Diferencia entre revisiones de «Derecho Canónico»
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El primer objeto de la [[Ciencia y la Iglesia |ciencia]] del derecho canónico es corregir las [[ley]]es vigentes. Esto no es difícil cuando uno tiene textos exactos y recientes, redactados como leyes abstractas, por ejemplo, la mayoría de los textos desde el [[Concilio de Trento]], y como será el caso para todo el derecho canónico cuando se publique el nuevo código. Pero no fue así en la [[Edad Media]]; fueron los canonistas quienes, en gran medida, formularon la ley al extraerla del conjunto acumulado de textos o al generalizar a partir de las decisiones individuales en las primeras colecciones de [[Decretales Papales |decretales]]. Cuando se conoce la ley vigente, hay que explicarla, y este segundo objeto de la ciencia del derecho canónico sigue todavía sin cambios. Consiste en mostrar el [[verdad]]ero sentido, la razón, la extensión y la aplicación de cada ley y cada institución. Esto requiere una aplicación cuidadosa y exacta del método triple de exposición, histórico, [[filosofía |filosófico]] y práctico; el primero explica la ley de acuerdo con su origen y la evolución de las costumbres; el segundo explica sus principios; el último muestra como se ha de aplicar en el presente. | El primer objeto de la [[Ciencia y la Iglesia |ciencia]] del derecho canónico es corregir las [[ley]]es vigentes. Esto no es difícil cuando uno tiene textos exactos y recientes, redactados como leyes abstractas, por ejemplo, la mayoría de los textos desde el [[Concilio de Trento]], y como será el caso para todo el derecho canónico cuando se publique el nuevo código. Pero no fue así en la [[Edad Media]]; fueron los canonistas quienes, en gran medida, formularon la ley al extraerla del conjunto acumulado de textos o al generalizar a partir de las decisiones individuales en las primeras colecciones de [[Decretales Papales |decretales]]. Cuando se conoce la ley vigente, hay que explicarla, y este segundo objeto de la ciencia del derecho canónico sigue todavía sin cambios. Consiste en mostrar el [[verdad]]ero sentido, la razón, la extensión y la aplicación de cada ley y cada institución. Esto requiere una aplicación cuidadosa y exacta del método triple de exposición, histórico, [[filosofía |filosófico]] y práctico; el primero explica la ley de acuerdo con su origen y la evolución de las costumbres; el segundo explica sus principios; el último muestra como se ha de aplicar en el presente. | ||
− | Esta aplicación práctica es el objeto de la [[ley |jurisprudencia]], que recopila, coordina y utiliza, para casos más o menos análogos, las decisiones del tribunal competente. De esto podemos aprender la posición del derecho canónico en la jerarquía de las [[Ciencia y la Iglesia |ciencias]]. Es una ciencia judicial, que difiere de la ciencia del [[Derecho Romano |derecho romano]] y del [[Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil |derecho civil]] en la medida en que trata de las [[ley]]es de otra [[sociedad]]; pero como esta sociedad es del orden espiritual y en cierto sentido [[Orden Sobrenatural |sobrenatural]], el derecho canónico pertenece también a las [[Teología Dogmática |ciencias sagradas]]. En esta categoría viene después de la [[Teología Dogmática |teología]], que estudia y explica de acuerdo con la [[revelación]], las [[verdad]]es a ser creídas; es apoyada por la teología, pero a cambio formula las reglas prácticas hacia las que tiende la teología, y así ha sido llamada “''theologia practica''”, “''theologia rectrix''”. En la medida en que es práctica, la ciencia del derecho canónico está estrechamente relacionada con la [[Teología Moral |teología moral]]; sin embargo, difiere de esta última en que no está directamente relacionada con los actos prescritos o prohibidos por la [[ley]] externa, sino solo con la rectitud de los [[Actos Humanos |actos humanos]] a la luz del último fin del hombre; mientras que el derecho canónico trata de las leyes externas | + | Esta aplicación práctica es el objeto de la [[ley |jurisprudencia]], que recopila, coordina y utiliza, para casos más o menos análogos, las decisiones del tribunal competente. De esto podemos aprender la posición del derecho canónico en la jerarquía de las [[Ciencia y la Iglesia |ciencias]]. Es una ciencia judicial, que difiere de la ciencia del [[Derecho Romano |derecho romano]] y del [[Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil |derecho civil]] en la medida en que trata de las [[ley]]es de otra [[sociedad]]; pero como esta sociedad es del orden espiritual y en cierto sentido [[Orden Sobrenatural |sobrenatural]], el derecho canónico pertenece también a las [[Teología Dogmática |ciencias sagradas]]. En esta categoría viene después de la [[Teología Dogmática |teología]], que estudia y explica de acuerdo con la [[revelación]], las [[verdad]]es a ser creídas; es apoyada por la teología, pero a cambio formula las reglas prácticas hacia las que tiende la teología, y así ha sido llamada “''theologia practica''”, “''theologia rectrix''”. En la medida en que es práctica, la ciencia del derecho canónico está estrechamente relacionada con la [[Teología Moral |teología moral]]; sin embargo, difiere de esta última en que no está directamente relacionada con los actos prescritos o prohibidos por la [[ley]] externa, sino solo con la rectitud de los [[Actos Humanos |actos humanos]] a la luz del último fin del hombre; mientras que el derecho canónico trata de las leyes externas relacionadas con el buen orden de la sociedad más que con el funcionamiento de la [[conciencia]] [[Individuo, Individualidad |individual]]. Las ciencias jurídicas, históricas y sobre todo teológicas son muy útiles para el estudio integral del derecho canónico. |
==Fuentes del Derecho Canónico== | ==Fuentes del Derecho Canónico== |
Revisión de 21:47 16 sep 2019
El tema del Derecho Canónico será tratado bajo los siguientes encabezados:
Contenido
Noción General y Divisiones
El derecho canónico es el conjunto de leyes y reglamentos elaborados o adoptados por la autoridad eclesiástica, para el gobierno de la organización cristiana y sus miembros. La palabra adoptados se usa aquí para señalar el hecho de que hay ciertos elementos en el derecho canónico que la Iglesia tomó prestados del derecho civil o de los escritos de individuos privados, que como tales no tenían autoridad en la sociedad eclesiástica. Canon se deriva del griego kanon, es decir, una regla o instrucción práctica (por no hablar de los otros significados de la palabra, como lista o catálogo), un término que pronto adquirió un significado exclusivamente eclesiástico. En el siglo IV se aplicaba a las ordenanzas de los concilios y, así contrastaba con la palabra griega nomoi , las ordenanzas de las autoridades civiles; la palabra compuesta "Nomocanon" se les dio a esas colecciones de regulaciones en las que las leyes sobre asuntos eclesiásticos formuladas por ambas autoridades se encontrarían una al lado de la otra.
En un período temprano nos encontramos con expresiones que se refieren al cuerpo de legislación eclesiástica entonces en proceso de formación: canones, ordo canonicus, sanctio canonica ; pero la expresión "derecho canónico" (jus canonicum) se vuelve común solo alrededor de comienzos del siglo XII, al usarse en contraste con la “ley civil” (jus civile), y más tarde tenemos el "Corpus juris canonici", según tenemos el "Corpus juris Civilis". El derecho canónico es llamado también "derecho eclesiástico" (jus ecclesiasticum); sin embargo, estrictamente hablando, hay una leve diferencia de significado entre las dos expresiones: derecho canónico denota en particular la ley del “Corpus Juris”, incluyendo las regulaciones tomadas prestadas del derecho romano; mientras que derecho eclesiástico se refiere a todas las leyes hechas por las autoridades eclesiásticas como tal, incluyendo aquellas hechas después de la compilación del “Corpus Juris” (Sagmüller, "Kirchenrecht", 3). En contraste con el derecho imperial o cesáreo (jus caesareum), al derecho canónico a veces se le llama derecho pontificio (jus pontificium), a veces también es llamado derecho sagrado (jus sacrum ), e incluso a veces derecho divino (jus divinum: c. 2, De privil.) pues concierne a las cosas sagradas, y tiene como su objeto el bienestar de las almas en la sociedad divinamente establecida por Jesucristo.
El derecho canónico se puede dividir en varias ramas, de acuerdo a los puntos de vista desde los cuales es considerado:
(1) Si consideramos sus fuentes, comprende la ley divina, incluida la ley natural, basada en la naturaleza de las cosas y en la constitución que Jesucristo dio a su Iglesia; y derecho humano o positivo, formulado por el legislador, de conformidad con el derecho divino. Volveremos a esto más adelante, cuando tratemos las fuentes del derecho canónico.
(2) Si consideramos la forma en que se halla, tenemos el derecho escrito (jus scriptum) que consta de las leyes promulgadas por las autoridades competentes, y el derecho no escrito (jus non scripture), o incluso el derecho consuetudinario, que resulta de la práctica y la costumbre; este último, sin embargo, perdió importancia a medida que se desarrolló el derecho escrito.
(3) Si consideramos el tema de la ley, tenemos el derecho público (jus publicum) y derecho privado (jus privatum). Dos diferentes escuelas de escritores explican esta división de dos maneras diferentes: para la mayoría de los adherentes de la escuela romana, por ejemplo, Cavagnis (Instit. jur. publ. eccl., Roma, 1906, I, 8), el derecho público es la ley de la Iglesia como una sociedad perfecta, e incluso como sociedad perfecta tal como la estableció su Divino Fundador; el derecho privado abarcaría todos los reglamentos de las autoridades eclesiásticas sobre la organización interna de esa sociedad, las funciones de sus ministros, los derechos y deberes de sus miembros. Entendido de ese modo, el derecho eclesiástico público se derivaría casi exclusivamente del derecho divino y del natural. Por otro lado, la mayoría de los adherentes de la escuela alemana, siguiendo la idea del derecho romano (Inst., I, I, 4; "Publicum jus est quad ad statuary rei Romanae spectat: privatum quad ad privatorum utilitatem"), define el derecho público como el cuerpo de leyes que determinan los derechos y deberes de aquellos investidos con autoridad eclesiástica, mientras que para ellos el derecho privado es aquel que establece los derechos y deberes de los individuos como tales. El derecho público, por lo tanto, busca directamente el bienestar de la sociedad como tal, e indirectamente el de sus miembros; mientras que el derecho privado se enfocaría principalmente en el bienestar del individuo y en segundo lugar en el de la comunidad.
(4) El derecho público se divide en derecho externo (jus externum) y derecho interno (jus internum). El derecho externo determina las relaciones de la sociedad eclesiástica con otras sociedades, ya sea cuerpos seculares (por lo tanto, las relaciones de la Iglesia y el Estado) o cuerpos religiosos, es decir, relaciones entre credos religiosos. El derecho interno tiene que ver con la constitución de la Iglesia y las relaciones existentes entre las autoridades legalmente constituidas y sus súbditos.
(5) Considerado desde el punto de vista de su expresión, el derecho canónico puede dividirse en varias ramas, tan estrechamente aliadas, que los términos utilizados para designarlas a menudo se emplean casi indistintamente: el derecho común y el derecho especial; el derecho universal y el derecho particular; el derecho general y el derecho singular (jus commune et speciale; jus universale et particulare; jus generale et singulare). Es fácil señalar la diferencia entre ellos; la idea es la de un alcance más amplio o más limitado; para ser más precisos, el derecho común se refiere a las cosas, el derecho universal a los territorios, el derecho general a las personas; entonces las regulaciones que afectan solo a ciertas cosas, ciertos territorios, ciertas clases de personas, al ser una restricción o una adición, constituyen leyes especiales, particulares o singulares, e incluso derecho local o individual. Esta ley excepcional a menudo se conoce como un privilegio (privilegium, lex privata), aunque la expresión se aplica más generalmente a las concesiones hechas a un individuo. El derecho común, por lo tanto, es el que debe observarse respecto a un determinado asunto, a menos que el legislador haya previsto u otorgado excepciones; por ejemplo, las leyes que regulan los beneficios contienen disposiciones especiales para los beneficios sujetos al derecho de patronato. La ley universal es aquella promulgada para toda la Iglesia; pero diferentes países y diferentes diócesis pueden tener leyes locales que limitan la aplicación de la primera e incluso la derogan. Finalmente, diferentes clases de personas, el clero, las órdenes religiosas, etc., tienen sus propias leyes que se sobreañaden a la ley general.
(6) Tenemos que distinguir entre la ley de la Iglesia occidental o latina, y la ley de las iglesias orientales, y de cada una de ellas. Asimismo, entre la ley de la Iglesia católica y las de las iglesias o confesiones cristianas no católicas, el anglicanismo y las diversas iglesias ortodoxas orientales.
(7) Finalmente, si miramos a la historia o evolución cronológica del derecho canónico, encontramos tres épocas: desde el comienzo hasta el “Decretum” de Graciano exclusivamente; desde Graciano hasta el Concilio de Trento; y desde el Concilio de Trento hasta nuestros días. El derecho de estos tres períodos se conoce como el antiguo, el nuevo y el reciente (jus antiquum, novum, novissimum), aunque algunos escritores prefieren hablar del derecho antiguo, el derecho de la Edad Media y el derecho moderno (Laurencio, "Instit.", n.4).
El Derecho Canónico como una Ciencia
Como veremos al tratar sobre el desarrollo gradual del material del derecho canónico (Vea más adelante el IV), aunque en la Iglesia siempre ha existido y siempre se ha ejercido un poder legislativo, necesariamente tuvo que transcurrir un largo período antes de que las leyes se redujesen a un cuerpo sistemático armonioso, que sirvió como base para el estudio metódico y que dio lugar a teorías generales. En primer lugar, la autoridad legislativa promulga leyes solo cuando las circunstancias lo requieren y de acuerdo con un plan definido. Durante siglos, no se hizo nada más que recopilar sucesivamente los cánones de los concilios, antiguos y recientes, las cartas de los Papas y los estatutos episcopales; cuando ocurrían casos análogos se buscaba orientación en estos, pero nadie pensó en extraer principios generales de ellos o en sistematizar todas las leyes vigentes en ese entonces.
En el siglo XI, ciertas colecciones agrupaban bajo los mismos títulos los cánones que trataban los mismos asuntos; sin embargo, es solo a mediados del siglo XII que nos encontramos en el "Decretum" de Graciano, el primer tratado realmente científico sobre el derecho canónico. La Escuela de Bolonia acababa de revivir el estudio del derecho romano; Graciano trató de iniciar un estudio similar de derecho canónico; pero mientras estaban disponible compilaciones de textos y colecciones oficiales para el derecho romano o “Corpus juris civilis”, Graciano no tenía tal ayuda. Por lo tanto, adoptó el plan de insertar los textos en el cuerpo de su tratado general; del conjunto desordenado de cánones recolectados desde los primeros días, seleccionó no solo la ley realmente vigente (y eliminó las regulaciones que habían caído en desuso, o que habían sido revocadas, o no de aplicación general) sino también los principios; elaboró un sistema de leyes que, aunque incompleto, no obstante fue metódico. La ciencia del derecho canónico, es decir, se estableció ampliamente el conocimiento metódico y coordinado del derecho eclesiástico.
El “Decretum” de Graciano fue una obra maravillosa; bienvenida, enseñada y glosada por los decretistas en Bolonia y más tarde en las demás escuelas y universidades, fue durante mucho tiempo el libro de texto del derecho canónico. Sin embargo, su plan era defectuoso y confuso, y, después del día de las glosas y los comentarios estrictamente literales, fue abandonado a favor del método adoptado por Bernardo de Pavía en su "Breviarium" y por San Raimundo de Peñafort en la colección oficial de las "Decretales" de Gregorio IX, promulgadas en 1234 (Vea CORPUS JURIS CANONICI). Estas colecciones, que no incluían los textos utilizados por Graciano, agruparon los materiales en cinco libros, cada uno dividido en "títulos", y debajo de cada título se agruparon las decretales o fragmentos de decretales en orden cronológico. Los cinco libros, cuyo tema es recordado por el conocido verso: "judex, judicium, clerus, connubia, crimen" (es decir, juez, juicio clero, matrimonios, crimen), no desplegaban un plan muy lógico; por no hablar de ciertos títulos que estaban más o menos fuera de lugar. Trataban sucesivamente de los depositarios de la autoridad, el procedimiento, el clero y las cosas relativas a ellos, el matrimonio, los crímenes y las penas. A pesar de sus defectos, el sistema tenía al menos el mérito de ser oficial; no solo se adoptó en las colecciones posteriores, sino que sirvió de base para casi todas las obras canónicas hasta el siglo XVI, e incluso hasta nuestros días, especialmente en las universidades, cada una de las cuales tenía una facultad de derecho canónico.
Sin embargo, el método de estudio y enseñanza se desarrolló gradualmente; si los primeros decretalistas hicieron uso del plan elemental de la glosa y el comentario literal, al componer sus tratados sus sucesores serían más independientes del texto; comentaron los títulos, no los capítulos o las palabras; a menudo seguían los títulos o capítulos solo nominal y artificialmente. En el siglo XVI trataron de aplicar, no a las colecciones oficiales, sino en sus conferencias sobre derecho canónico el método y división de los “Institutos” de Justiniano: personas, cosas, acciones o procedimiento, crímenes y penas (Institutes, I, II, 12). Este plan, popularizado por las "Institutiones juris canonici" de Lancellotti (1563), ha sido seguido desde entonces por la mayoría de los autores canonistas de "Institutiones" o manuales, aunque ha habido una considerable divergencia en las subdivisiones; Sin embargo, la mayoría de las obras más extensas conservaron el orden de las "Decretales". Este también se siguió en el código de 1917. A fines del siglo XIX muchos libros de texto, especialmente en Alemania comenzaron a adoptar los planes originales.
También en el siglo XVI el estudio del derecho canónico se desarrolló y mejoró como el de otras ciencias, mediante el espíritu crítico de la época; se rechazaron textos dudosos y se rastreó a las costumbres de los días anteriores el raison d'être y tendencia o intención de las leyes más recientes. Se estudió más y se entendió mejor el derecho canónico; se multiplicaron los escritos, algunos de carácter histórico, otros prácticos, según la inclinación de los autores. Se convirtió en un estudio especial en las universidades y seminarios, aunque, como era de esperar, no siempre se tuvo en la misma estima. Cabe señalar también que el estudio del derecho civil ahora se separa con frecuencia del de derecho canónico, como resultado de los cambios que se han producido en la sociedad. Por otro lado, en demasiados seminarios la enseñanza del derecho eclesiástico no se distingue suficientemente del de la teología moral. La publicación del nuevo código general de derecho canónico ciertamente traerá un estado de cosas más normal.
El primer objeto de la ciencia del derecho canónico es corregir las leyes vigentes. Esto no es difícil cuando uno tiene textos exactos y recientes, redactados como leyes abstractas, por ejemplo, la mayoría de los textos desde el Concilio de Trento, y como será el caso para todo el derecho canónico cuando se publique el nuevo código. Pero no fue así en la Edad Media; fueron los canonistas quienes, en gran medida, formularon la ley al extraerla del conjunto acumulado de textos o al generalizar a partir de las decisiones individuales en las primeras colecciones de decretales. Cuando se conoce la ley vigente, hay que explicarla, y este segundo objeto de la ciencia del derecho canónico sigue todavía sin cambios. Consiste en mostrar el verdadero sentido, la razón, la extensión y la aplicación de cada ley y cada institución. Esto requiere una aplicación cuidadosa y exacta del método triple de exposición, histórico, filosófico y práctico; el primero explica la ley de acuerdo con su origen y la evolución de las costumbres; el segundo explica sus principios; el último muestra como se ha de aplicar en el presente.
Esta aplicación práctica es el objeto de la jurisprudencia, que recopila, coordina y utiliza, para casos más o menos análogos, las decisiones del tribunal competente. De esto podemos aprender la posición del derecho canónico en la jerarquía de las ciencias. Es una ciencia judicial, que difiere de la ciencia del derecho romano y del derecho civil en la medida en que trata de las leyes de otra sociedad; pero como esta sociedad es del orden espiritual y en cierto sentido sobrenatural, el derecho canónico pertenece también a las ciencias sagradas. En esta categoría viene después de la teología, que estudia y explica de acuerdo con la revelación, las verdades a ser creídas; es apoyada por la teología, pero a cambio formula las reglas prácticas hacia las que tiende la teología, y así ha sido llamada “theologia practica”, “theologia rectrix”. En la medida en que es práctica, la ciencia del derecho canónico está estrechamente relacionada con la teología moral; sin embargo, difiere de esta última en que no está directamente relacionada con los actos prescritos o prohibidos por la ley externa, sino solo con la rectitud de los actos humanos a la luz del último fin del hombre; mientras que el derecho canónico trata de las leyes externas relacionadas con el buen orden de la sociedad más que con el funcionamiento de la conciencia individual. Las ciencias jurídicas, históricas y sobre todo teológicas son muy útiles para el estudio integral del derecho canónico.
Fuentes del Derecho Canónico
Desarrollo Histórico de Textos y Colecciones
Colecciones Canónicas en Oriente
Colecciones Canónicas en Occidente hasta Pseudo-Isidoro
Colecciones Canónicas hasta la Época de Graciano
El “Decretum” de Graciano: los Decretistas
Decretales y Decretalistas
Desde las Decretales Hasta 1910
Codificación
Derecho Eclesiástico
Los Principales Canonistas
Fuente: Boudinhon, Auguste. "Canon Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 9, pp. 56-66. New York: Robert Appleton Company, 1910. 15 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/09056a.htm>.
Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina.