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Sábado, 21 de diciembre de 2024

Institución Canónica

De Enciclopedia Católica

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Definición

Institución canónica (latín, institutio, de instituere, establecer) en su significado más amplio denota cualquier manera, de acuerdo con el derecho canónico, de adquirir un beneficio eclesiástico (Regula prima juris, in Vl). En su sentido estricto la palabra denota la colación de un beneficio eclesiástico por una autoridad legítima cuando una tercera persona presenta un candidato (institutio tituli collativa). El término también se usa para la puesta real en posesión de un beneficio (institutio corporalis), y para el requisito de aprobación para el ejercicio del ministerio eclesiástico cuando una autoridad inferior al obispo tiene el poder de conferir un beneficio eclesiástico (institutio auctorisabilis). (Cf. glosa sobre "Regula prima juris", in VI, s.v. "Beneficium".)

I. Institutio Tituli Collativa

El institutio tituli collativa (el que da el título), a veces llamado también verbalis (el cual puede ser de palabra o por escrito, a diferencia del institutio corporalis, o realis), es el acto mediante el cual una autoridad eclesiástica confiere un beneficio a un candidato presentado por una tercera persona que disfruta del derecho de presentación. Esto ocurre en el caso de beneficios sujetos al derecho de patronato (jus patronatus), una de las principales prerrogativas de las cuales es el derecho a presentar al obispo un titular para un beneficio vacante. Ocurre cuando, en virtud de un privilegio o de un concordato, un capítulo, un soberano o un gobierno tiene el derecho a presentar al Papa el titular de una diócesis o de un cargo eclesiástico importante. Si el Papa acepta a la persona presentada, él le confiere la institutio canonica al titular. El efecto de este acto es dar al candidato que ha sido presentado (y que hasta entonces tenía solo un jus ad rem, es decir, el derecho a que se le proveyera el beneficio) un jus in re o in beneficio, es decir, el derecho a ejercer las funciones relacionadas con el beneficio y a recibir los ingresos devengados de él.

El derecho de institución a beneficios mayores le corresponde al Papa, pero en el caso de beneficios menores le puede corresponder al obispo y a su vicario general, a un vicario capitular, o incluso a otros eclesiásticos, en virtud de un título de fundación que data de antes del Concilio de Trento (Ses. XIV, “de ref.”, c. XII), o de un privilegio, o de prescripción. En todos estos casos el obispo tiene el derecho a examinar al candidato, excepto candidatos presentados por universidades reconocidas canónicamente (Conc. Trento, Ses. VII, “de Ref.”, C. XIII; Ses. XXV, “de Ref.”, c. IX); incluso esta excepción no aplica a las parroquias (Conc. Trento, Ses. XXIV, “de Ref.”, c. XVIII). La institución se debe conferir dentro de los dos meses siguientes a la presentación, en el caso de parroquias (Const. de Pío V, “In conferendis”, 16 marzo 1567), pero el derecho canónico no ha especificado ningún tiempo fijo respecto a otros beneficios. Sin embargo, si el obispo se niega a conceder la institución dentro del tiempo estipulado por una autoridad superior, esta última puede hacer la concesión ella misma (Vea PATRONO Y PATRONATO).

II. Institutio Corporalis

La institutio corporalis, también llamada investitura, o installatio, es la colocación de un titular en la posesión efectiva de su beneficio. Mientras que el derecho canónico permite a un obispo ponerse en posesión de su beneficio (Vea ENTRONIZACIÓN), en el caso de beneficios menores requiere una instalación real por una autoridad competente. El obispo puede castigar a cualquiera que tome posesión de un beneficio por su propia autoridad, y la ocupación violenta de un beneficio en posesión de otro eclesiástico conlleva para la parte culpable la pérdida de todo derecho a ese beneficio. El derecho de instalación anteriormente pertenecía a los archidiáconos, pero ahora está reservado al obispo, su vicario general o a su delegado, normalmente el deán (decanus christianitatis o foraneus). Es realizada con cierta ceremonia simbólica, determinada por el uso local o por los estatutos diocesanos, tal, por ejemplo, como una entrada solemne a la parroquia y a la iglesia, la entrega de las llaves de la iglesia, el poner en posesión del altar mayor, el púlpito, el confesionario, etc.

En algunos países existe una instalación doble, la primera por el obispo o vicario general, ya sea oralmente o por alguna ceremonia simbólica, como, por ejemplo, la presentación de una birreta; la segunda, que es entonces una mera ceremonia, tendrá lugar en la parroquia y que consiste en la entrada solemne y otras formalidades que dependen de las costumbres locales. En algunos lugares la costumbre ha eliminado la institutio corporalis propiamente dicha; los derechos inherentes a la puesta en posesión son adquiridos por el nuevo titular al beneficio mediante una simple visita a su beneficio, por ejemplo, a su parroquia, con la intención de tomar posesión de ella, siempre que tal visita sea hecha con la autoridad del obispo, para evitar así la posibilidad de la auto investidura. Cuando el Papa nombra al titular para un beneficio, siempre menciona a aquellos que han de poner en posesión al beneficiario.

Los siguientes son los efectos de la institutio corporalis:

  • (1) Desde el momento en que toma posesión, el beneficiario recibe los ingresos de su beneficio.
  • (2) Él goza de todos los derechos derivados del dominio y la posesión del beneficio, y, en particular, es a partir de este momento que comienza a contar el tiempo necesario para un derecho prescriptivo al beneficio.
  • (3) El poseedor puede invocar a su favor las disposiciones de las reglas 35 y 36 de la Cancillería Romana de annali, y de triennali possessione. Este privilegio ha perdido gran parte de su importancia dado que el otorgamiento de beneficios ahora es una cuestión de menos conflicto que en tiempos pasados. Anteriormente, debido a diversos privilegios y a la intervención constante de la Santa Sede en la colación de beneficios, con frecuencia se nombraban varios eclesiásticos al mismo beneficio. Si se diese el caso de que uno de ellos estuviese en posesión del beneficio por un año, recaería sobre el reclamante rival el demostrar que el titular no tenía derecho al beneficio; además, este último estaría obligado a comenzar su demanda dentro de los seis meses siguientes a su nominación al beneficio por el Papa, y el juicio se concluiría dentro de un año contando desde el día cuando el poseedor real fue citado a los tribunales (regla 35 de la Cancillería). Estos principios todavía estaban vigentes para 1911. La posesión trienal garantizaba el beneficio al titular real en todas las acciones in petitorio o in possessorio para obtener un beneficio traídas por cualquier reclamante (regla 36 de la Cancillería).
  • (4) La posesión pacífica de un beneficio conlleva ipso facto el desalojo de cualesquiera beneficios a los que el poseedor es titular, pero que serían incompatibles con el que mantiene.
  • (5) Es sólo desde el día en que los obispos y párrocos entran en posesión de sus beneficios que pueden asistir válidamente a los matrimonios que se celebran en la diócesis o en la parroquia (Decreto "Ne temere" 2 agosto, 1907). Por otra parte, en algunas diócesis los estatutos declaran inválido cualquier ejercicio de los poderes de jurisdicción unidos a un beneficio antes de la instalación real en el beneficio.

III. Institutio Auctorisabilis

La institutio auctorisabilis es solo una aprobación requerida para la validez de actos de jurisdicción, concedida por el obispo a un beneficiario con miras a que se encargue del cuidado de las almas (cura animarum). Es un acto de la misma naturaleza que la aprobación que un obispo da a los miembros de una orden religiosa para oír las confesiones de personas que no están sujetas a su autoridad, y sin la cual la absolución sería inválida; pero existe la diferencia de que en el caso de las institutio auctorisabilis la aprobación se relaciona con el ejercicio de las funciones ministeriales en su conjunto. Es la missio canonica indispensable para la validez de actos que requieren un poder de jurisdicción real. Esta institución, que se reserva al obispo o a su vicario general y a aquellos que poseen una jurisdicción cuasiepiscopal, se requiere cuando la institutio tituli collativa corresponde a un prelado inferior, a un capítulo o a un monasterio. La institutio tituli collativa dada por el obispo mismo implica la institutio auctorisabilis, que, por lo tanto, no necesita ser conferida por un acto especial.


Bibliografía: Decretals of Gregory IX, bk. III, tit. 7, De institutionibus; Liber Sextus, bk. III, tit. 6, De Institutionibus; FERRARIS, Prompta bibliotheca, s.v. Institutio, IV (París, 1861), 701-12; HINSCHIUS, System des katholischen Kirchenrechts, II (Berlín, 1878-1883), 649-57, and III, 3-4; SANTI, Prælectiones iuris canonici, III (Ratisbona, 1898), 116-25; WERNZ, Jus decretalium, II (Rome, 1899), 532-45; GROSS, Das Recht an der Pfründe (Graz, 1887); Archiv für katholisches Kirchenrecht, LXXXVIII (1908), 768-9, and LXXXIX (1909), 75-8, 327-9.

Fuente: Van Hove, Alphonse. "Canonical Institution." The Catholic Encyclopedia. Vol. 8, pp. 65-66. New York: Robert Appleton Company, 1910. 12 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/08065a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.