Herramientas personales
En la EC encontrarás artículos autorizados
sobre la fe católica
Domingo, 24 de noviembre de 2024

Patrono y Patronato

De Enciclopedia Católica

Revisión de 20:13 3 ago 2019 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (Página creada con «'''I.''' '''Patrono y Patronato''': Por el derecho de patronato (''ius patronatus'') se entiende una cantidad determinada de derechos y obligaciones...»)

(dif) ← Revisión anterior | Revisión actual (dif) | Revisión siguiente → (dif)
Saltar a: navegación, buscar

I.

Patrono y Patronato: Por el derecho de patronato (ius patronatus) se entiende una cantidad determinada de derechos y obligaciones impuestos a una persona definida, el patrono, especialmente en relación con la asignación y administración de un beneficio; no en virtud de su posición jerárquica, sino por la concesión legalmente regulada de la Iglesia, por gratitud hacia su benefactor. En la medida en que los derechos del patrono pertenecen al orden espiritual, el derecho de patronato se designa en las decretales como ius spirituali annexum, y por lo tanto está sujeto a la legislación y jurisdicción eclesiásticas. Sin embargo, dado que también está envuelta la cuestión de los derechos de propiedad, las leyes civiles y los tribunales civiles ejercen una influencia de gran alcance en asuntos relacionados con el patronato.

II.

En la Iglesia Oriental se le permitía al fundador de una iglesia nominar a un administrador para los bienes temporales e indicarle al obispo un clérigo adecuado para nombramiento (L. 46, C. de episc. I, 3. Nov. LVII, c. 2). En la Iglesia Occidental el Sínodo de Orange (441) le concedió tal Derecho de Presentación a un obispo que había construido una iglesia in otra diócesis (c. I, C. XVI, q. 5) y el Sínodo de Toledo (655) le dio a un laico este privilegio para cada iglesia que erigiese (c. 32, C. XVI, q. 7). Pero el fundador no tenía derechos de propiedad (c. 31, C. XVI, q. 7). En los países ocupados por las tribus germánicas, sobre la base de los derechos del templo individual y la iglesia que se encuentran en sus leyes nacionales, el constructor de una iglesia, el señor feudal o el administrador poseía pleno derecho de disposición sobre la iglesia fundada o poseída por él, como su propia iglesia (ecclesia propria) y sobre los eclesiásticos nombrados por él, a los cuales podía despedir a su gusto. Para obviar los inconvenientes relacionados con esto, el nombramiento y el despido de los eclesiásticos, al menos formalmente, se sometió al consentimiento del obispo (c. 37, C. XVI, q. 7). Sin embargo, en el curso del Conflicto de las Investiduras, se abolió el derecho privado sobre las iglesias, aunque al señor de la finca, como patrono, se le concedía el derecho como ius spirituali annexum de presentar un clérigo al obispo (ius praesentandi) en ocasión de una vacante en la iglesia (c. 13, C. XVI, q. 7; C. 5, 16, X de iure patronatus, III, 38).

III.

El derecho de patronato puede ser: personal (ius patronatus personale) o real (reale); espiritual (ecclesiasticum; clericale) o laico (laicale), o mixto (mixtum); hereditario (haereditarium), o restringido a la familia, o incluso a una persona definida (familiare; personalissimum); individual (singulare) o compartido (ius compatronatus); completo (plenum) o disminuido (minus plenum). Un derecho de patronato personal es peculiar a una persona como tal, mientras que un derecho de patronato real pertenece a alguien en posesión por el momento de algo con lo que está conectado un patrocinio, siempre que, por supuesto, esté calificado para la posesión del derecho de patronato. Un patronato espiritual es aquel que pertenece al titular de un oficio eclesiástico, o establecido por la fundación de una iglesia o un beneficio de fondos eclesiásticos, o instituido por un laico y luego presentado a la Iglesia. Así, se consideran espirituales los patronatos poseídos por obispados seculares, monasterios y fundaciones eclesiásticas. Un patronato laico se establece cuando un oficio eclesiástico es dotado por alguien con medios privados. Un patronato es mixto cuando es mantenido en común por un titular de un oficio eclesiástico y un laico.

IV.

Cualquier beneficio eclesiástico, con la excepción del papado, el cardenalato, el episcopado y las prelaturas de las iglesias catedrales, colegiatas y monásticas, puede ser objeto del derecho de patronato. Todas las personas y entidades corporativas pueden estar sujetas al derecho de patronato. Pero las personas, además de ser capaces de ejercer el derecho, deben ser miembros de la Iglesia. Así, los paganos, judíos, herejes, cismáticos y apóstatas no son elegibles para ningún tipo de patronato, incluso reales. Sin embargo, en Alemania y Austria se ha convertido en costumbre, como resultado de la Paz de Westfalia, que los protestantes posean los derechos de patronato sobre los oficios eclesiásticos de los católicos y los católicos sobre los de los protestantes. En los concordatos modernos, Roma ha otorgado repetidamente el derecho de patronato a los príncipes protestantes. No son elegibles para el patronato los excommunicati vitandi (los excommunicati tolerati pueden al menos adquirirlo), y aquellos que son infames de acuerdo con la ley eclesiástica o civil. Por otro lado, ilegítimos, niños, menores y mujeres pueden adquirir patronatos.

V.

Un derecho de patronato viene a existencia o se adquiere originalmente por fundación, privilegio o prescripción. Bajo la fundación o fundatio en el sentido más amplio se incluye la concesión de los medios necesarios para la erección y mantenimiento de un beneficio. Así, al aceptar que una iglesia es necesaria para un beneficio, se requieren tres cosas: la asignación de tierras (fundatio en sentido estricto), la construcción de la iglesia a expensas privadas (aedificatio) y la concesión de los medios necesarios para el sostenimiento de la iglesia y los beneficiarios (dotatio). Si la misma persona cumple los tres requisitos, se convierte en patrono ipso jure, a menos que renuncie a su reclamo (c. 25, X de jure patr. III, 38). De ahí el dicho: Patronum faciunt dos, aedificatio, fundus. Diferentes personas que realicen los tres actos se convierten en copatronos. Es una teoría aceptada que se convierte en patrono cualquiera que es responsable de solo uno de los tres actos mencionados, y si las otras dos condiciones se cumplen de cualquier manera. Es posible convertirse en patrono también a través del reœdiftcatio ecclesiœ y redotatio beneficii. Una segunda forma en que se puede adquirir un patronato es a través del privilegio papal. Una tercera es por prescripción.

VI.

Por derivación, se puede obtener un patronato a través de herencia ex testamento o ex intestato, en cuyo caso un patronato puede convertirse fácilmente en un compatronato; mediante presentación, en la cual un patrono laico debe tener la sanción del obispo si desea transferir su derecho a otro laico, pero un eclesiástico requiere el permiso del Papa para presentarlo a un laico, o el del obispo para dárselo a otro eclesiástico (c. un. Extrav. comm. de rebus eccl. non alien. III, 4). Además, un derecho de patronato ya existente puede adquirirse por intercambio, por compra o por prescripción. Al cambiar o comprar un patronato real, el precio del objeto en cuestión no puede aumentarse en consideración al patronato; al ser el derecho de patronato un ius spirituali annexum, tal cosa sería simonía. Se sobreentiende que el gobernante de un país puede adquirir el derecho de patronato en cualquiera de las tres formas mencionadas, como cualquier otro miembro de la Iglesia. Por otro lado, sería falso enseñar, como lo hicieron el josefismo y representantes de los "Illuminati", que el soberano posee el derecho de patronato simplemente por ser el gobernante del país, o que recibe el patronato de obispados, monasterios y fundaciones eclesiásticos a través de la secularización. Sin embargo, esta cuestión ahora está generalmente resuelta en Alemania, Austria, etc., por acuerdo entre los gobiernos civiles, por un lado, y el Papa o los obispos, por el otro.

VII.

El patronato conlleva los siguientes derechos: el derecho de presentación, derechos honorarios, derechos utilitarios y el cura beneficii.

(a) El derecho de presentación (ius praesentandi), el privilegio más importante del patrono, consiste en que, en caso de una vacante en el beneficio, él puede proponer (praesentare) a los superiores eclesiásticos facultados con el derecho de colación, el nombre de la persona adecuada (persona idónea), cuyo resultado es que si el sugerido está disponible en el momento de la presentación, el superior eclesiástico está obligado a otorgarle el oficio en cuestión. Los copatronos con derecho de presentación pueden turnarse, o cada uno puede presentar un nombre, o puede decidirse por votación. En el caso de personas jurídicas, la presentación puede hacerse de acuerdo con el estatuto, o por turnos, o por decisión de la mayoría. Se excluye el echarlo a suerte.

Respecto al que será presentado, en el caso de un beneficio que involucre la cura de almas, el patrono eclesiástico debe elegir entre los candidatos para la presentación el que él considere más adecuado, a juzgar por el concurso parroquial. El patrono laico solo tiene que presentar el nombre de un candidato que sea adecuado en su opinión. En caso de que este candidato no haya aprobado el concurso parroquial, debe someterse a un examen ante los examinadores sinodales. En caso de un patronato mixto, cuyos derechos son ejercidos en común por un patrono eclesiástico y uno laico, se aplica la misma regla que en el caso de un patronato laico. Aquí la regla es tratar con el patronato mixto, ya sea como un patronato espiritual y como un patronato laico, según sea más agradable para los patronos. Si las prerrogativas del patronato mixto se ejercen por turno, sin embargo, se considera un patronato espiritual o laico, según convenga a la naturaleza del caso.

El patrono no puede presentar su propio nombre. Sin embargo, los copatronos pueden presentar a uno de su propio grupo. Si, sin culpa del patrono, se presenta el nombre de una persona no elegible, se le concede un cierto tiempo de gracia para hacer una nueva presentación. Sin embargo, si a sabiendas se ha presentado a una persona inelegible, el patrono espiritual pierde por el momento su derecho de presentación, pero el patrono laico, en la medida en que no haya expirado el período permitido para la presentación, puede hacer una segunda presentación. Así, la presentación del patrono espiritual se trata más a la manera de la colación episcopal. Por esa razón, al patrono espiritual no se le permite una presentación posterior o una variación en la elección, lo que se le permite al patrono laico, después de lo cual el obispo puede elegir entre los diversos nombres presentados (ius variandi cumulativum, c. 24, X de iure Patr. III, 38).

Una presentación puede hacerse oralmente o por escrito; pero bajo pena de nulidad se debe evitar todas las expresiones que podrían implicar un otorgamiento del oficio (c. 5, X de iure patro. III, 38). Una presentación simoníaca sería inválida. El tiempo permitido para la presentación es de cuatro meses para un patrono laico y seis para un patrono espiritual; se estipulan seis meses para un patronato mixto cuando se ejerce en común, cuatro o seis meses cuando se toma por turno (c. 22, X de iure patr. III, 38). El intervalo comienza en el momento en que se anuncia la vacante. Para quien, por causas ajenas a su voluntad, se ha visto obstaculizado para hacer una presentación, el tiempo no expira al final del período mencionado. Cuando el obispo ha rechazado injustamente a su candidato, el patrono puede apelar o hacer una presentación posterior.

(b) Los derechos honorarios (iura honorifica) del patrono son: precedencia en las procesiones, un asiento en la iglesia, oraciones e intercesiones, menciones eclesiásticas, entierro en la iglesia, duelo eclesiástico, inscripciones, incensada especial, asperges (agua bendita) ), cenizas, palmas y la portapaz.

(c) Los derechos utilitarios (iura utilia) del patrono consisten esencialmente en esto: que en la medida en que sea descendiente del fundador, tiene derecho a una asignación suficiente para su mantenimiento de los fondos superfluos de la iglesia relacionada con el patronato si, por causas ajenas a su voluntad, ha sido reducido a una situación tan difícil que no puede mantenerse a sí mismo, y nadie más tiene la obligación de ayudarlo (c. 25, X de iure patr. III, 38). Para sacar cualquier otra ventaja material de la iglesia relacionada con el patronato, como sucedía con frecuencia en la Edad Media, es necesario que esta condición se haya hecho en el momento de la fundación con el consentimiento del obispo, o que se estipule posteriormente (c. 23, X de iure patr. III, 38. C. un. Extrav. comm. de rebus eccl. non alien. III, 4).

(d) El derecho o deber importante (iura onerosa) del patrono es en primer lugar el cura beneficii, el cuidado de preservar intacta la situación del beneficio y la descarga concienzuda de las obligaciones conectadas a él. Sin embargo, no debe interferir en la administración de la propiedad del beneficio o el desempeño de los deberes espirituales por parte del que mantiene el beneficio. Este cura beneficii da derecho al patrono de tener voz en todos los cambios en el beneficio y la propiedad que pertenece al mismo. Una vez más, al patrono le corresponde la defensio o la “advocatia beneficii” (C 23, 24, X0 de iure patr. III, 38). Sin embargo, en la presente (1911) administración de justiciar, esta obligación prácticamente ha desaparecido. Por último, el patrono tiene el deber subsidiario de construcción (Trento, Sess. XXI, “de ref.”, c. VII).

VIII.

El derecho de patronato caduca ipso iure al suprimirse el sujeto o el objeto. Si la iglesia conectada con el patronato se ve amenazada con la ruina total, o la dotación con un déficit, si los primeros obligados a restaurarla no están disponible, el obispo debe exhortar al patrono a reconstruir (reœdificandum) o renovar la dotación (ad redotandum). Su negativa le hacer perder el derecho de patronato, al menos para él personalmente. Por otra parte, el derecho de patronato se pierde por renuncia expresa o tácita. Y por último, expira en casos de apostasía, herejía, cisma, enajenación simoníaca, usurpación de la jurisdicción eclesiástica sobre la iglesia patronal o apropiación de sus bienes e ingresos, homicidio o mutilación de un eclesiástico relacionado con tal iglesia.

Vea también los artículos PATRONATO y DERECHO DE PRESENTACIÓN.


Bibliografía: HINSCHIUS, Das Kirchenrecht der Katholiken und Protestanten en Deutschland, II (Berlín. 1878), 618 ss.; ZHISHMAN, Das Stifterrecht in der morgenländischen Kirche (Viena, 1888); WAHRMUND, Das Kirchenpatronatsrecht und seine Entwicklung in Oesterreich (Viena, 1894); STUTZ, Geschichte des kirchlichen Benefizialwesens (Berlin, 1895); THOMAS, Le droit de propriété des laïques au moyen âge (París, 1906); PÖSCHL, Bischofsgut und mensa episcopalis, X (Bonn, 1898), 32 sqq.

Fuente: Sägmüller, Johannes Baptist. "Patron and Patronage." The Catholic Encyclopedia. Vol. 11, pp. 560-562. New York: Robert Appleton Company, 1911. 2 Aug. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/11560c.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.