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Martes, 3 de diciembre de 2024

Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil

De Enciclopedia Católica

Revisión de 16:01 7 sep 2019 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Página creada con «'''Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil''': El cristianismo es esencialmente una religión ética; y, aunque sus principios morales estaban dest...»)

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Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil: El cristianismo es esencialmente una religión ética; y, aunque sus principios morales estaban destinados directamente a la elevación del individuo, todavía no podían dejar de ejercer una poderosa influencia en una institución tan pública como la ley, la regla cristalizada de la conducta humana. La ley romana escapó de esta influencia en gran medida porque gran parte de ella se compiló antes de que el cristianismo fuera reconocido por las autoridades públicas. Pero las leges barbarorum fueron más completamente penetradas, por así decirlo, por influencias cristianas; recibieron su forma definitiva solo después de que varias naciones se hubiesen sometido al yugo apacible de Cristo. Esta influencia de la Iglesia es particularmente notable en los siguientes asuntos:

1. Esclavitud

(Vea también el artículo ESCLAVITUD Y CRISTIANISMO.)

La condición de los esclavos era más lastimosa en las épocas antiguas. Según la ley y el uso romanos, se consideraba a un esclavo, no como un ser humano, sino como un animal doméstico, sobre el cual el amo tenía el control más absoluto, hasta el punto de infligirle la muerte. Gradualmente el espíritu del cristianismo restringió estos derechos inhumanos. Desde la época del emperador Antonino Pío (138-61), se castigaba a un amo si mataba a su esclavo sin razón, o incluso si lo trataba con una crueldad excesiva (Instit. Just., Lib. I, tit. 8; Dig., Lib I, tit.6, leges 1, 2). El emperador Constantino (306-37) ) convirtió en homicidio el matar a un esclavo con malicia premeditada, y describió ciertos modos de castigo bárbaro por los cuales, si resultaba la muerte, se incurría en la culpa de homicidio (Cod. Just., Lib. IV, tit 14). Otro alivio consistió en facilitar la manumisión o liberación de esclavos. De acuerdo con varias leyes de Constantino, se podía prescindir de las formalidades ordinarias si la manumisión tenía lugar en la iglesia, ante la gente y los ministros sagrados. Al clero se le permitía en su testamento conceder la libertad a sus esclavos, o incluso simplemente en forma oral (Cod. Just., lib. I, tit. 13, leges 1, 2).

El emperador Justiniano I (527-65) otorgó a las personas liberadas el rango completo y los derechos de los ciudadanos romanos, y abolió la pena de condena a la servidumbre (Cod. Just., lib. VII, tit. 6; Nov., VII, cap. VIII; Nov. LVIII, praef. caps. I, II). Disposiciones similares se encontraban en los códigos bárbaros. Según las leyes de borgoñesas y visigodas, el asesinato de un esclavo era punible; se permitía y alentaba la emancipación en la iglesia y ante el sacerdote. En un punto estaban delante de la ley romana; en la ley lombarda reconocían la legalidad del matrimonio entre esclavos sobre la autoridad de la declaración bíblica: "A quien Dios ha unido, que no lo separe el hombre". La Iglesia no podía abolir directamente la esclavitud; estaba satisfecha de admitir a los esclavos dentro de su seno en pie de igualdad con los demás, aconsejando paciencia y sumisión por parte del esclavo, clemencia y moderación por parte del amo. De otro modo estuvo de acuerdo con la legislación civil, o incluso fue más allá en algunos casos. Así, el asesinato de un esclavo era severamente castigado (Conc. de Elvira, 300 d.C., Can. V; Counc. de Epaon, 517 d.C., Can. XXVIV); un esclavo fugitivo que se hubiese refugiado en la iglesia sería devuelto a su amo solo con la promesa de que le eximiría del castigo (Concilios de Orleans |Conc. de Orleans]], 511 d.C., Can. III, c. VI, X, lib. III, tit. 49); se reconocía la validez del matrimonio entre esclavos (Conc. de Châlons]], 813 d.C.; Can. XXX; c. I, X, lib. IV, tit. 9); e incluso se ratificó el matrimonio entre una persona libre y un esclavo, siempre que se hubiese contraído con pleno conocimiento (Counc. of Compiegne, 757 d.C., Can. VIII).

2. Autoridad paternal (potestas paterna)

Según la ley romana, el poder del padre sobre sus hijos era tan absoluto como el del amo sobre sus esclavos: se extendía a su libertad y a su vida. Las características más severas de este uso se eliminaron gradualmente. Así, según las leyes de diferentes emperadores, el asesinato de un niño, ya sea por el padre o por la madre, era declarado uno de los mayores crímenes. (Cod. Theod., lib. IX, tit. 14, 15; Cod. Just., lib. IX, tit. 17; Dig., lib. XLVIII, tit. 9, lex 1). Se prohibió el trato cruel a los niños, tal como el jus liberos notice dandi, es decir, el derecho a entregar los niños al poder de alguien herido por ellos (Instit. Just., lib. IV, tit. 8); los niños no podían ser vendidos o entregados al poder de otros (Cod. Just., lib. IV, tit. 43, lex 1); había que liberar a los niños que habían sido vendidos por su padre debido a la pobreza (Cod. Theod., lib. III, tit. 3, lex 1); finalmente, todos los niños abandonados por sus padres y caídos en la servidumbre debían quedar libres sin excepción (Cod. Just., lib. VIII, tit. 52, lex 3). El hijo de una familia tenía derecho a disponer en su testamento de las posesiones adquiridas ya fuese en el servicio militar (peculium castrense), o en el ejercicio de un oficio (peculium quasi castrense), o de cualquier otro modo (Instit. Just., Jib. II, tit. 11; c. IV, VI, lib. III, tit. 12). Los hijos no podían ser desheredados por el simple deseo del padre, sino solo por ciertas razones específicas basadas en la ingratitud (Nov. CXV. cc. III ss.).

3. Matrimonio

En la antigua ley de Roma, la esposa era, al igual que el resto de la familia, propiedad del esposo, que podía disponer de ella a voluntad. El cristianismo rescató a la mujer de esta condición degradante atribuyéndole la igualdad de derechos y convirtiéndola en la compañera del esposo. Esta igualdad fue reconocida en parte por las leyes imperiales que otorgaron a las mujeres el derecho a controlar su propiedad, y a las madres el derecho de tutela (Cod. Theod., lib. II, tit. 17, lex 1; lib. III, tit. 17, lex 4). La libertad ilimitada del divorcio, que prevalecía desde la época de Augusto, fue restringido a cierto número de casos. La legislación de los emperadores Constantino y Justiniano sobre este tema no alcanzó el estándar del cristianismo, pero se acercó e impuso un control saludable sobre el libre deseo del esposo o la esposa de separarse (Cod. Theod., lib. III, tit. 16, lex 1; Cod. Just., lib. V, tit. 17, leg. 8, 10, 11). La mujer era muy respetada entre las naciones bárbaras; y para algunos, como los visigodos, el divorcio estaba prohibido excepto por adulterio.

4. Testamentos y Legados

El derecho canónico introdujo varias modificaciones en las regulaciones del derecho civil respecto a las últimas voluntades y testamentos; entre ellos hay uno que imponía una justicia particular a favor de los herederos necesarios, como los niños. De acuerdo al derecho romano, uno que se convertía en heredero o legatario con la condición de un fideicommissum (es decir, de traspasar su herencia o legado a otro después de su muerte) tenía el derecho a deducir la cuarta parte de la herencia o legado, la cual no se traspasaba; esta cuarta parte se conocía como la cuarta “trebeliana”. Una vez más, los herederos necesarios, como los niños, tenían un reclamo sobre cierta parte de la herencia. Si sucedía que la parte del heredero necesario estaba cargada con un fideicomiso, entonces el heredero necesario solo tenía derecho a deducir la parte que venía a él como heredero necesario, pero no la cuarta trebeliana (Cod. Just., lib. VI, tit. 49, lex 6). El derecho canónico modificó esta disposición al que el heredero necesario en tal caso tuviera derecho primero a la deducción de su parte natural y luego también a la deducción de la cuarta “trebeliana” del resto de la herencia (cc. 16, 18, X, lib. III, tit. 26).

5. Derechos de Propiedad

Según una disposición del derecho romano, un hombre que era expulsado por la fuerza de su propiedad, para recuperarla podía aplicar el proceso conocido como interdictum unde vi contra el que lo expulsó directa o indirectamente, es decir, contra el que perpetró el acto de expulsión o quién lo aconsejó. Pero podía tomar medidas contra los herederos de quienes lo expulsaron solo en la medida en que se enriquecieron con el desalojo, y ninguna contra un tercer propietario, que mientras tanto había obtenido el dominio de su propiedad anterior (Dig., lib., XLVIII, tit. 16, lex 1. tit. 17, lex 3). El derecho canónico modificó esta medida injusta al decretar que el que fuese despojado de su propiedad podía insistir primero en ser reinstalado; si el asunto se llevaba a los tribunales, podía alegar la exceptio spolii o el hecho de despojo; y, finalmente, se le permitió recurrir a la ley contra un tercer propietario que hubiese adquirido la propiedad con el conocimiento de su origen injusto (c. 18, X, lib. II, tit. 13; c. 1, VI, lib. II, tit. 5).

6. Contratos

El derecho romano distinguía entre pacto (pacta nuda) y contrato. El primero no se podía hacer cumplir por ley o por una acción civil, mientras que el segundo, al estar revestido de solemnidades judiciales especiales, era vinculante ante la ley y los tribunales civiles. Contra esta distinción el derecho canónico insiste en la obligación incurrida por cualquier acuerdo de cualquier forma, o de cualquier manera en que se haya contraído (c. 1, 3, X, lib. I, tit. 35).

7. Prescripciones

El derecho romano admitía el derecho de prescripción solo a favor de aquel que hubiese estado de buena fe al principio de su posesión, y se abstraía por completo de la buena o mala fe de cualquiera de las partes en una acción civil, si se terminaba por prescripción. El derecho canónico requería la buena fe en el que prescribía para todo el tiempo de su posesión; y se negó a reconocer la prescripción en el caso de una acción civil contra un poseedor de mala fe (cc. 5, 20, X, lib. II, tit. 26: c. 2, VI, lib. V, tit. 12, De Reg. Jur.). (Vea PRESCRIPCIÓN.)

8. Procedimiento Legal

El espíritu del cristianismo se hizo sentir en el tratamiento de criminales y prisioneros. Así, los prisioneros no debían ser sometidos a maltrato humano antes de su juicio (Cod. Theod., lib. IX, tit. 3, lex 1); los criminales ya sentenciados no debían ser marcados en la frente (Cod. Theod. lib. IX, tit. 40, lex 2); los obispos recibieron el derecho a interceder por los prisioneros detenidos por ofensas leves y a obtener su libertad en la fiesta de la Pascua; fueron asimismo facultados para visitar las prisiones los miércoles o viernes a fin de velar por que los magistrados no cargaran aflicciones adicionales a los prisioneros (Cod. Theod., lib. IX, tit. 38, leges 3,4,6-8; Cod. Just., lib. I, tit. 4, leges 3,9,22,23). A todo esto se puede añadir el reconocimiento del derecho de asilo en las iglesias, lo cual prevenía una administración de justicia apresurada y vengativa (Cod. Theod., lib. IX, tit. 15, lex 4).

Un gran mal entre las naciones germánicas fue el juicio por ordalías o juicios de Dios. Durante algún tiempo la Iglesia no pudo reprimirlos, pero al menos trató de controlarlos, los colocó bajo la dirección de los sacerdotes y les dio una apariencia cristiana al prescribir bendiciones y ceremonias especiales para tales ocasiones. Sin embargo, los Papas siempre se opusieron a las ordalías pues implicaban tentar a Dios; decretos especiales a esos efectos fueron promulgados por Nicolás I (858-67), Esteban V (885-91), Alejandro II (1061-73), Celestino III (1191-98), Inocencio III (1198-1216) y Honorio III (1216-27) (cc. 22, 20, 7, C. II, q. 5; cc. 1, 3, X, lib. V, tit. 35; c. 9, X, lib. III, tit. 50). Otro mal consistía en las riñas o conflictos sanguinarios entre personas privadas en venganza por injurias o asesinatos. La Iglesia no pudo detenerlos por completo, debido a las condiciones de anarquía y barbarie que prevalecían entre las naciones en la Edad Media; pero logró al menos restringirlos a ciertos períodos del año y ciertos días de la semana, por lo que se conoce como treuga Dei o "tregua de Dios". Por esta institución, las disputas privadas estaban prohibidas desde el Adviento hasta la octava de la Epifanía, desde el domingo de septuagésima hasta la octava de Pentecostés, y desde el atardecer del miércoles hasta el amanecer del lunes. Las leyes a tal efecto se promulgaron a mediados del siglo XI en casi todos los países de Europa occidental —en Francia, Alemania, Italia, España e Inglaterra.

El derecho canónico insistió en ciertos principios de equidad: así, reconoció que una acción civil podría extenderse a veces durante tres años, contra la regla ordinaria (c. 20, X, lib. II, tit. 1); asuntos relacionados, tales como disputas por dominios y el derecho de propiedad, debían ser sometidos al mismo tribunal (c. 1, X, lib. II, tit. 12; c. 1, X, lib. II, tit. 17); no se podía rechazar a un juez sospechoso, a menos que se pudiesen manifestar y probar las razones (c. 61, X, lib. II, tit. 28); de dos sentencias contradictorias dictadas por diferentes jueces, prevalecería la que favoreciera al acusado (c. 26, X, lib. II, tit. 27); la intención de apelar se podía manifestar fuera del tribunal en presencia de hombres Buenos, si alguno le tenía miedo al juez (c. 73, X, lib. II, tit. 28).

9. Legislación, Gobierno y Administración de la Justicia

A la Iglesia se le permitió ejercer una amplia influencia en el derecho civil por el hecho de que sus ministros, principalmente los obispos y abades, tenían una gran participación en la elaboración del leges barbarorum. Prácticamente todas las leyes de las naciones bárbaras fueron escritas bajo influencias cristianas; y los bárbaros analfabetos aceptaron voluntariamente la ayuda del clero alfabetizado para poner por escrito los preceptos de sus antepasados. La cooperación del clero no se menciona expresamente en todos los códigos de este tipo; en algunos solo se habla de los eruditos en la ley o, además, los proceres o nobles; pero los eclesiásticos eran, por regla general, los únicos hombres eruditos, y el clero superior, obispos y abades, pertenecían a la clase de los nobles. Ciertamente se empleó a eclesiásticos — sacerdotes u obispos— en la composición de la "Lex Romana Visigothorum" o "Breviarium Alarici", la "Lex Visigothorum" de España, la "Lex Alamannorum", la "Lex Bajuwariorurn", las leyes anglosajonas y los capitularios de los reyes francos.

Los obispos y abades también tuvieron una gran participación en el gobierno de los estados en la Edad Media. Formaron una parte principal en las grandes asambleas comunes a la mayoría de las naciones germánicas; tenían voz en la elección de los reyes; presidían la coronación de los reyes; vivían mucho en la corte y fueron los principales consejeros de los reyes. El cargo de canciller en Inglaterra y en el Imperio Alemán medieval fue el más alto del Estado (pues el canciller era el primer ministro del rey o emperador, y responsable de todos sus actos públicos, era el canciller quien anulaba los decretos inicuos del rey o emperador, y enderezaba todo lo que estaba mal); y este oficio generalmente se confiaba a un eclesiástico, en Alemania generalmente a un obispo distinguido (cf. Stubbs, "Constitutional History of England", I; Waitz, "Deutsche Verfassungsgeschichte", VI).

Los obispos también tuvieron una gran participación en la administración de la justicia. Al igual que en Oriente, también en Occidente, tenían una superintendencia general sobre los tribunales de justicia. Siempre tenían un asiento en el tribunal supremo; las partes injuriadas podían recurrir a ellos por falta de justicia; y tenían el poder de castigar a los jueces subordinados por injusticia en ausencia del rey. En España tenían un cargo especial para vigilar continuamente la administración de la justicia, y eran convocados en todas las grandes ocasiones para instruir a los jueces a actuar con piedad y justicia. Además, a menudo actuaban directamente como jueces en asuntos temporales. Por una ley del emperador Constantino (321), las partes en un litigio podían, de mutuo acuerdo, apelar al obispo en cualquier etapa de su controversia judicial, y por una nueva promulgación (331) cualquiera de las partes podría hacerlo incluso sin el consentimiento del otro. Sin embargo, esta segunda parte fue nuevamente abrogada por legislación posterior.

En la Edad Media los obispos actuaban asimismo como jueces, tanto en asuntos civiles como criminales. En asuntos civiles, la Iglesia atrajo a su jurisdicción todas las cosas de carácter mixto —las causae spirituali annexae, que eran en parte temporales y en parte eclesiásticas. Los asuntos penales eran llevados ante el tribunal del obispo, que generalmente se realizaba en relación con las visitas episcopales en toda la diócesis. Los métodos empleados por los tribunales eclesiásticos o episcopales en un proceso judicial fueron tales que sirvieron de modelo para los tribunales seculares. Al principio el proceso era muy simple; el obispo decidía sobre el caso que se le presentaba con el consejo del cuerpo de presbíteros, pero sin ninguna formalidad definida. Después del siglo XII, la Iglesia elaboró su propio método de procedimiento, con tal perfección comparativa que fue imitado en gran medida por los tribunales modernos. Varios principios prevalecieron a este respecto: primero, todas las partes esenciales de un juicio debían registrarse por escrito —tales como la presentación de la queja, la citación del acusado, las pruebas, las deposiciones de los testigos, la defensa y la sentencia. En segundo lugar, ambas partes tenían derecho a una total oportunidad de presentar todo el material relativo a la acusación o a la defensa. En tercer lugar, las partes en un litigio tenían el derecho de apelar ante un tribunal superior después de la finalización del plazo ordinario para un juicio (que era de dos años), a la parte insatisfecha con la decisión se le permitía apelar dentro de los diez días posteriores al dictado de la sentencia.

10. Las Sagradas Escrituras en la Legislación

Un último ejemplo de la influencia del cristianismo en la legislación se encuentra en la apelación a los libros de la Sagrada Escritura en apoyo de las leyes civiles. En el derecho romano apenas hay alguna referencia a la Escritura. Y eso no es sorprendente, ya que el espíritu de la legislación romana, incluso bajo los emperadores cristianos, era pagano, y el emperador —el principle voluntas—, era concebido como la fuente suprema y última de la legislación. Por el contrario, los códigos de las naciones bárbaras están repletos de citas de las Escrituras. En el prólogo de varios de ellos se hace referencia a las leyes que Moisés dio al pueblo judío (cf. Stobbe, "Gesch. der deut. Rechtsquellen", I, 57). Ya se mencionó arriba la ley lombarda que reconocía la legalidad de los matrimonios entre esclavos bajo la autoridad del texto bíblico: “lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre” (Mt. 19,6; Mc. 10,9). Se pueden encontrar muchos otros ejemplos, por ejemplo en el “Leges Visigothorum” y en los capitularios de los reyes francos, donde se recurre a casi todos los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento para argumentar o ilustrar.


Fuente: Schaefer, Francis. "Influence of the Church on Civil Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 9, pp. 66-68. New York: Robert Appleton Company, 1910. 7 sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/09066a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina