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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Fundación

De Enciclopedia Católica

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Una fundación (latín fundatio; alemán Stiftung) eclesiástica es el traspaso de bienes temporales a una corporación o individuo eclesiástico, ya sea por donación durante su vida o por testamento después de la muerte, a condición de que se realice algún trabajo espiritual ya sea a perpetuidad o durante mucho tiempo. Sería difícil decir exactamente cuándo las fundaciones, a diferencia de las oblaciones u ofrendas, comenzaron a considerarse como un medio normal de apoyo eclesiástico. Las ofrendas que se daban con motivo de algún ministerio eclesiástico son un rasgo distintivo de la Iglesia apostólica. En los primeros tiempos cristianos (los primeros tres siglos) estas ofrendas eran espontáneas, pero con el transcurso del tiempo, la Iglesia tuvo que ejercer su derecho a exigir el apoyo de los fieles. La costumbre de dar y consagrar las primicias (primitiœ) a Dios y al sostenimiento de sus ministros parece haber durado hasta aproximadamente el siglo V. Muy antiguos también son los decimœ, o diezmos (no necesariamente una décima): una porción de la cosecha, o bienes, o riqueza, ofrecidos para el mismo propósito de sostenimiento del clero y para el debido mantenimiento de los servicios de la Iglesia; esto también ahora ha desaparecido casi por completo (vea DIEZMOS). Tales contribuciones populares son mencionadas a menudo por los primeros escritores cristianos, por ejemplo, San Juan Crisóstomo, Hom. XLIII, en Ep. I. ad Cor., ch. XVI; San Jerónimo, vol. VI, en c. III Malachiæ; San Agustín, Enarration on Psalm 146.

Bajo el emperador Constantino se reajustaron las relaciones mutuas entre Iglesia y Estado; se ampliaron las prerrogativas de la Iglesia y la esfera de su acción. Habiendo obtenido reconocimiento político, adquirió también el derecho de aceptar donaciones y legados, que, por regla general, eran separados por los obispos para la construcción y el mantenimiento de hospitales para enfermos, asilos para huérfanos y hogares para ancianos y personas indigentes. En un sínodo de Orléans (541) se promulgó que si un señor deseaba que se estableciera un distrito eclesiástico en su propiedad, debía hacer previamente una provisión competente en tierras para el sostenimiento de la iglesia y de los eclesiásticos que debían servir en ella. A las ofrendas voluntarias hechas al clero deben agregarse los numerosos legados que la Iglesia comenzó a recibir de los bárbaros convertidos a partir de los siglos VI y VII; también, en una fecha anterior, las contribuciones de maíz y trigo otorgadas anualmente de los graneros públicos por orden de Constantino.

En Occidente estos ingresos usualmente se dividían en cuatro partes, y se distribuían respectivamente al obispo, al clero, a los pobres y al cuidado de las edificaciones eclesiásticas. A finales del siglo XII y principios del siglo XIII, la energía desplegada por el clero en los asuntos políticos dio origen a un espíritu de empresa pública que se manifestó en la formación de gremios industriales y en la creación de instituciones caritativas, tales como orfanatos, inclusas, hospitales, hogares para ancianos y enfermos y leproserías, la mayoría de los cuales eran dotados liberalmente. Para una explicación de esta maravillosa era de generosidad popular, vea Thomassin, "Vetus ac nova eccles. Disciplina", III, 1-30; y Lallemand, "Hist. de la Charité" (París, 1906).

En general, la Iglesia ahora obtiene su apoyo principalmente de ofrendas voluntarias, ayuda civil o subsidio, y fundaciones piadosas. Las fundaciones para usos piadosos pueden venir bajo cualquiera de los siguientes títulos: legados para Misas; legados a una diócesis, iglesia, escuela, etc.; a una institución de caridad, por ejemplo un orfanato o un hospital; a cualquier sociedad establecida con un propósito educativo o caritativo, o en general para un fin religioso.

Las fundaciones son contratos, por lo tanto debe haber un consentimiento mutuo entre el fundador y el administrador del instituto que recibe la donación. Además, existe la obligación de realizar algún trabajo especificado en la escritura de la fundación. El consentimiento del obispo, o, en el caso de una comunidad regular, se debe obtener el consentimiento del prelado regular, ya que no sería justo que las instituciones eclesiásticas sean colocadas bajo obligaciones que no pueden cumplir (Sagrada Congregación del Concilio, 23 nov. 1697). Benedicto XIV considera la supervisión de la ejecución de legados piadosos como uno de los más solemnes e importantes deberes de un obispo (De Synodo, Bk. XIII). El Concilio de Trento dice (Ses. XXII, ch. IX): “Los administradores, ya sean eclesiásticos o laicos, de la fábrica de cualquiera iglesia, aunque sea catedral, así como también de cualquier hospital, cofradía, instituciones caritativas llamadas montes pietatis, y de cualesquiera otros lugares, estén obligados a dar cuenta al ordinario de su administración una vez al año; quedando anuladas cualesquiera costumbres y privilegios en contrario; a no ser que por acaso esté expresamente prevenida otra cosa en la fundación o constituciones de la tal iglesia o fábrica. Mas si por costumbre, privilegio, u otra regulación del lugar, se debieren dar las cuentas a otras personas designadas para esto; en este caso, se ha de agregar también a ellas el ordinario; y los resguardos que no se den con estas circunstancias, de nada sirvan a dichos administradores.”

En la lista de preguntas que deben responder los obispos en sus visitas ad limina romanas, la Sagrada Congregación de Propaganda pregunta lo siguiente (núms. 49, 50): ¿Hay algunas fundaciones piadosas en la diócesis o legados para propósitos piadosos? ¿Se administran adecuadamente las ganancias de tales legados y se atienden los cánones relacionados con tales asuntos? (Véase también la Constitución de León XIII que afecta a las congregaciones de votos simples y conocidas como "Conditæ a Christo", 8 dic. 1900.) Mediante un estatuto general el obispo puede estipular cuáles fundaciones se aceptarán solo bajo ciertas condiciones. Cabe señalar que la aceptación sin el consentimiento del obispo no invalida el legado, sino que está en su poder rescindir el contrato si lo juzga apropiado, aunque en el caso de Misas a perpetuidad, Urbano VIII aprobó un decreto que postula el consentimiento del obispo según sea necesario antes de que se pueda incurrir en tal obligación. Con ocasión del regalo, el fundador puede hacer cualesquiera reservas que le plazcan, siempre que las condiciones sean posibles y adecuadas, que de ningún modo sean adversas a las leyes divinas y naturales, y que sean aceptadas por el obispo. Las obras específicas que deben cumplirse deben establecerse en la escritura de la fundación. Por otro lado, el fundador, o sus herederos, y el obispo no pueden cambiar los términos de una fundación una vez erigida canónicamente, especialmente si el cambio fuese en detrimento de una tercera persona.

En los decretos de Urbano VIII, "Cum Sæpe" (21 enero 1625) e Inocencio XII, "Nuper a congregatione" (23 de diciembre de 1697), se ordena que las Misas estipuladas u otras obras deben ser realizadas como cuestión de justicia; y, si no se cumplen, los responsables de la omisión pecan gravemente y están obligados a la restitución. El dinero dejado como fundación debe invertirse lo antes posible. Una lista de las Misas fundadas debe mantenerse en un lugar visible en la iglesia; y cuando se han celebrado las Misas, el cumplimiento de la obligación debe anotarse en un libro guardado para tal fin. La obligación de una fundación cesa absolutamente cuando el ingreso o el capital se pierde sin culpa por parte de nadie; pero el incumplimiento, incluso durante un período prolongado, no prescribe contra una fundación a perpetuidad. La reducción de una obligación de la fundación es un asunto para el juicio y decisión de la Santa Sede, aunque es frecuente que los obispos reciban facultades para hacer tal reducción. La condonación y la absolución por omisiones pasadas en el cumplimiento de las obligaciones de la fundación pertenecen también a la Santa Sede, aunque aquí nuevamente los obispos generalmente reciben facultades trienales para actuar en tales circunstancias. La conmutación de los deseos del fundador también pertenece a la Santa Sede; pero si es simplemente una cuestión de interpretación de los deseos del fundador, los obispos son competentes para actuar, ya que son los ejecutores de todas las disposiciones piadosas ya sea que la dotación se otorgue en forma de legado, o que la concesión tenga efecto durante la vida del donante (Concilio de Trento, Ses. XXII, c. VIII). Cabe señalar que, respecto a las fundaciones para Misas, si el fundador no ha dado instrucciones definidas en cuanto a la intención, la Congregación del Concilio a menudo ha decidido que las Misas deben aplicarse al fundador, pues se interpreta que él las quiso para sí mismo.

Los sínodos de Westminster (Eng. Tr., Stratford-on-Avon, 1886) tienen los siguientes decretos: "Es apropiado que el obispo seleccione del cuerpo del capítulo o del cuerpo del clero hombres prudentes para ayudarlo en la administración temporal de la diócesis. A menudo debe seguir sus consejos ". “No se deben aceptar nuevas obligaciones sin el consentimiento del obispo. Si las que ya tiene que cumplir parecen ser demasiado onerosas, o si no existe una dotación congruente, que el sacerdote recurra al obispo o le presente el asunto en la visita". "Si alguno de los fieles desea fundar una Misa diaria o de aniversario, el asunto debe tratarse con el obispo, y la suma aportada para este objeto debe invertirse de manera rentable a fin de generar un interés anual para una dotación perpetua, en la medida que lo permitan las circunstancias de tiempo y lugar, observándose las sanciones canónicas ".

Para legislación similar respecto a Irlanda vea el "Acta et Decreta" del sínodo plenario de Maynooth, 1900 (Dublín, 1906), pp. 67-78. En los Estados Unidos, los sacerdotes seculares no pueden aceptar fundaciones de Misa sin el permiso escrito del obispo. Los regulares deben contar con el consentimiento de sus superiores generales o provinciales. No se ha establecido una regla general en cuanto a la cantidad requerida del fondo, ya que cada ordinario es libre de fijar la suma para su diócesis. Los concilios de Baltimore instan a que se use una gran prudencia al aceptar las fundaciones, especialmente para Misas perpetuas. Parecería aconsejable aceptar fundaciones solo bajo las siguientes condiciones: que la obligación de celebrar cese, si el fondo, sin importar la causa, se pierde por completo o no genera ingresos; que el ordinario tenga poder para reducir el número de Misas si el interés sobre el capital, sin importar por cuáles razones, se vuelve insuficiente para compensar el estipendio fijado por el fundador; que si, por cualquier causa, si la iglesia donde se han de celebrar las Misas es destruida o privada de un sacerdote, las Misas puedan ser celebradas en cualquier iglesia designada por el ordinario.

Con el fin de evitar la anulación o el fracaso de una fundación, se debe prestar especial atención al derecho civil del lugar en cuestión. En Inglaterra (pero no en Irlanda) son nulos los legados para usos que la ley civil considera como supersticiosos, por ejemplo, el sustento de un sacerdote, o un aniversario u oficio de aniversario, o una lámpara en una iglesia, o para celebrar Misas por el alma del testador, o para circular panfletos que inculquen la supremacía del Papa. Son válidos los legados de dinero para propósitos caritativos, como para el uso de escuelas, iglesias, etc.; si el dinero se ha de depositar en la compra de terreno para tales propósitos, se ignorará la instrucción de comprar terreno y el dinero se dejará para la caridad. Se puede legar terreno mediante testamento para fines caritativos; pero, por la Ley 54 y 55 Vic., c. 73, la tierra debe (con ciertas excepciones) ser vendida dentro de un año a partir de la muerte del testador; las donaciones de tierras para fines caritativos, que no sean por testamento, son válidas si se observan los requisitos de la Ley 51 y 52 Vic., c. 42. De estos los principales son:

  • el traspaso debe ser mediante escritura;
  • el regalo debe ser efectivo doce meses antes de la muerte del donante; y
  • el regalo debe ser sin ninguna reserva o condición para el beneficio del donante.

Para consultar la legislación inglesa y la práctica judicial en relación con los fideicomisos y legados para usos religiosos católicos, consulte, en general, Lilly y Wallis, "A Manual of the Law specially affecting Catholics" (Londres, 1893), 135-167. En los Estados Unidos, la ley no permite legar una propiedad a una corporación (por ejemplo, para una iglesia que está incorporada) a menos que dicha corporación esté autorizada por su estatuto a recibir legados mediante testamento. Muchos teólogos creen que los legados con fines religiosos y caritativos son válidos y vinculantes en conciencia, aunque sean nulos de acuerdo a la ley; sin embargo, D'Annibale no está de acuerdo (Summula Theol. Mor., II, 339).

Para la legislación eclesiástica de la Archidiócesis de Quebec vea "La discipline du diocèse de Quebec" (Quebec, 1895), 131; para la ley eclesiástico-civil de la Provincia de Quebec, Mignault, "Le droit paroissial" (Montreal, 1893), 138, 260-62. (Vea PROPIEDAD ECLESIÁSTICA, MISA, DOTACIÓN.)

Para la ley de fundaciones eclesiásticas en Alemania, vea Sägmüller, "Kirchenrecht" (Freiburg, 1904), III, 800-3; y para la ley civil alemana, Görtz en "Staatslexikon" (2da ed., Friburgo, 1904), V, 574-78. Para Francia vea Bargilliat, "Prælectiones Jur. can." (París, 1907), nos. 1363-81; también André-Wagner, "Dict. de droit canonique" (2da ed., París, 1901), II, 225-28. Para la administración de las fundaciones eclesiásticas importantes en Hungría vea Vering, "Kirchenrecht" (3ra ed., Friburgo, 1893), 149; en Baden: op. cit., 249-50.


Bibliografía: TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1906); SMITH, Elements of Eccles. Law (Nueva York, 1886); BOUIX, De Episcopis (París, 1859); BARGILLIAT, Prælect. Jur. can. (27th ed., París, 1907); LUCIDI, De visit. sac. liminum (3ra ed., Roma. 1883); VON OBERCAMP en Kirchenlexikon, s.v. Causæ Piæ; FERRARIS, Bibliotheca prompta (ed. Roma, 1883).

Fuente: Dunford, David. "Foundation." The Catholic Encyclopedia. Vol. 6, pp. 157-159. New York: Robert Appleton Company, 1909. 17 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/06157b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina