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Martes, 19 de marzo de 2024

Secularización

De Enciclopedia Católica

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Secularización (Latín sæcularizatio, secular, del mundo, del siglo) es una autorización dada a un religioso con votos solemnes, y por extensión a aquellos con votos simples, para vivir por un tiempo o permanentemente en el “mundo” (sæculum), es decir, fuera del claustro y su orden, mientras se mantiene la esencia de la profesión religiosa. Es una medida de bondad hacia el religioso y por lo tanto debe distinguirse de la “expulsión” del religioso con votos solemnes, y del “despido” del religioso con votos simples, que son medidas penales hacia sujetos culpables. Por otra parte, como la secularización no anula el carácter religioso, es distinta de la dispensa absoluta de los votos; esta asimismo es una medida indulgente, pero anula los votos y su obligación, y el dispensado ya no será un religioso. Como regla general la dispensa es la medida que se toma en caso de religiosos con votos simples mientras la secularización se emplea cuando hay votos solemnes. Sin embargo hay excepciones en ambos casos. A veces religiosos legos con votos solemnes o hermanas legas son totalmente dispensados de sus votos, al ser muy difícil para las personas legas la vida religiosa en el mundo; en otros casos hombres o mujeres religiosos con votos simples son autorizados por lo menos por un tiempo a dejar de lado su hábito y vivir fuera de sus monasterios, observando al mismo tiempo sus votos; tal es el caso por ejemplo con los hombres y mujeres en Francia, que tienen secularización temporera renovable en virtud de las Instrucciones de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares (24 de marzo de 1903). Por lo tanto no es correcto hablar de los religiosos dispensados de sus votos como secularizados; la expresión se aplica solamente a religiosos con votos solemnes, especialmente a sacerdotes religiosos.

La secularización es concedida a estos regulares, al igual que la dispensa a los religiosos con votos simples, ya sea por razones de orden general o por motivos de orden personal y privado. A la primera clase pertenecen las expulsiones y supresión de las casas religiosas por parte de diversos gobiernos, por ejemplo en España en 1839, Italia en 1866, Francia en 1902; a la segunda clase pertenecen diversas razones de salud, familia, etc. La secularización puede ser resumida bajo dos encabezados: mantenimiento de la vida religiosa, y al mismo tiempo relajamiento de la vida religiosa tanto como sea necesario para vivir en el mundo.

La secularización se divide en temporaria y perpetua; la primera es simplemente la autorización dada a un sujeto para vivir fuera de su orden, ya sea por un tiempo fijo, por ejemplo, uno o dos años, o mientras duren circunstancias particulares, condiciones de salud, familia, negocios, etc., pero no hay cambio ni en las condiciones ni en los deberes del religioso. Depende de sus superiores, solamente que está provisionalmente bajo la jurisdicción del obispo del lugar, al cual está sujeto en virtud del voto de obediencia. En la mayoría de los casos los religiosos legos dejan sus hábitos, reteniendo sin embargo en forma privada algo indicativo de su afiliación religiosa. Al expirar el tiempo de indulto, el religioso retorna a su claustro, a menos que esta secularización temporaria sea concedida en preparación de una secularización perpetua, por ejemplo, para permitir a un sacerdote religioso que encuentre un obispo que consienta en recibirlo en su diócesis.

Por otra parte, la secularización perpetua remueve completamente al sujeto de su orden, cuyos hábitos se quita, y de la que no tiene más derecho a pedir su sustento, sin acuerdo previo. Pero el secularizado no cesa de ser un religioso; sus votos quedan como una obligación permanente y así continúa observando las cosas esenciales de la vida religiosa. El voto de castidad, al ser puramente negativo, es observado en el mundo como en el claustro; el voto de obediencia permanece intacto, pero de allí en adelante vincula al sujeto a su obispo, al cual debe, no solamente obediencia canónica, como todo clérigo, sino también la obediencia religiosa completa votada en la profesión. El voto de pobreza necesariamente experimenta un alivio respecto a los bienes temporales, pero vincula en cuanto a la capacidad de adquirir y gastar, así como alegar sin indultos, los que son concedidos rápidamente según la necesidad. En ausencia de indultos, la propiedad de la persona secularizada va a su orden (S. C. de Obispos y Regulares, 6 de Junio de 1836).

Pero el aspecto más importante de la secularización perpetua en lo relacionado con los regulares es la regulación del estatus eclesiástico. El regular destinado a la pobreza, el religioso destinado a un ingreso común no depende de un obispo, sino de sus superiores. Si por la secularización ellos pasan al clero secular no pueden permanecer sin un ordinario y deben necesariamente ser asignados a una diócesis. Anteriormente se aceptaba que un secularizado cayera una vez más bajo la jurisdicción de su ordinario original, pero lo que fue al principio un derecho de ese ordinario, eventualmente se convirtió en una responsabilidad (cf. S. C. Obispos y Regulares en Colonia, 24 de febrero de 1893), y esta disciplina trajo solo quejas (cf. Postulatum de los Obispos de Prusia, 19 de agosto de 1892). También el Decreto “Auctus admodum” dado por la Congregación de Obispos y Regulares (4 de noviembre de 1892) declaró que todo clérigo religioso que deseara ser secularizado o dejar su congregación debía primero encontrar un obispo dispuesto a recibirlo entre su propio clero, y si antes de esto dejaba su casa, era suspendido. Ahora bien, ningún obispo está obligado a recibir un religioso en su diócesis; si lo admite es en la misma condición de un clérigo. Este es el porqué por la ley común los religiosos deben primero asegurarse para ellos un patrimonio eclesiástico; en la diócesis donde no se observa esta ley, el religioso adquiere los mismos derechos y contrae las mismas obligaciones hacia el obispo que los clérigos seculares incorporados. Aunque puede realizar sus deberes sacerdotales y recibir sus legítimos emolumentos, no puede recibir, sin un indulto, un beneficio residencial o una cura de almas (S. C. de Disciplina Regular, 31 de enero de 1899).

Para prevenir que personas se conviertan en religiosos con el objeto de obtener la ordenación bajo las condiciones más fáciles con la intención de buscar luego la secularización y entrar al rango del clero secular, el Decreto del 15 de junio de 1909 decidió que a todos los rescriptos de secularización temporaria o perpetua, o de dispensa de votos perpetuos se anexen de facto, aún si no están expresadas, las siguientes cláusulas y prohibiciones, cuya dispensa está reservada a la Santa Sede; estos religiosos están excluidos de:

  • (1) todo oficio (y si son elegibles para beneficios) todo beneficio en basílicas mayores o menores y catedrales;
  • (2) todo puesto como maestro y oficio en seminarios clericales mayores o menores; en otras casas para la instrucción de clérigos; en universidades o institutos que confieran grados por privilegio apostólico;
  • (3) todo oficio en la curia episcopal:
  • (4) el oficio de visitante o director de casas religiosas de hombres o mujeres, aún en congregaciones diocesanas;
  • (5) residir habitualmente en localidades donde haya casas de la provincia o misión abandonada por el religioso.
  • Finalmente, si el religioso desea volver a su orden no tiene que hacer nuevamente su noviciado o su profesión, sino que toma su rango desde el momento que regresa.

La palabra secularización tiene un significado muy diferente cuando se aplica no a personas sino a cosas. En esos casos significa que la propiedad eclesiástica se convierte en secular, como ha ocurrido en muchas ocasiones como consecuencia de usurpación gubernamental (vea LAICIZACION). La palabra también puede significar la supresión del derecho soberano o feudal perteneciente a los dignatarios eclesiásticos como tales. Los más importantes principados eclesiásticos del Sacro Imperio Romano, notablemente los electorados, fueron secularizados por el Decreto del 25 de febrero de 1803. La palabra secularización puede también aplicarse al abandono por parte de la Iglesia de sus bienes a compradores luego de confiscaciones gubernamentales, más frecuentemente luego de una clemente composición o arreglo. Concesiones de este tipo fueron hechas por Julio III para Inglaterra en 1554, por Clemente XI para Sajonia en 1714, por Pío VII para Francia en 1801, por Pío IX para Italia, y finalmente por Pío X para Francia en 1907.


Bibliografía: Cf. los canonistas bajo el título De statu monachorum, lib. III, tit. 38; GENNARI, Consultations canoniques, cons. III (French tr., París, 1909); BOUIX, De jure regularium (París, 1897); VERMEERSCH, De relig. instit. et personis (2da. ed., Brujas, 1909); NERVEGNA, De jure practico regularium (Roma, 1901).

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Secularization." The Catholic Encyclopedia. Vol. 13, pp. 677-678. New York: Robert Appleton Company, 1912. 17 Nov. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/13677a.htm>.

Traducido por Luis Alberto Álvarez Bianchi