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Martes, 19 de marzo de 2024

Elección

De Enciclopedia Católica

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Concepto Jurídico

Elección (latín, electio, de eligere, escoger entre), en su sentido más amplio, elección significa escoger entre muchas personas, cosas o bandos a ser tomados para algún fin. En el sentido jurídico más estricto, significa la selección de una persona entre muchas para un cargo o función determinada. Si nos limitamos a la ley eclesiástica, la elección canónica, en un sentido amplio, sería cualquier designación de una persona para un cargo o función eclesiástica; así entendido, comprende diversas modalidades: postulación, presentación, nominación, recomendación, solicitud o petición y, finalmente, colación libre. En un sentido más estricto, la elección es el nombramiento canónico, por electores legítimos, de una persona apta para un cargo eclesiástico. Su efecto es conferir a la persona así elegida un derecho efectivo al beneficio o cargo, independientemente de la confirmación o colación ulteriormente necesaria. De ahí que se distingue fácilmente de los antes mencionados modos que sólo pueden denominarse elección en un sentido amplio.

(a) La postulación difiere canónicamente de la elección, no en cuanto a los electores, sino en cuanto a la persona elegida, al ser esta jurídicamente inelegible por un impedimento del que se pide al superior que le dispense. Por ejemplo, si en una elección episcopal los canónigos designan al obispo de otra sede, o a un sacerdote menor de treinta años, o uno de nacimiento ilegítimo, etc., no se conferiría ningún derecho verdadero a dicha persona, y el superior eclesiástico de ninguna manera estaría obligado a reconocer tal acción; de ahí que se diga que los electores postulan a su candidato, siendo esta postulación una cuestión de favor (gratia), no de justicia.

(b) La presentación, por el contrario, difiere de la elección no respecto a la persona elegida, sino a los electores; es el ejercicio del derecho de presentación, y el patrono puede ser un laico, mientras que los electores a las dignidades eclesiásticas deben ser clérigos. En ambos casos el derecho del candidato es el mismo (jus ad rem); pero mientras una elección requiere la confirmación canónica, la presentación por parte de un patrono conduce a la institución canónica por parte de un prelado competente. Además, cuando el derecho de patronato pertenece a un cuerpo moral, por ejemplo, un capítulo o toda una congregación, la presentación puede tener que seguir las líneas de la elección. Aunque con frecuencia se la llama nominación, la designación de obispos y clérigos beneficiados por la autoridad civil en virtud de concordatos es en realidad una presentación y da como resultado una institución canónica. (Vea también PATRONATO, PATRONO Y PATRONATO y DERECHO DE PRESENTACIÓN.

(c) Correctamente hablando, la nominación es el acto canónico por el cual los electores proponen varias personas aptas a la libre elección del superior. El rol de los electores en la nominación es el mismo que en la elección propiamente dicha; como la elección, sin embargo, puede recaer solo en una persona, así la nominación no puede conferir a varios un verdadero derecho a un beneficio —más bien, su derecho es real en la medida en que excluye a terceros, aunque ninguno de ellos posea el jus ad rem (c. Quod sicut, XXVIII, De elect., Lib. I, tit. VI).

(d) Recomendación es el nombre que se aplica a la designación hecha al superior de una o varias personas idóneas por ciertos miembros del episcopado o del clero, principalmente en vista de las sedes a ser ocupadas (vea OBISPO). Se diferencia de la elección y la nominación en que el obispo o los miembros del clero no actúan como electores; de ahí que las personas designadas no adquieran ningún derecho real, quedando la Santa Sede perfectamente libre para elegir fuera de la lista propuesta.

(e) Aún más lejos de la elección está la simple solicitud, o petición, por la cual el clero o la gente de una diócesis ruegan al Papa que les conceda el prelado que desean. Ya que los autores de esta petición no están debidamente capacitados, como en el caso de la recomendación, para dar a conocer su aprecio por el candidato, es innecesario decir que este último no adquiere derecho alguno por el hecho de esta solicitud.

(f) Finalmente la colación libre es la elección de la persona por el superior que confiere la institución canónica; es el método más usado para el nombramiento a beneficios inferiores, y la regla práctica para la ocupación de sedes episcopales, salvo algunas conocidas excepciones. Evidentemente, donde prevalece la colación libre, se excluye la elección, propiamente dicha.

Electores

Los electores son aquellos que están llamados por ley o estatuto eclesiástico para constituir un colegio electoral, es decir, para designar a la persona de su elección, y que tienen las cualificaciones requeridas para el ejercicio de su derecho de voto. La ley nombra electores competentes para cada tipo de elección: cardenales para la elección de un Papa; el capítulo catedralicio para la elección de un obispo o vicario capitular; y los distintos capítulos de su orden, etc. para la elección de los prelados regulares. En general, la elección pertenece, estrictamente hablando, al colegio, es decir, el organismo del que el elegido pasará a ser superior o prelado; si este colegio tiene existencia legal, como un capítulo catedralicio, puede ejercer su derecho mientras exista, aunque se reduzca a un solo miembro, aunque, por supuesto, tal uno no podría elegirse a sí mismo.

Los electores llamados a dar un prelado a la Iglesia deben ser eclesiásticos. De ahí que los laicos quedan excluidos de toda participación en la elección canónica; sería inválida, no sólo si lo hicieran ellos exclusivamente (c. III, h. t.), sino incluso si sólo cooperaran con los eclesiásticos, a pesar de toda costumbre en contrario. Solo pueden ser electores los eclesiásticos y los que componen el colegio o la comunidad que va a tener una cabeza. Esto está bien ejemplificado en el capítulo catedralicio, todos cuyos canónigos, y solo ellos, son electores episcopales. Otros eclesiásticos no tienen derecho a asociarse con el capítulo en la elección de un obispo, a menos que: (a) estén en plena posesión de su derecho y esté probado por una larga prescripción; (b) tengan un privilegio pontificio, o (c) puedan mostrar un derecho resultante desde la fundación del capítulo o la iglesia en cuestión.

Para ejercer su derecho, los electores, sean quienes sean, deben ser miembros plenos del cuerpo al que pertenecen y, además, deben estar en condiciones de realizar un actos humanos y jurídicos. Por tanto, el derecho natural excluye a los dementes y a los que no han alcanzado la pubertad; la ley eclesiástica excluye: (a) a los canónigos que no han alcanzado la plena membresía en el capítulo, es decir, que todavía no son subdiáconos (Concilio de Trento, Ses. XXII, c. IV, De ref.), y (b) a los religiosos que no han hecho su profesión.

Además, en el castigo de ciertos delitos, algunos electores pueden haber perdido su derecho a elegir, ya sea por una vez o permanentemente, por ejemplo, los excomulgados por nombre, los suspendidos o los que están bajo interdicto. La Constitución de Martín V, "Ad evitanda scandala", permite que los excomulgados conocidos como tolerati (tolerados) participen en una elección, pero se les puede hacer una excepción, y su exclusión debe seguir; si después de dicha excepción emiten voto, se considerará nulo. Aparte de las censuras incurridas, en el derecho canónico que afecta a los eclesiásticos ocurre a menudo la privación de una participación activa en las elecciones; en el derecho común y para el clero secular, existe sólo en tres casos: los electores pierden el derecho a elegir, para ese tiempo, primero, cuando han elegido o postulado a una persona indigna (c. VII, h. t.); segundo, cuando la elección se haya realizado como consecuencia de una intervención abusiva de la autoridad civil (c. XLIII, h. t.); finalmente, cuando no se haya realizado dentro del tiempo requerido. En todos estos casos la elección recae en el superior (c. XLI, h.t.).

Personas Elegibles

Son elegibles aquellas personas que reúnan los requisitos de la ley eclesiástica común]], o estatutos especiales, para el cargo o función en cuestión; por lo tanto, para cada elección es necesario determinar qué se requiere del candidato. En general, para todo tipo de elecciones, las cualificaciones necesarias son edad madura, integridad moral y conocimientos adecuados (c. VII, h. t.); estas condiciones se definen con más precisión y plenitud para cada cargo o función dependiente de una elección. Así, ni un laico ni un eclesiástico que aún no sea subdiácono puede ser elegido obispo; y ningún titular puede ser elegido superior, etc., a menos que haya hecho su profesión perpetua.

Algunos de los requisitos mencionados anteriormente se verifican fácilmente, por ejemplo, la edad adecuada, el conocimiento adecuado, siendo estos últimos presumibles cuando la ley exija formalmente un título académico (Concilio de Trento, Ses. XXII, c. II, De ref.); otras, especialmente una vida recta, deben depender generalmente de pruebas negativas, es decir, de la ausencia de prueba en contrario, siendo dichas pruebas delitos positivos, particularmente cuando han dañado gravemente la reputación de la persona en cuestión o han exigido un castigo canónico. Principalmente se califica de indignos a los candidatos de moral censurable; los cánones sagrados repiten constantemente que los indignos deben ser apartados. Tales personas indignas son:

También quedan excluidos quienes, al momento de la elección, poseen varios beneficios o dignidades incompatibles sin dispensa (c. LIV, h. t.); o quienes, en una elección anterior, ya han sido rechazados como indignos (c. XII, h. t.), y todos los que han consentido en ser elegidos mediante la intervención abusiva de la autoridad laica (c. XLIII, h. t.). Hay otros casos en los que los regulares dejan de ser elegibles. La legislación aquí descrita estaba destinada a las elecciones episcopales del siglo XIII y apunta a abusos ahora imposibles.

El Acto de Elección: Formas y Métodos

En este asunto, incluso más que en los párrafos anteriores, debemos considerar leyes y estatutos especiales. Estrictamente hablando, el derecho eclesiástico común, que data de las decretales del siglo XIII, considera únicamente las elecciones episcopales (lib. I, tit. VI, De electione et electi potestate; y en VIº). Dado que una elección se lleva a cabo para nombrar para una iglesia o cargo u oficio eclesiástico que está vacante, es obvio que la primera condición requerida para una elección es precisamente la vacante de dicha iglesia, cargo u oficio, como consecuencia de la muerte, traslado, renuncia o deposición; toda elección realizada con el fin de cubrir un cargo que aún no está vacante es un delito canónico.

Cuando es necesaria una elección, el primer paso es convocar la asamblea electoral en un lugar específico y para un día determinado dentro del plazo legal. El lugar suele ser la iglesia vacante o, si se trata de una elección en un capítulo, dondequiera que se celebren habitualmente las deliberaciones del capítulo. El plazo fijado por la ley eclesiástica común es de tres meses, transcurrido el cual la elección recae en el superior inmediato (c. XLI, h. t). En un colegio electoral, el deber de convocar a los miembros corresponde al superior o presidente; en un capítulo este sería el máximo dignatario. Debe emitir una convocatoria eficaz, para la que no se prescribe ninguna forma especial, a todos los electores sin excepción, presentes en la localidad o ausentes, a menos que, sin embargo, se encuentren demasiado lejos. La distancia considerada como una excusa legítima para la ausencia (ver c. XVIII, h. t.) debe interpretarse de manera más estricta hoy que en el siglo XIII.

No es necesario convocar a electores conocidos públicamente como incompetentes para ejercer su derecho electoral, por ejemplo, los canónigos excomulgados por nombre o aún no subdiáconos. Tan vinculante es esta convocatoria que si un solo elector no es convocado, puede, con toda justicia, interponer una querella contra la elección, aunque esta última no sea ipso facto nula por tal ausencia. Dicha elección prevalecerá siempre que el elector no convocado acate la elección de sus colegas o abandone su querella. Como nadie está obligado a ejercer un derecho, el derecho común no obliga al elector a asistir a la asamblea y participar en la votación; no se toma en consideración a los ausentes. Por regla general, los ausentes no pueden ser representados ni votar por poder a menos que, según el capítulo "Quia propter" (XLII, h.tT., Conc. Letrán, 1215), se encuentren a gran distancia y puedan constituir un obstáculo legítimo. Además, sólo pueden elegir como apoderado a un miembro de la asamblea, pero pueden comisionarle para que vote por una persona en particular o por quien él mismo considere más digno.

El día señalado el presidente abre la asamblea electoral. Aunque el derecho común no requiere solemnidades preliminares, a menudo estas suelen imponerse mediante estatutos especiales, por ejemplo, la Misa del Espíritu Santo, a la que deben asistir todos los electores reunidos y los que no estén impedidos de asistir; también la recitación de ciertas oraciones. Además, los electores a menudo se ven obligados previamente a prometer bajo juramento que votarán concienzudamente por los más dignos. Sin embargo, aparte de ese juramento, su obligación no es menos absoluta y seria. Terminadas estas preliminares, la asamblea electoral procede, si es necesario, a verificar las credenciales de ciertos electores, por ejemplo, los que actúan como delegados, como ocurre en los capítulos generales de las congregaciones religiosas.

Luego sigue la discusión de los méritos (tituli) de los candidatos. Estos últimos no necesitan haber dado a conocer previamente su candidatura, aunque pueden hacerlo. Sin embargo, los electores tienen total libertad para proponer y apoyar a los candidatos de su elección. La discusión franca y justa sobre los méritos de los candidatos, lejos de estar prohibida, se ajusta perfectamente a la ley, porque tiende a iluminar a los electores; de hecho, algunos sostienen que una elección realizada sin tal discusión sería nula o podría ser anulada (Matthæucci, en Ferraris, "Bibliotheca", s.v. "Electio", art. IV, n. 5). Es más exacto decir que la elección quedaría viciada si el presidente se opusiera a esta discusión con el propósito de influir en los votos. Sin embargo, aunque la ley prohíbe estrictamente las cábalas y las negociaciones secretas en interés de ciertos candidatos, la línea divisoria entre maniobras ilícitas y negociaciones permisibles no siempre es fácilmente reconocible en la práctica. [Vea la Constitución "Ecclesiæ" de Inocencio XII (22 sept. 1695), sobre las elecciones de los regulares (en Ferraris, art. III, no. 26), también los reglamentos que gobiernan un cónclave.]

Concluida la discusión, comienza la votación. En realidad, solo existe un método habitual, es decir, el voto secreto (scrutinium secretum) mediante papeletas escritas. La ley eclesiástica común (c. Quia propter, XLII, h. t., Conc. Letrán, 1215) admite solo tres modos de elección: el método normal o regular por votación, y dos modos excepcionales, a saber, compromiso y cuasi-inspiración. Se prohíbe especialmente el recurso a echar la suerte; sin embargo, la Sagrada Congregación del Concilio (Romana, Electionis, 2 mayo 1857) ratificó una elección en la que el capítulo, dividido a partes iguales entre dos candidatos aptos en otros aspectos, había echado las suertes, casi como se hizo para la elección apostólica de San Matías. En cuanto a los dos métodos excepcionales:

(1) La elección por cuasi-inspiración se produce cuando los electores saludan con entusiasmo y aclamación el nombre de un candidato, en cuyo caso se omite la papeleta por inútil ya que su resultado se conoce de antemano, y el candidato en cuestión se proclama elegido. Sin embargo, la costumbre moderna en este asunto difiere de los hábitos antiguos, y es más prudente, incluso en el caso de tan aparente unanimidad, proceder con la votación.

(2) El compromiso ocurre cuando todos los electores confían la elección a una o varias personas especificadas, ya sean miembros del colegio electoral o extraños, y ratifican por adelantado la elección hecha por dicho árbitro o árbitros. Antiguamente se recurría a menudo a este método excepcional, ya fuera para dar por concluidas sesiones largas e infructuosas, o cuando faltaba información exacta sobre los candidatos; está minuciosamente regulado por la ley de las decretales. Todos los electores sin excepción deben concurrir en el compromiso y solo puede ser confiado a los eclesiásticos. Puede ser absoluto, es decir, dejar a los árbitros bastante libres, o condicional, es decir, acompañado de ciertas reservas sobre la forma de elección, las personas que serán elegidas, el plazo dentro del cual debe celebrarse la elección, etc.

El método normal o regular por votación, según la ley de las decretales, no era necesariamente secreto ni escrito. La ley "Quia propter" (vea arriba) simplemente exige la elección de tres escrutadores confiables entre los electores. Estos estaban encargados de recolectar en secreto (en un susurro) y en sucesión los votos de todos; entonces el resultado se redactaba por escrito y se hacía público. Se declaraba electo el candidato que hubiera obtenido los votos del partido más numeroso o más sólido (mayor vel sanior pars) del capítulo. Sin embargo, esta apreciación, no solo del número sino también del valor de los votos, daba lugar a interminables discusiones, pues era necesario comparar no solo el número de votos obtenidos, sino también los méritos de los electores y su celo, es decir, la honestidad de sus intenciones. Se presumía, por supuesto, que la mayoría era también el partido más sólido, pero se admitía prueba en contrario (c. LVII, h.t.).

El uso del voto secreto y escrito hace tiempo que solucionó estas dificultades. Si el Concilio de Trento no modificó en este punto la ley existente, al menos exigió el voto secreto para las elecciones de los regulares (Ses. XXV, c. VI, De regul.). De acuerdo con este método, los escrutadores recogen en silencio las papeletas de los electores presentes; cuando la ocasión lo requiere, se delega a ciertos miembros para recoger los votos de los electores enfermos bajo el mismo techo (por ejemplo, en un cónclave o en uno de los capítulos regulares) o incluso en la ciudad (para los capítulos de la catedral), si los estatutos así lo prescriben. Realizado esto, los escrutadores cuentan el número de papeletas recolectadas y si, como corresponde, cuadran con el número de electores, los mismos oficiales proceden a declarar el resultado. Cada papeleta se abre a su vez y uno de los escrutadores proclama el nombre inscrito en la misma, luego lo pasa al segundo escrutador para su registro, mientras que el tercero, o secretario, suma el total de votos obtenidos por cada candidato.

Como regla general, la elección está asegurada al candidato que obtenga la mayoría de votos, es decir, una mayoría absoluta, no meramente relativa; sin embargo, ciertos estatutos requieren, por ejemplo, en un cónclave, una mayoría de dos tercios. Cuando el total de los electores es un número impar, una ganancia de un voto asegura la mayoría; si el número es par, se requieren dos votos. Al calcular la mayoría, no se tienen en cuenta los electores ausentes ni los votos en blanco; quien emita un voto en blanco se considera que ha perdido su derecho electoral a esa papeleta. Si ningún candidato obtiene la mayoría absoluta, se reinicia la votación y así sucesivamente hasta que se llegue a una votación definitiva. Sin embargo, para no prolongar la votación inútil, los estatutos especiales pueden prescribir, y de hecho han proporcionado, varias soluciones, por ejemplo que después de tres rondas de votaciones infructuosas, la elección recaerá sobre el superior; o de nuevo, que en la tercera vuelta los electores sólo pueden votar entre los dos candidatos más favorecidos; o, finalmente, que en la cuarta vuelta sea suficiente una mayoría relativa (Reglamento de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares para las congregaciones de mujeres bajo votos simples, art. CCXXXIII ss.).

Otras regulaciones especiales proveen para el caso de que dos candidatos reciban el mismo número de votos (siendo los votantes un número par), en cuyo caso la elección se decide a favor del mayor (por edad, ordenación o profesión religiosa); a veces, el voto decisivo se asigna al presidente. Para todos estos detalles es necesario conocer y observar la legislación especial que los cubre. Cuando se obtiene la votación final, cualquiera que sea su carácter, debe hacerse pública, es decir, comunicada oficialmente a la asamblea electoral por el presidente. A continuación, se redacta el decreto de elección; es decir, el documento que verifica la votación y la elección. Cumplida así la función del colegio electoral, se cierra la elección.

El deber principal del elector es votar de acuerdo con su conciencia, sin dejarse mover por motivos humanos o egoístas, es decir, debe votar por quien considere más digno y mejor calificado entre las personas aptas para el cargo en cuestión. La ley externa difícilmente puede ir más lejos, pero los moralistas con razón declaran culpable de pecado mortal al elector que, contra su conciencia, da su voto por el indigno. Sin embargo, para cumplir con su deber, el elector tiene derecho a ser completamente libre y no estar influenciado por el temor de cualquier molestia injusta (vexatio) que pudiera afectar su voto, ya sea de origen civil o eclesiástico (cc. XIV y XLIII, h. t.).

Después de la Elección

Aquí nos enfrentamos a dos hipótesis: o una elección está en disputa o no. Una elección puede ser disputada por quien esté interesado en ella, en cuyo caso la cuestión de su validez se remite al superior, de acuerdo con la misma regla que para los recursos judiciales. Ahora bien, una elección puede tener tres defectos, es decir, en cuanto a los electores, la persona elegida o el modo de elección. El defecto concierne a los electores si, por negligencia culposa, uno o más de los que tienen derecho a participar en la elección no son convocados; o si se admite como electores a laicos, excomulgados vitandi o eclesiásticos no autorizados. El defecto recae en la persona elegida si se puede probar que no era apto (idoneus), en cuyo caso puede ser postulado, o que era positivamente indigno, en cuyo caso la elección es nula. Finalmente, el defecto se refiere a la forma o modo de elección cuando no se han cumplido las prescripciones legales relativas a la votación o el compromiso.

La elección impugnada, con pruebas de su imperfección, es juzgada canónicamente por el superior eclesiástico correspondiente. Si no se prueba el supuesto defecto, la elección se sostiene; si se prueba, el juez la declara, para lo cual la ley establece las siguientes sanciones: una elección hecha por laicos, o con su ayuda, es inválida (c. LVI, h. t.); se debe investigar de cerca la votación en que se ha aceptado a votar a una persona excomulgada, como también aquella a la que no se ha invitado a un elector, pero no será anulada a menos que la ausencia del excomulgado, o la presencia del no convocado podría haber dado un giro diferente a la votación. La elección de una persona que no sea indigna, sino simplemente víctima de un impedimento, puede ser tratada con indulgencia; la de una persona indigna será anulada, mientras que los electores que, sabiéndolo así, sin embargo lo eligieron, son privados para ese tiempo del derecho al voto y son suspendidos por tres años de los beneficios que ostentan en la iglesia vacante en cuestión. Finalmente, debe anularse la elección en la que no se haya observado la forma prescrita. En todos estos casos el derecho a elegir (obispos) recae en la Santa Sede (Bonifacio VIII, c. XVIII, h. t., en VIº); el único caso en que recae sobre el superior inmediato es cuando la elección no se ha realizado dentro del plazo prescrito.

Si, por el contrario, la elección no encuentra oposición, el primer deber del presidente del colegio electoral es notificar a la persona que ha sido seleccionado. Si está presente, por ejemplo, en las elecciones de regulares, la notificación se produce de inmediato; en caso de ausencia, deberá remitirle el decreto de elección dentro de ocho días, salvo impedimento legítimo. Por su parte, al electo se le concede un mes para que dé a conocer su aceptación o rechazo, el mes contado desde el momento que recibe el decreto de elección o el permiso del superior cuando este sea obligatorio. Si el electo rechaza el honor que se le confiere, se convoca al colegio electoral para proceder a una nueva elección, bajo las mismas condiciones que la primera vez y dentro de un mes. Si acepta, es su derecho y su deber exigir al superior la confirmación de su elección dentro del límite perentorio de tres meses (c. VI, h. t., en VIº); pero si, sin impedimento legítimo, deja pasar este tiempo sin usar, la elección caduca.

Desde el momento de su aceptación, el electo adquiere un derecho real, aunque aún incompleto, al beneficio o cargo, el jus ad rem a ser completado y transformado en pleno derecho (jus in re) mediante la confirmación de la elección; tiene el privilegio de exigir esta confirmación al superior, así como es deber de éste darla, salvo en caso de indignidad, de cuyo hecho el superior es juez. Sin embargo, hasta que el electo no haya recibido esta confirmación, no podrá aprovechar su derecho aún incompleto de interferir de cualquier forma en la administración de su beneficio, cuya pena sería la invalidez de todos los actos administrativos así realizados y la privación del beneficio mismo. La legislación eclesiástica en este punto es muy severa, pero sólo concierne a las sedes episcopales. En tiempos de Inocencio III (1198-1216), los elegidos para una sede episcopal ordinaria tenían que buscar la confirmación de su elección únicamente en el metropolitano. Los obispos fuera de Italia que tenían que obtener de Roma la confirmación de su elección (metropolitanos u obispos inmediatamente sujetos a la Santa Sede) estaban autorizados (c. XLIV, h.t.), en casos de necesidad, a entrar de inmediato en la administración de sus iglesias, siempre que su elección no hubiese despertado oposición; mientras tanto, los procedimientos de confirmación seguían su curso normal en Roma.

En el Segundo Concilio de Lyon (1274) (c. Avanitiæ, v, h.t., en VIº), se prohibió a las personas elegidas, bajo pena de privación de su dignidad, inmiscuirse en la administración de su beneficio asumiendo el título de administrador procurador o similar. Un poco más tarde, Bonifacio VIII (Extrav., Injunctæ, I, ht) estableció la regla aún vigente para entrar en posesión de los beneficios y sedes episcopales mayores, según la cual la persona elegida no debe ser recibida a menos que presente a los administradores provisionales las cartas apostólicas de su elección, promoción y confirmación. Habiendo establecido el Concilio de Trento al vicario capitular como administrador provisional de la diócesis durante la vacante de la sede, se hizo necesario prohibir a las personas elegidas entrar en la administración de sus futuras diócesis en calidad de vicarios capitulares.

Así lo hizo Pío IX en la Constitución "Romanus Pontifex" (28 agosto 1873), que recuerda y renueva la medida tomada por Bonifacio VIII. En esta Constitución el Papa declara que la ley "Avaritiæ" del citado Concilio de Lyon aplica no sólo a los obispos elegidos por capítulos, sino también a los candidatos nombrados y presentados por los jefes de estado en virtud de concordatos. Dictaminó que los capítulos no pueden nombrar temporalmente vicarios capitulares ni revocar su nombramiento. También les prohibió designar como tales a personas nominadas por el poder civil, o de otra manera elegidas para una iglesia vacante. Los delitos contra esta ley son severamente castigados, con la excomunión especialmente reservada al Papa y la privación de los ingresos de sus beneficios a aquellos dignatarios y canónigos que entreguen la administración de su iglesia a una persona elegida o nominada. Las mismas penas se pronuncian contra dichas personas electas o nominadas, y contra todos aquellos que les brinden ayuda, consejo o apoyo. Además, la persona elegida o nominada pierde todo derecho adquirido al beneficio, mientras que todos los actos realizados durante su administración ilegítima son declarados nulos.

Ahora podemos volver a la confirmación de la elección según la ley de las decretales, la cual correspondía al superior inmediato. Era su deber extinguir toda oposición y convocar al elegido para que se defendiera. Incluso si no hubiera oposición, el superior estaba obligado a convocar, mediante un edicto general colocado en la puerta de la iglesia vacante, a todos los que pudieran disputar la elección a comparecer dentro de un período determinado; todo ello bajo pena de nulidad de posterior confirmación (c. XLVII, h. t., en VIº). El superior tenía que examinar cuidadosamente tanto la elección como la persona del elegido, para cerciorarse de que todo se ajustaba a la ley; si su investigación resultaba favorable, daba la confirmación requerida por la cual la persona elegida se convertía definitivamente en prelado de su iglesia y recibía plena jurisdicción. Si bien la ley no obligaba al superior a ningún plazo estricto para el otorgamiento de la confirmación, autorizaba a la persona elegida a quejarse si la demora era excesiva. Toda esta legislación, especialmente elaborada para las elecciones episcopales, ya no les aplica; sin embargo, todavía está en vigor para beneficios inferiores, por ejemplo, canonjías, cuando se confieran mediante elección.

Elecciones en Uso Ahora (a 1909)

La elección, considerada como la selección de su futuro prelado hecha por un colegio, se verifica en primer lugar en la designación de un Papa por parte de los cardenales (vea CÓNCLAVE). La elección de obispos por capítulos sigue siendo, teóricamente, la regla común, pero la reserva general formulada en la segunda regla de la Cancillería Apostólica ha suprimido en la práctica la aplicación de esta ley; las elecciones episcopales, en el sentido estricto de la palabra, ocurren ahora sólo en un pequeño número de sedes (vea OBISPO). Por último, los prelados de los regulares normalmente son nombrados por elección; lo mismo ocurre con las abadesas. (Vea Concilio de Trento, Ses. XXV, c. VI, De Reg.).

La ley eclesiástica común no provee para otras elecciones. Sin embargo, hay otras elecciones eclesiásticas que no conciernen a los verdaderos prelados. Las comunidades religiosas de hombres y mujeres de votos simples proceden por elección en la selección de superiores, superiores generales, asistentes generales y, por lo general, los miembros de los concilios generales. En las catedrales es por elección que, con ocasión de la vacante de una sede, el capítulo nombra al vicario capitular (Concilio de Trento, Ses. XXIV, c. XVI, De ref.). También es de acuerdo con la forma canónica de elección que los colegios, especialmente los capítulos, proceden a nombrar personas, por ejemplo, a las dignidades y canonjías, cuando dicho nombramiento pertenece al capítulo; a beneficios inferiores a los que el capítulo tiene derecho a nominar o presentar; también en el nombramiento de delegados a comisiones del seminario (Concilio de Trento, Ses. XXIII, c. XVIII, De ref.), o al otorgar a algunos de sus miembros a varios cargos capitulares, o al hacer otras designaciones similares. Lo mismo ocurre con otros grupos eclesiásticos, por ejemplo, los capítulos de colegiatas, etc., también de cofradías y otras asociaciones reconocidas por la autoridad eclesiástica. En los últimos casos, sin embargo, no hay elección en el sentido estrictamente canónico del término.


Bibliografía: Vea comentarios sobre el Corpus Juris Canonicci en el título De electione et electi potestate, Lib. I, tit. VI; y en VIº; SANTI-LEITNER, Prælect. Jur. Can. (Ratisbona, 1898); FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s.v. Electio; PASSERINI, De electione canonicâ (Colonia, 1661).

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Election." The Catholic Encyclopedia. Vol. 5, págs. 374-378. New York: Robert Appleton Company, 1909. 1 oct. 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/05374b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina