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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Propiedad Eclesiástica»

De Enciclopedia Católica

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(Derecho de Propiedad Abstracto)
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Pero mientras que es lo suficientemente claro el [[derecho]] abstracto de [[la Iglesia]] y sus representantes de poseer [[propiedad |bienes]], en épocas pasadas ha habido mucha vaguedad y diversidad de opinión en cuanto al sujeto preciso a quien se confiere este derecho.  Al menos oscuramente, en los primeros siglos del [[Imperio Romano]] sin [[duda]] ya existía la [[idea]] de un cuerpo corporativo como el de un grupo organizado de [[hombre]]s (''universitas''), que tenía derechos y [[deber]]es distintos de los derechos y deberes de todos o cualquiera de sus miembros.    Antes de la época de [[Justiniano I]] se comprendía claramente que los miembros de dicho grupo formaban legalmente una sola unidad y podían ser considerados como una "[[persona]] ficticia", aunque esta concepción de la ''persona ficta'', apreciada por los legistas [[Edad Media |medievales]] y perpetuada por hombres como Savigny, quizás no está tan en boga entre los estudiantes modernos de [[Derecho Romano |derecho romano]] (ver Gierke, "Das deutsche Genossenschaftsrecht", 3, 129-36).  En todo caso se reconoció que esta "persona ficticia", o "grupo de personas", no estaba sujeto a la muerte como los [[Individuo, Individualidad |individuos]] que lo componían, y por otro lado que no podía ser llamado a la existencia mediante un acuerdo privado. Se requería un ''senatus consultum'' o algo parecido para ser constituido legalmente.
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Podríamos suponer que estos principios bien entendidos podían haber sido invocados fácilmente para regular la [[propiedad]] de los bienes en el caso de comunidades [[cristianismo |cristianas]] establecidas en el [[Imperio Romano]], pero la cuestión de hecho se complicó por una supervivencia de las [[idea]]s vinculadas a lo que se llamó ''res sacræ'' en los viejos tiempos del [[paganismo]].  Este título de "cosas sagradas" se le daba a toda propiedad o utensilios consagrados a los [[idolatría |dioses]], aunque se requería que debía haber algún reconocimiento autoritativo de tal [[consagración]].  Como ''res sacræ'', estas cosas eran consideradas en cierto sentido como retiradas del ejercicio del dominio ordinario y formaban una categoría aparte.  La [[verdad]] parece ser que en tiempos paganos a menudo se concebía a los dioses mismos como los propietarios. Esto es sugerido por el hecho de que mientras se dictaminó que los dioses, es decir, sus [[templo]]s, no podían heredar por ley, aun así ciertas [[deidad]]es estaban exentas explícitamente de esta inhibición y se les permitía [[legados |heredar]] como cualquier [[Individuo, Individualidad |individuo]] privado.  Tales deidades eran, por ejemplo, Júpiter Tarpeyo en [[Roma]], Apolo Didimeo de [[Mileto]], Diana de [[Éfeso]] y otros (Ulpiano, “Frag.”, 22,6). 
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De modo similar, cuando el [[cristianismo]] se convirtió en la [[fe]] establecida del [[Imperio Romano |Imperio]], a menudo se constituyó heredero a "[[Jesucristo]]", y [[Justiniano I]] interpretó tal nombramiento como un regalo a [[la Iglesia]] del lugar del domicilio del testador (Código 1, 2, 25).  Se seguían los mismos principios cuando un [[arcángel]] o un [[mártir]] era nombrado heredero, y esto, nos dice Justiniano, era hecho a veces por [[persona]]s [[educación |educadas]].  Se entendía que el regalo se hacía a algún [[santuario]] o [[Edificaciones Eclesiásticas |iglesia]] que llevara la [[dedicación]] indicada por las circunstancias, y, a falta de tal indicación, a la iglesia del domicilio del testador (Cod. 1, 2, 25).  En cualquier caso, el [[Autoridad Civil |poder civil]] parece haber asumido un cierto control protector sobre la ''res sacraæ'' probablemente con miras a salvaguardar su inviolabilidad.  Leemos (Institutes, II, I, 8):
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::"Las cosas sagradas son cosas que han sido, es decir, por los [[sacerdote]]s (''pontifices''), debidamente [[consagración |consagradas]] a [[Dios]] —edificios sagrados, por ejemplo, y regalos debidamente dedicados al servicio de Dios.  Y nosotros, por nuestra [[constitución]], hemos prohibido que sean enajenados o gravados (''obligari'' ) a excepción únicamente con el fin de rescatar cautivos.  Pero si un [[hombre]] por su propia autoridad establece una supuesta cosa sagrada para sí mismo, no es sagrada, sino profana.  Sin embargo, un lugar en el que se han erigido edificios sagrados, incluso si los edificios son derribados, sigue siendo sagrado, según también escribió Papiniano.”
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Sin embargo, en cuanto a la enajenación, podemos comparar el Código 1, 2, 21, que permitía la venta de una propiedad eclesiástica para sostener las vidas [[hombre |humanas]] durante una hambruna, y “Novel.”, CXX, 10, que permitía la venta, en caso de [[deuda]], de las [[Vasos Sagrados |vasijas]] superfluas de una iglesia, pero no de sus cosas inmuebles realmente [[necesidad |necesarias]].   
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Se han invocado estas y provisiones similares para apoyar teorías muy divergentes en cuanto al dominio de la [[propiedad]] de [[la Iglesia]] bajo el imperio. El hecho real parece ser que entre los juristas de los primeros siglos nunca se adoptó ninguna concepción clara sobre el sujeto exacto de estos [[derecho]]s.  En tiempos posteriores muchos canonistas, como [[George Phillips |Phillips]] y Lammer, han sostenido que la propiedad era conferida a la Iglesia (''ecclesia católica'') en su conjunto.  Otros como Seitz y [[Louis Thomassin |Thomassin]] favorecen un dominio [[Orden Sobrenatural |sobrenatural]] por el cual [[Dios]] mismo era considerado como el [[verdad]]ero propietario.  Para otros, y en particular para Savigny, el que la Iglesia posee la propiedad como una comunidad es una teoría que se recomienda a sí misma; mientras que muchas autoridades todavía más modernas, con Friedberg, Sägmüller y Meurer, defienden la opinión de que cada iglesia local separada era considerada como una institución con derechos de propiedad y era identificada, al menos popularmente, con su [[Comunión de los Santos |santo]] [[Santos Patrones |patrón]].  De acuerdo con esta concepción los santos eran los sucesores de los [[deidad |dioses]] [[paganismo |paganos]]; y mientras que antes Júpiter Tarpeyo, o Diana de los Efesios, habían sido dueños de la tierra, de los ingresos y de los vasos sagrados, ahora bajo la alianza [[cristianismo |cristiana]] [[San Miguel Arcángel |San Miguel]] o [[Santa María |María]] o [[San Pedro]] eran considerados como los propietarios de todo los que pertenecía a las iglesias que estaban [[dedicación |dedicadas]] a ellos respectivamente.
  
 
==Propiedad Eclesiástica en la Edad Media==
 
==Propiedad Eclesiástica en la Edad Media==

Revisión de 23:50 5 jun 2019

Propiedad Eclesiástica: Este tema se tratará bajo los siguientes encabezados:

Derecho de Dominio Abstracto

El que la Iglesia tiene el derecho de adquirir y poseer bienes temporales es una proposición que probablemente ahora puede ser considerada como un principio establecido. Pero aunque casi evidente y universalmente ejecutada en la práctica, esta verdad se ha encontrado con muchos contradictores. Escandalizados por ejemplos frecuentes de codicia, o engañados por un ideal imposible de un clero totalmente espiritualizado y elevado por encima de las necesidades humanas, Arnoldo de Brescia, los valdenses, un poco más tarde Marsilio de Padua, y finalmente los seguidores de John Wyclif, formularon diversos puntos de vista extremos respecto a la falta de recursos temporales que le convenía a los ministros del Evangelio. Bajo Juan XXII la doctrina de Marsilio y sus precursores había provocado los dos decretos “Cum inter nonnulles” (13 nov. 1323) y “Licet juxta doctrinam” (23 oct. 1323), los cuales afirmaban que nuestro Señor y sus apóstoles ejercían verdadero dominio sobre las cosas temporales que poseían, y que los bienes de la Iglesia no estaban legítimamente a disposición del emperador (vea Denzinger-Bannwart, nn. 494-5). Poco menos de un siglo más tarde, los errores de Wycliff y Hus fueron condenados en el Concilio de Constanza (Denzinger-Bannwart, núms. 586, 598, 612, 684-6, etc.) y se definió que las personas eclesiásticas podían igualmente, sin incurrir en pecado, mantener posesiones temporales, que las autoridades civiles no tenían derecho a apropiarse de los bienes eclesiásticos y que si lo hicieran podían ser castigados como culpables de sacrilegio. En los últimos tiempos estas posiciones han sido reafirmadas más explícitamente y en particular por Pío IX, que en la encíclica "Quanta cura" (1864) condenó la opinión de que las pretensiones presentadas por el gobierno civil al dominio de todos los bienes de la Iglesia podía reconciliarse con los principios de la sana teología y el derecho canónico (Denzinger-Bannwart, n. 1697, y el Syllabus adjunto, Prop. 26 y 27).

Pero aparte de estos y otros pronunciamientos similares, el derecho de la Iglesia al control total de tales posesiones temporales, según se le han concedido, está basado tanto en la razón como en la tradición. En primer lugar, la Iglesia como una sociedad organizada y visible, que realiza deberes públicos ya sea de culto o de administración, requiere de recursos materiales para el desempeño ordenado de dichos deberes. Ni este fin se puede alcanzar idóneamente si los recursos fuesen totalmente precarios o si la Iglesia fuese obstaculizada en su uso por la constante interferencia de la autoridad civil. En segundo lugar, la analogía en el Antiguo Testamento (vea por ej., Núm. 18,8-25), la práctica de los apóstoles (Juan 12,6; Hch. 4,24-25) con ciertas declaraciones explícitas de San Pablo, por ejemplo, el argumento en 1 Cor. 9,3 ss., y finalmente la interpretación de los doctores y pastores de la Iglesia en todas las épocas, no reconocen dependencia del Estado, sino que simplemente muestran que siempre se ha mantenido el principio de dominio absoluto y libre administración de la propiedad eclesiástica. Cabe señalar, además, que en algunos de sus decretos disciplinarios más severos la Iglesia ha probado que da por sentado su dominio sobre los bienes conferidos a ella por la caridad de los fieles. El duodécimo canon del Concilio Ecuménico de Lión (1274) pronuncia la excomunión automática contra aquellos laicos que se apoderen y retengan los bienes temporales de la Iglesia (véase Friedberg, "Corpus Juris", 2, 953 y 1059) y el Concilio de Trento siguió el ejemplo en su Ses. 22 (De ref. C XI) con el lanzamiento de la excomunión latæ sententia en contra de los que usurpaban muchos tipos diferentes de propiedad eclesiástica.

Sujeto de Derechos de Propiedad

Pero mientras que es lo suficientemente claro el derecho abstracto de la Iglesia y sus representantes de poseer bienes, en épocas pasadas ha habido mucha vaguedad y diversidad de opinión en cuanto al sujeto preciso a quien se confiere este derecho. Al menos oscuramente, en los primeros siglos del Imperio Romano sin duda ya existía la idea de un cuerpo corporativo como el de un grupo organizado de hombres (universitas), que tenía derechos y deberes distintos de los derechos y deberes de todos o cualquiera de sus miembros. Antes de la época de Justiniano I se comprendía claramente que los miembros de dicho grupo formaban legalmente una sola unidad y podían ser considerados como una "persona ficticia", aunque esta concepción de la persona ficta, apreciada por los legistas medievales y perpetuada por hombres como Savigny, quizás no está tan en boga entre los estudiantes modernos de derecho romano (ver Gierke, "Das deutsche Genossenschaftsrecht", 3, 129-36). En todo caso se reconoció que esta "persona ficticia", o "grupo de personas", no estaba sujeto a la muerte como los individuos que lo componían, y por otro lado que no podía ser llamado a la existencia mediante un acuerdo privado. Se requería un senatus consultum o algo parecido para ser constituido legalmente.

Podríamos suponer que estos principios bien entendidos podían haber sido invocados fácilmente para regular la propiedad de los bienes en el caso de comunidades cristianas establecidas en el Imperio Romano, pero la cuestión de hecho se complicó por una supervivencia de las ideas vinculadas a lo que se llamó res sacræ en los viejos tiempos del paganismo. Este título de "cosas sagradas" se le daba a toda propiedad o utensilios consagrados a los dioses, aunque se requería que debía haber algún reconocimiento autoritativo de tal consagración. Como res sacræ, estas cosas eran consideradas en cierto sentido como retiradas del ejercicio del dominio ordinario y formaban una categoría aparte. La verdad parece ser que en tiempos paganos a menudo se concebía a los dioses mismos como los propietarios. Esto es sugerido por el hecho de que mientras se dictaminó que los dioses, es decir, sus templos, no podían heredar por ley, aun así ciertas deidades estaban exentas explícitamente de esta inhibición y se les permitía heredar como cualquier individuo privado. Tales deidades eran, por ejemplo, Júpiter Tarpeyo en Roma, Apolo Didimeo de Mileto, Diana de Éfeso y otros (Ulpiano, “Frag.”, 22,6).

De modo similar, cuando el cristianismo se convirtió en la fe establecida del Imperio, a menudo se constituyó heredero a "Jesucristo", y Justiniano I interpretó tal nombramiento como un regalo a la Iglesia del lugar del domicilio del testador (Código 1, 2, 25). Se seguían los mismos principios cuando un arcángel o un mártir era nombrado heredero, y esto, nos dice Justiniano, era hecho a veces por personas educadas. Se entendía que el regalo se hacía a algún santuario o iglesia que llevara la dedicación indicada por las circunstancias, y, a falta de tal indicación, a la iglesia del domicilio del testador (Cod. 1, 2, 25). En cualquier caso, el poder civil parece haber asumido un cierto control protector sobre la res sacraæ probablemente con miras a salvaguardar su inviolabilidad. Leemos (Institutes, II, I, 8):

"Las cosas sagradas son cosas que han sido, es decir, por los sacerdotes (pontifices), debidamente consagradas a Dios —edificios sagrados, por ejemplo, y regalos debidamente dedicados al servicio de Dios. Y nosotros, por nuestra constitución, hemos prohibido que sean enajenados o gravados (obligari ) a excepción únicamente con el fin de rescatar cautivos. Pero si un hombre por su propia autoridad establece una supuesta cosa sagrada para sí mismo, no es sagrada, sino profana. Sin embargo, un lugar en el que se han erigido edificios sagrados, incluso si los edificios son derribados, sigue siendo sagrado, según también escribió Papiniano.”

Sin embargo, en cuanto a la enajenación, podemos comparar el Código 1, 2, 21, que permitía la venta de una propiedad eclesiástica para sostener las vidas humanas durante una hambruna, y “Novel.”, CXX, 10, que permitía la venta, en caso de deuda, de las vasijas superfluas de una iglesia, pero no de sus cosas inmuebles realmente necesarias.

Se han invocado estas y provisiones similares para apoyar teorías muy divergentes en cuanto al dominio de la propiedad de la Iglesia bajo el imperio. El hecho real parece ser que entre los juristas de los primeros siglos nunca se adoptó ninguna concepción clara sobre el sujeto exacto de estos derechos. En tiempos posteriores muchos canonistas, como Phillips y Lammer, han sostenido que la propiedad era conferida a la Iglesia (ecclesia católica) en su conjunto. Otros como Seitz y Thomassin favorecen un dominio sobrenatural por el cual Dios mismo era considerado como el verdadero propietario. Para otros, y en particular para Savigny, el que la Iglesia posee la propiedad como una comunidad es una teoría que se recomienda a sí misma; mientras que muchas autoridades todavía más modernas, con Friedberg, Sägmüller y Meurer, defienden la opinión de que cada iglesia local separada era considerada como una institución con derechos de propiedad y era identificada, al menos popularmente, con su santo patrón. De acuerdo con esta concepción los santos eran los sucesores de los dioses paganos; y mientras que antes Júpiter Tarpeyo, o Diana de los Efesios, habían sido dueños de la tierra, de los ingresos y de los vasos sagrados, ahora bajo la alianza cristiana San Miguel o María o San Pedro eran considerados como los propietarios de todo los que pertenecía a las iglesias que estaban dedicadas a ellos respectivamente.

Propiedad Eclesiástica en la Edad Media

Adquisición

Fundaciones

Enajenación

Prescripción

Bibliografía: La obra grande y clásica que trata sobre todo el asunto de la propiedad eclesiástica es THOMASSIN, Vetus et nova ecclesia disciplina circa beneficia et beneficiarios, de la cual se han publicado varias ediciones, incluyendo al menos una en francés. Todos los tratados más abundantes sobre derecho canónico, tales como los de PHILLIPS, VERING, SCHMALZGRÜBER, necesariamente tratan del asunto en detalle, y entre las autoridades modernas se debe hacer mención especial de WERNZ, Jus Decretalium, III (Roma, 1908); SÄGMÜLLER, Kirchenrecht (Friburgo, 1909); LAURENTIUS, Instit. juris eccl. (Friburgo, 1908); vea también MAMACHI, Del diritto libero della chiesa di acquistare e possedere boni temporali (Venecia, 1766); MEURER, Der Begriff und Eigentümer der heiligen Sachen (Düsseldorf, 1885); BONDROIT, De capacitate possidendi ecclesia (Lovaina, 1900); SCHEYS, de jure ecclesiæ acquirendi (Lovaina, 1892); KNECHT, System des justinianischen Kirchenvermügenrechts (Stuttgart, 1905); MOULART, L'église et l'état (París, 1902); GENNARI, Consultations de morale, de droit canonique et de liturgie (1907-9); BOUDINHON, Biens d'église et peines canoniques, in Canoniste contemporain (Abril, 1909-Oct., 1910); FOURNERET en Dict. de théol. Cath., s.v. Biens ecclésiastiques; TAUNTON, Law of the Church (Londres, 1905).

Fuente: Thurston, Herbert. "Ecclesiastical Property." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp 466-472. New York: Robert Appleton Company, 1911. 5 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/12466a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina