Diferencia entre revisiones de «Inmunidad»
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+ | La historia de las inmunidades [[la Iglesia |eclesiásticas]] es un capítulo de la más extensa historia de las relaciones de la [[Iglesia y Estado |Iglesia y el Estado]]. Además, algunas de ellas, como el [[Derecho de Asilo |derecho de asilo]] y el [[Privilegio del Fuero |privilegio del tribunal]], han tenido carreras especialmente accidentadas. En general, podemos decir que las inmunidades se desarrollaron con el crecimiento de [[la Iglesia]], luego se han restringido continuamente en proporción a medida que la separación de los dos poderes se acentuó y el Estado se laicizó. Las inmunidades eran, en cierto sentido, una necesidad social mientras el [[Autoridad Civil |poder civil]], como tal, fuese [[religión |religioso]] y [[católico]], las [[ley]]es sobre cuestiones mixtas se resolviesen por acuerdo, el [[Clero Secular |clero]] el primer orden en el Estado y las autoridades públicas ayudaban a hacer cumplir la legislación y llevar a cabo las decisiones de la [[jerarquía |autoridad]] eclesiástica oficialmente reconocida; y eso fue especialmente [[verdad |cierto]] en un estado de la [[sociedad]] en el que los [[privilegio]]s y las leyes privadas desempeñaban un papel importante, como en los días [[feudalismo |feudales]]. El sistema feudal adoptó las inmunidades del [[Derecho Romano |derecho romano]]. | ||
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+ | Cuando el Imperio Romano reconoció la [[religión]] [[cristianismo |cristiana]], nada parecía más natural que otorgarle inmunidades y [[privilegio]]s iguales a los que había disfrutado la religión que hasta ahora había sido la oficial. [[Constantino el Grande |Constantino]] otorgó inmunidad a las iglesias, y al [[Clero Secular |clero]] una exención de todas las cargas públicas y municipales e incluso de ciertos impuestos, como la capitación (Cod. Theod., Lib. XVI, tit. II, "De episcopis", especialmente lex 2). Si la [[ley]] colocaba dificultades en el camino de los ''curiales'' que deseaban unirse al clero, se oponía a la incorporación del clero a la ''curia'' (ibid., Leg. 7,9,11). En cuanto a la [[propiedad]], no solo podía ser libremente adquirida y retenida por las iglesias, sino que al dedicarse a un servicio público, Constantino la eximió de impuestos comunes y cargas extraordinarias (lib. XI, tit. I y XVI). Esta legislación, mantenida por [[Justiniano I |Justiniano]], fue recibida y confirmada por la ley imperial [[Alemania |alemana]] (Auth. "Item nulla", de [[Federico II]], según la lex 2 del Cod. lib. I, tit. III, "De episcopis"). En los reinos de [[los Francos |los Francos]], la [[Propiedad Eclesiástica |propiedad]] de [[la Iglesia]] al principio no gozaba de una inmunidad general, pero a menudo se la otorgaba por una concesión especial del rey; luego, la exención fue común pero reembolsada, sin duda más que equitativamente, por las contribuciones de las que hemos hablado, y que eran gratuitas en nada más que el nombre (''dona gratuita''). | ||
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+ | La legislación de las [[Decretales Papales |decretales]], que corresponde, como es bien sabido, con el período de mayor autoridad de [[la Iglesia]], representa la mayor extensión de las inmunidades personales y reales; es la legislación ya explicada teóricamente en vigor; se ha mantenido como una especie de ideal, nunca realizado en la práctica. Ya para el siglo XV, los príncipes seculares habían restringido más de una vez las inmunidades eclesiásticas; el [[Concilio de Trento]] (Sess. XXV, c. 20, "De Ref."), después de confirmar el [[Derecho Canónico |derecho canónico]] sobre las inmunidades, dirigió una advertencia solemne a los [[Autoridad Civil |poderes seculares]], al emperador, los reyes y los príncipes; les recordó su [[obligación]] de defender las [[Edificaciones Eclesiásticas |iglesias]], el [[Clero Secular |clero]] y la [[Propiedad Eclesiástica |propiedad eclesiástica]] contra todos los que atacaran su "libertad, inmunidad y [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]]". Pero el movimiento era demasiado fuerte para ser fácilmente superado; por el contrario, aumentó, y a fines del siglo XVIII se vio en Francia la supresión no solo de las inmunidades sino incluso de la propiedad de la Iglesia. El ejemplo fue seguido tarde o temprano por otros países, y resultó en una extinción casi completa de las inmunidades, como hemos explicado anteriormente. | ||
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+ | Las inmunidades se mantuvieron por más tiempo en [[Italia]], y especialmente en los [[Estados Papales]], debido al cuidado de los [[Papas]] y especialmente de la Congregación de la Inmunidad. En el movimiento por una reforma eclesiástica exhaustiva después del [[Concilio de Trento]], los Papas no podían descuidar las inmunidades; [[Papa Sixto V |Sixto V]] había confiado este asunto a los [[cardenal]]es que formaban la "Congregación de los Obispos"; pero poco después, [[Papa Urbano VIII |Urbano VIII], mediante la [[Bulas y Breves |bula]] "Inscrutabile" (22 de junio de 1626), estableció una congregación especial, a la que llamó "Congregatio Immunitatis". A esta [[Congregaciones Romanas |congregación]], compuesta como las demás de cierto número de cardenales, uno de los cuales era su prefecto, ayudado por un secretario, un abogado fiscal, dos [[obispo]]s encargados de redactar informes y un personal de funcionarios inferiores, se le encomendó el velar por la defensa y aplicación de las inmunidades. Se mantuvo muy ocupada y tomó muchas decisiones, de las cuales no hay una colección oficial, pero el [[abad]] general de [[Abadía de Cîteaux |Cîteaux]], Pierre André Ricci, publicó en 1708 un repertorio de ellos, ordenados alfabéticamente, "Synopsis, decreta et resolutiones Sac. Cong. Immunitatis super controversiis jurisdictionalibus complectens"; [[monseñor |Monseñor]] [[Xavier Barbier De Montault |Barbier de Montault]], [[París]], (1868) reeditó La obra con numerosas adiciones. Aunque disminuido, el trabajo de esta congregación continuó hasta la invasión de [[Roma]] por las tropas italianas en 1870; luego se unió a la Sagrada Congregación del Concilio y fue suprimida en la reciente reorganización de la [[Curia Romana]] por [[Papa San Pío X |Pío X]] en 1908. | ||
'''Bibliografía''': Comentarios de los canonistas sobre el título De immunitatibus ecclesiarum, lib. III, tit. 49 (el mismo título en VI, Clem. and Extrav. comm.); FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s. vv. Bona eccl., Clericus, Immunitas; CAVAGNIS, Instit. Juris publ. eccles., II (4ta ed., Roma, 1906), 323; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (2da ed., Friburgo im Br., 1909), §§ 55, 194; THOMASSIN, Vetus et nova disciplina, pt. III, lib. I, cap. XXXIII ss. | '''Bibliografía''': Comentarios de los canonistas sobre el título De immunitatibus ecclesiarum, lib. III, tit. 49 (el mismo título en VI, Clem. and Extrav. comm.); FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s. vv. Bona eccl., Clericus, Immunitas; CAVAGNIS, Instit. Juris publ. eccles., II (4ta ed., Roma, 1906), 323; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (2da ed., Friburgo im Br., 1909), §§ 55, 194; THOMASSIN, Vetus et nova disciplina, pt. III, lib. I, cap. XXXIII ss. | ||
− | '''Fuente''': Boudinhon, Auguste. "Immunity." The Catholic Encyclopedia. Vol. 7, pp. 690-692. New York: Robert Appleton Company, 1910. | + | '''Fuente''': Boudinhon, Auguste. "Immunity." The Catholic Encyclopedia. Vol. 7, pp. 690-692. New York: Robert Appleton Company, 1910. 24 Nov. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/07690a.htm>. |
− | + | Traducido por Luz María Hernández Medina |
Revisión de 16:37 24 nov 2019
Definición
Inmunidad (latín, immunitas) significa una exención de una obligación legal (munus), impuesta por la ley, la costumbre o la orden de un superior a una persona o a su propiedad (lex 214, ss. De verb. Signif., 1. 50, tit. 16). Esta exención es, por lo tanto, una especie de privilegio y sigue las mismas reglas. En la terminología eclesiástica, las inmunidades son exenciones establecidas por ley a favor de lugares y cosas sagradas, propiedad eclesiástica y personas. Si consideramos, no solo las exenciones propiamente dichas, que varían en diversas épocas y en diversos países, sino su principio, la inmunidad puede definirse como la exención de personas y bienes eclesiásticos de la jurisdicción secular. Este principio varía necesariamente en su aplicación según las circunstancias.
En sociedades fuertemente jerárquicas, por ejemplo en una sociedad feudal, las inmunidades desempeñan un rol importante; por otro lado, las inmunidades son menos útiles en nuestra sociedad moderna, donde los hombres están sobre una base más equitativa; el poder secular altamente centralizado las mira con desagrado y sufren, como es evidente, mucha más restricción.
División
De acuerdo a su objeto, una inmunidad es local, real o personal. La inmunidad local se refiere a lugares consagrados al culto divino, a las iglesias; la inmunidad real, a la propiedad eclesiástica; la inmunidad personal, a los clérigos, sus demandas y juicios y, en cierta medida, a su propiedad. Consideraremos brevemente cada uno de estos tres tipos vistos por el derecho canónico, después de lo cual veremos hasta qué punto están en boga en nuestras sociedades modernas.
A. La inmunidad local retira los lugares dedicados al culto divino de la jurisdicción secular y los preserva de actos que profanen el respeto debido a los lugares sagrados. Implica asimismo el derecho de una persona a permanecer en un lugar consagrado a Dios, de modo que las autoridades públicas no puedan sacar a los delincuentes de allí. Este constituye el derecho de asilo, el cual era muy restringido por el derecho canónico, y ahora ha sido abandonado en todas partes sin una protesta formal de parte de la Iglesia. Ya que la inmunidad local surge de un lugar o edificio dedicado al culto divino, debe considerarse que se adjunta no solo a las iglesias que han sido consagradas solemnemente, sino también a aquellas que simplemente han sido bendecidas, y a capillas y oratorios legítimamente erigidos por la autoridad eclesiástica; se extiende igualmente a los edificios accesorios, la sacristía, el vestíbulo, el atrio, el campanario, el terreno consagrado adyacente y el cementerio (cap. II, 9, De inmunit. eccles. lib. III, tit. 49).
Entre los actos profanos que el derecho canónico prohíbe en las iglesias, sin mencionar aquellos que están prohibidos por su propia naturaleza, podemos citar: juicios seculares penales (c. V, h. t.) incluso bajo pena de excomunión; juicios civiles seculares (c. II, h. t. en VI); pero no están prohibidos los actos de jurisdicción eclesiástica (incluso judicial). Están prohibidos el comercio y el negocio, asimismo las ferias, mercados y en general todas las reuniones puramente civiles, como las asambleas deliberativas seculares (parlamenta), a menos que el permiso haya sido concedido por las autoridades eclesiásticas, cuyos derechos son así salvaguardados. El empleo de la fuerza para entrar en lugares sagrados, derribar puertas, interrumpir o impedir el servicio divino, son violaciones de la inmunidad local. Anteriormente este crimen era castigado anteriormente con la excomunión ipso facto incurrida, pero esto ya no está en vigor por la Constitución "Apostolicæ Sedis". Este tipo de inmunidad existe en nuestros días casi intacta; la ley reconoce el derecho del clero a la administración interna de sus iglesias y, por lo tanto, garantiza, directa o indirectamente, su aplicación exclusiva al servicio divino.
B. La inmunidad real retira la propiedad eclesiástica de la jurisdicción secular de modo que esté libre de los gravámenes públicos, en particular de los impuestos. Aquí no hablamos de los edificios sagrados o los objetos requeridos en las ceremonias eclesiásticas y la administración de los sacramentos, que por su naturaleza no deben usarse para propósitos profanos, sino de cosas que han sido separadas para proveer ingresos para las iglesias, el clero y las diferentes obras organizadas y controladas por la Iglesia; nos referimos a la propiedad eclesiástica en su sentido más amplio, mueble e inmueble: tierras, edificios, residencias episcopales, residencias de sacerdotes, monasterios, escuelas, hospitales eclesiásticos, etc., también títulos de propiedad, derechos reales, ingresos, etc. Todas estas propiedades, fuentes de ingreso para la Iglesia y sus ministros, estaban exentas de las cargas y tributos impuestos a las correspondientes propiedades de los laicos. Y, como esta exención era general y pública, los clérigos no podían ofrecer ni consentir ningún impuesto sobre la propiedad de sus beneficios.
De hecho, esta inmunidad, reconocida en principio por las leyes de los Estados cristianos, no resultaba en una libertad real de impuestos; la propiedad de la Iglesia no solo estaba sujeta a impuestos eclesiásticos, anatas, diezmos y otros, sino que contribuía en gran medida al gasto público del Estado; sin embargo, el principio de inmunidad estaba protegido al hacer que los subsidios fueran votados por el propio clero como obsequios gratuitos, después de la autorización papal. El monto del subsidio debía ser establecido por los obispos y el clero, de acuerdo con el canon XIX del Concilio de Letrán de 1179 (c. IV, h. t.); y el canon XLVI del Concilio de Letrán de 1215, protege al clero contra las demandas excesivas de los príncipes, al exigir, bajo pena de nulidad, el consentimiento previo del Papa (c. VII, h. t.). La votación de las contribuciones sobre la propiedad eclesiástica, como es bien sabido, fue el objeto principal de las famosas Asambleas del clero francés (Bourlon, "Les assemblées du clergé", París, 1907). En la actualidad, la propiedad de la Iglesia ha disminuido considerablemente y ya no goza de inmunidad real; excepto por principio, apenas difiere de la propiedad secular. Sin embargo, respecto a los edificios utilizados para el servicio divino, y los bienes muebles que pertenecen a ellos, la mayoría de los gobiernos los consideran como bienes de utilidad pública, dedicados al servicio de la comunidad y, por lo tanto, exentos de impuestos. Esa es también la razón por la cual en varios de los Estados Unidos, las instituciones de caridad y educativas no pagan impuestos; en esto, sin embargo, es imposible reconocer una inmunidad eclesiástica propiamente dicha, basada en el carácter religioso de estos establecimientos.
C. La inmunidad personal es aquella que retira a los clérigos de la jurisdicción secular, debido a su dedicación perpetua al servicio de Dios. No se ocupa de la retirada de la jurisdicción secular de los actos del clero como clérigos, y en su capacidad oficial; está claro que, desde ese punto de vista, están únicamente bajo la jurisdicción eclesiástica, sin que sea necesario recurrir a ninguna inmunidad. La inmunidad personal los retira de la jurisdicción secular en asuntos en los que otros ciudadanos estarían sujetos a ella. Si los clérigos están obligados a guardar las leyes ordinarias, toman sus órdenes y mandamientos únicamente de la autoridad eclesiástica; en virtud del privilegio del tribunal, los jueces seculares no pueden imponerles sanciones penales en las que incurrirían por violar las leyes ordinarias. Este privilegio retira al clero por completo de la jurisdicción judicial secular, de modo que no solo las demandas espirituales de los clérigos, sino también las demandas temporales, ya sean penales o civiles, caigan dentro de la jurisdicción de los jueces eclesiásticos (ver PRIVILEGIO DEL FUERO). El privilegio del tribunal ha desaparecido casi completamente hoy día, con el consentimiento, ya sea tácito o explícito, de la Iglesia en los varios concordatos (Vea Nussi, "Quinquaginta Conventiones", Rome, 1869, § XX).
Además, la inmunidad personal exime al clero de los deberes públicos impuestos por la ley a los ciudadanos en general o en ciertas clases, y también de los impuestos y tributos. Algunos de estos deberes públicos se consideraban servile, por ejemplo, el trabajo ordenado por ley (“statute labor”), el deber de contribuir personalmente al mantenimiento de carreteras y puentes; otros eran considerados ''honourable, como la tutela, la magistratura municipal (curia), el servicio militar. El clero, como la nobleza, en razón de su rango, el más alto de todos, estaba exento de deberes serviles; eran excusados de los demás debido a su retirada de los negocios seculares. La primera clase de deberes ha desaparecido en nuestros días; en cuanto a la segunda, se ha mantenido la inmunidad en gran medida bajo las leyes modernas, tal es la incompatibilidad manifiesta del ministerio sacerdotal y algunos de estos oficios. Así, los clérigos no son llamados para actuar como jurados en asuntos criminales. En algunos países, los clérigos que ocupan posiciones reconocidas por el Estado están exentos de la tutela (por ejemplo, los párrocos en Italia), y están excluidos de los puestos públicos o municipales en las localidades donde ejercen sus funciones eclesiásticas.
En cuanto al servicio militar, en los países donde es compulsorio la condición del clero varía. Pueden estar totalmente exentos, como en Austria y Bélgica, o pueden estar bajo obligaciones restringidas, como en Italia o Alemania; finalmente, pueden ser colocados en igualdad exacta con los demás ciudadanos, como sucede ahora (1910) en Francia. Tal violación de su inmunidad no es una que la Iglesia tolera y acepta en silencio; la oposición entre el servicio militar y la vocación del clero, ministros de paz, es demasiado violenta y manifiesta; los obispos y los Papas han protestado, por lo tanto, contra las leyes que en diversos países obligan al clero a servir en el ejército (Vea la carta de León XIII al cardenal Nina, fechada 27 de agosto de 1878). Finalmente, los clérigos estaban exentos de impuestos y tributos, ya fuesen puramente personales, como la capitación; o real, como el impuesto a la propiedad. Se debe reconocer, sin embargo, que esta última exención era prácticamente ignorada por todas las naciones excepto los Estados Papales. Ahora ha desaparecido del todo.
Origen Jurídico
La raison d'être de toda esta inmunidad es el respeto debido a Dios, el cual es compartido por esas cosas y personas dedicadas a su culto. Visto bajo esta luz, surge de la ley natural y la divina. Además, es cierto que si consideramos formalmente el ministerio sagrado y el culto, la propiedad, las personas y sus actos están sujetos, por derecho divino, solo a la autoridad religiosa, pero eso no es propiamente una inmunidad. Es solo un aspecto de la gran cuestión de la independencia de la sociedad eclesiástica de la sociedad civil. El punto preciso en cuestión es el origen jurídico de las inmunidades de las que acabamos de hablar, que no se ocupan directamente de sus actos como ministros de religión; ¿son estas inmunidades de derecho divino, o de derecho canónico positivo, o incluso de derecho secular, es decir, solo concesiones generosas de príncipes, que podrían retirarse a voluntad? Nadie discute que las inmunidades son parte de la ley eclesiástica positiva; todos admite que han sido insertadas en las leyes civiles, de otro modo no podrían aplicarse.
Pero, ¿estaban ya vinculados por la derecho divino el derecho canónico y el derecho civil? Si lo estuviesen, la Iglesia no podría hacer concesiones en materia de inmunidades, y al suprimirlos, las leyes civiles serían esencialmente injustas y sin fuerza. Al responder a esta pregunta nos encontramos con dos opiniones extremas, pero la verdad se encontrará entre ellas. Varios teólogos y canonistas (cf. Ferraris, "Prompta Biblioth.", s.v. "Immunitas", a. I, n. 7, 14) afirmaban que las inmunidades son establecidas por la ley divina, con la excepción del derecho de asilo. Señalan que en todas las naciones la consagración a la deidad de templos, propiedad y personas los colocaba fuera de las condiciones ordinarias, y los hacía especialmente exentos; en el Antiguo Testamento este era el caso respecto al culto que prefiguraba el culto cristiano; la costumbre de las exenciones se remonta al origen mismo de la Iglesia; finalmente, ciertos textos canónicos hablan de las inmunidades como de derecho divino. En oposición a esto, tenemos a los juristas “regalistas” que declaran que “las inmunidades del clero son favores que los eclesiásticos reciben de parte de los soberanos, no de los Papas ni de los concilios” (Héricourt, Les Lois ecclésiastiques de France", H, v, VIII); y los gobiernos han actuado según esta opinión.
Estos “regalistas” dicen que, al estar hecha la concesión para sus funciones espirituales, el clero está al mismo nivel que los ciudadanos ordinarios en todos los demás asuntos; que la propiedad eclesiástica, aunque legalmente se aplica al clero y a los gastos del culto divino, sin embargo, no deja de ser esencialmente una cosa temporal , y, en consecuencia, está sujeta al poder secular; que todas las inmunidades se originan en concesiones de emperadores y príncipes cristianos. Canonistas recientes (1910) sostienen una opinión intermedia (cf. Cavagnis, "Instit. juris publ. eccles.", II, 323 ss., 4ta ed., Roma, 1906). Señalan que la Iglesia nunca ha dado una respuesta oficial a la pregunta, pero que parece posible determinar exactamente lo que piensa a partir de dos hechos: por un lado, protesta contra las leyes civiles que suprimen las inmunidades y las reclama como propias por derecho (cf. prop. 30, 31 y 32 del "Syllabus"); por lo tanto, no considera que sean concesiones otorgadas libremente por las autoridades civiles. Por otro lado, cediendo a las condiciones y circunstancias de la sociedad moderna, no hace ningún esfuerzo por revivir las inmunidades que han desaparecido, al menos el derecho de asilo y la exención de los impuestos a la propiedad, lo que es concluyente de que no las considera prescripciones inmutables de la ley divina. Estos autores concluyen que las inmunidades se fundan en el derecho divino, pero emanan de la legislación canónica positiva; repiten con el Concilio de Trento (Ses. XXV, c. 20, “De Ref.”), que las inmunidades surgen de la dirección divina y las sanciones eclesiásticas, "divinâ ordinatione et ecclesiasticis sanctionibus". A los partidarios de la primera opinión responden que la costumbre de las razas antiguas, las prescripciones de la ley de Moisés y la práctica de las primeras épocas de la Iglesia demuestran que las inmunidades están en conformidad con la ley divina, pero no demuestran la existencia de una ley propiamente dicha. Lo que señalaba la Ley Divina requería ser definido y completado por una legislación positiva. A los "regalistas" responden que todas las inmunidades no se originaron en concesiones imperiales o principescas, que varias de ellas fueron establecidas positivamente por la Iglesia, de acuerdo, es cierto, con los poderes seculares; además, que las otras han sido "canonizadas" e insertadas en la ley eclesiástica y constituyen para la Iglesia un derecho adquirido; además están suficientemente basadas en la ley divina para no ser consideradas como favores puramente gratuitos conferidos por el Estado a la Iglesia. Esta teoría intermedia adopta, por lo tanto, todo lo que es razonable en las dos opiniones extremas.
Breve Historia de las Inmunidades
La historia de las inmunidades eclesiásticas es un capítulo de la más extensa historia de las relaciones de la Iglesia y el Estado. Además, algunas de ellas, como el derecho de asilo y el privilegio del tribunal, han tenido carreras especialmente accidentadas. En general, podemos decir que las inmunidades se desarrollaron con el crecimiento de la Iglesia, luego se han restringido continuamente en proporción a medida que la separación de los dos poderes se acentuó y el Estado se laicizó. Las inmunidades eran, en cierto sentido, una necesidad social mientras el poder civil, como tal, fuese religioso y católico, las leyes sobre cuestiones mixtas se resolviesen por acuerdo, el clero el primer orden en el Estado y las autoridades públicas ayudaban a hacer cumplir la legislación y llevar a cabo las decisiones de la autoridad eclesiástica oficialmente reconocida; y eso fue especialmente cierto en un estado de la sociedad en el que los privilegios y las leyes privadas desempeñaban un papel importante, como en los días feudales. El sistema feudal adoptó las inmunidades del derecho romano.
Cuando el Imperio Romano reconoció la religión cristiana, nada parecía más natural que otorgarle inmunidades y privilegios iguales a los que había disfrutado la religión que hasta ahora había sido la oficial. Constantino otorgó inmunidad a las iglesias, y al clero una exención de todas las cargas públicas y municipales e incluso de ciertos impuestos, como la capitación (Cod. Theod., Lib. XVI, tit. II, "De episcopis", especialmente lex 2). Si la ley colocaba dificultades en el camino de los curiales que deseaban unirse al clero, se oponía a la incorporación del clero a la curia (ibid., Leg. 7,9,11). En cuanto a la propiedad, no solo podía ser libremente adquirida y retenida por las iglesias, sino que al dedicarse a un servicio público, Constantino la eximió de impuestos comunes y cargas extraordinarias (lib. XI, tit. I y XVI). Esta legislación, mantenida por Justiniano, fue recibida y confirmada por la ley imperial alemana (Auth. "Item nulla", de Federico II, según la lex 2 del Cod. lib. I, tit. III, "De episcopis"). En los reinos de los Francos, la propiedad de la Iglesia al principio no gozaba de una inmunidad general, pero a menudo se la otorgaba por una concesión especial del rey; luego, la exención fue común pero reembolsada, sin duda más que equitativamente, por las contribuciones de las que hemos hablado, y que eran gratuitas en nada más que el nombre (dona gratuita).
La legislación de las decretales, que corresponde, como es bien sabido, con el período de mayor autoridad de la Iglesia, representa la mayor extensión de las inmunidades personales y reales; es la legislación ya explicada teóricamente en vigor; se ha mantenido como una especie de ideal, nunca realizado en la práctica. Ya para el siglo XV, los príncipes seculares habían restringido más de una vez las inmunidades eclesiásticas; el Concilio de Trento (Sess. XXV, c. 20, "De Ref."), después de confirmar el derecho canónico sobre las inmunidades, dirigió una advertencia solemne a los poderes seculares, al emperador, los reyes y los príncipes; les recordó su obligación de defender las iglesias, el clero y la propiedad eclesiástica contra todos los que atacaran su "libertad, inmunidad y jurisdicción". Pero el movimiento era demasiado fuerte para ser fácilmente superado; por el contrario, aumentó, y a fines del siglo XVIII se vio en Francia la supresión no solo de las inmunidades sino incluso de la propiedad de la Iglesia. El ejemplo fue seguido tarde o temprano por otros países, y resultó en una extinción casi completa de las inmunidades, como hemos explicado anteriormente.
Las inmunidades se mantuvieron por más tiempo en Italia, y especialmente en los Estados Papales, debido al cuidado de los Papas y especialmente de la Congregación de la Inmunidad. En el movimiento por una reforma eclesiástica exhaustiva después del Concilio de Trento, los Papas no podían descuidar las inmunidades; Sixto V había confiado este asunto a los cardenales que formaban la "Congregación de los Obispos"; pero poco después, [[Papa Urbano VIII |Urbano VIII], mediante la bula "Inscrutabile" (22 de junio de 1626), estableció una congregación especial, a la que llamó "Congregatio Immunitatis". A esta congregación, compuesta como las demás de cierto número de cardenales, uno de los cuales era su prefecto, ayudado por un secretario, un abogado fiscal, dos obispos encargados de redactar informes y un personal de funcionarios inferiores, se le encomendó el velar por la defensa y aplicación de las inmunidades. Se mantuvo muy ocupada y tomó muchas decisiones, de las cuales no hay una colección oficial, pero el abad general de Cîteaux, Pierre André Ricci, publicó en 1708 un repertorio de ellos, ordenados alfabéticamente, "Synopsis, decreta et resolutiones Sac. Cong. Immunitatis super controversiis jurisdictionalibus complectens"; Monseñor Barbier de Montault, París, (1868) reeditó La obra con numerosas adiciones. Aunque disminuido, el trabajo de esta congregación continuó hasta la invasión de Roma por las tropas italianas en 1870; luego se unió a la Sagrada Congregación del Concilio y fue suprimida en la reciente reorganización de la Curia Romana por Pío X en 1908.
Bibliografía: Comentarios de los canonistas sobre el título De immunitatibus ecclesiarum, lib. III, tit. 49 (el mismo título en VI, Clem. and Extrav. comm.); FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s. vv. Bona eccl., Clericus, Immunitas; CAVAGNIS, Instit. Juris publ. eccles., II (4ta ed., Roma, 1906), 323; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (2da ed., Friburgo im Br., 1909), §§ 55, 194; THOMASSIN, Vetus et nova disciplina, pt. III, lib. I, cap. XXXIII ss.
Fuente: Boudinhon, Auguste. "Immunity." The Catholic Encyclopedia. Vol. 7, pp. 690-692. New York: Robert Appleton Company, 1910. 24 Nov. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/07690a.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina