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(Administrador de Propiedad Eclesiástica)
 
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El término administrador en general significa una persona que administra algunos negocios comunes, por un largo o corto período, no en su propio nombre o en virtud de una jurisdicción ordinaria ligada a cierto cargo, pero en nombre y por la autoridad de un funcionario superior, con quien el es delegado. En este sentido vicarios y prefectos apostólicos, vicarios capitulares y aun vicarios generales son algunas veces clasificados como administradores. En el estricto sentido sin embargo, este termino es aplicado por escritores modernos a persona, usualmente un clérigo y raramente a un seglar, a quien la administración provisional de ciertos negocios eclesiásticos es dado en fideicomiso por acuerdo especial, episcopal o papal. Aunque en el delegado, el poder de un administrador puede ser casi ordinario con el derecho de subdelegarlo Esto extensión depende enteramente del tenor de su comisión. Su jurisdicción puede ser extendida a temporalidades solo o a motivos exclusivamente espirituales, o puede comprender amos. Hay tres clases de administradores quienes merecen especial mención (1) Administradores de diócesis, (2) Administradores de parroquias (3) Administradores de instituciones eclesiásticas.
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==Definición==
  
1.- Administradores de diócesis.
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El término '''administrador''' en su sentido general significa una [[persona]] que administra algunos asuntos comunes, por un período de [[tiempo]] corto o largo, no en su propio nombre o en virtud de la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] ordinaria  inherente a cierto oficio, sino en el nombre y por la autoridad de un oficial superior, el cual lo delega.   En este sentido, a veces se les clasifica como administradores a [[vicario]]s, [[Prefecto Apostólico |prefectos apostólicos]], [[Vicario Capitular |vicarios capitulares]] e incluso [[Vicario General |vicarios generales]].    En el sentido más estricto, sin embargo, los escritores modernos aplican este término a una [[persona]], usualmente un [[clérigo]], pero raramente un [[laico]], al que se les confía, mediante un nombramiento [[Papa |papal]] o episcopal especial, la administración provisional de ciertos asuntos eclesiásticos.  Aunque en sí mismo es delegado, el poder de un administrador puede ser cuasiordinario con el derecho a subdelegar.  Su alcance depende totalmente del contenido de su comisión.  Su jurisdicción se puede extender sólo a temporalidades, o a asuntos espirituales exclusivamente, o puede abarcarlos a los dos.    Hay tres clases de administradores que merecen mención especial:  (1)  administradores de [[diócesis]];  (2)  administradores de [[parroquia]]s;  (3)  administradores de instituciones eclesiásticas.
  
Considerando como estos administradores son señalados solo como el Apostólico. Ver el titulo de Administrador Apostólico aplicado principalmente a clérigos, obispos, o sacerdotes, quienes son señalados directamente por la Santa Sede, con jurisdicción episcopal para administrar los negocios, temporales o espirituales, o ambos, de la diócesis. Este poder es verdaderamente cercano al mismo como el que los vicarios y prefectos apostólicos. Un provicario es de hecho simplemente un administrador apostólico. Al menos es de otra forma establecido en el breve de acuerdo, el administrador apostólico, tiene total jurisdicción episcopal, a pesas en su ejercicio el es limitado por las mismas leyes como el obispo mismo. Esto por instancia, en Estados Unidos el administrador de la diócesis esta limitado a tomar el aviso o tomar consentimiento de los consultores diocesanos, en la misma manera como el obispo (III Pi. C. Balt., n. 22). Para el evento de su muerte, el administrador apostólico puede designar anticipadamente a su sucesor. Su sostén puede venir de la diócesis que administra, a menos condicionada para ello. Mientras la jurisdicción del administrador apostólico es similar a la del obispo, ahora sus derechos honorarios son grandemente limitados. Aun si tiene ordenes episcolapes, el no puede usar el trono, ni la séptima vela, ni diáconos honorarios, a pesar de que tiene derecho de báculo pastoral. Su nombre no es mencionado en el canon, ni su aniversario de su consagración conmemorada. Administradores apostólicos pueden ser señalados en dos casos.
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==Administradores de Diócesis== 
  
Sede impedita. Esto es cuando el obispo de la diócesis no es capas mas tiempo de administrar los negocios de su diócesis también por enfermedad, no sanidad, prisión, destierro o porque esta excomulgado o suspendido. En este caso la jurisdicción del administrador pensó fuera un simple padre, es el mismo como el obispo, quien no puede mas interferir en los negocios de la diócesis. En la muerte del obispo el administrador se queda en el cargo hasta ser nombrado por Roma o hasta que el nuevo obispo tome a su cargo la diócesis.  
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Puesto que estos administradores son nombrados solo por la [[Sede Apostólica]], el título de administrador apostólico aplica principalmente a [[clérigo]]s, [[obispo]]s o [[sacerdote]]s que son designados directamente por la [[Santa Sede]], con [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] episcopal para administrar los asuntos temporales, espirituales, o ambos, de una [[diócesis]].  Su poder es casi igual al de los vicarios y [[Prefecto Apostólico |prefectos apostólicos]].  Un provicario, de hecho, es simplemente un administrador apostólico.   A menos que se establezca de otro modo en el [[Bulas y Breves |breve]] del nombramiento, el administrador apostólico  tiene jurisdicción episcopal completa, aunque en su ejercicio está obligado por las mismas [[ley]]es que el obispo mismo.  Así, por ejemplo, en [[Estados Unidos de América |Estados Unidos]] el administrador de la diócesis está obligado a tomar consejo o recibir el [[Consentimiento (en Derecho Canónico |consentimiento]] de los [[consultor]]es diocesanos, de la misma manera que el obispo (III Pl. C. Balt., n. 22).  En caso de su muerte, el administrador apostólico puede designar su sucesor por adelantado.  Su sostenimiento debe venir de la diócesis que administra, a menos que se establezca de otro modo.  
  
Sede vacante, cuando una diócesis que no tiene catedral el capitulo se vuelve vacante por la resignación o la remoción o la muerte del obispo. Cuando hay una catedral capitular elegira en estos casos un vicario capitular para administrar la diócesis. Otra forma un administrador puede ser buscado o señalado quien administrara provisionalmente la diócesis hasta confirmado por la Santa Sede.
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Mientras que la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] del administrador apostólico es similar a la del [[obispo]], aun así sus [[derecho]]s honorarios están limitados grandemente.  Aun si tiene órdenes episcopales, él no puede usar el [[trono]], ni la séptima [[Velas de Altar |vela]], ni [[diácono]]s honorarios, aunque sí tiene derecho al  [[báculo]].      Su nombre no se menciona en el canon ni se conmemora el aniversario de su [[consgración]].  Los administradores apostólicos pueden ser nombrados en dos casos:
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*''Sede impeditâ''; esto es, cuando el obispo de la [[diócesis]] ya no puede continuar administrando los asuntos de la diócesis ya sea por enfermedad, demencia, [[prisión |encarcelamiento]], destierro o debido a [[excomunión]] o [[suspensión]].  En este caso la jurisdicción del administrador, aunque él sea un simple [[sacerdote]], es la misma que la del obispo, quien no podrá interferir más en los asuntos de la diócesis.  A la muerte del obispo el administrador permanece en su puesto hasta que sea retirado por [[Roma]], o hasta que el nuevo obispo se haga cargo de la diócesis;
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*''Sede vacante'', cuando una diócesis que no tiene [[capítulo]] [[catedral]]icio queda [[vacante]] debido a [[renuncia]], remoción o muerte de su [[obispo]].     Donde hay un capítulo catedralicio, éste en dichos casos elegirá un [[Vicario Capitular |vicario capitular]] para administrar la diócesis. De otro modo se debe escoger o designar un administrador, el cual administrará la diócesis provisionalmente hasta ser confirmado por la [[Santa Sede]].
  
En países misioneros el obispo o vicario apostólico puede el mismo designar el futuro administrador de la diócesis o vicariado. Si el negligé hacerlo así, después de su muerte un administrador es señalado por el mas cercano obispo o vicario apostólico o en Estados Unidos, por el metropolitano y en su ausencia por el señor obispo de la provincia. En China y el este de India, si no hay provisión por un provicario es hecho por el vicario apostólico, el sacerdote mas antiguo en la misión se vuelve administrador apostólico o el vicariado. En caso de duda u otras dificultades, la decisión queda con el mas cercano vicario apostólico. Cuando la diócesis se queda vacante por la resignación del obispo, el puede ser señalado por el administrador de Roma o la misma diócesis hasta que su sucesor tome posesión de ella. Cuando la diócesis esta dividida, el obispo puede ser administrador de la nueva diócesis o transferirla a la nueva diócesis se vuelve administrador de la vieja, hasta que el obispo es señalado por la Santa Sede
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En los países de [[Misiones Católicas |misión]] el obispo o [[Vicario Apostólico |vicario apostólico]] puede él mismo designar el futuro administrador de la [[diócesis]] o vicariato.   Si olvida hacerlo, después de su muerte, el obispo o vicario apostólico más cercano nombra un administrador, o, en los [[Estados Unidos de América |Estados Unidos]] por el [[metropolitano]] y en su ausencia por el obispo más antiguo de la provincia.   En [[China]] e [[India]] Oriental, si el vicario apostólico no hace provisión para un provicario, el [[sacerdote]] con más tiempo en la misión se convierte en administrador apostólico del vicariato.   En caso de [[duda]] u otras dificultades, la decisión recae sobre el vicario apostólico más cercano. Cuando una diócesis queda [[vacante]] por la [[renuncia]] del [[obispo]], [[Roma]] lo puede nombrar administrador de la misma diócesis hasta que su sucesor tome posesión de ella. Cuando una diócesis se divide, el obispo puede convertirse en administrador de la nueva diócesis, o, si es transferido a la nueva diócesis, se convierte en administrador de la antigua, hasta que un obispo sea nombrado para la sede vacante.
  
2.- Administradores de parroquias.
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==Administradores de Parroquias==
  
Algunas veces llamados vicarios parroquiales, curas o coadjutores. Ellos pueden ser señalados por las mismas razones que un administrador apostólico, llamado por una parroquia vacante, o durante lo largo de la vida por el rector o pastor que se vuelve incapaz para la administración de la parroquia o durante su ausencia por un periodo largo. Como un administrador es usualmente señalado por el obispo de la diócesis con plena jurisdicción sobre los negocios de la parroquia y con un suficiente ingreso para su sostén, el cual acordando a las circunstancias puede ser derivado de la parroquia, o del pastor o de ambos. El cargo y jurisdicción cesa también por nuevo llamado o por señalamiento del nuevo pastor. En Estados Unidos cuando un rector irremovible de una parroquia hace un llamado contra su remoción por el obispo, el obispo debe señalar un administrador de la parroquia hasta el llamado sea decidido por la alta autoridad (III P1. C. Balt., n. 286). Entre estos administradores de parroquias puede ser clasificado el así llamado perpetuo o permanente vicarios o párrocos que están bajo jurisdicción de algún convento o monasterio y que el rector o cura no es señalado por el obispo de la diócesis, pero por el superior de ese convento. El caso es lejos mas frecuente en Europa que en América. El cargo de párroco es considerado ser con el monasterio y el cura es meramente administrador de la parroquia por el convento.
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A veces se les llama [[vicario]]s [[parroquia]]les, tenientes [[cura]]s o coadjutores.   Ellos pueden ser nombrados por las mismas razones que un administrador apostólico, esto es, por una parroquia [[vacante]], o durante la vida del [[rector]] o [[pastor]] que ha dejado de estar apto para la administración de la parroquia, o durante su ausencia por un tiempo prolongado.   Tal administrador es usualmente nombrado por el [[obispo]] de la [[diócesis]], con total [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] sobre los asuntos parroquiales y con suficiente ingreso para su sostenimiento, el cual de acuerdo a las circunstancias puede provenir de la parroquia, o del pastor, o de ambos. Su oficio y jurisdicción cesan ya sea por destitución o por el nombramiento de un nuevo pastor. En los [[Estados Unidos de América |Estados Unidos]], cuando un rector parroquial inamovible hace una [[apelación]] contra su remoción por el obispo, este puede nombrar un administrador parroquial hasta que una autoridad superior decida la apelación.  (III Pl. C. Balt., n. 286).     Entre estos administradores parroquiales se pueden clasificar los llamados curas parroquiales perpetuos o permanentes que están bajo la jurisdicción de algún [[convento]] o [[monasterio]], y del cual el rector o cura es nombrado no por el obispo de la diócesis, sino por el superior de tal convento.   El caso es mucho más frecuente en [[Europa]] que en [[América]].   Se considera que la responsabilidad de la parroquia es del monasterio, y el cura es simplemente el administrador de la parroquia para el convento.
  
3.- Administraciones de instituciones eclesiásticas.
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==Administradores de Instituciones Eclesiásticas== 
  
En el lenguaje del código canónico, seminarios, colegios, hospitales, asilos, conventos, etc, son usualmente llamados loca pia, lugares piadosos, eso es instituciones religiosas y caritativas. Considerando también todas las instituciones ecleciásticas ente una diócesis, con excepción de esos privilegiados con exención papal, son sujetos a la jurisdicción del obispo, es evidente entre su poder a señalar un especial o extraordinario administrador para cualquiera de estas instituciones. Cuando el considera como medida necesaria para apelar o la protección como institución. Es verdad, la institución puede, bajo ciertas condiciones apelar contra el señalamiento o como un administrador o contra la persona señalada. La Santa Sede, teniendo jurisdicción suprema sobre toda instituciones entre la iglesia, puede señalar administradores para cualquier institución eclesiástica de acuerdo a su propio juicio, sin recurso o apelación contra esta acción. Administradores, ejecutores, pueden también ser señalados por la Iglesia o por la buena espiritualidad de sus miembros. A pesar de la administración de todos negocios eclesiásticos, así, esos de naturaleza temporal y material pertenece a la ley constitucional de la Iglesia exclusivamente a la jerarquía, así a menudo permite a los seglares para tomar parte en la administración de sus temporalidades.
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En el lenguaje del [[Derecho Canónico |derecho canónico]], a los [[Seminario Eclesiástico |seminarios]], colegios, [[hospitales]], [[Asilos y Cuidado para Enfermos Mentales |asilos]], [[convento]]s, etc. usualmente se les llama ''loca pia'', lugares [[Virtud de Religión |piadosos]], es decir, instituciones [[Caridad e Iniciativas Caritativas |caritativas]] y religiosas.   Puesto que todas las instituciones eclesiásticas dentro de una [[diócesis]], con la excepción de aquellas privilegiadas por [[exención]] [[papa |Papal]], están sujetas a la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] del [[obispo]], evidentemente está dentro de su poder el nombrar un administrador especial o extraordinario para cualquiera de estas instituciones, cuando él considere tal medida [[necesidad |necesaria]] para el bienestar o protección de dicha institución.   Es [[verdad |cierto]] que la institución puede, bajo ciertas condiciones, [[apelación |apelar]] contra el nombramiento de tal administrador o contra la [[persona]] así nombrada. La [[Santa Sede]], al tener suprema jurisdicción sobre todas las instituciones de [[la Iglesia]], puede nombrar administradores para cualquier institución eclesiástica, de acuerdo a su propio juicio, sin recurso o apelación contra su acción. El [[Papa]] u obispos pueden también nombrar administradores (ejecutores) para hacerse cargo de ciertas mandas o [[legados]] hechos a favor de la Iglesia o para el bien espiritual de sus miembros.   Aunque la administración de los asuntos eclesiásticos, aun aquellos de naturaleza material y temporal, pertenecen por [[ley]] constitucional de la Iglesia exclusivamente a la [[jerarquía]], aun así a menudo permite a [[laicos]] tomar parte en la administración de sus temporalidades.
  
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==Administrador de Propiedad Eclesiástica==
  
In regard to Administrators of Dioceses, consult FERRARI, Theorica et Praxis Regiminis Diocesani praesertim Sede Vacante (Paris, 1876); SMITES Elements of Ecclesiastical Law (New York, 1877), I, 425; Concilium Plenarium Baltimorense, II, nn. 96-99.  
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La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el [[Papa |Soberano Pontífice]], en virtud de su [[primacía]] de [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]].  El poder del [[Papa]] en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir propiamente que sea el dueño de los bienes que pertenecen ya sea a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares.  La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la [[Sagrada Congregación de Propaganda |Propaganda]], la [[Fábrica de Iglesia |Fábrica]] de [[San Pedro]], la [[Cámara Apostólica]], el [[cardenal]] [[camarlengo]], y encuentra reconocimiento y expresión frecuente en los [[decreto]]s de los [[concilio]]s que se llevan a cabo en todo el mundo.
  
S.G. MESSMER
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En cada [[diócesis]] la administración de la [[propiedad]] recae principalmente en el [[obispo]], sujeto a la autoridad superior de la [[Santa Sede]]. Desde los comienzos de [[la Iglesia]] este poder ha sido parte del oficio episcopal (Can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. XXV, XXVII, XXXV. Const. Apost.).  Todos los administradores inferiores dependen de él, a menos que la [[ley]] les asegure una [[exención]], como es el caso de las [[Vida Religiosa |órdenes religiosas]].  Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad [[diócesis |diocesana]] o [[parroquia]]l es confiada a algunos miembros del [[Clero Secular |clero]] o a [[laicos]], la [[Disciplina Eclesiástica |disciplina]] de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el [[derecho]] de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados. 
Traducido por Patricia Reyes
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Uno de los importantes [[deber]]es de un [[sacerdote]] [[parroquia]]l es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia.  El [[Concilios Plenarios de Baltimore |Tercer Concilio Plenario de Baltimore]] (Tit. IX, Cap. III) da regulaciones detalladas en lo que respecta a la manera en que un [[rector]] sale airoso en el desempeño de esta [[obligación]].  Entre otras cosas, se requiere que mantenga un registro preciso de recibos, gastos y [[deuda]]s; que prepare un [[Inventario de Propiedad Eclesiástica |inventario]] que contenga una lista de todas las cosas pertenecientes a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se deposite en los [[Archivos Eclesiásticos |archivos]] de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año se hagan los cambios necesarios a este inventario y se le notifique al [[canciller]].  La autoridad del párroco está circunscrita por la autoridad general del [[obispo]] y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del [[ordinario]].
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En muchos lugares se llama a [[laicos]] a una parte del cuidado de la [[Propiedad Eclesiástica |propiedad]] de [[la Iglesia]], algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con más frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficiosa debido a su experiencia en asuntos temporales.  A pesar de que algunos sitúan el origen de la moderna [[Fábrica de Iglesia |fábrica]], o junta de laicos, en el siglo XIV y otros en el siglo XVI, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos más tempranos, puesto que encontramos referencia a ellos en [[concilio]]s del siglo VII.  Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al [[obispo]] en la misma forma que los párrocos. 
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Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los [[Sistema de Fideicomiso |fideicomisarios]] en los [[Estados Unidos de América |Estados Unidos]] durante la primera parte del siglo XIX evocaron desde la [[Santa Sede]] una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un [[Bulas y Breves |breve]] de [[Papa Gregorio XVI |Gregorio XVI]] (12 agosto 1841), por el cual el [[Papa]] declaraba de nuevo que el [[derecho]] de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del [[obispo]], y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer.  En algunas [[diócesis]] donde el sistema de administración por fideicomisarios [[laicos]] está en boga, las regulaciones y [[Disciplina Eclesiástica |disciplina]] de [[la Iglesia]] [[católico |Católica]] se hacen una parte de los estatutos de las [[corporación |corporaciones]] eclesiásticas, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares.
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La administración de la [[propiedad]] perteneciente a los institutos religiosos bajo la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] del [[ordinario]] reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las [[constitución |constituciones]] un [[derecho]] mayor de control y supervisión.  En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la [[Santa Sede]] el derecho del obispo está limitado a firmar el informe que el superior envía a [[Roma]] cada tercer año.  Las [[Vida Religiosa |órdenes religiosas]] están [[exención |exentas]] del control diocesano en la administración de la propiedad, pero cuando participan en un trabajo [[parroquia]]l, están obligadas a presentar al [[obispo]] un informe de las cantidades que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones.  En la práctica las [[Autoridad Civil |autoridades civiles]] han negado los derechos exclusivos de las [[jerarquía |autoridades]] eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia, con frecuencia con el resultado de una seria [[injusticia]] y perjuicio a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios [[concilio]]s de advertir a los [[administrador]]es a asegurar los títulos de propiedad de la Iglesia de acuerdo con las provisiones de la [[ley]] secular, e.g. [[Concilios Plenarios de Baltimore |III Plen. Balt.]], no. 266.
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'''Bibliografía''': 
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(1)  Administrador:  Respecto a administradores de diócesis, consulte a Ferrari, Theorica et Praxis Regiminis Diocesani praesertim Sede Vacante (Paris, 1876); Smites Elements of Ecclesiastical Law, (Nueva York, 1877), I, 425; Concilium Plenarium Baltimorense, II, nn. 96-99.
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(2) Administrador de Propiedad Eclesiástica:  ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.
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'''Fuentes''': 
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(1) Messmer, Sebastian. "Administrator." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 143-144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 12 junio 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01143a.htm>.
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(2) Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, p 144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 16 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.
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Traducido por Patricia Reyes y Eduardo Acuña.  lmhm

Última revisión de 16:28 6 oct 2021

Definición

El término administrador en su sentido general significa una persona que administra algunos asuntos comunes, por un período de tiempo corto o largo, no en su propio nombre o en virtud de la jurisdicción ordinaria inherente a cierto oficio, sino en el nombre y por la autoridad de un oficial superior, el cual lo delega. En este sentido, a veces se les clasifica como administradores a vicarios, prefectos apostólicos, vicarios capitulares e incluso vicarios generales. En el sentido más estricto, sin embargo, los escritores modernos aplican este término a una persona, usualmente un clérigo, pero raramente un laico, al que se les confía, mediante un nombramiento papal o episcopal especial, la administración provisional de ciertos asuntos eclesiásticos. Aunque en sí mismo es delegado, el poder de un administrador puede ser cuasiordinario con el derecho a subdelegar. Su alcance depende totalmente del contenido de su comisión. Su jurisdicción se puede extender sólo a temporalidades, o a asuntos espirituales exclusivamente, o puede abarcarlos a los dos. Hay tres clases de administradores que merecen mención especial: (1) administradores de diócesis; (2) administradores de parroquias; (3) administradores de instituciones eclesiásticas.

Administradores de Diócesis

Puesto que estos administradores son nombrados solo por la Sede Apostólica, el título de administrador apostólico aplica principalmente a clérigos, obispos o sacerdotes que son designados directamente por la Santa Sede, con jurisdicción episcopal para administrar los asuntos temporales, espirituales, o ambos, de una diócesis. Su poder es casi igual al de los vicarios y prefectos apostólicos. Un provicario, de hecho, es simplemente un administrador apostólico. A menos que se establezca de otro modo en el breve del nombramiento, el administrador apostólico tiene jurisdicción episcopal completa, aunque en su ejercicio está obligado por las mismas leyes que el obispo mismo. Así, por ejemplo, en Estados Unidos el administrador de la diócesis está obligado a tomar consejo o recibir el consentimiento de los consultores diocesanos, de la misma manera que el obispo (III Pl. C. Balt., n. 22). En caso de su muerte, el administrador apostólico puede designar su sucesor por adelantado. Su sostenimiento debe venir de la diócesis que administra, a menos que se establezca de otro modo.

Mientras que la jurisdicción del administrador apostólico es similar a la del obispo, aun así sus derechos honorarios están limitados grandemente. Aun si tiene órdenes episcopales, él no puede usar el trono, ni la séptima vela, ni diáconos honorarios, aunque sí tiene derecho al báculo. Su nombre no se menciona en el canon ni se conmemora el aniversario de su consgración. Los administradores apostólicos pueden ser nombrados en dos casos:

  • Sede impeditâ; esto es, cuando el obispo de la diócesis ya no puede continuar administrando los asuntos de la diócesis ya sea por enfermedad, demencia, encarcelamiento, destierro o debido a excomunión o suspensión. En este caso la jurisdicción del administrador, aunque él sea un simple sacerdote, es la misma que la del obispo, quien no podrá interferir más en los asuntos de la diócesis. A la muerte del obispo el administrador permanece en su puesto hasta que sea retirado por Roma, o hasta que el nuevo obispo se haga cargo de la diócesis;
  • Sede vacante, cuando una diócesis que no tiene capítulo catedralicio queda vacante debido a renuncia, remoción o muerte de su obispo. Donde hay un capítulo catedralicio, éste en dichos casos elegirá un vicario capitular para administrar la diócesis. De otro modo se debe escoger o designar un administrador, el cual administrará la diócesis provisionalmente hasta ser confirmado por la Santa Sede.

En los países de misión el obispo o vicario apostólico puede él mismo designar el futuro administrador de la diócesis o vicariato. Si olvida hacerlo, después de su muerte, el obispo o vicario apostólico más cercano nombra un administrador, o, en los Estados Unidos por el metropolitano y en su ausencia por el obispo más antiguo de la provincia. En China e India Oriental, si el vicario apostólico no hace provisión para un provicario, el sacerdote con más tiempo en la misión se convierte en administrador apostólico del vicariato. En caso de duda u otras dificultades, la decisión recae sobre el vicario apostólico más cercano. Cuando una diócesis queda vacante por la renuncia del obispo, Roma lo puede nombrar administrador de la misma diócesis hasta que su sucesor tome posesión de ella. Cuando una diócesis se divide, el obispo puede convertirse en administrador de la nueva diócesis, o, si es transferido a la nueva diócesis, se convierte en administrador de la antigua, hasta que un obispo sea nombrado para la sede vacante.

Administradores de Parroquias

A veces se les llama vicarios parroquiales, tenientes curas o coadjutores. Ellos pueden ser nombrados por las mismas razones que un administrador apostólico, esto es, por una parroquia vacante, o durante la vida del rector o pastor que ha dejado de estar apto para la administración de la parroquia, o durante su ausencia por un tiempo prolongado. Tal administrador es usualmente nombrado por el obispo de la diócesis, con total jurisdicción sobre los asuntos parroquiales y con suficiente ingreso para su sostenimiento, el cual de acuerdo a las circunstancias puede provenir de la parroquia, o del pastor, o de ambos. Su oficio y jurisdicción cesan ya sea por destitución o por el nombramiento de un nuevo pastor. En los Estados Unidos, cuando un rector parroquial inamovible hace una apelación contra su remoción por el obispo, este puede nombrar un administrador parroquial hasta que una autoridad superior decida la apelación. (III Pl. C. Balt., n. 286). Entre estos administradores parroquiales se pueden clasificar los llamados curas parroquiales perpetuos o permanentes que están bajo la jurisdicción de algún convento o monasterio, y del cual el rector o cura es nombrado no por el obispo de la diócesis, sino por el superior de tal convento. El caso es mucho más frecuente en Europa que en América. Se considera que la responsabilidad de la parroquia es del monasterio, y el cura es simplemente el administrador de la parroquia para el convento.

Administradores de Instituciones Eclesiásticas

En el lenguaje del derecho canónico, a los seminarios, colegios, hospitales, asilos, conventos, etc. usualmente se les llama loca pia, lugares piadosos, es decir, instituciones caritativas y religiosas. Puesto que todas las instituciones eclesiásticas dentro de una diócesis, con la excepción de aquellas privilegiadas por exención Papal, están sujetas a la jurisdicción del obispo, evidentemente está dentro de su poder el nombrar un administrador especial o extraordinario para cualquiera de estas instituciones, cuando él considere tal medida necesaria para el bienestar o protección de dicha institución. Es cierto que la institución puede, bajo ciertas condiciones, apelar contra el nombramiento de tal administrador o contra la persona así nombrada. La Santa Sede, al tener suprema jurisdicción sobre todas las instituciones de la Iglesia, puede nombrar administradores para cualquier institución eclesiástica, de acuerdo a su propio juicio, sin recurso o apelación contra su acción. El Papa u obispos pueden también nombrar administradores (ejecutores) para hacerse cargo de ciertas mandas o legados hechos a favor de la Iglesia o para el bien espiritual de sus miembros. Aunque la administración de los asuntos eclesiásticos, aun aquellos de naturaleza material y temporal, pertenecen por ley constitucional de la Iglesia exclusivamente a la jerarquía, aun así a menudo permite a laicos tomar parte en la administración de sus temporalidades.

Administrador de Propiedad Eclesiástica

La suprema autoridad administrativa en lo que respecta a todas las temporalidades eclesiásticas reside en el Soberano Pontífice, en virtud de su primacía de jurisdicción. El poder del Papa en este sentido es puramente administrativo, puesto que no se puede decir propiamente que sea el dueño de los bienes que pertenecen ya sea a la Iglesia Universal o a las iglesias particulares. La autoridad administrativa pontifical es ejercida principalmente a través de la Propaganda, la Fábrica de San Pedro, la Cámara Apostólica, el cardenal camarlengo, y encuentra reconocimiento y expresión frecuente en los decretos de los concilios que se llevan a cabo en todo el mundo.

En cada diócesis la administración de la propiedad recae principalmente en el obispo, sujeto a la autoridad superior de la Santa Sede. Desde los comienzos de la Iglesia este poder ha sido parte del oficio episcopal (Can. 37, Can. Apost., Lib. II, cap. XXV, XXVII, XXXV. Const. Apost.). Todos los administradores inferiores dependen de él, a menos que la ley les asegure una exención, como es el caso de las órdenes religiosas. Por lo tanto, si existe un acuerdo por el cual la administración de cierta propiedad diocesana o parroquial es confiada a algunos miembros del clero o a laicos, la disciplina de la Iglesia, sin embargo, mantiene al obispo en control supremo con el derecho de dirigir y modificar, si es necesario, las acciones llevadas a cabo por los administradores subordinados.

Uno de los importantes deberes de un sacerdote parroquial es la administración del dinero y los bienes pertenecientes a su iglesia. El Tercer Concilio Plenario de Baltimore (Tit. IX, Cap. III) da regulaciones detalladas en lo que respecta a la manera en que un rector sale airoso en el desempeño de esta obligación. Entre otras cosas, se requiere que mantenga un registro preciso de recibos, gastos y deudas; que prepare un inventario que contenga una lista de todas las cosas pertenecientes a la iglesia, de sus ingresos y obligaciones financieras; que una copia de este inventario se deposite en los archivos de la parroquia y otra en los archivos diocesanos; que cada año se hagan los cambios necesarios a este inventario y se le notifique al canciller. La autoridad del párroco está circunscrita por la autoridad general del obispo y por promulgaciones especiales que no le permiten tomar ningún paso importante sin el expreso permiso escrito del ordinario.

En muchos lugares se llama a laicos a una parte del cuidado de la propiedad de la Iglesia, algunas veces en reconocimiento de actos particulares de generosidad, con más frecuencia porque su cooperación con el párroco será beneficiosa debido a su experiencia en asuntos temporales. A pesar de que algunos sitúan el origen de la moderna fábrica, o junta de laicos, en el siglo XIV y otros en el siglo XVI, la intervención de los laicos en realidad se remonta a tiempos más tempranos, puesto que encontramos referencia a ellos en concilios del siglo VII. Los administradores laicos permanecen completamente sujetos al obispo en la misma forma que los párrocos.

Las dificultades causadas por las pretensiones ilegales de los fideicomisarios en los Estados Unidos durante la primera parte del siglo XIX evocaron desde la Santa Sede una reiteración de la doctrina de la Iglesia sobre la administración diocesana y parroquial notablemente en un breve de Gregorio XVI (12 agosto 1841), por el cual el Papa declaraba de nuevo que el derecho de tales administradores inferiores depende enteramente de la autoridad del obispo, y que pueden hacer solamente lo que el obispo les autoriza hacer. En algunas diócesis donde el sistema de administración por fideicomisarios laicos está en boga, las regulaciones y disciplina de la Iglesia Católica se hacen una parte de los estatutos de las corporaciones eclesiásticas, una medida que es de gran ventaja en caso de un proceso ante cortes seculares.

La administración de la propiedad perteneciente a los institutos religiosos bajo la jurisdicción del ordinario reside naturalmente en sus superiores, pero el obispo puede reservarse en las constituciones un derecho mayor de control y supervisión. En referencia a los institutos bajo la jurisdicción de la Santa Sede el derecho del obispo está limitado a firmar el informe que el superior envía a Roma cada tercer año. Las órdenes religiosas están exentas del control diocesano en la administración de la propiedad, pero cuando participan en un trabajo parroquial, están obligadas a presentar al obispo un informe de las cantidades que han recibido para propósitos parroquiales, y del uso hecho de tales contribuciones. En la práctica las autoridades civiles han negado los derechos exclusivos de las autoridades eclesiásticas en la administración de la propiedad de la iglesia, con frecuencia con el resultado de una seria injusticia y perjuicio a iglesias particulares especialmente durante los últimos dos siglos. De ahí el cuidado que se ha tomado en varios concilios de advertir a los administradores a asegurar los títulos de propiedad de la Iglesia de acuerdo con las provisiones de la ley secular, e.g. III Plen. Balt., no. 266.


Bibliografía:

(1) Administrador: Respecto a administradores de diócesis, consulte a Ferrari, Theorica et Praxis Regiminis Diocesani praesertim Sede Vacante (Paris, 1876); Smites Elements of Ecclesiastical Law, (Nueva York, 1877), I, 425; Concilium Plenarium Baltimorense, II, nn. 96-99.

(2) Administrador de Propiedad Eclesiástica: ZECH, De jure rerum ecclesiasticarum; MEURER, Begriff und eigenth mer der heiligen Sachen; II Concilium Plenarium Baltimorense, IV; 111 Concilium Plenarium Baltimorense, IX.

Fuentes:

(1) Messmer, Sebastian. "Administrator." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 143-144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 12 junio 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01143a.htm>.

(2) Creagh, John. "Administrator (of Ecclesiastical Property)." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, p 144. New York: Robert Appleton Company, 1907. 16 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01144a.htm>.

Traducido por Patricia Reyes y Eduardo Acuña. lmhm