro de su propio territorio, ejercer la jurisdicción canónica en asuntos matrimoniales, disciplinarios y criminales. También pueden conceder facultades para oír confesiones, reservarse para sí mismos el derecho de absolver de ciertos pecados, infligir castigos y censuras eclesiásticas, conceder facultades para predicar, hacer visitas dentro de su jurisdicción, fundar un seminario eclesiástico para sacerdotes y nombrar un vicario general.

En correspondencia, tal prelado debe residir en su distrito, ofrecer el Santo Sacrificio para el pueblo todos los domingos y días de fiestas, ir en fechas determinadas a visitar la Sede Apostólica (visitatio liminum Apostolorum) y asistir al sínodo provincial, para cuya opción se declaró. Sin embargo, no está obligado a asistir al sínodo diocesano. Por regla general, tales prelados no son obispos consagrados. En consecuencia deben dirigirse a algún obispo de su propia elección para la confirmación de sus súbditos, y para la consagración de los santos óleos; sin embargo, para la ordenación de sus súbditos debe recurrir al obispo más cercano. Cuando tales prœlati nullius son también abades regulares, ellos pueden conferir a sus súbditos la tonsura eclesiástica, y ordenar a las órdenes menores, o a este efecto conceder cartas dimisorias al obispo diocesano. Sin embargo, sin el privilegio papal no pueden usar las insignias pontificales (pontificalia), ni realizar actos de consagración reservados a los obispos. Tampoco pueden, sin el privilegio papal, convocar un sínodo diocesano, nombrar examinadores sinodales o realizar exámenes para nombramientos a parroquias.

Aunque los regulares, para todos los asuntos de importancia sustancial, están exentos de la jurisdicción, sigue habiendo una serie de cuestiones en las que están sujetos al control episcopal. Los regulares que viven fuera de su monasterio están sujetos al obispo como delegado papal (Conc. Trid. Ses. 6, ref. Ch. III, Ses. 25, De reg., c. XIV). Además de la confirmación papal, también es necesario el consentimiento del obispo para la fundación de un monasterio (Conc. Trid., Ses. 25, De reg., c. III). El obispo tiene el derecho de bendecir a un abad confirmado por el Papa (Conc. Trid., Ses. XXV, De reg., c. VI). Los monasterios de hombres están sujetos a la visita episcopal sólo respecto al trabajo parroquial (cura animarum) realizado por ellos fuera de los monasterios (Conc. Trid., Ses. XXV, De reg. C. XI). El obispo tiene el derecho a conferir las órdenes mayores a regulares, y a usar los pontificales en sus iglesias.

Cuando los regulares no tienen ningún privilegio especial, el obispo diocesano consagra sus iglesias, y deben obtener el permiso episcopal para las procesiones fuera de la vecindad inmediata de tales iglesias. También deben pedir la bendición episcopal antes de poder predicar (coram episcopo) en las iglesias de la orden, mientras que, con el fin de predicar en cualquier otra de sus propias iglesias, se debe obtener la autorización canónica (misio canonica) del obispo (Conc. Trid. Ses. 5, ref. cap. II). Para oír las confesiones de los laicos y para conceder la absolución en casos reservados al obispo, los regulares requieren la aprobación episcopal (Conc. Trid. Ses. 23, De ref. Cap. XV). Los escritos y libros de los regulares deben ser sometidos, antes de su publicación, al censor diocesano para el lugar de publicación (León XIII, “Officiorum ac munerum”, 25 enero 1897, núm. 36). También es obligatorio para los miembros de las órdenes la observancia de las ordenanzas del obispo respecto a los días de [[Fiestas Eclesiásticas |fiestas eclesiásticas |, servicios religiosos y procesiones (Conc. Trid. Ses. 25, De reg., Caps. XII y XIII).

Los derechos del obispo en relación a las órdenes exentas de mujeres son aún más extensos. El obispo, o su representante (commissarius), preside la elección de abadesas, prioras o superioras (Conc. Trid. Ses. 25, De reg., C. VII). También pertenece al obispo el derecho a visitar canónicamente las casas religiosas de la observancia de la clausura o claustro (Conc. Trid., Ses. XXV, De reg., c. V). El obispo nombra a los confesores, ordinarios y extraordinarios, para las casas religiosas de mujeres; en los casos en que tal nombramiento corresponde a alguien diferente, el obispo debe, por lo menos, dar su aprobación (Conc. Trid., Ses. XXV, De reg., c. X). Es el obispo quien examina, ya sea personalmente o mediante representante, el carácter voluntario de la entrada de las candidatas a las órdenes para las mujeres, tanto cuando se ponen el hábito de la orden como cuando hacen su profesión (Conc. Trid., Ses. XXV, De reg., c. XVII). Es el obispo, por último, quien audita la administración de la propiedad de las órdenes femeninas y casas religiosas. Para la exención de los eclesiásticos de la jurisdicción secular vea INMUNIDAD.


Fuente: Sägmüller, Johannes Baptist "Exemption." The Catholic Encyclopedia. Vol. 5, pp. 706-707. New York: Robert Appleton Company, 1909. 6 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/05706a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina