Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Sábado, 23 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Corpus Juris Canonici»

De Enciclopedia Católica

Saltar a: navegación, buscar
(B. Jus Novum y Corpus Juris Canonici)
(C. Jus Novissimum)
Línea 58: Línea 58:
  
 
====C. ''Jus Novissimum''====
 
====C. ''Jus Novissimum''====
 +
 +
Después del [[Concilio de Trento]], en 1580 se hizo un nuevo intento por asegurar una nueva colección oficial de [[ley]]es eclesiásticas, cuando [[Papa Gregorio XIII |Gregorio XIII]] les encomendó dicha tarea a tres [[cardenal]]es.  El trabajo continuó durante el pontificado de [[Papa Sixto V |Sixto V]], se completó bajo [[Papa Clemente VIII |Clemente VIII]] y se imprimió ([[Roma]], 1598) como: "Sanctissimi Domini nostri Clementis papæ VIII Decretales", a veces también [[Liber Septimus |"Septimus liber Decretalium"]].  Esta colección, que nunca fue aprobada por Clemente VIII ni [[Papa Paulo V |Paulo V]], fue editada en 1870 (Friburgo) por Sentis. 
 +
 +
En 1557 un [[Derecho Canónico |canonista]] [[Italia |italiano]], Paul Lancelottus, intentó infructuosamente obtener de [[Papa Paulo IV |Paulo IV]], para los cuatro libros de su "Institutiones juris canonici" (Roma, 1563), una autoridad igual a la que su modelo, las "Institutiones" del emperador [[Justiniano I |Justiniano I]], disfrutó una vez en el [[Imperio Romano]].  Un [[Individuo, Individualidad |individuo]] privado, Pierre Mathieu de [[Lyon]], también escribió un "Liber septimus Decretalium", insertado en el apéndice de la edición de [[Frankfort-on-the-Main |Frankfort]] (1590) del "Corpus Juris Canonici".  Esa obra fue puesta en el [[Índice de Libros Prohibidos |Índice]].
 +
 +
Las fuentes del [[Derecho Canónico |derecho canónico]] moderno deben buscarse en los [[Cánones Eclesiásticos |cánones]] [[Disciplina Eclesiástica |disciplinarios]] del [[Concilio de Trento]], en las colecciones de [[Bulas y Breves |Bulas]] [[Papa |papales]] (vea [[bulario |BULARIO]]), de los [[Concilios Generales |concilios generales]] y locales, y en las colecciones de las decisiones y respuestas de las [[Congregaciones Romanas]]. (Vea [[Congregaciones Romanas |CONGREGACIONES ROMANAS]]).    Sin embargo, el antiguo "Corpus Juris Canonici" forma aún la base de la legislación canónica real. La posición actual no está exenta de graves inconvenientes.  En el [[Concilio Vaticano I]] muchos [[obispo]]s solicitaron una nueva codificación del derecho canónico, y desde entonces varios canonistas han intentado compilar tratados en la forma de un código completo de legislación canónica, por ejemplo, de Luise (1873), Pillet (1890), Pezzani (1894), Deshayes (1894), Collomiati (1898-1901). Finalmente [[Papa San Pío X |Pío X]] determinó emprender esta obra mediante su [[Decreto Papal |decreto]] "Arduum sane munus" (19 marzo 1904), y nombró una comisión de [[cardenal]]es para compilar un nuevo “Corpus Juris Canonici" basado en el modelo de los códigos de [[Influencia de la Iglesia en el Derecho Civil |ley civil]].  (Vea [[ley |LEY]].)
  
  
Línea 64: Línea 70:
 
'''Fuente''':  Van Hove, Alphonse. "Corpus Juris Canonici." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 391-394. New York: Robert Appleton Company, 1908. 28 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/04391a.htm>.
 
'''Fuente''':  Van Hove, Alphonse. "Corpus Juris Canonici." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 391-394. New York: Robert Appleton Company, 1908. 28 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/04391a.htm>.
  
En proceso de traducción por Luz María Hernández Medina
+
Traducido por Luz María Hernández Medina

Revisión de 13:51 30 ago 2019

Definición

Corpus Juris Canonici: El término corpus aquí denota una colección de documentos; corpus juris, una colección de leyes especialmente si se colocan en un orden sistemático. Puede denotar también una recopilación oficial y completa de una legislación hecha por el poder legislativo, que incluye todas las leyes que están en vigor en un país o sociedad. Aunque el término nunca recibió sanción legal en el derecho romano ni en el canónico, al ser simplemente la fraseología de los eruditos, se usa en el sentido antedicho cuando se denota el “Corpus Juris Civilis” de los emperadores romanos cristianos. La expresión corpus juris también puede significar, no el conjunto de leyes en sí, sino la legislación de una sociedad considerada como un todo. De ahí que Benedicto XIV pudiera decir con razón que la colección de sus bulas formaba parte del corpus juris (Jam fere sextus, 1746).

No podemos explicar mejor el significado del término corpus juris canonici que mostrando los significados sucesivos que se le asignaron en el pasado y que generalmente tiene en la actualidad. Bajo el nombre de "corpus canonum" se designaba la colección de Dionisio el Exiguo y la "Collectio Anselmo dedicata" (vea abajo). Un glosador del siglo XII ya llamaba “Corpus Juris Canonici” al "Decreto" de Graciano, e Inocencio IV llama por este nombre a las ”Decretales” de Gregorio IX (Ad expediendos, 9 sept. 1253). Desde la segunda mitad del siglo XIII, Corpus Juris Canonici, a distinción del Corpus Juris Civilis, o derecho romano, generalmente denotaba las siguientes colecciones:

  • (1) las “Decretales” de Gregorio IX;
  • (2) las de Bonifacio VIII (Sexto Libro de las Decretales);
  • (3) las de Clemente V (Clementineæ), es decir, las colecciones que en esa época, con el “Decreto” de Graciano, se enseñaban y explicaban en las universidades.

Al presente (1908), por el título anterior se entiende comúnmente estas tres colecciones con la adición del “Decreto” de Graciano, las “Extravagantes” de Juan XXII, y las “Extravagantes Communes”.

Así entendido, el término se remonta al siglo XVI y fue oficialmente sancionado por Gregorio XIII (Cum pro munere, 1 julio 1580). Las primeras ediciones de estos textos impresos bajo el ahora usual título de "Corpus Juris Canonici", datan de fines del siglo XVI (Frankfort, 8vo, 1586; París, fol., 1587). En el sentido estricto de la palabra la Iglesia no posee un corpus juris clausum, es decir, una colección de leyes a la que no se le puedan añadir otras nuevas. El Concilio de Basilea (Ses. XXIII, c. VI) y el decreto de la Congregación "Super statu regularium" (25 enero 1848) no hablan de un corpus clausum: el primero se refiere a reservationibus in corpore juris expresse clausis, esto es, reservas de beneficios eclesiásticos contenidos en el “Corpus Juris”, especialmente en el “Liber Sextus” de Bonifacio VIII, con la exclusión de los que se encuentran en los “Extravagantes” descritos abajo, y en esa época no contenidos en el “Corpus Juris Canonici”; el segundo habla de cuilibet privilegio, licet in corpore juris clauso et confirmatio, es decir, de privilegios no solo concedidos por la Santa Sede sino también insertados en las colecciones oficiales de derecho canónico.

Principales Colecciones Canónicas

Esbozaremos brevemente la historia de las primeras colecciones de cánones, y agregaremos una breve descripción del "Corpus Juris Canonici" tal como se entiende ahora (a 1908). La historia del derecho canónico generalmente se divide en tres períodos: el primero se extiende al "Decreto" de Graciano, es decir, a mediados del siglo XII (jus antiquum); el segundo llega al Concilio de Trento (jus novum); el tercero incluye las últimas promulgaciones desde el Concilio de Trento inclusive (jus novissimum).

A. Jus antiquum

Las colecciones más antiguas de legislación canónica son ciertos documentos seudoapostólicos muy tempranos: por ejemplo, el Didache ton dodeka apostolon o "Enseñanza de los doce apóstoles", que data de finales del siglo I o principios del II; la Ordenanza Eclesiástica Apostólica; la ”Didascalia”, o "Enseñanza de los Apóstoles" (siglo III); los Cánones Apostólicos; y las Constituciones Apostólicas. Estas colecciones nunca han tenido un valor oficial, no más que cualquier otra colección del primer período. Fue en Oriente, después del Edicto de Milán (313), que surgieron las primeras colecciones sistemáticas. No podemos designar así las colecciones cronológicas de los cánones de los concilios de los siglos IV y V (314-451); la colección sistemática más antigua, realizada por un autor desconocido en 535, no nos ha llegado. Las colecciones más importantes de esta época son la Synagoge kanonon, o la colección de Juan Escolástico, compilada en Antioquía alrededor del año 550, y los “nomocánones”, o compilaciones de leyes civiles que afectaban asuntos religiosos (nomos) y leyes eclesiásticas (kanon). Una de estas colecciones mixtas está datada en el siglo VI y ha sido atribuida erróneamente a Juan Escolástico; otra del siglo VII fue reescrita y muy ampliada por el patriarca cismático Focio (883).

En la Iglesia Occidental tres colecciones de cánones han ejercido una influencia mucho más allá de los límites del país en el cual fueron compuestas; ellas son la “Collectio Dionysiana”, la extensa colección irlandesa (Hibernensis), y las ”Decretales” de Pseudo-Isidoro. La “Dionisiana”, también llamada “Corpus canonum”, “Corpus codicis canonum” fue la obra de Dionisio el Exiguo, el cual murió entre los años 540 y 555; contiene su traducción al latín de los cánones de los concilios de la Iglesia Oriental y una colección de (38) cartas papales (Epistolæ decretales) que datan del pontificado del Papa Siricio (384-398) hasta el de Anastasio II (m.498). La autoridad de esta colección italiana, una vez bastante considerable en Roma y en Italia, aumentó enormemente después de que Adriano I hubiese enviado a Carlomagno (774) una copia modificada y ampliada de la colección, en adelante conocida como la "Colectio Dionysio-Hadriana", y el Sínodo de Aquisgrán (802) lo aceptó como el "Codex Canonum" del inmenso imperio de los francos.

La extensa colección de cánones irlandesa, compilada en el siglo VIII, influyó tanto en la Galia como en Italia. Este último país poseía, además, dos traducciones latinas del siglo V de los sínodos griegos (la colección erróneamente llamadas “Isidoriana” o “Hispana” y la “Collectio Prisca”); también una importante colección de documentos pontificios e imperiales (la “Avellana”, compilada en el pontificado de [[Papa San Gregorio I Magno |Gregorio el Grande, 590-604). África poseía una colección de 105, o más exactamente 94, cánones compilados alrededor de 419; también el “Breviatio Canonum”, o digesto de los cánones de los concilios por Fulgencio Ferrando (m. c. 546), y la “Concordia Canonum” de Cresconio, una adaptación de la “Dionisiana” (alrededor de 690). A principios del siglo VI en Galia se encontraba la “Statuta Ecclesiæ antigua”, erróneamente atribuida a África, y, entre muchas otras colecciones, la “Quesneliana” (fines del siglo V o comienzos del VI) y la “Dacheriana” (alrededor de 800), ambas llamadas por los nombres de sus editores, Pasquier Quesnel y D´Achery. España poseía la “Capitula Martini”, compilada alrededor de 572 por Martín, obispo de Braga, y un “Codex canonum” o “Collectio Hispana”, que databa de alrededor de 633, atribuida en el siglo IX a San Isidoro de Sevilla.

En el siglo IX surgieron varias colecciones apócrifas, a saber, las de Benedictus Levita, de Isidoro Mercator (también Peccator o Mercatus), y la "Capitula Angilramni". Un examen de las controversias a las que dan lugar estas tres colecciones se encuentra en otros lugares (Vea FALSAS DECRETALES). La colección de Pseudo-Isidoro, cuya autenticidad fue admitida por mucho tiempo, ha ejercido considerable influencia en la disciplina eclesiástica, sin, empero, modificarla en sus principios esenciales. Entre las numerosas colecciones de fecha posterior, podemos mencionar la “Collectio Anselmo dedicata”, compilada en Italia a fines del siglo IX, la “Libelluis de ecclesiasticis disciplinis” de Regino de Prüm (m. 915); la “Collectarium canonum” de Burchard de Worms (m. 1025), la colección de San Anselmo de Lucca, el Joven, compilada hacia fines del siglo XI; la “Collectio trium partium", el "Decretum" y la "Panormia" de San Ivo de Chartres (m. 1115 o 1117); el "Liber de misericordiâ et justitiâ" of Algero de Lieja, (m. 1132) —todas las colecciones que Graciano usó para la compilacón de su “Decretum”. Las antedichas colecciones y otras son descritas con más detalle en el artículo COLECCIONES DE CÁNONES ANTIGUOS.

B. Jus Novum y Corpus Juris Canonici

Fue alrededor de 1150 que el monje camaldulense, Graciano, profesor de teología de la Universidad de Bolonia, para evitar las dificultades que aquejan al estudio de la teología práctica y externa (theologia practica externa), es decir, el derecho canónico, compuso la obra titulada por él mismo "Concordia discordantium canonum", pero que otros llamaron "Nova collectio", "Decreta", "Corpus juris canonici", también "Decretum Gratiani", y este último nombre es el que se acepta comúnmente. A pesar de su gran reputación, la Iglesia nunca ha reconocido el "Decretum" como una colección oficial.

Está dividido en tres partes (ministeria, negotia, sacramenta). La primera parte está dividida en 101 distinciones (distinctiones), las primeras 20 de las cuales forman una introducción a los principios generales de derecho canónico (tractatus decretalium); el resto constituye un tractatus ordinandorum, relativo a funciones y personas eclesiásticas. La segunda parte contiene 36 causas (causœ), divididas en cuestiones (quœstiones), y trata sobre la administración eclesiástica y el matrimonio; la tercera pregunta de la trigésimo tercera causa trata del Sacramento de la Penitencia y está dividido en siete distinciones. Cada distinción o cuestión contiene dicta Gratiani, o máximas de Graciano, y canones. Graciano mismo suscita cuestiones y presenta dificultades, las cuales contesta mediante citas de auctoritates, es decir, cánones de los concilios, decretales de los Papas, textos de la Escritura o de los Padres. Estos son los canones; toda la parte restante, incluso los resúmenes de los cánones y las indicaciones cronológicas son llamadas las máximas o dicta Gratiani. Hay que señalar que autores de fechas posteriores han insertado muchas auctoritates al "Decretum". Estos son los Paleœ, llamados así por Paucapalea, el nombre del principal comentador del "Decretum". Los revisores romanos del siglo XVI (1566-82) corrigieron el texto del “Decreto” y le añadieron muchas notas críticas designadas por las palabras Correctores Romani.

El “Decretum” se cita indicando el número del canon y el de la distinción o de la causa y la cuestión. Para diferenciar las distinciones de la primera parte de las de la tercera cuestión, de la trigésimo tercera causa de la segunda parte y las de la tercera parte, a éstas últimas se añaden las palabras de Pœn., es decir, de Pœnitentiâ , y de Cons., es decir, de Consecratione. Por ejemplo,

  • "c. 1. d. XI" indica la primera parte del "Decreto", distinción XI, canon 1;
  • "c. 1., de Pœn., d. VI," se refiere a la segunda parte, 33ra causa, cuestión 3, distinción VI, canon 1;
  • “c. 8, de Cons., d. II" se refiere a la tercera parte, distinción II, canon 8;
  • "c. 8, C. XII, q. 3" se refiere a la segunda parte, causa XII, cuestión 3, canon 8.

A veces, especialmente en el caso de los cánones muy conocidos y citados, las primeras palabras también se indican, por ejemplo, c. Si quis suadente diabolo, C. XVII, q. 4, es decir, el canon 29 de la segunda parte, causa XVII, cuestión 4. Ocasionalmente se citan solo las primeras palabras. Em ambos casos, para hallar el canon es necesario consultar las tablas alfabéticas (impresas en todas las ediciones de Graciano) que contienen las primeras palabras de cada canon.

Las leyes generales de una fecha posterior al "Decreto" de Graciano han sido llamadas "Extravagantes", es decir, leyes que no figuran en el "Decreto" de Graciano (Vagantes extra Decretum). Estas pronto se reunieron en nuevas colecciones, cinco de las cuales (Quinque compilationes antiquæ) poseían especial autoridad. Dos de ellas, a saber, la tercera y la quinta, son las compilaciones oficiales más antiguas de la Iglesia Romana (Vea DECRETALES PAPALES). Entre otras compilaciones a fines del siglo XII y comienzos del siglo XIII, merecen especial atención las siguientes: "Appendix concilii Lateranensis III"; las colecciones conocidas como "Bambergensis" (Bamberg), "Lipsiensis" (Leipzig), "Casselana" (Cassel) "Halensis" (Halle), y "Lucensis" (Lucca), nombradas así por las bibliotecas en las que se hallaron los manuscritos de estas colecciones; la colección del benedictino italiano Rainero Pomposiano, la del canonista inglés Gilbert (Collectio Gilberti), la de su compatriota Alanus, profesor en Bolonia (Collectio Alani) y la del español Bernardo de Compostela.

Pero pronto comenzó a alborear la nueva era de las colecciones oficiales. En 1230 Gregorio IX ordenó a San Raimundo de Peñafort hacer una nueva colección, la cual es llamada las “Decretales de Gregorio IX” (Decretales Gregorii IX). Le dio fuerza de ley a esta colección mediante la Bula “Rex pacificus”, 5 sept. 1234. Los canonistas también conocen esta colección por el nombre de “Liber extra”, es decir, extra Decretum Gratiani. Bonifacio VIII publicó un código similar (3 marzo 1298) llamado el “Sexto Libro de las Decretales” (Liber Sextus). Juan XXII le añadió la última colección oficial de derecho canónico, el “Liber Septimus Decretalium”, mejor conocido bajo el título de “Constitutiones Clementis V”, o simplemente “Clementinæ” (Quoniam nulla, 25 oct. 1317). Más tarde los canonistas le añadieron a los manuscritos de las ”Decretales” las constituciones más importantes de los Papas subsiguientes. Estas pronto fueron conocidas y citadas como las “Extravagantes”, es decir, veinte constituciones de Juan XXII mismo, y las de otros Papas hasta 1484. En la edición de París de las colecciones canónicas (1499-1505) Jean Chappuis las redactó en la forma aceptada universalmente desde entonces, y mantuvo como primer nombre “Extravagantes Joannis XXII”, y llamó a las otras “Extravagantes communes”, es decir, que se hallan comúnmente en los manuscritos de las “Decretales” (Vea DECRETALES PAPALES).

El “Corpus Juris Canonici” ahora estaba completo, pero contenía colecciones de valor jurídico muy diferente. Consideradas como colecciones, el “Decreto” de Graciano,las “Extravagantes Joannis XXII” y las “Extravagantes communes” no tienen y nunca han tenido un valor legal, pero los documentos que ellas contienen pueden poseer y, de hecho, a menudo poseen, una gran autoridad. Además, la costumbre incluso ha dado fuerza de ley a varios cánones apócrifos del "Decreto" de Graciano. Las demás colecciones son oficiales y consisten en decisiones legislativas aún vinculantes, a menos que una legislación posterior las abrogue. Las colecciones de Gregorio IX (Libri quinque Decretalium) y de Bonifacio VIII (Liber Sextus) son además exclusivas. La primera, de hecho, abrogó todas las leyes contenidas en las antedichas compilaciones posteriores al “Decreto” de Graciano. Varios autores, sin embargo, han mantenido, pero erróneamente, que abrogó todas las leyes antiguas que no habían sido incorporadas al “Decreto”. La segunda abrogó todas las leyes aprobadas en una fecha posterior a las ”Decretales” de Gregorio IX y no incluidas en el mismo. Cada una de estas tres colecciones es considerada como una colección (collectio una), es decir, una de las cuales en que todas las decisiones tienen el mismo valor, incluso si parecen contener antinomias. Sin embargo, debe notarse que, en casos de contradicción, las decisiones de las colecciones de una fecha posterior invalidan las que se encuentran en una colección de una fecha anterior.

Las "Decretales" de Gregorio IX, las de Bonifacio VIII y las "Clementinas" se dividen uniformemente en cinco libros (liber), los libros en títulos (titulus), los títulos en capítulos (caput), y tratan sucesivamente de jurisdicción (judex), procedimiento (judicium), clero (clerus), matrimonio (connubium) y delincuencia (crimen). Las rúbricas, es decir, los resúmenes de los diversos títulos, tienen fuerza de ley, si contienen un significado completo; por otro lado, los resúmenes de los capítulos no tienen este valor jurídico. Es habitual citar estas colecciones indicando el número del capítulo, el título de la colección, el encabezamiento del título, el número de libro y el título. Las “Decretales” de Gregorio IX se indican por la letra “X”, es decir, extra Decretum Gratiani; el “Sexto Libro” o “Decretales” de Bonifacio VIII por “in VIº", es decir, “in Sexto”; las “Clementinas” por “in Clem.”, es decir, “in Clemetinis”. Por ejemplo:

  • "c. 2, X, De pactis, I, 35", se refiere al segundo capítulo de las “Decretales” de Gregorio IX, libro primero, título 35;
  • "c. 2, in VIº, De hæreticis, V, 2", se refiere al segundo capítulo de las “Decretales” de Bonifacio VIII, quinto libro, título 2;
  • "c. 2, in Clem., De testibus, II, 8", se refiere al segundo capítulo de las “Clementinas”, libro segundo, título 8.
  • Si hay un solo capítulo en un título, o si se cita el último capítulo, estos pasajes se indican por "c. unic.", y "c. ult.", es decir, "caput. unicum" y "caput ultimum".

A veces también la indicación del número de los capítulos es reemplazada por las primeras palabras del capítulo, como por ejemplo: c. Odoardus. En tales casos, el número de los capítulos se puede encontrar en las tablas del índice impresas en todas las ediciones. Las "Extravagantes Communes” se dividen y se citan de la misma manera que las "Decretales", y la colección se indica con la abreviatura: “Extrav. Commun.” Por ejemplo: "c. 1 (o unicum, o Ambitiosæ), Extrav. Commun., De rebus Ecclesiæ non alienandis, III, 4", se refiere al primer capítulo (el único capítulo) en el libro III, título 4 de las "Extravagantes Communes". Esta colección omite el usual "Liber IV" que trata sobre el matrimonio. Las "Extravagantes de Juan XXII" se dividen en títulos y capítulos, los cuales se indican mediante la abreviación "Extrav. Joan. XXII". Por ejemplo: "c. 2, Extrav. Joan. XXII, De verborum significatione XIV" se refiere al Segundo capítulo del decimocuarto título de esta colección.

EDICIONES PRINCIPALES:

Muy poco después de la invención de las ediciones impresas del "Corpus Juris", se publicaron con o sin la glosa (comentarios de los canonistas). Ya hemos mencionado la importancia de la edición de París (1499-1505) para las dos colecciones de "Extravagantes", la cual incluye la glosa. La última edición con la glosa es la de Lyon (1671). Aunque el Concilio de Trento no ordenó una revisión del texto de las colecciones canónicas, San Pío V nombró (1566) una comisión para preparar una nueva edición del “Corpus Juris Canonici”. Esta comisión se dedicó especialmente a la corrección del texto del “Decreto” de Graciano y de su glosa. Gregorio XIII ("Cum pro munere", 1 julio 1580; "Emendationem", 2 junio 1582) decretó que no se haría ningún cambio al texto revisado. Esta edición del “Corpus” apareció en Roma en 1582, in œdibus populi Romani, y sirve como ejemplar para todas las ediciones subsiguientes. Las más conocidas, previo al siglo XIX, son la de los hermanos Pithou (París, 1687), Freiesleben (Praga, 1728) y el canonista protestante Böhmer (Halle-Magdeburg, 1747). Cabe señalar que el texto de la última edición difiere del de la edición romana de 1582 y, por lo tanto, no posee utilidad práctica. La edición de Richter (Leipzig, 1833-39) evita este defecto y es valiosa por sus notas críticas. La edición de Friedberg (Leipzig, 1879-81) no reproduce el texto de la edición romana para el "Decreto" de Graciano, pero da el texto romano de las otras colecciones. Es la edición mejor y más crítica.

C. Jus Novissimum

Después del Concilio de Trento, en 1580 se hizo un nuevo intento por asegurar una nueva colección oficial de leyes eclesiásticas, cuando Gregorio XIII les encomendó dicha tarea a tres cardenales. El trabajo continuó durante el pontificado de Sixto V, se completó bajo Clemente VIII y se imprimió (Roma, 1598) como: "Sanctissimi Domini nostri Clementis papæ VIII Decretales", a veces también "Septimus liber Decretalium". Esta colección, que nunca fue aprobada por Clemente VIII ni Paulo V, fue editada en 1870 (Friburgo) por Sentis.

En 1557 un canonista italiano, Paul Lancelottus, intentó infructuosamente obtener de Paulo IV, para los cuatro libros de su "Institutiones juris canonici" (Roma, 1563), una autoridad igual a la que su modelo, las "Institutiones" del emperador Justiniano I, disfrutó una vez en el Imperio Romano. Un individuo privado, Pierre Mathieu de Lyon, también escribió un "Liber septimus Decretalium", insertado en el apéndice de la edición de Frankfort (1590) del "Corpus Juris Canonici". Esa obra fue puesta en el Índice.

Las fuentes del derecho canónico moderno deben buscarse en los cánones disciplinarios del Concilio de Trento, en las colecciones de Bulas papales (vea BULARIO), de los concilios generales y locales, y en las colecciones de las decisiones y respuestas de las Congregaciones Romanas. (Vea CONGREGACIONES ROMANAS). Sin embargo, el antiguo "Corpus Juris Canonici" forma aún la base de la legislación canónica real. La posición actual no está exenta de graves inconvenientes. En el Concilio Vaticano I muchos obispos solicitaron una nueva codificación del derecho canónico, y desde entonces varios canonistas han intentado compilar tratados en la forma de un código completo de legislación canónica, por ejemplo, de Luise (1873), Pillet (1890), Pezzani (1894), Deshayes (1894), Collomiati (1898-1901). Finalmente Pío X determinó emprender esta obra mediante su decreto "Arduum sane munus" (19 marzo 1904), y nombró una comisión de cardenales para compilar un nuevo “Corpus Juris Canonici" basado en el modelo de los códigos de ley civil. (Vea LEY.)


Bibliografía: LAURIN, Introductio in corpus juris canonici (Friburgo, 1889); SCHNEIDER, Die Lehre von den Kirchenrechtsquellen (2nd ed., Ratisbona, 1892); TARDIF, Histoire des sources du droit canonique (París, 1887); GALLANDI, De vetustis canonum collectionibus dissertationum sylloge (Mentz, 1790); VOELLUS AND JUSTELLUS, Bibliotheca juris canonici veteris (París, 1661); MAASSEN, Geschichte der Quellen und der Literatur des kanonischen Rechts im Abendlande bis zum Ausgang des Mittelalters (Graz, 1870); SCHULTE, Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts von Gratian bis auf die Gegenwart (Stuttgart, 1875-1880); SMITH, Elements of Ecclesiastical Law (Nueva York, 1881), I, 62 ss.; SCHERER, Handbueh des Kirchenrechts (Graz, 1886), I, 178 ss.; WERNZ, Jus Decretalium (Roma, 1898), I, 272, seq.; SÄGMÜLLER, Lehrbuck des katholischen Kirchenrechts (Friburgo, 1900-1904), 104 sqq.; TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), 258, 274, 336, 354, 355, etc.

Fuente: Van Hove, Alphonse. "Corpus Juris Canonici." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 391-394. New York: Robert Appleton Company, 1908. 28 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/04391a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina