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Domingo, 24 de noviembre de 2024

Concordato

De Enciclopedia Católica

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Concordato

Definición

Los canonistas y publicistas no concurren en cuanto a la naturaleza de un concordato y, en consecuencia, varían mucho en la definición que dan. Las diversas teorías se explicarán más adelante, pero en aras de una discusión ordenada se establecerá al menos una definición nominal. En general, un concordato significa un acuerdo, o unión de voluntades, sobre algún asunto; pero tan pronto intentamos definir esta noción general más claramente surge una dificultad. El acuerdo de voluntades se puede tener de muchas formas: en la amistad, en los privilegios, en un contrato bilateral, etc. Prescindiendo por el momento de la naturaleza exacta de un concordato, y sin dar una definición exacta, podemos decir que un concordato es una ley, eclesiástica y civil, hecha para un determinado país con respecto a asuntos que de alguna manera conciernen tanto a la Iglesia como al Estado; una ley, además, que posee la fuerza de un tratado celebrado tanto por el poder eclesiástico como por el civil y hasta cierto punto vinculante para ambos. El significado completo de los términos empleados se explicará a continuación.

Propósito

El propósito de un concordato es terminar o evitar la disensión entre la Iglesia y los poderes civiles, lo cual es evidente a partir de la historia. Durante los primeros tres siglos, cuando la autoridad civil estaba empeñada en la ruina y destrucción total de la Iglesia, los concordatos estaban fuera de discusión. Después que terminó la era de la persecución y, con la excepción de algunas usurpaciones y atropellos temporales, los emperadores cristianos de Roma generalmente reconocieron y defendieron los derechos de la Iglesia, por lo cual los concordatos fueron innecesarios. Este estado de cosas continuó hasta finales del siglo XI, cuando surgió el Conflicto de las Investiduras, que se resolvió en 1122 mediante el Concordato de Worms, o Pactum Callixtinum, entre Calixto II y Enrique V. Este se puede considerar el primer concordato, a menos que se considere el acuerdo de Londres (1107).

La contienda entre Bonifacio VIII (1294-1303) y Felipe el Hermoso, a fines del siglo XIII, abrió el camino para aún más desacuerdos entre la Iglesia, que se esforzó por mantener sus derechos inviolados, y los poderes civiles que pretendían usurparlos. Estos desacuerdos hicieron surgir varios concordatos. Antes del siglo XVIII había seis (o siete si se cuenta el acuerdo de Londres de 1107); durante el siglo XVIII hubo quince, y en el siglo XIX un número mucho mayor (vea “Resumen de los Principales Concordatos”, abajo).

Cabe señalar que De Angelis, a quien sigue Giobbio y en parte Cavagnis, no considera el Pactum Callixtinum un concordato, porque en él Calixto II no hizo ninguna concesión de importancia al emperador. Sin embargo, como bien observa Wernz, esta razón es falsa; pues, según las mejores autoridades sobre el Pactum Callixtinum, el Papa le otorgó a Enrique V varias concesiones importantes, entre las que estuvieron el permitir al emperador asistir a las elecciones episcopales y el exigir a los obispos electos en Alemania y a los obispos consagrados en otras partes del Imperio (es decir, en Borgoña e Italia) no meramente el juramento de simple lealtad sino incluso el de vasallaje, por el cual los derechos y libertades de la Iglesia quedaron considerablemente restringidos.

Asimismo Cavagnis comenta sobre el primer concordato con Portugal (1288) que fue más bien un decreto del Papa en el que, después de escuchar a los obispos y a los plenipotenciarios reales, decidió lo que se debía permitir y lo que se debía negar de los poderes que el rey reclamaba basado en el privilegio o en la costumbre. Reconociendo todo esto, no parece deducirse que tal acto no pueda llamarse concordato; pues de ninguna manera es evidente que las concesiones mutuas sean esenciales para la naturaleza misma de un concordato. Es muy posible que un acuerdo exista sin concesiones mutuas —un principio especialmente de acuerdo con la opinión de las autoridades (incluido Cavagnis) que ven en cada concordato un contrato estrictamente bilateral; pues los debidos derechos de cualquiera de las partes pueden reconocerse y establecerse adecuadamente mediante cualquier contrato propiamente dicho. De ahí que es evidente que, en general, se han hecho concordatos para poner fin a un desacuerdo y restaurar la armonía. Sin embargo, no siempre; pues en ocasiones se han hecho concordatos cuando no había ningún desacuerdo real que resolver —únicamente con el propósito de evitar desacuerdos en el futuro y de hacer más seguro y permanente el bienestar de la Iglesia en algún Estado. Esto lo hicieron Pío IX y García Moreno, presidente de [Ecuador]], en 1862.

Se deben evitar dos opiniones extremas respecto a la necesidad de los concordatos. Los concordatos no son absolutamente necesarios; tampoco son perjudiciales para la Iglesia ni para la sociedad civil. Seguramente sería deseable que la Iglesia nunca necesitase concordatos, y que siempre encontrara en los gobernantes civiles niños devotos, o al menos aquellos que usasen toda la diligencia para cuidar el bienestar espiritual de sus súbditos católicos y respetasen religiosamente sus derechos. Pero, lamentablemente, ocurre lo contrario con demasiada frecuencia. De ahí que la Iglesia, para evitar un mal mayor, a menudo ha tenido que prometer renunciar a este o aquel derecho natural propio para obtener del Estado una promesa de abstenerse de una mayor usurpación de los derechos eclesiásticos.

Materia u Objeto de un Concordato

La materia, o los objetos, tratados en un concordato pueden ser espirituales, mixtos o temporales.

Los asuntos espirituales son aquellos que pertenecen puramente al orden espiritual, o están relacionados con él; por ejemplo, asuntos relacionados con la liturgia. Así, en algunos concordatos se ha tratado de insertar el nombre del emperador en el canon y de cantar después del Oficio Divino la fórmula: "Domine, salvam fac rempublicam", o "Domine, salvos fac consules", o "Domine, salvos fac præsides eius"(cf. art. 8, del Concordato de 1801; arts. 23, 24 del Concordato con Costa Rica y Guatemala, 1853; art. 15, con Haití, 1860; art. 21, con Ecuador, 1862; arts.22, 23, con Nicaragua y San Salvador, 1863). Asimismo, se menciona frecuentemente la nominación de obispos, el establecimiento y otorgamiento de parroquias o la prescripción de reglamentos especiales para la promoción de clérigos a las órdenes sagradas o a dignidades eclesiásticas, a fin de evitar, por ejemplo, que el número de clérigos se vuelva demasiado grande (cf. art. 5, Concordato con España, 1737; C. IV, Concordato con Sicilia, 1741), y así sucesivamente.

Las materias mixtas son aquellas que pertenecen, aunque bajo aspectos diferentes, tanto al orden temporal como al espiritual, y están sometidas a ambas autoridades, como la educación pública, el matrimonio, etc.

Los asuntos temporales son aquellos que por su propia naturaleza no pertenecen al orden espiritual. En algunos concordatos, la Iglesia ha permitido que los gobernantes impongan tributos no sólo sobre las posesiones privadas de los clérigos, sino también sobre la propiedad eclesiástica; de modo que el Romano Pontífice a veces ha renunciado a sus derechos debido a ciertas propiedades eclesiásticas dañadas en el curso de disturbios civiles o religiosos. Ejemplos de cada uno de estos se encuentran en el Concordato con Colombia, en 1887. Cabe señalar que, cuando el Papa entrega absolutamente las posesiones temporales de la Iglesia, como en el art. 29 de este concordato, tales posesiones ya no quedan bajo el dominio o jurisdicción de la Iglesia ni están sujetas a ella. Sin embargo, cuando simplemente permite que se graven dichos bienes (como en el art. 6 del Concordato con Colombia, art. 18 o art. 19 del de Costa Rica, en 1853), entonces las propiedades quedan bajo el dominio de la Iglesia, lo cual no reconoce en el Estado ningún derecho inherente a imponer impuestos de este tipo, sino que implica lo contrario por la propia concesión.

Partes Contratantes

Es claro que solamente son competentes para celebrar un concordato aquellas personas en la Iglesia o el Estado que en sus respectivas esferas tengan el derecho de hacer tratados y, ciertamente de promulgar leyes. De ahí que, absolutamente hablando, los obispos, como verdaderos gobernantes de la Iglesia investidos con autoridad para hacer leyes estrictamente así llamadas, también pueden hacer concordatos sobre todos los asuntos que caen dentro de su jurisdicción. En épocas pasadas, a menudo han ejercido este derecho; se hizo un concordato entre los obispos de Portugal y el rey Diniz en 1288, y fue confirmado por Nicolás IV en 1289. En 1273 se hizo uno entre los obispos de Noruega y Magnus VI (IV), por el cual los obispos renunciaron al derecho de elegir al rey siempre que hubiera herederos de sangre legítimos, y el rey por su parte se comprometió a evitar que los funcionarios reales interfirieran con el libre ejercicio de la autoridad eclesiástica. Este concordato fue confirmado al año siguiente por Gregorio X en el Segundo Concilio de Lyon. Se puede mencionar muchos otros concordatos hechos por obispos; por ejemplo, entre los obispos de Portugal y el rey Manuel, confirmado por León X en 1516. Cándido Méndez de Almeida, en su "Jus Civile Ecclesiasticum Brasilicum Vetus et Recens", enumera dieciocho concordatos hechos entre los siglos XIII y XIV por los reyes de Portugal con el clero del reino, para la solución de serias controversias.

Al presente (a 1908) los obispos no poseen el poder de hacer concordatos; está reservado al Papa. La razón para esta reserva es que los concordatos tratan no sólo de una cuestión, sino de la solución de todos los asuntos eclesiásticos en un país en particular; un campo tan amplio de asuntos constituye manifiestamente una causa major y, como tal, está reservado exclusivamente al juicio del Romano Pontífice. Además, en los concordatos recientes casi siempre se han hecho concesiones contrarias al derecho canónico ordinario, y tales concesiones solo las puede hacer el Papa. También debe notarse que los gobiernos que desean entrar en un concordato con la Iglesia prefieren tratar con el Papa, a fin de tener un reglamento por el cual todos los obispos queden obligados. Cuando el Romano Pontífice hace un concordato actúa en su calidad de pontífice y no de gobernante civil; y este fue el caso incluso antes de que fuera despojado de su soberanía temporal. De ahí que al hacer un concordato actúa como Papa y, como supremo gobernante y pastor de la Iglesia Universal, ejerce la autoridad suprema y plena de su primacía.

Por parte del Estado, los competentes para hacer concordatos son los legisladores supremos o los magistrados principales —un emperador, rey o presidente, actuando solo, donde la autoridad suprema es plenaria e irrestricta; actuando con el consentimiento del órgano representativo, cuando dicho consentimiento sea constitucionalmente necesario para la legislación. Wernz (Jus Decret., I, 166) señala: "la Sede Apostólica, para evitar el riesgo de burla abierta, generalmente entra en empresas solemnes solo cuando un gobierno civil no tiene la obligación de buscar el consentimiento de un organismo representativo, o cuando no puede haber ninguna duda razonable de que se otorgará dicho consentimiento". También debe recordarse que el Romano Pontífice hace concordatos con gobiernos sólo en su capacidad civil, incluso cuando dichos gobiernos no son católicos. Por tanto, no se puede suponer que se haga un concordato con el zar de Rusia o el rey de Prusia como con el jefe espiritual supremo de una secta cismática o protestante.

Naturaleza de los Concordatos

Se han propuesto tres teorías para explicar la naturaleza de los concordatos:

  • (a) La teoría legal, presentada por los regalistas;
  • (b) La teoría contractual, que considera el concordato como un contrato bilateral;
  • (c) La teoría de privilegio, según la cual un concordato tiene la fuerza de un privilegio de parte del Romano Pontífice, pero de una obligación de parte del gobernante civil.

Antes de explicar y examinar estas teorías en detalle, conviene señalar en primer lugar que el nombre dado a cada teoría no debe entenderse como si los autores de las diversas opiniones consideraran que todos los artículos de un concordato poseen la misma fuerza. Quienes defienden la teoría del privilegio no sostienen que ningún artículo de ningún concordato impuso jamás una obligación de justicia al Romano Pontífice. Por otra parte, quienes defienden la teoría contractual no afirman que el Romano Pontífice esté obligado de la misma manera por todos los artículos de todo concordato. Estas teorías han sido nombradas, como señala Wernz, a partir de la característica más destacada de cada una. Está claro, entonces, que los autores que defienden la teoría del privilegio sostienen, en última instancia, nada más que esto: que, con respecto a la mayor parte de su materia, los concordatos deben ser calificados como privilegios otorgados por el Romano Pontífice. Sin embargo, como el tema de un concordato no es necesariamente homogéneo (al ser la unidad de un concordato meramente extrínseca y accidental), se deduce que, aunque el término privilegio puede aplicarse a un concordato tomado en su conjunto, no necesariamente puede utilizarse para todas las cláusulas en él.

(a) La teoría legal no admite que los concordatos tengan la fuerza de un contrato bilateral porque el Estado está por encima de la Iglesia y, al ser la sociedad suprema, no puede llegar a tal acuerdo con un cuerpo inferior o subordinado. Sin embargo, los concordatos son válidos porque son leyes civiles aprobadas por el Estado respecto a la Iglesia. De esta opinión se desprende que los concordatos siempre pueden ser revocados por el Estado, pero no por el Papa; en lo que respecta a la Iglesia, son meros privilegios revocables a voluntad del gobernante civil. Esta teoría es sostenida en nuestros días más o menos estrictamente por varios gobiernos y muchos escritores, el principal de los cuales es Hinschius.

(b) La teoría contractual, como ya se dijo, hace del concordato un pacto bilateral. Debe observarse, sin embargo, que los defensores de este punto de vista están divididos entre ellos. Algunos sostienen enérgicamente que el Romano Pontífice no puede hacer ningún cambio, ni siquiera válidamente, con respecto a cualquier cosa que haya concedido en un concordato. El escritor principal de esta escuela es Schulte, un ex católico, que basa abiertamente sus puntos de vista sobre los concordatos en su suposición de la perfecta coordinación e igualdad de la Iglesia y el Estado, así como la teoría legalista se basa en la subordinación del poder eclesiástico y el poder civil. Otros, entre los que podemos enumerar a De Angelis, Cavagnis y Fink, mientras defienden la teoría contractual, la explican de modo que esté totalmente de acuerdo con la estricta enseñanza católica sobre la constitución de la Iglesia. Un concordato, en su opinión, es un pacto bilateral, pero no en el sentido estricto del término. De hecho, limitan y debilitan tanto la fuerza de un contrato tal como se aplica a un concordato que a veces parecen afirmar la opinión de quienes sostienen que un concordato debe considerarse un privilegio en lugar de un contrato real.

(c) La teoría del privilegio, según la cual los concordatos, si consideramos su carácter general y el grueso de su contenido, carecen en su mayor parte de la fuerza de un verdadero contrato, y deben considerarse como una imposición de una obligación al poder civil solamente, mientras que de parte de la Iglesia son simplemente privilegios o concesiones otorgados por los Papas. Esta opinión, que cuenta entre sus recientes defensores acérrimos al cardenal Tarquini, parece descansar sobre bases más seguras que las demás.

Antes de presentar los argumentos a su favor, conviene examinar la posición de sus oponentes. Es evidente que los defensores de la primera teoría (la legal) construyen todos sus argumentos sobre la suposición de que la Iglesia está sujeta al Estado, del cual no forma más que un departamento, al igual que cualquier otro organismo está sujeto al conjunto del que es parte y del cual, en consecuencia, depende. Esta opinión la encontramos expresamente sostenida por Hinschius, quien dice: "La teoría que afirma que un concordato posee la fuerza de un contrato parece insostenible, a pesar del gran número de sus seguidores. Según el derecho civil moderno, la autoridad del Estado sobre todos los asuntos que caen dentro de su esfera son omnipotentes, y las iglesias cristianas que existen dentro del territorio de cualquier Estado están sujetas a ese Estado de la misma manera que las corporaciones privadas o los individuos".

Hammerstein, en su ingeniosa refutación de estos errores (De Ecclesiâ et Statu juridice consideratis, Trier, p. 211) dice que esta "esfera", dentro de la cual se dice que el Estado es omnipotente, puede entenderse en un sentido jurídico o geográfico, es decir, como que denota los límites de los derechos del Estado o de sus posesiones geográficas. Si se toman en el primer sentido, las grandiosas palabras de Hinschius se vuelven pueriles, si en el segundo sentido, Hinschius aboga por una enormidad legal; pues si se toma la palabra esfera con el significado de "extensión de autoridad", la afirmación de Hinschius no significa más que el Estado puede, dentro de los límites de sus propios derechos y autoridad, hacer lo que quiera. Y no necesitó ningún filósofo para proclamar esto, ya que es muy evidente que cualquiera puede hacer todo lo que puede.

Si, por otro lado, esfera se toma en el sentido de "extensión geográfica", Hinschius sostiene que el Estado puede, dentro de los límites de su propio territorio, perpetrar cualquier crimen que elija. Para citar a Hammerstein, "hemos dicho que la frase, 'la esfera del Estado', puede entenderse como extensión geográfica. En este caso, cuando se toma en lo concreto, la enseñanza del canonista prusiano, Hinschius, prácticamente llega a esto: —Que dentro del territorio del Reino de Prusia el gobierno prusiano puede, sin injusticia alguna, decapitar, quemar vivo o despojar de su propiedad a quien quiera y porque le plazca, y ¿por qué?, porque el gobierno prusiano es ¡omnipotente! ¡Sin duda un maravilloso sistema de jurisprudencia!" Además, es de notar que el principio mismo que esta escuela de escritores asume como base de su argumentación, a saber, que no puede existir un verdadero pacto entre un poder soberano y sus subordinados (de donde sostienen que entre las autoridades civiles y eclesiásticas no puede existir un pacto que implique obligaciones estrictas sobre los primeros), este principio fundamental no solo es falso en sí mismo, sino que sus propias teorías lo contradicen. Pues sostienen que se puede llegar a un pacto estricto entre gobernante y gobernado, por el cual la autoridad del primero puede ser disminuida, o incluso abolida parcial o totalmente.

Efecto de los Concordatos

Interpretación y Anulación de los Concordatos

Resumen de los Principales Concordatos

Antes del Siglo XVIII

Siglo XVIII

Siglo XIX

Bibliografía: TARQUINI, Institutiones juris can., I, tit. iv: Appendix de concordatis; PHILLIPS, Kirchenrecht (Ratisbona, 1850), III, 58; SCHULTE, Die Lehre von den Quellen etc. 435 ss.; WERNZ, Jus Decr. (Roma, 1905), I, 166 sq.; MOULART, L'Église et l'Etat (Lovaina, 1887), 583 ss; AZEVEDO, Della natura e carattere essenziale dei Concordati (Roma, 1872); FINK De Concordatis (Lovaina, 1879); RADINI-TEDESCHI, Chiesa e Stato in ordine ai Concordati (Milán, 1887); TURINAZ, Les Concordats et l'obligation réciproque qu'ils imposent (París, 1888); SATOLLI, Prima principia . . . de Concordatis (Roma, 1888); ONCLAIR, La question des Concordats in Rev. Cath. des Institutions et du Droit para oct., 1889; CAVAGNIS, Institutiones juris publici eccl. (Freiburg im Br., 1903); HAMMERSTEIN, De Ecclesiâ et Statu juridice consideratis (Tréveris, 1886); DE BONALD, Deux questions sur le Concordat de 1801 (París, 1801); LIBERATORE, La Chiesa e lo Stato (Nápoles, 1872), III, arts. 13, 14; ID., Del diritto pubblico eccl. (Prato, 1887), IV, art. 8; DE LUISE, De jure publico Eccl. Cath. (París, 1877), V; BALDI, De nativâ et peculiari indole Concordatorum (Roma, 1883); GIOBBIO, I Concordati (Monza, 1900); SMITH, Elements of Eccl. Law (Nueva York, 1878), 51 ss.

RENARD en Dict. de théol. catholique, s.v.; HERGENRÖTHER en Kirchenlex., s.v.—Para concordatos con España: HERGENRÖTHER, Spaniens Verhandlungen mit dem römischen Stuhle in Archiv f. katholischen Kirchenrecht, X.—Para concordatos con América Central: SENTIS, Die Concordate des römischen Stuhles mit den Republiken Centralamerikas in Archiv f. katholischen Kirchenrecht, XII, 225; NUSSI, Quinquaginta Conventiones de Rebus Ecclesiasticis inter S. Sedem et Civilem Potestatem variis formis init (Roma, 1869); IDEM, Conventiones . . . init sub Pontificatu . . . Leonis PP. XIII (Roma, 1893).

Fuente: Kelly, Leo, and Benedetto Ojetti. "Concordat." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, págs. 196-204. New York: Robert Appleton Company, 1908. 23 sept. 2020 <http://www.newadvent.org/cathen/04196a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina