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Martes, 19 de marzo de 2024

Manos Muertas

De Enciclopedia Católica

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Manos Muertas: (francés antiguo, morte meyn; inglés, mortmain) o "estado de posesión de la tierra que la hace inalienable” (Wharton, "Law Lexicon", 10ma ed., Londres, 1902, s.v.), “la posesión de tierra o propiedades por cualquier corporación” (Bouvier, “Law Dictionary”, Boston, 1897, s.v.), o “cuando el uso llegó a ser ad manum mortuam, lo cual fue cuando llegó a alguna corporación” (Lord Bacon, “Reading on the Statute of Uses”), enajenación de tierras o propiedades a una corporación llamada enajenación a manos muertas (Stephen, “New Commentaries on the Laws of England”, 15ta ed., Londres, 1908, I, 296). La enajenación se expresaba anteriormente con la palabra “amortización”, y se decía que la persona que así enajenaba amortizaba (Murray, “New English Dictionary”, Oxford y Nueva York, 1888), un verbo usado por Chacuer en relación con buenas obras “amortizadas por el pecado subsiguiente” (The Persones Tale). En el francés antiguo amortissement se usaba en relación con licencias llamadas chartes d´amortissement, que validaban una enajenación, y amortir se definía como éteindre en tout ou en partie les droits de la seigneurie féodale (N.T.: extinguir todos o parte de los derechos del señorío feudal) ("La Grande Encyclopédie", París, s. d.; "Century Dictionary", Nueva York, s. d., s.v. amortización; cf. el mismo uso de la palabra inglesa en el estatuto 15 Richard II, c. 5).

El dominio corporativo, reconocido por el derecho romano, no se volvió obsoleto bajo el feudalismo. A lo largo de la Edad Media hubo numerosas asociaciones que tenían, como sus títulos de asociación, “un cuerpo perpetuo” o “conjunto perpetuo”. Tales eran los alcaldes, los oficiales de justicia y los concejos de las ciudades, o de los municipios y pueblos, y así, también, varios gremios y fraternidades. Estas asociaciones "de muchos individuos unidos en un solo cuerpo, bajo una denominación especial con sucesión perpetua bajo una forma artificial" (Shelford, "A practical treatise on the Law of Mortmain, etc., Filadelfia, 1842, 22) habían sido establecidas para propósitos que, en relación a cualquier propiedad que se les permitiera adquirir o retener, implicaba un dominio libre de las vicisitudes y la duración limitada del dominio por personas naturales.

Dado que la Iglesia católica fue reconocida "desde la época del emperador Constantino", en los países que adoptaron el sistema feudal, "como poseedora de una personalidad jurídica y la capacidad de tomar y adquirir propiedades" (Ponce vs Iglesia Católica, Informe 210 del Tribunal Supremo de los EUA), el feudalismo reconoció no sólo a la Iglesia, sino a sus comunidades religiosas, como corporaciones espirituales. Se ha pensado que tal comunidad, apropiadamente descrita, es gens æterna eadem perpetuo permanens quasi in ea nemo uniquam moritur (un cuerpo duradero que continúa perpetuamente como si dentro de él nadie pudiese nunca morir). Las comunidades podrían consistir de hombres, cada uno de los cuales se considerase, debido a sus votos, civilmente muerto. Pero a las comunidades mismas, viri religiosi, "gente de religión", gens de main morte, la ley atribuyó una existencia perpetua y dominio perpetuo de la propiedad.

El derecho inglés, al admitir la existencia corporativa de las asociaciones, corporaciones que eran agregados, y también al permitir tal existencia artificial en un individuo oficial, consideró no sólo al rey, sino a cada obispo, pastor y vicario como una única corporación. Y tal podría ser un sacerdote de capilla, a quien el dueño le entregó un terreno, sujeto a servicio perpetuo a chaunter par ly e par ces heyrs a tou jours (N.T.: una capilla para ti y tus herederos por siempre.) (vea Year Books of the reign of King Edward the First, Años XX-XXI, Londres, 1866, 265.)

Sin embargo, para la teoría feudal era repugnante el dominio corporativo de la tierra en manos de súbditos del reino. Según esta teoría se consideraba que todas las tierras de los súbditos habían sido adquiridas, inmediata o mediatamente, por concesión del Rey. De tierra adquirida directamente del rey, la persona a quien se le haya hecho la concesión o enfeudación, el feudatario, poseía como inquilino in capite de la Corona. Si el inquilino hacía una enfeudación, se convertía en señor inmediato de su feudatario, y en cuanto al rey un señor mediato. Y así por enfeudaciones sucesivas podría resultar una larga sucesión de señores, mediatos e inmediatos, con el rey como señor último de todas las tierras en el reino que eran poseídas en tenencia feudal. Un hombre libre que se convirtiese en terrateniente estaba obligado en muchos casos a prestar servicio militar a su señor inmediato, y expuesto a perder la tierra por un crimen. Si moría sin un heredero adecuado, la tierra revertía a la Corona. Si dejaba un heredero varón menor de edad, el señor tenía derecho a su tutela. En el caso de una heredera, el señor tenía derecho a su disposición en matrimonio (Stephen, op. Cit., 1, 103-140).

La Carta Magna del rey Enrique III (9 Enrique III, c. 32; 1224), posteriormente derogada en cuanto a esta disposición por implicación (Shelford, op. Cit., 15), prohibió que un hombre libre entregase o vendiese gran parte de su tierra de modo que el restante fuese insuficiente para rendir al señor del feudo los servicios debidos. La teoría feudal, por lo tanto, favoreció el dominio de la tierra por parte de una persona natural que podría morir y que caáz de cometer un delito, o según la expresión normanda, homme vivant, mourant et confiscant (Thornton vs. Robin, I, Moore's Privy Council Reports, 452). Un ser artificial, que existe en contemplación de ley, no competente para prestar el servicio militar, incapaz de cometer delitos y no sujeto a la muerte, por lo tanto no poseía los atributos que, según la política feudal, lo convertían en terrateniente.

En Francia surgió una costumbre de la gens de main morte (N.T.: gente de mano muerta) que suministraba un caballero para cumplir los servicios de un vasallo feudal. Sin embargo, tan pronto como en 1159 esta costumbre comenzó a ser reemplazada por chartes d'amortissement, y en el transcurso del tiempo estas licencias se convirtieron en un importante recurso fiscal de la Corona. Un ejemplo notable de la concesión de relevo de las obligaciones feudales, fue la exención dada en 1156 por Federico Barbarossa a los duques de Austria de todos los servicios, excepto el servicio militar casi nominal. La tierra en poder de individuos libres de responsabilidades feudales era designada como alodial (Fr. alleu), o a fief de Dieu, o en Alemania como Sonnenlehn. Se dice que el precio de su amortissement a veces era un tercio del valor de la propiedad (Littré, "Dictionnaire de la langue française", París, 1889, s.f.).

Guillermo el Conquistador buscó promover en Inglaterra la posesión de tierras por tenencia feudal. Parece bastante posible que las tenencias alodiales eran conocidas en Inglaterra al momento de la Conquista (vea "La Grande Encyclopédie", s.v. Alleu). Y muchos de los titulares sin duda consentirían en cambiarse a la tenencia feudal, lo que conllevaba la protección feudal. Pero parece haber surgido una repugnancia generalizada por parte de los terratenientes a mantener la tierra sujeta a la fe y homenaje que concordaban con las doctrinas legales de los feudistas normandos. Se recurrió a un método de escape, el cual es mencionado por el rey Enrique III en la Carta Magna. Los propietarios se valieron de los derechos de propiedad de las comunidades religiosas a fin de mantener tierras bajo el nombre de estas comunidades; pues el Estatuto evidentemente alude a inventivas de esta clase, y prohibía que la misma tierra fuese dada y tomada de nuevo de cualquier casa religiosa, y prohibía a cualquier casa religiosa tomar tierra bajo un acuerdo de regresarla a su dueño anterior, terram alicujus sic accipere quod tradat illam ei a quo ipsam recepit tenendam (see c. 36).

Este estatuto temprano de manos muertas aplica solo a la acción de las casas religiosas para permitir que los propietarios laicos mantengan sus tierras. El estatuto no parece dirigido en contra de que las casas tengan tierras bajo su propio dominio. La exactitud de la suposición de Sir William Blackstone de que incluso antes de la Conquista las licencias en manos muertas se habían vuelto necesarias "entre los sajones" (Comentarios, B. 11, c. 18, 269) no parece ser confirmada por esta Carta Magna, ni en cualquier sentido general, por el hecho de que la alusión a las manos muertas en las Constituciones de Clarendon (1164) se limitaba a los patronatos (ibid.).

El estatuto de manos muertas de Eduardo I, conocido como "Statutum de viris religiosis", 7 Eduardo I, convertido en ley en 1279, y tan a menudo mencionado por escritores sobre derecho inmobiliario inglés, dice que hombres religiosos han entrado en sus propios honorarios, así como en los honorarios de otros hombres, y que esos servicios debidos "y que al principio se proporcionaban para la defensa del Reino" se retiran injustamente y las confiscaciones se pierden para los principales señores (Duke, "La Ley de Usos de Caridad", Londres , 1805, 193). Por lo tanto, el estatuto ordena que “ninguna persona, religioso u otro”, nullus religiosus aut alius quicumque, comprará o venderá tierras o viviendas o las recibirá, o se apropiará de ellas (bajo pena de confiscación) de modo que cause que la tierra caiga en manos muertas, per quod ad manum mortuam terræ et tenementa hujusmodi deveniant quoque modo.

Una violación del estatuto hace lícito para el rey “y otros señores principales del feudo inmediato”, nobis et aliis immediatis capitalibus dominis fœdi, a entrar y poseer la tierra. Al principal señor inmediato se le concede un año para entrar, al principal señor siguiente, el medio año siguiente, y así cada señor inmediato puede entrar a tal tierra, si el próximo señor es negligente en entrar. Si todos los principales señores que son "mayores de edad, dentro de los cuatro mares y fuera de la prisión son negligentes o flojos", "nosotros", el rey, a saber, "tomaremos esas tierras y viviendas en nuestras propias manos", capiemus in manum nostram.

El témino manus mortua no se aplica al soberano, pues la tierra tomada de este modo in manum nostram no se ha de retener. Tal retención constituiría manos muertas, y el rey prometía transferir la tierra a otras personas sujeta a servicios de los cuales el dominio por los “hombres religiosos” u otros la habían tomado, servicios para la defensa del reino, alios inde feoffabimus per certa servitia nobis inde ad defensionem regni nostri facienda, salvando para los señores "su custodia y confiscaciones y otros servicios”. Un estatuto de 1290 permitía a cualquier hombre libre desprenderse de su tierra, al feudatario mantener el mismo señor y por los mismos servicios que el que enfeudaba mantenía. Pero el estatuto añadía cautamente que de ningún modo las tierras irían a manos muertas contra el estatuto (vea 18 Edward I, c. I, c. II, c. II).

Donde estaban las iglesias “el terreno mismo era sagrado” (Vea Ponce vs. Roman Catholic Church, 210 U. S. Supreme Court Reports, 312). Y un estatuto de Ricardo II (15 Richard II, c. V; 1391) dice que “algunas personas religiosas, párrocos, vicarios y otras personas espirituales han entrado en diversas tierras y propiedades, que están adyacentes a sus iglesias y han convertido las mismas, por la tolerancia y el consentimiento de los moradores, en cementerios; y mediante bulas del obispo de Roma [(sic); el texto francés y más autoritario dice: par bulles del appostoill] han dedicado y consagrado los mismos” y en estos hacen “entierros parroquiales”. Por lo tanto, a todas las personas que posean tierras "para el uso de personas religiosas u otras personas espirituales", de las cuales estas últimas obtienen las ganancias, se les requiere, bajo pena de confiscación, el obtener una licencia de amortización dentro de un tiempo limitado, o "vender y enajenar" para algún otro uso. Este estatuto no limita su operación a "personas espirituales" y cementerios, sino que establece que el estatuto de 1279 "se observará para todas las tierras, viviendas, cuotas, patronatos y otras posesiones compradas o a ser compradas para el uso de gremios y fraternidades" y "alcaldes, alguaciles y comunes de ciudades, municipios y otras ciudades que tienen una comunidad perpetua ", a todos los cuales se les prohíbe comprar.

De vez en cuando se emitían licencias que permitían, en casos particulares, las transferencias a manos muertas, a pesar del estatuto. Se ha conservado el texto de una licencia del propio Eduardo I, la cual permite que cierta persona entregue una parcela de tierra a un cierto prior y convento para que la mantengan sibi et successoribus suis a perpetuum (N.T.: para ellos mismos y para sus sucesores para siempre), pero sujeto a los debidos y acostumbrados servicios al capitalibus dominis fædi illius (Anuarios del reinado del rey Eduardo I, años XXXII-XXXIII, Londres, 1864, 499). Esta licencia dice que se da obfectionem et benevolentiam hacia la orden religiosa. No parece que las licencias para manos muertas se hayan reconocido como fuentes de ingresos reales en Inglaterra, como lo fueron en Francia.

También se recurrió a mecanismos legales, como en los tiempos anteriores a la Carta Magna de Enrique III, con el fin de escapar del alcance del estatuto, como las compras a las que se alude en el estatuto de Ricardo II "para el uso" de otras personas diferentes a aquellas a quienes se transfirió el título legal. Estas disposiciones han producido influencia duradera y de largo alcance sobre el desarrollo de la jurisprudencia inglesa. Respecto a los cuerpos eclesiásticos agregados ingleses de la antigüedad, Sir Edward Coke observa, en un lenguaje que podríamos imaginar que se aplicaría a los "fideicomisos" modernos y a las combinaciones de capital, que esos cuerpos "en esto serían dignos de elogio, que alguna vez tuvieron en su consejo los hombres más instruidos que pudieron conseguir” (Blackstone, "Commentaries ", B. 11, c. 18, 270).

Antes de la llegada del Conquistador y sus abogados feudales, muchas tierras en Inglaterra habían sido adquiridas para ser mantenidas por la tenencia espiritual de frankalmoign (N.T.: tenencia en limosna libre), una tenencia que sometía a los titulares a lo que se denominaba el trinoda necessitas (u obligación triple) de reparar carreteras, construir castillos, y repeler invasiones, pero de otro modo sólo servían para nada más que orar por las [[[alma]]s del donante y sus herederos, muertos o vivos (Stephen, op. cit., I, 139, 140). Ninguna de la legislación de manos muertas aplicaba a tales fundaciones piadosas ya establecidas.

Cuando Enrique VIII comenzó sus alteraciones eclesiásticas, el cuerpo general del clero parroquial conservaba, de modo corporativo, sus tierras mediante esta tenencia (ibid.) “reconocieron”, para citar a Sir Edward Coke (1 Reports, 24, a), “al rey Enrique VIII como el jefe supremo de la iglesia de Inglaterra”, y así continuaron manteniendo sus tierras mediante la tenencia sajona, por la cual “el clero parroquial y muchas fundaciones eclesiásticas y caritativas”, observa Sergeant Stephen, “las mantienen hasta hoy día” (op. cit., I, 139). Las tierras mantenidas en manos muertas por algunas de las corporaciones religiosas fueron confiscadas por el estatuto 27 Enrique VIII, c. 28 (1535), y así, de acuerdo con Lord Bacon (Reading on the Statute of Uses), "las posesiones que habían estado en manos muertas comenzaron a agitarse por todas partes", un "revuelo" extendido por el estatuto 37 Enrique VIII, c. 4 (1545), a otras casas religiosas y capillas privadas, pues este estatuto transfería sus tierras a la posesión del soberano en consideración de los grandes costos y cargos de Su Majestad en sus guerras de entonces con Francia y Escocia.

Durante el breve período de reacción después de la muerte del rey Eduardo VI, los estatutos de manos muertas, en la medida en que se aplicaban a futuros traspasos a corporaciones espirituales, fueron suspendidos (1554) por veinte años (1 y 2 de Philip y Mary, c. 8, sec. LI). Las expresiones citadas de Lord Bacon, y una alusión de él a "abundancia y compra", sugieren la opinión de que la posesión de tierras en manos muertas, al oponerse a la activación de tierras y su compra inmediata, era de naturaleza de inconveniente o agravio público. Opiniones similares no habían puesto en acción a los reyes y barones ingleses anteriores a Enrique VIII, quien (para citar a Barrington, "Observations on the more ancient Statutes”, Londres, 1796, 113), "no tenía la menor noción de que la paralización de la propiedad causase inconvenientes o agravios al público", sin embargo, al darse cuenta de que "a medida que la tierra era entregada a Dios, el rey y los barones perdían todas las ganancias habituales que se obtenían de ella" (ibid.).

Pero la oposición a las tenencias en manos muertas como perpetuidades aparece en un estatuto de Enrique VIII, que precedió a los estatutos de confiscación. Este es el estatuto 23 de Enrique VIII, c. X (1531), dirigido contra la tenencia de tierras, "para el uso de iglesias parroquiales, capillas, fabriqueros, gremios, fraternidades, comunidades, compañías o cofradías", propósitos previamente reconocidos como caritativos y religiosos. Excluyendo de su alcance a las ciudades y pueblos corporativos, que tenían mediante sus antiguas costumbres el poder de "legar a manos muertas", el estatuto aludido declara que los siguientes están dentro de los perjuicios de la enajenación "a manos muertas", y que serían inválidos en cuanto a futuros regalos, excepto para términos menores de veinte años: los fideicomisos o garantías para los usos mencionados "erigidos y hechos de devociones o por asentimiento común de la gente sin ninguna corporación"; o "para los usos e intenciones de tener oficios de difuntos o un servicio continuo de un sacerdote para siempre"; o durante sesenta u ochenta años. cf. I Edward VI, c. XIV)

Sir Edward Coke explica que este estatuto iba dirigido contra algunos propósitos que a partir de entonces debían ser condenados como supersticiosos, aunque antes se aprobaban como caritativos, "tales usos supersticiosos", señala, "como orar por las almas que se supone están en el purgatorio y similares". No mucho antes de la fecha del estatuto, Coke observa "a la luz de la palabra de Dios", “se descubrieron diversas supersticiones y errores en la religión cristiana que tenían una pretensión y apariencia de caridad y devoción". El afirma que el estatuto no pretendía interferir con la verdadera caridad; pues, observa, "ningún tiempo fue tan bárbaro como para abolir el aprendizaje y el conocimiento ni tan poco caritativo como para prohibir el alivio de los pobres" (op. Cit. 24 a). Y nos permite inferir que tal es el hecho, aunque la caridad pueda constituir una perpetuidad.

Un estatuto de la reina Isabel (43 Elizabeth,c. IV, 1601) menciona las disposiciones para la caridad que la ley recomendaría especialmente. Las disposiciones para ayudar a las "supersticiones" no debían considerarse caritativas, y los tribunales debían descubrirlas y condenarlas, bajo la variante luz de los estatutos ingleses, como males semejantes a las enajenaciones a manos muertas. Una autoridad sobre la ley de usos caritativos (Duke, op. Cit., 125) afirma que "la religión es variable, según el placer de los príncipes subsiguientes, lo que en un momento se considera ortodoxo puede en otro momento ser considerado supersticioso". Y, en consecuencia, los tribunales ingleses incluso condenaron como supersticioso el cargo sobre tierra de una suma anual para la educación de los escoceses para propagar en Escocia las doctrinas de la iglesia de Inglaterra, pues, por ley, los presbiterios habían sido establecidos en esa parte del Reino Unido [Iglesia Metodista vs. Remington, 1 Watts (Pa.), Informes, pág. 224]. Con el transcurso del tiempo la forma de establecer una caridad fue restringida por “el estatuto de manos muertas comúnmente llamado así”, señala por el custodio de los rollos en Corbyn vs. French, 4 Vesey's Reports, 427, "pero", añade, "muy incorrectamente, pues no previene la enajenación de la tierra a manos muertas, ni este era el propósito del Acta”.

Alegando que las donaciones de tierras a manos muertas están restringidas por la Carta Magna y otras leyes en contra de la utilidad pública, pero que "sin embargo, este perjuicio público últimamente ha aumentado mucho por muchas enajenaciones o disposiciones grandes e imprevisibles para usos llamados usos caritativos", este estatuto (9 Jorge II, c. XXXVI, 1736) establece que a partir de entonces tales disposiciones serán "nulas y sin valor", a menos que se ejecuten con ciertas solemnidades prescritas, y no menos de doce meses antes de la muerte del donante. Los estatutos 23 de Enrique VIII y este estatuto de Jorge II, en su efecto sobre las disposiciones de la tierra, que ellos prohíben, difieren de los antiguos actos de manos muertas. Los estatutos mencionados invalidan tales disposiciones, es decir, sin efecto alguno. Pero las enajenaciones a manos muertas propiamente llamadas no eran simplemente nulidades, sino que eran efectivas para transferir el dominio de tierra a una corporación por la cual la tierra podría retenerse hasta su confiscación. La ejecución de una confiscación y la declaración de nulidad de un cargo o uso de la tierra están en su naturaleza y resultan muy diferentes.

A pesar de las afirmaciones en los casos citados de los Informes de Vesey de que los legados para usos caritativos no son en sí mismos enajenaciones a manos muertas, se ha pretendido que el significado de esta última palabra abarca cualquier posesión perpetua de tierra "en una mano muerta o inservible". Y se afirma que esa "es la característica de las enajenaciones para usos caritativos". Se dice que la tierra dedicada al servicio de la caridad y la religión es "prácticamente inalienable", porque cualquier disposición de ella, que es incompatible con la realización o continuidad de los propósitos benévolos del traspaso, será restringido por los Tribunales de Equidad (Lewis , "A practical treatise on the Law of Perpetuity”, Filadelfia, 1846, 689), en Inglaterra, la Corte de Cancillería. Pues, a pesar de los estatutos de manos muertas, y como si se tratara de proteger al soberano del reproche en que él, según Coke, de otro modo podría haber incurrido, los señores cancilleres parecen haber protegido y vigilado los fideicomisos o usos a favor de la caridad desde un período muy anterior al del rey Enrique VIII. Los cancilleres parecen haber administrado este deber en su calidad de guardianes de la conciencia del rey, y por fuerza de una delegación asumida, si no expresada, de la prerrogativa real y voluntad soberana.

No podemos considerar aquí el tema de la prerrogativa real, ni cómo la teoría moderna difiere de la antigua respecto a ella. Ha sido objeto de una extensa discusión legal y de decisiones judiciales discordantes si se considera que la legislación moderna contra las tenencias perpetuas de tierra prohíbe por implicación los fideicomisos para la caridad, porque implican dominio perpetuo. Pero según la ley existente (1909) de Inglaterra sabemos por Sergeant Stephen (op. cit., III, 174) que “ahora prácticamente no hay restricción alguna sobre los regalos de tierras por testamento con fines caritativos. Bienes personales puros”, añade, “por supuesto, pueden ser legados libremente para esos propósitos”. Sin embargo, todas la corporaciones aún están excluidas por la ley inglesa de comprar tierra (excepto por una licencia de manos muertas de la Corona” (ibid.., 16). En cuanto a qué disposiciones de propiedad, que de otro modo se considerarían caritativas, se han de considerar supersticiosas legalmente, la ley moderna de Inglaterra es menos estrecha y rígida a cómo se interpretaba anteriormente (ibid., 180).

Los estatutos de manos muertas en sí mismos no se extendieron a las colonias. Y respecto a los Estados Unidos el canciller Kent observa, "No hemos vuelto a promulgar en este país los estatutos de manos muertas ni se ha asumido generalmente que están en vigor; y el único control legal para la adquisición de tierras por parte de las corporaciones consiste en aquellas restricciones especiales contenidas en los estatutos por los cuales se incorporaron… y en fuerza a ser dada a la excepción de corporaciones a partir del Estatuto de Legados” (Commentaries on American Law, 14ª ed., Boston, 1896, II, 282). El comentarista declara, a modo de excepción, que los estatutos de manos muertas están vigentes en el estado de Pennsylvania (1909). El tribunal supremo de ese Estado, en 1832, declaró que estos estatutos se habían extendido al Estado "solo en la medida en que prohíben la dedicación de la propiedad para usos supersticiosos y concesiones a corporaciones sin una licencia estatutaria” (1 Watts Reports, 224). El tribunal tenía en mente, pero parecía reacio a seguir, el "Informe de los jueces" hecho en 1808, que se encuentra en 3 Informes de Binney. El "Informe" casi sigue el estatuto de Enrique VIII, al declarar todos los traspasos “nulos ya sea hechos a individuos o a cualquier número de personas asociadas, pero no incorporadas, si dichos traspasos son para usos o propósitos de naturaleza supersticiosa, y no calculados para promover objetivos de caridad o utilidad".

A pesar de esta declaración temprana, no se puede encontrar una doctrina como la de los tribunales ingleses sobre el tema de usos supersticiosos o fideicomisos en la jurisprudencia de los Estados Unidos, donde "todas las creencias religiosas, doctrinas y formas de culto son libres". Holland vs. Alcock, 108 Informes de la Corte de Apelaciones de Nueva York, 329).

El pueblo de los Estados dio a conocer su voluntad soberana por las promulgaciones de las legislaturas estatales, a las cuales se les han delegado las prerrogativas de la soberanía. Y, por lo tanto, la validez de la disposición de tierra a favor de la caridad está controlada por la ley del Estado donde se encuentra la tierra, y sin ninguna delegación implícita de prerrogativa a ningún funcionario judicial. Y el mismo comentario aplica al poder general de las corporaciones de adquirir y tener tierra en los diferentes Estados. (Vea PROPIEDAD ECLESIÁSTICA).


Bibliografía: PICKERING, The Statutes at Large (Cambridge, 1800); STUBBS, Select Charters and other illustrations of English Constitutional History (5ta ed., Oxford, 1884); BURGE, Commentaries on Colonial and Foreign Laws generally (Londres, 1838), 11, 546, 548; Vidal vs. Girard's Executors, 2 Howard, United States Supreme Court Reports, v, 194, 195; Fountain v. Ravenel, 17 do., v, 384, 385, 389; DILLON, Bequests for Masses for the Souls of deceased persons (Chicago, 1896); Holmes vs. Mead, 52 New York Court of Appeals Reports, 332; Allen vs. Stevens, 161 do., 122; THOMPSON, Commentaries on the laws of Private Corporations (Indianapolis, 1909), sections 2365-2400; HALSBURY, The Laws of England (Londres, 1909), s.v. Corporations.

Fuente: Sloane, Charles. "Mortmain." The Catholic Encyclopedia. Vol. 10, pp. 579-582. New York: Robert Appleton Company, 1911. 21 junio 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/10579a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina