Canónigo
De Enciclopedia Católica
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Definición
Un canónigo (persona eclesiástica, latín, canonicus ) es un miembro de un capítulo o cuerpo de clérigos que viven de acuerdo a una regla y presididos por uno de ellos. Se ha discutido mucho si el título aplicado a personas se deriva de canon (griego kanón ), una regla, o del mismo término que significa una lista de aquellos que servían en una iglesia particular. Sin embargo, dado que hay varios tipos de capítulos, cada uno con sus propias reglas, derechos y privilegios específicos, la definición más exacta de un canónigo es "un miembro de un capítulo". Algunos escritores han derivado el título de canon o regla de vida comunitaria que era seguida por ciertos clérigos y que los distinguía de otros que no vivían en comunidad. "Un canónigo se llama así por el canon, es decir, por la regularidad de la vida que lleva" (Scarfantoni, ed. Lucca, 1723, 1, 5).
Contraria a esta es la opinión de que los canónigos fueron llamados así por el hecho de que sus nombres estaban inscritos en las listas de los que servían en las iglesias particulares para las que fueron ordenados. (Para el uso medieval del término vea Ducange, Glossar. med et infimæ Latinitatis, s.v. Canonicus.) Esta última parece ser la derivación más lógica y está de acuerdo con los argumentos de Thomassin y la mayoría de los otros escritores, quienes concurren en que los actuales capítulos catedralicios son la forma moderna de los antiguos cuerpos de presbíteros que en cada iglesia particular formaban con el obispo el senado de esa iglesia [Thomassin, "Vetus ac nova disciplina", pt. I, bk. III, cc. VII-XI, y LXIII-LXX; Binterim, "Denkwürdigkeiten" (1826), III (2), 317-84].
Origen Histórico
No es posible decir exactamente cuándo fue la primera vez que los canónigos tuvieron reconocimiento como un cuerpo distinto del resto del clero (ver Amort, Vetus disciplina canonicorum regularium et sæcularium, Venecia, 1747). En los primeros años del cristianismo hay evidencia de que muchas iglesias tenían sus propios cuerpos del clero, aunque no está claro si estos clérigos se ajustaban a alguna regla de vida común (ver Canónigos y Canonesas Regulares). Al mismo tiempo hubo muchos clérigos que vivían en común, por ejemplo, los cenobitas, y el término canónigo se aplicaba a ellos ya en el siglo IV; pero no se debe inferir a partir de ese hecho que el oficio de canónigo tuvo su origen en los que seguían la regla cenobita de San Agustín (Vea Regla de San Agustín).
En lo que a la Iglesia Occidental se refiere, la primera evidencia cierta aparece en la famosa ordenanza o constitución eclesiástica del monje benedictino Crodegango, obispo de Metz (763). Su “Regula vitæ communis” (regla de vida común) fue a la vez una restauración y una adaptación de la Regla de San Agustín, y sus disposiciones principales fueron que los eclesiásticos que la adoptasen tenían que vivir en comunidad bajo el techo episcopal, recitar las oraciones comunes, realizar cierta cantidad de trabajo manual, mantener silencio a ciertas horas y confesarse dos veces al año. No hacían el voto de pobreza y podían mantener un interés de por vida en la propiedad. Para el texto de la Regla de Crodegango vea Mansi , "Coll. Conc.", XIV, 313; también Walter, "Fontes Jur. eccl.", n. 6, y la edición de W. Schmitz (Hanover, 1891); cf. Ebner, en "Röm. Quartalschrift" (1891) v, 81-86. Se reunían dos veces al día para oír un capítulo de la regla de su fundador (Vea "Vita Chrodegangi", en "Mon. Germ. Hist.: Script.", X, 552), de ahí que la reunión misma pronto fue llamada capítulo (capitulum) y los miembros capitulares (capitulares).
Los canónigos entonces como ahora formaban el concilio del obispo y le ayudaban en el gobierno de su diócesis. Los adscritos a las catedrales, al ser regularmente modelos de la vita canonica , pronto fueron conocidos como canonici por excelencia, y con el tiempo formaron una corporación especial con todos los derechos propios de tales cuerpos. De esta época data el que los canónigos reciten diariamente el oficio divino u horas canónicas (Vea Breviario). Los concilios de Aquisgrán (789) y Maguncia (813) contienen disposiciones respecto a los canónigos, y en 816 el Concilio de Aquisgrán redactó una regla de 147 artículos para todo el cuerpo de canónigos (Hergenröther-Kirsch, "Kirchengesch.", 4ta. ed., Friburgo, 1904, II, 170-74; Heimbucher, "Orden und Kongregationen", 2d ed., Friburg, 1907, 3-21).
En los siglos IX, X y XI se introdujo la laxitud; ya no se observaba estrictamente la vida en comunidad; se dividieron las fuentes de ingreso y las porciones asignadas a los canónigos individuales. Esto pronto dio lugar a diferencias de ingresos, en consecuencia, a la avaricia, la codicia y la destrucción parcial de la vida canónica (vita canonica). Diversas reformas fueron instituidas por Nicholas 2 (1059) y Alexander 2 (1063). Nicolás II (1059) y Alejandro II instituyeron varias reformas. También hubo reformas por Inocencio II y el Concilio de Letrán (1139) y por Benedicto XII (1339). [Sobre la ruina de la primera vita canonica vea las quejas de Anselmo de Haverberg (m. 1155), en P.L., CLXXXVIII, 1083, y de Gerhoh de Reichersberg (m. 1169), en el quinto volumen de la “Miscellanea” de Baluze, ed. Mansi (Lucca, 1761).]
El desarrollo de la Iglesia y el aumento en el número de fieles había vuelto la única iglesia del obispo y sus canónigos insuficiente para las necesidades de las personas; en consecuencia, lado a lado con los que seguían vida de comunidad había otros del clero que servían a las iglesias filiales y realizaban los [[deber]es parroquiales ordinarios. Gradualmente los obispos derivaron mayor ayuda del clero parroquial en la administración de sus diócesis, y tales coadjutores seculares fueron constituidos formalmente como canónigos por el Concilio de Trento (Vea "Analecta Jur. Pontif.", 1863, VI, pp. 1657, 1795, 1978; "Les chapîtres des cathédrales dans le Concilede Trente".) La legislación de dicho Concilio (Ses. V, XXII, XXIV) trajo uniformidad a las variadas costumbres respecto al nombramiento, tenencia, deberes, etc. de los canónigos; también reguló sus relaciones con el obispo en la administración diocesana, y dondequiera que esté ahora en pleno vigor la Iglesia Católica se observan las constituciones tridentinas. En países como Inglaterra, Irlanda, Canadá, Australia y los Estados Unidos el gobierno eclesiástico no se ajusta estrictamente a los decretos disciplinarios del Concilio de Trento; por lo tanto, aunque en tales países los canónigos pueden ser nombrados, ellos no tienen los derechos canónicos o estatus que pertenece a un canónigo en el pleno sentido de la palabra. En Inglaterra antes de la Reforma, muchos de los capítulos estaban compuestos por monjes benedictinos o de canónigos regulares, pero éstos fueron todos secularizados en la Reforma. Al presente (1908) los canónigos protestantes en la [[anglicanismo [Iglesia de Inglaterra]] tienen poco que hacer en el gobierno de la diócesis, y su principal obligación es la de residencia.
Dado que los canónigos regulares se separaron en diferentes congregaciones, tomaron sus nombres de la localidad en la que vivían, o del hábito distintivo que usaban, o del que guiaba el camino para remodelar sus vida. De ahí que tenemos los Canónigos Blancos de Prémontré, los Canónigos Blancos de San Juan de Letrán; los Canónigos Negros de San Agustín; los Canónigos de San Víctor en París y también en Marsella (Muratori, "Diss.de Canonicis", en "Antiq. Ital. medii ævi", V, 163; G. Pennoti, "Gen. hist. totius s. ord. clericor. canonicorum", Roma, 1624; Ginzel, "Die canonische Lebensweise der Geistlichen", Ratisbona, 1851).
Tipos de Canónigos
Los canónigos se dividen de la siguiente manera:
- (1) Canónigos catedralicios: son los que están unidos a la iglesia catedral y forman el senado o concilio del obispo; canónigos colegiados que realizan el oficio canónico en la iglesia a la cual están unidos, pero no están relacionados por razón de su oficio con el gobierno de la diócesis.
- (2) Canónigos prebendarios: son los que tienen una prebenda o renta fija unida a la canonjía; canónigos simples son los que no tienen ninguna prebenda.
- (3) Canónigos de numero, es decir, aquellos en una iglesia cuyo total de canónigos no puede ser aumentado ni disminuido.
- (4) Canónigos supernumerarios son los asistentes a los canónigos de numero y se dividen en tres clases, a saber:
- (a) canónigos expectantes: aquellos que son nombrados por el Santo Padre y que recibirán la primera prebenda vacante;
- (b) canónigos honorarios (para estos vea la Constitución de León XIII “Illud est proprium”, 21 enero 1894, y el reciente decreto de la Congregación de Ritos, 14 noviembre 1902), y
- (c) canónigos que son añadidos al fundarse una nueva prebenda.
Anteriormente la principal distinción era la que se hacía entre los canónigos seculares y los regulares. Los canónigos regulares, que formaban el concilio del obispo, están ahora obsoletos, y las regulaciones especiales por las que están obligados, sus derechos, privilegios y deberes se tratan completamente en las obras sobre derecho canónico. El estatus especial de los canónigos en los países angloparlantes se considerará luego.
Forma de Nombramiento
Ya que sólo el Papa puede erigir un capítulo, así también sólo él tiene el poder de nombrar a los miembros individuales de un capítulo. Este poder puede ser, y de hecho se delega, y por lo tanto los canónigos a veces son nombrados por el Papa, a veces por el obispo o el cuerpo capitular, a veces por otros a quienes se les ha dado el derecho. Según las reglas de la Cancillería Romana están reservadas ala Santa Sede todas las prebendas, que queden vacantes in curia (es decir, cuando un tenedor de un beneficio muere en Roma); también el nombramiento de una prebenda vacante cuyo titular anterior hubo sido privado de ella por un acto de la Santa Sede, el nombramiento del primer dignatario de cada capítulo, y para todas los demás prebendas que queden vacantes durante los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre. Más allá de esto la ley no establece expresamente en quien reside el poder para colacionar a canonjías y prebendas de la catedral, pero la opinión general es que el derecha se inviste simultáneamente en el obispo y el capítulo; por lo tanto, para una elección válida la mayoría de los canónigos deben estar de acuerdo con el obispo cuando se hace un nuevo nombramiento.
Se hace excepciones en los siguientes casos: si desde la fundación de la iglesia o beneficio el nombramiento pertenece a una persona particular; si hay una costumbre inmemorial en sentido contrario; el nombramiento del canónigo lectoral y el canónigo penitenciario: los canónigos en Francia (Deshayes, Memento Juris Eccl., 3ra. Ed., París, 1903). El nombramiento prácticamente se hace siempre por carta, y la posesión de una canonjía no se puede obtener hasta que el candidato presente su carta de nombramiento. El Concilio de Trento ordenó que en el día de la toma de posesión, o por lo menos dentro de dos meses, el nuevo canónigo ha de hacer su profesión de fe y también obediencia al obispo. Esta profesión de fe se hace al obispo mismo o, si él está ausente, al vicario general u otro delegado para este propósito. La profesión de fe debe hacerse en presencia del capítulo, de otro modo el nuevo canónigo puede ser privado de la posesión y los frutos de la prebenda y las distribuciones diarias.
Cualificaciones
El Concilio de Trento dice (Ses. XXIII, XXIV) que dado que los dignatarios de la catedral fueron instituidos para preservar y aumentar la disciplina eclesiástica, es necesario que todos aquellos que son nombrados deben sobresalir en piedad y ser un ejemplo para los demás; asimismo, como están para asistir al obispo en su oficio y trabajo, solo se debe nombrar a aquellos que estén capacitados para cumplir los deberes canónicos. Las cualidades requeridas son: nacimiento legítimo, edad adecuada, órdenes sagradas, educación apropiada, habilidad en canto gregoriano, buen carácter y reputación reconocidos. Además el concilio establece que sin estos requisitos el nombramiento queda sin efecto. Antes de que el candidato sea admitido a su canonjía, no sólo el que nombra, sino también el capítulo, tiene el derecho de examinar y preguntar si las cualidades necesarias están presentes en el candidato.
Deberes
El canónigo como miembro del capítulo le debe al obispo reverencia en tres maneras: concederle el primer lugar; darle asistencia; concederle escolta. Concederle el primer lugar al obispo se refiere a las procesiones al coro del capítulo y otros actos públicos. El obispo también tiene derecho a la asistencia de dos canónigos en el gobierno de su diócesis, y todos los canónigos están obligados a estar presente cuando celebra pontificalmente en la catedral; en tales ocasiones deben encontrarse con él en un lugar señalado, no obstante, a no más de 160 yardas de la iglesia; y después del servicio deben conducirlo a la puerta de la iglesia.
La obligación del canónigo respecto al servicio del coro consiste en la recitación del oficio divino y a estar presente en las Misas del capítulo a menos que esté legítimamente excusado. Existe la obligación adicional de la residencia, por la cual ningún canónigo puede estar ausente de sus deberes en el coro durante más de tres meses en cualquier año. Como se mencionó anteriormente, el canónigo debe hacer su profesión de fe dentro de los dos meses de su nombramiento; asimismo está obligado, y puede ser forzado mediante penas, a asistir a las reuniones ordinarias del capítulo, y, finalmente, debe asistir a las homilías de Adviento y Cuaresma bajo pena de perder sus distribuciones o aquella porción de sus ingresos que dependen de su presencia personal en los oficios eclesiásticos.
Derechos (en General)
Los derechos de los canónigos independientemente de los obispos se relacionan principalmente con asuntos referentes a la administración del capítulo mismo, por ejemplo, el modo en que se distribuye el estipendio diario, el orden en que los canónigos son convocados al coro y capítulo, etc., pero no pueden hacer nada en perjuicio de las catedrales o en contravención de las costumbres antiguas sin el consentimiento del obispo. No podían, por ejemplo, permitirle a un canónigo más de tres meses de no residencia, o ejercer el dominio sobre la propiedad de la catedral o recibir Misas de fundación.
Sin embargo, hay cosas que, según el derecho canónico, el obispo no puede hacer sin el consentimiento del capítulo, y otras cosas que no puede hacer sin el consejo de los canónigos. Consentimiento significa la aprobación por la major et sanior pars (una mayoría, siempre que esté compuesta por los miembros más prudentes). Consejo significa consultar con el capítulo antes de la acción, para prevenir la precipitación de parte del obispo. Cuando esta consulta es necesaria (es decir, provista por la ley), el acto sería inválido sin ella, pero el obispo no está obligado a seguir el consejo del capítulo. Se requiere el consejo del capítulo en los siguientes casos: para la enajenación de propiedad inmueble de valor que pertenece a la catedral, al capítulo o la mensa del obispo, es decir, su dotación; para conferir beneficios cuya colación pertenece al obispo y capítulo conjuntamente; para la supresión de canonjías y la unión de beneficios simples debido a la pequeñez de las prebendas; para unir beneficios por cualquier otra razón: para aumentar o disminuir el número de canónigos; para cualquier procedimiento gravemente perjudicial para los canónigos o sus sucesores; para ordenar una fiesta especial; para subrogar a examinadores u oficiales similares fuera del tiempo del sínodo.
Se requiere el consejo de los canónigos: cuando el obispo tiene que hacer una provisión pecuniaria del ingreso de la diócesis para poder ofrecer conferencias sobre Sagrada Escritura, teología o gramática para el clero; para dividir las prebendas de los canónigos en prebendas sacerdotales, diaconales y subdiaconales; para decretar procesiones; para hacer decretos sinodales. Se debe notar que la costumbre legítima hace al obispo independiente del consejo de sus canónigos en asunto de decretos sinodales (Ferraris, Bibl. Prompta, s.v. Capitulum, art. 2, n. 9).
Los derechos especiales de los canónigos se refieren principalmente al gobierno de la diócesis a la muerte o traslado del obispo. Tan pronto la sede queda vacante toda la jurisdicción episcopal ordinaria pasa al capítulo, y también todo lo que por costumbre pertenece al obispo. Los privilegios reales pertenecen a los canónigos, pero no los privilegios personales. Ellos también suceden a aquellas facultades que han sido delegadas perpetuamente. Si el capítulo se reduce a uno, ese uno puede elegir a un vicario capitular, pero no se puede elegir a sí mismo. Mientras la sede está vacante los canónigos no pueden hacer ninguna innovación, pero dentro de los ocho días de la vacancia deben reunirse con el propósito de elegir al que va a gobernar la diócesis en nombre del capítulo. La elección es secreta y una mayoría simple es suficiente.
Insignias
Cuando los canónigos están presentes en el coro para el oficio divino deben llevar la indumentaria canónica. La vestimenta de coro o canónica consiste en una sotana negra (sin cola) y la cota o sobrepelliz. Artículos adicionales de vestir, por ejemplo, la capa o capa con capucha y una sotana de diferente color, por ejemplo, púrpura, no se deben usar a menos que le sea especialmente concedido por la Santa Sede. Si el canónigo es un obispo puede usar el roquete y el mantelete sobre su sotana púrpura. La Santa Sede ha concedido privilegios especiales de vestimenta a muchos capítulos, ya sea cuando fue erigido o después mediante un indulto particular. En todos los casos se debe observar cuidadosamente los términos del indulto. Hay que señalar que a los canónigos nunca se les permite usar sobre la sotana el roquete solo. Generalmente hablando, la vestimenta canónica se debe usar en funciones para las cuales no se prescribe el sobrepelliz, pero solo en la catedral o cuando los canónigos están presentes como un cuerpo (capitulariter) en otra iglesia; solo tres canónigos son suficientes para representar al capítulo de este modo. En consecuencia, los canónigos no deben usar la vestimenta coral en una diócesis que no sea la propia, ni un canónigo individual puede usar su hábito en una iglesia en la cual está sirviendo ya sea permanente o temporeramente. Estrictamente hablando, el solideo (gorro; latín, pileolus) y la birreta no son parte de la vestimenta coral.
Precedencia
Como sucede muchas veces, si las prebendas son distintas, el orden de precedencia es: dignatarios, canónigos de orden sacerdotal, canónigos de orden diaconal y canónigos de orden subdiaconal. Los dignatarios tienen precedencia entre ellos mismos de acuerdo a los estatutos o costumbre bien establecida. Si el resto de las prebendas son todas del orden sacerdotal y todos los tenedores son sacerdotes, tienen precedencia de acuerdo a la prioridad de toma de posesión de sus canonjías. Los oficios de canónigo lectoral, canónigo penitenciario, etc., no dan derecho a su titular a cualquier precedencia. La precedencia dada a un vicario general, si es canónigo, sólo le pertenece cuando se lleva el traje propio de su ministerio.
Estatus de los Canónigos en Inglaterra
El siguiente es un resumen de la legislación de los sínodos de Westminster. El capítulo consiste de diez canónigos y un dignatario quien es llamado preboste. (En algunas diócesis el número de canónigos ha sido aumentado.) Para cada capítulo se debe nombrar, mediante concurso, un canónigo lectoral y uno penitenciario, pero no hay distinción entre los canónigos sacerdotales, diaconales y subdiaconales. El Papa nombra al preboste, y también nomina a las canonjías que quedan vacantes en enero y los meses alternos del año. En febrero y los otros meses alternos los nombramientos pertenecen a su vez al obispo y al capítulo. Los canónigos en realidad no hacen el nombramiento, sino que envían una lista de tres nombres al obispo y este puede elegir uno de tres. Por un reciente decreto de Propaganda (2 abril 1903), a cada diócesis se permite tres canónigos honorarios, y en ciertas diócesis se han concedido indultos especiales respecto a la vestimenta coral y al momento en que se puede usar.
Los canónigos se reúnen una vez al mes y sus obligaciones corales se limitan a una porción del oficio el día de la reunión. Respecto a la elección de un obispado vacante, los canónigos en Inglaterra tienen solo el derecho a recomendar tres candidatos que consideren adecuados (cf. decretos de Cong. de Propaganda, 5 abril 1851; 21 abril 1852; 21 enero 1855 y "Collect. S. Cong. de Prop. Fide", Roma, 1906). En Irlanda, como en Escocia y otros países donde la ley de la Iglesia no está en pleno vigor, las facultades y deberes del canónigo están muy restringidos; de hecho su estatus es principalmente honorífico, aunque en algunas diócesis aisladas se aproximan a la legislación que gobierna a los canónigos en Inglaterra. Para el estatus de los canónigos en la [[Provincia Eclesiástica |provincia eclesiástica de Quebec, vea Gignac, "Compendium juris. eccl. ad usum cleri Canadensis" (Quebec, 1901), De Personis, Nos. 493-94.
Además de los miembros especiales de un capítulo ya mencionados usualmente se nombra a los siguientes, a fines de asegurar servicios bien ordenados: chantre, sacristán, canciller, sochantre, apuntador, hebdomadario [N.T.: hebdomadario: en los cabildos eclesiásticos y comunidades regulares, semanero, persona que se destina cada semana para oficiar en el coro o en el altar. (Dicc. De la RAE)] Todos estos no están necesariamente incluidos en cada capítulo; la organización real es asunto de la costumbre y conveniencia local. (Vea CAPÍTULO, VICARIO CAPITULAR, CANÓNIGOS Y CANONESAS REGULARES.)
Bibliografía: The Synods of Westminster (1852, 56, 59, 73; cf. Coll. Lacensis, III, 895); TAUNTON, The Law of the Church (Londres, 1906), s.v. Chapter; BARBOSA, De canonicis et dignitatibus (Lyon, 1700); DE HERDT, Praxis capitularis (Lovaina, 1895); BOUIX, De capitulis (París, 1862); FAGNANI, Jus canonicum (Roma, 1659); FERRARIS, Prompta Biblioth. (París, 1884), s.v. Capitulum; IDEM, Theoria et praxis regiminis diæcesani, præsertim sede vacante (Paris, 1876); VAN ESPEN, Jus eccl. univ.,Pt. I, tit. vii-xii, De instituto et off. canonicorum (Colonia, 1748), II, 103-60; REIFFENSTÜL, Jus canonicum universum (Munich, 1702); ZITELLI, Apparatus juris ecclesiastici (Roma, 1903); SCHNEIDER, Die bischöflichen Domkapitel, ihre Entwicklung und rechtliche Stellung im Organismus der Kirche (Maguncia, 1885); HERGENRÖTHER-HOLLWECK, Lehrbuch d. can. Rechts (Friburgo, 1905), 323 sqq.; LAURENTIUS, Inst. jur. eccl. (ibid, 1903), 145 ss.
Fuente: Dunford, David. "Canon." The Catholic Encyclopedia. Vol. 3, pp. 252-255. New York: Robert Appleton Company, 1908. 24 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/03252a.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina