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Martes, 19 de marzo de 2024

Adulterio

De Enciclopedia Católica

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El propósito del presente artículo es considerar el adulterio únicamente desde el punto de vista moral. El estudio del adulterio, en cuanto que éste afecta de modo particular el vínculo matrimonial, se podrá consultar bajo el encabezado de Divorcio. La discusión del adulterio puede ser ordenada bajo tres aspectos generales:

Naturaleza del Adulterio

El adulterio se define como la relación carnal entre una persona casada y otra no casada, o entre una persona casada y el cónyuge de otra persona. Se diferencia de la fornicación en que presupone el matrimonio previo de una o de las dos partes. No hace falta que el matrimonio ya se haya consumado. Basta que exista lo que los teólogos llaman el matrimonium ratum . La relación sexual con una persona que ya está comprometida con una tercera no constituye, según se sostiene generalmente, un adulterio. Ya se dijo que, según la definición, el adulterio se comete cuando hay relación carnal. No obstante, las acciones inmodestas en las que pudiese incurrir una persona casada frente a alguien que no es su cónyuge legal, si bien no tienen el mismo grado de culpabilidad, sí tienen el mismo carácter de malicia que el adulterio (Sánchez, De Mat, L. IX. Disp. XLVI, n. 17). Debe decirse, sin embargo, que San Alfonso de Ligorio, y la mayor parte de los teólogos, declara que hay adulterio cuando las relaciones maritales de una pareja de esposos legalmente casados se realizan en forma de sodomía (S. Ligorio L. III, n. 446).

Incluso entre los pueblos más primitivos el adulterio es generalmente condenado con rigor y castigado. Pero es condenado y castigado solamente por constituir una violación de los derechos del marido. En tales pueblos, la esposa es vista como propiedad del esposo, y en ese sentido el adulterio es considerado un robo. Claro que es un robo de mayor gravedad, puesto que la propiedad que es violada es de mucho mayor valor que cualquier otra. De ese modo, en algunas partes de África el seductor es castigado con la pérdida de una o ambas manos, por haber hurtado algo del esposo (Reade, Savage Africa, p, 61). Pero no es únicamente el seductor quien sufre. La esposa ofensora también es sujeta a severos castigos a manos del esposo ofendido. En algunas situaciones se le somete a mutilaciones corporales que, a juicio del esposo agraviado, pueden impedir que ella vuelva a caer en la tentación de acercarse a otros hombres (Schoolcraft, Historical and Statistical Information Respecting the History, Condition and Prospects of the Indian Tribes of the United States, I, 236; V, 683, 684, 686; also H.H. Bancroft, The Native Races of the Pacific States of North America, I, 514). Al contrario, aunque el marido agraviado puede imponer rápidos y terribles castigos sobre la esposa adúltera, esta última no tiene derecho a reclamar nada al marido. Esta discriminación, encontrada entre los pueblos primitivos, aparece, sin embargo, incluida en casi todos los códices legales antiguos. Las leyes de Manu son impactantes en este sentido. En la antigua India, "aunque carezca de virtudes, o sea de los que buscan placer en otros lados, o le falten buenas cualidades, el marido constantemente debe ser adorado como si fuera un dios por la esposa fiel". Por otro lado, "si una esposa, orgullosa de su propia grandeza, o de la excelencia de su parentela, viola los deberes que le debe a su señor, el rey la sentenciará a ser devorada por los perros en un lugar frecuentado por muchas personas" (Leyes de Manu, V, 154; VIII, 371).

En el mundo grecorromano encontramos leyes muy estrictas contra el adulterio, pero casi todas discriminatorias de la esposa. Todavía estaba vigente el concepto de que la esposa era propiedad del esposo. La práctica de prestar las esposas, común entre algunos pueblos primitivos, también era promovida por Licurgo, según cuenta Plutarco (Lycurgus, XXIX), aunque, hay que reconocerlo, por motivos muy distintos a los de aquellos. El siguiente pasaje de la Oratio contra Neaera, cuyo autor aún es incierto pero que ha sido atribuida a Demóstenes, nos deja ver la reconocida libertad del esposo griego: "Tenemos amantes para nuestros placeres, concubinas para nuestra continua atención, y esposas para darnos hijos legítimos y para que sean nuestras fieles amas de llaves. Y, a causa del daño que ese hecho implicaba para el marido, el legislador ateniense Solón permitió que cualquier varón podía matar a una mujer sorprendida en adulterio" (Plutarco, Solon).

En el derecho romano primitivo el jus tori pertenecía al esposo. No existía, consecuentemente, el crimen de adulterio del esposo respecto a su esposa. Todavía más, tal crimen no se cometía más que cuando una de las partes fuera una mujer casada (Dig. XLVIII, ad leg. Jul.). Es un hecho bien sabido que los varones romanos frecuentemente se aprovechaban de esa inmunidad legal. En ese tenor nos cuenta el historiador Esparciano que Verus, colega de Marco Aurelio, no tuvo empacho en declarar ante su esposa, que le reclamaba: "Uxor enim dignitatis nomen est, non voluptatis" (Esposa es el nombre de la dignidad, no del deseo) (Verus, V). Posteriormente en la misma historia de Roma, según ha demostrado William E.H. Lecky, paulatinamente fue ganando fuerza, al menos en teoría, la opinión que el esposo debía a la esposa una fidelidad igual a la que ella le debía a él. Esto lo concluye Lecky de la máxima legal de Ulpiano; "Parece ser muy injusto que el hombre exija de su mujer la castidad que él mismo no es capaz de practicar" (Cod. Just., Digest, XLVIII, 5-13; Lecky, History of European Morals, II, 313).

En la ley mosaica, al igual que en la romana antigua, el adulterio significaba sólo la relación carnal de una esposa con un varón que no era su marido legal. La relación sexual de un hombre casado con una mujer soltera no se consideraba adulterio, sino fornicación. Las normas legales al respecto, según Levítico 20,10, dejan esto muy en claro: "Si un hombre comete adulterio con la mujer de su prójimo, será muerto tanto el adúltero como la adúltera" (Cfr. también Deut 22,22). Esto era congruente con la práctica de la poligamia entre los israelitas. Esta práctica discriminatoria en contra de la mujer es repudiada enfáticamente por la ley cristiana. En la ley de Cristo para el matrimonio, el marido infiel pierde su antigua inmunidad (Mt 19,3-13). La obligación de fidelidad mutua, obligatoria tanto para el marido como para la mujer, ya queda implícita en la noción del sacramento cristiano, en el cual se simboliza la unión inefable y estable del esposo celestial y su novia inmaculada, la Iglesia. San Pablo insiste enfáticamente sobre la obligación de fidelidad mutua para ambos esposos (I Cor 7,4), y varios Padres de la Iglesia, como Tertuliano (De monogamia, CIX), Lactancio (Divin. Instit., LVI, cap. 23), san Gregorio Nacianceno (Oratio, 31) y san Agustín (De bono conjugati, n. 4), han expresado con claridad la misma idea. No obstante, la noción de obligación de fidelidad idéntica para marido y mujer es una que no ha siempre encontrado su lugar en las legislaciones de algunos Estados cristianos. A pesar de las protestas del Sr. Gladstone, el Parlamento Inglés aprobó, en 1857, una ley por la que el esposo puede obtener el divorcio por la causal de adulterio simple de parte de la mujer, mientras que esta última sólo puede liberarse de su marido adúltero cuando la infidelidad de éste ha sido acompañada de tanta crueldad "que la hace merecedora del divorcio a mensa et toro ". Igual discriminación en contra de la esposa se encuentra en las leyes de algunas de las primeras colonias de Nueva Inglaterra. Por ejemplo, en Massachusetts, el adulterio del marido, al contrario del de la mujer, no era causal suficiente de divorcio. Y muy seguramente era un caso idéntico el de Plymouth Plantation (Howard, A History of Matrimonial Institutions, II, 331-351). Actualmente, en los Estados Unidos, ya no existe esa discriminación, y el divorcio solicitado por causa de adulterio se concede igualmente al esposo como a la esposa.

Culpabilidad del Adulterio

Ya nos hemos referido a los severos castigos que se aplicaban a las mujeres adúlteras en los pueblos primitivos. Queda claro, sin embargo, que la severidad de tales castigos era desproporcionada a la culpa del delito. En contraste con esos rigores, aparece la benignidad de Jesucristo hacia el culpable de adulterio (Jn 8, 3-4). Ese contraste es tan marcado como el existente entre la doctrina cristiana de la malicia de ese pecado y la idea de la culpa consecuente que prevalecía antes de la era cristiana. En la disciplina más antigua de la Iglesia se ve reflejado un sentido de la enormidad del adulterio, si bien debe reconocerse que la severidad de esa legislación, como la que encontramos en los cánones 8 y 47 del Concilio de Elvira )c. 300), se debe sobre todo a la dureza general que prevalecía en esa época. Si consideramos ahora el acto en sí mismo, el adulterio, prohibido por el sexto mandamiento, contiene una doble malicia. Al igual que la fornicación, viola la castidad y, además, es un pecado de injusticia. ("El adulterio es una injusticia. El que lo comete falta a sus compromisos. Lesiona el signo de la Alianza que es el vínculo matrimonial. Quebranta el derecho del otro cónyuge y atenta contra la institución del matrimonio, violando el contrato que le da origen. Compromete el bien de la generación humana y de los hijos, que necesitan la unión estable de los padres. Número 2381, del Catecismo de la Iglesia Católica) Algunos casuistas del siglo XVII, haciendo una distinción entre esos dos elementos de malicia, afirmaban que la relación sexual con una mujer casada, si el marido la hubiese permitido, no era pecado de adulterio, sino de fornicación. Hubiese bastado, entonces, decían ellos, que el penitente, habiendo incurrido en esa acción, al confesarse se acusase de ese pecado solamente. Pero, a instancias del Arzobispo Mechlin, la Academia de Lovaina, en 1653, censuró como falsa y errónea esa posición, que rezaba: "Copula cum conjugata consentiente marito non est adulterium, adeoque sufficit in confessione dicere se esse fornicatum" (La cópula con una mujer casada no constituye adulterio, y por lo tanto basta decir en confesión que se ha fornicado). La misma proposición fue condenada por Inocencio XI, el 2 de marzo de 1679 (Denzinger, Enchir., p.. 222, 5a. ed.). La falsedad de esa doctrina se demuestra si vemos la etimología de la palabra adulterio, pues significa "ir a la cama de otro" (Sto. Tomás., II-II:154:8). Y el consentimiento del marido es incapaz de modificar las notas esenciales del acto en el que su mujer tiene relaciones sexuales con otro hombre. El bien de la generación humana (el que entre ambos oueden engendrar hijos) es lo que califica el derecho del marido sobre su mujer. Este bien no sólo ve al nacimiento, sino a la alimentación y la educación de los hijos, y sus exigencias no pueden ser modificadas por el consentimiento de los padres. Ese tipo de consentimiento, en cuanto que subvierte el bien de la generación humana, es jurídicamente inválido. Y no puede ser utilizados como argumento en favor de la doctrina implicada en la proposición condenada de la que se habló arriba. El axioma legal de que no se perjudica a quien sabe y consiente (scienti et volenti non fit inuria) no se cumple si el consentimiento está viciado de origen (Cfr. Nos. 1447, 1756, 2336, 2380, 2396 del Catecismo Católico).

Se puede pensar que el consentimiento del esposo disminuye la enormidad del adulterio en cuanto que el delito así cometido únicamente se circunscribiría al primero de los dos tipos de maldad involucrados en el adulterio: contra del bien de la generación humana y por la injusticia contra los derechos del marido. Consecuentemente, quien hubiese tenido relaciones carnales con una mujer cuyo esposo hubiese consentido a las mismas debería declarar en confesión esa circunstancia para no tenerse que acusar de algo que no es culpable. Pero en respuesta a esta suposición debemos decir que la injuria que se hace a un esposo por el adulterio no se hace únicamente a él, sino a la sociedad marital, sobre la que recae el bien de los hijos que pueden nacer de esa relación. En ese sentido, el consentimiento del marido no es capaz de eliminar la malicia en cuestión. Y, consecuentemente, no hay obligación de revelar el consentimiento del marido en el caso del que hablamos (Viva, Damnatae Theses, 318). Lo que se puede deducir de ésto es que el esposo renunció a su derecho de restitución.

Se ha debatido a veces si el adulterio cometido con una parte cristiana, en oposición al cometido con una parte no cristiana, tendría una malicia especial en contra del sacramento, que lo convertiría en un pecado contra la religión. Si bien algunos teólogos han sostenido que sí sería así, se debe afirmar también, siguiendo a Viva, que el hecho de que la persona sea cristiana únicamente agravaría la circunstancia del pecado, pero no requeriría su confesión específica.

Es innecesario decir que cuando el adulterio se realiza entre dos personas casadas el pecado es más grave que cuando una de ellas es soltera. Por tanto, para la persona casada que haya adulterado con otra persona casada no bastará que simplemente confiese que cometió adulterio. La circunstancia de que ambas partes en el delito de adulterio eran casadas debe ser confesada. Igualmente, durante la confesión el adúltero deberá declarar si, como persona casada, violó sus votos matrimoniales, o si, como soltero, colaboró en la violación de los votos matrimoniales de su pareja. Por último, se debe hacer notar que cuando sólo una de las partes era casada, y ésta es la mujer, el delito se considera más malicioso que cuando ella es la parte soltera. La razón estriba en que, en ese caso, con frecuencia se interfiere el proceso de generación (si se origina un embarazo por el acto adúltero), con ofensa al marido. Además, ello puede provocar dudas sobre la paternidad del hijo, y la familia se incrementará indebidamente. También esta especificación deberá dejarse clara al confesor.

Obligaciones Impuestas a los Ofensores

Como ya se ha visto, el adulterio es un acto de injusticia. Es una injusticia en contra del cónyuge legal del adúltero o la adúltera. El adulterio de la esposa inflinge una injuria al marido con su infidelidad, además de que puede seguirse el nacimiento de un hijo espurio, al que el marido quizás se verá orillado a sostener y hasta a convertirlo en heredero. La esposa infiel deberá restituir a su marido por la ofensa que le inflingió, si se llega a enterar del delito. No obstante, tal restitución no podrá ser cumplida económicamente. Deberá buscarse una forma más adecuada de reparación. Cuando quede en claro que la prole es ilegítima, y si el adúltero empleó la fuerza para obligar a la mujer a pecar, aquél deberá compensar todos los gastos realizados por el padre putativo para mantener al hijo espurio, así como restituir la cantidad que como herencia haya recibido, o de recibir, ese hijo. Cuando no haya habido violencia, sino consentimiento mutuo, entonces, según la opinión más probable de los teólogos, las dos partes del adulterio tienen idéntica obligación de restituir según lo dicho antes. Incluso en el caso de que una parte haya inducido a la otra al pecado, ambos están obligados a la restitución, aunque los teólogos opinan que la parte inductora tiene mayor obligación de hacerlo que la parte inducida. Si fuese imposible determinar que el hijo es fruto del adulterio, y por tanto, que podría ser legítimo, la opinión común de los teólogos es que no existe la obligación de reparación. En cuanto a la madre adúltera, aún en el supuesto que ella no pueda reparar la injusticia resultante de la presencia de su hijo ilegítimo, no queda, sin embargo, obligada a revelar su falta ni al marido ni al hijo espurio, a menos que el mal que ella deba soportar por la revelación sea menor que el que se le acarrearía por no hacerla. O sea, en caso de que no hubiese peligro de infamia, ella debería revelar su pecado solamente cuando ella esté segura que tal manifestación acarrearía resultados positivos. Este caso, sin embargo, parece ser poco frecuente.


Bibliografía: Se pueden consultar las siguientes obras: SANCHEZ, De Matrimonio; VIVA, Damnatae Theses; CRAISSON, De Rebus Venereis; LETOURNEAU, The Evolution of Marriage; WESTER-MARCK, The History of Human Marriage.

Fuente: Melody, John. "Adultery." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01163a.htm>.

Traducido por Javier Algara Cossío