Administrador
De Enciclopedia Católica
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Definición
El término administrador en su sentido general significa una persona que administra algunos asuntos comunes, por un período de tiempo corto o largo, no en su propio nombre o en virtud de la jurisdicción ordinaria inherente a cierto oficio, sino en el nombre y por la autoridad de un oficial superior, el cual lo delega. En este sentido, a veces se les clasifica como administradores a vicarios, prefectos apostólicos, vicarios capitulares e incluso vicarios generales. En el sentido más estricto, sin embargo, los escritores modernos aplican este término a una persona, usualmente un clérigo, pero raramente un laico, al que se les confía, mediante un nombramiento papal o episcopal especial, la administración provisional de ciertos asuntos eclesiásticos. Aunque en sí mismo es delegado, el poder de un administrador puede ser cuasiordinario con el derecho a subdelegar. Su alcance depende totalmente del contenido de su comisión. Su jurisdicción se puede extender sólo a temporalidades, o a asuntos espirituales exclusivamente, o puede abarcarlos a los dos. Hay tres clases de administradores que merecen mención especial: (1) administradores de diócesis; (2) administradores de parroquias; (3) administradores de instituciones eclesiásticas.
Administradores de Diócesis
Puesto que estos administradores son nombrados solo por la Sede Apostólica, el título de administrador apostólico aplica principalmente a clérigos, obispos o sacerdotes que son designados directamente por la Santa Sede, con jurisdicción episcopal para administrar los asuntos temporales, espirituales, o ambos, de una diócesis. Su poder es casi igual al de los vicarios y prefectos apostólicos. Un provicario, de hecho, es simplemente un administrador apostólico. A menos que se establezca de otro modo en el breve del nombramiento, el administrador apostólico tiene jurisdicción episcopal completa, aunque en su ejercicio está obligado por las mismas leyes que el obispo mismo. Así, por ejemplo, en Estados Unidos el administrador de la diócesis está obligado a tomar consejo o recibir el consentimiento de los consultores diocesanos, de la misma manera que el obispo (III Pl. C. Balt., n. 22). En caso de su muerte, el administrador apostólico puede designar su sucesor por adelantado. Su sostenimiento debe venir de la diócesis que administra, a menos que se establezca de otro modo.
Mientras que la jurisdicción del administrador apostólico es similar a la del obispo, aun así sus derechos honorarios están limitados grandemente. Aun si tiene órdenes episcopales, él no puede usar el trono, ni la séptima vela, ni diáconos honorarios, aunque sí tiene derecho al báculo. Su nombre no se menciona en el canon ni se conmemora el aniversario de su consgración. Los administradores apostólicos pueden ser nombrados en dos casos:
- Sede impeditâ; esto es, cuando el obispo de la diócesis ya no puede continuar administrando los asuntos de la diócesis ya sea por enfermedad, demencia, encarcelamiento, destierro o debido a excomunión o suspensión. En este caso la jurisdicción del administrador, aunque él sea un simple sacerdote, es la misma que la del obispo, quien no podrá interferir más en los asuntos de la diócesis. A la muerte del obispo el administrador permanece en su puesto hasta que sea retirado por Roma, o hasta que el nuevo obispo se haga cargo de la diócesis;
- Sede vacante, cuando una diócesis que no tiene capítulo catedralicio queda vacante debido a renuncia, remoción o muerte de su obispo. Donde hay un capítulo catedralicio, éste en dichos casos elegirá un vicario capitular para administrar la diócesis. De otro modo se debe escoger o designar un administrador, el cual administrará la diócesis provisionalmente hasta ser confirmado por la Santa Sede.
En los países de misión el obispo o vicario apostólico puede él mismo designar el futuro administrador de la diócesis o vicariato. Si olvida hacerlo, después de su muerte, el obispo o vicario apostólico más cercano nombra un administrador, o, en los Estados Unidos por el metropolitano y en su ausencia por el obispo más antiguo de la provincia. En China e India Oriental, si el vicario apostólico no hace provisión para un provicario, el sacerdote con más tiempo en la misión se convierte en administrador apostólico del vicariato. En caso de duda u otras dificultades, la decisión recae sobre el vicario apostólico más cercano. Cuando una diócesis queda vacante por la renuncia del obispo, Roma lo puede nombrar administrador de la misma diócesis hasta que su sucesor tome posesión de ella. Cuando una diócesis se divide, el obispo puede convertirse en administrador de la nueva diócesis, o, si es transferido a la nueva diócesis, se convierte en administrador de la antigua, hasta que un obispo sea nombrado para la sede vacante.
Administradores de Parroquias
A veces se les llama vicarios parroquiales, tenientes curas o coadjutores. Ellos pueden ser nombrados por las mismas razones que un administrador apostólico, esto es, por una parroquia vacante, o durante la vida del rector o pastor que ha dejado de estar apto para la administración de la parroquia, o durante su ausencia por un tiempo prolongado. Tal administrador es usualmente nombrado por el obispo de la diócesis, con total jurisdicción sobre los asuntos parroquiales y con suficiente ingreso para su sostenimiento, el cual de acuerdo a las circunstancias puede provenir de la parroquia, o del pastor, o de ambos. Su oficio y jurisdicción cesan ya sea por destitución o por el nombramiento de un nuevo pastor. En los Estados Unidos, cuando un rector parroquial inamovible hace una apelación contra su remoción por el obispo, este puede nombrar un administrador parroquial hasta que una autoridad superior decida la apelación. (III Pl. C. Balt., n. 286). Entre estos administradores parroquiales se pueden clasificar los llamados curas parroquiales perpetuos o permanentes que están bajo la jurisdicción de algún convento o monasterio, y del cual el rector o cura es nombrado no por el obispo de la diócesis, sino por el superior de tal convento. El caso es mucho más frecuente en Europa que en América. Se considera que la responsabilidad de la parroquia es del monasterio, y el cura es simplemente el administrador de la parroquia para el convento.
Administradores de Instituciones Eclesiásticas
En el lenguaje del derecho canónico, a los seminarios, colegios, hospitales, asilos, conventos, etc. usualmente se les llama loca pia, lugares piadosos, es decir, instituciones caritativas y religiosas. Puesto que todas las instituciones eclesiásticas dentro de una diócesis, con la excepción de aquellas privilegiadas por exención Papal, están sujetas a la jurisdicción del obispo, evidentemente está dentro de su poder el nombrar un administrador especial o extraordinario para cualquiera de estas instituciones, cuando él considere tal medida necesaria para el bienestar o protección de dicha institución. Es cierto que la institución puede, bajo ciertas condiciones, apelar contra el nombramiento de tal administrador o contra la persona así nombrada. La Santa Sede, al tener suprema jurisdicción sobre todas las instituciones de la Iglesia, puede nombrar administradores para cualquier institución eclesiástica, de acuerdo a su propio juicio, sin recurso o apelación contra su acción. El Papa u obispos pueden también nombrar administradores (ejecutores) para hacerse cargo de ciertas mandas o legados hechos a favor de la Iglesia o para el bien espiritual de sus miembros. Aunque la administración de los asuntos eclesiásticos, aun aquellos de naturaleza material y temporal, pertenecen por ley constitucional de la Iglesia exclusivamente a la jerarquía, aun así a menudo permite a laicos tomar parte en la administración de sus temporalidades.
Administrador de Propiedad Eclesiástica
La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el Soberano Pontífice, en virtud de su primacía de jurisdicción. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir propiamente que sea el dueño de los bienes que pertenecen ya sea a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la Propaganda, la Fábrica de San Pedro, la Cámara Apostólica, el cardenal camarlengo, y encuentra reconocimiento y expresión frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo.
En cada diócesis la administración de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia este poder ha sido parte del oficio episcopal (Can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. XXV, XXVII, XXXV. Const. Apost.). Todos los administradores inferiores dependen de él, a menos que la ley les asegure una exención, como es el caso de las órdenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados.
Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore (Tit. IX, Cap. III) da regulaciones detalladas en lo que respecta a la manera en que un rector sale airoso en el desempeño de esta obligación. Entre otras cosas, se requiere que mantenga un registro preciso de recibos, gastos y deudas; que prepare un inventario que contenga una lista de todas las cosas pertenecientes a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se deposite en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año se hagan los cambios necesarios a este inventario y se le notifique al canciller. La autoridad del párroco está circunscrita por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.
En muchos lugares se llama a laicos a una parte del cuidado de la propiedad de la Iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con más frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficiosa debido a su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que algunos sitúan el origen de la moderna fábrica, o junta de laicos, en el siglo XIV y otros en el siglo XVI, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos más tempranos, puesto que encontramos referencia a ellos en concilios del siglo VII. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los párrocos.
Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del siglo XIX evocaron desde la Santa Sede una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un breve de Gregorio XVI (12 agosto 1841), por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas diócesis donde el sistema de administración por fideicomisarios laicos está en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Católica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones eclesiásticas, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares.
La administración de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicción del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisión. En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la Santa Sede el derecho del obispo está limitado a firmar el informe que el superior envía a Roma cada tercer año. Las órdenes religiosas están exentas del control diocesano en la administración de la propiedad, pero cuando participan en un trabajo parroquial, están obligadas a presentar al obispo un informe de las cantidades que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. En la práctica las autoridades civiles han negado los derechos exclusivos de las autoridades eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y perjuicio a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios concilios de advertir a los administradores a asegurar los títulos de propiedad de la Iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.
Bibliografía:
(1) Respecto a administradores de diócesis, consulte a Ferrari, Theorica et Praxis Regiminis Diocesani praesertim Sede Vacante (Paris, 1876); Smites Elements of Ecclesiastical Law, (Nueva York, 1877), I, 425; Concilium Plenarium Baltimorense, II, nn. 96-99.
(1) ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.
Fuentes:
(1) Messmer, Sebastian. "Administrator." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 143-144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 12 junio 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01143a.htm>.
(2) Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, p 144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 16 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.
Traducido por Patricia Reyes y Eduardo Acuña. lmhm