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Domingo, 24 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Constituciones Papales»

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'''Constituciones Papales''' (Latín, ''constituere'', establecer, [[Decreto Papal |decretar]]) son ordenanzas emitidas por los [[Papa |pontífices romanos]] y que obligan a aquellos para los cuales son emitidas, ya sea para todos los [[fieles]] o para una clase especial de [[Individuo, Individualidad |individuos]].  Desde tiempos primitivos, los [[cristianismo |cristianos]] de todo el mundo han consultado a los [[Papas]] sobre asuntos relativos a la [[fe]], la [[moral]] y la [[Disciplina Eclesiástica |disciplina]].  El primer caso es la muy conocida [[apelaciones |apelación]] de [[Corinto]] al [[Papa San Clemente I]], durante la vida de [[San Juan Evangelista|el apóstol San Juan]] en el siglo I de la [[Fechas y Datación |era cristiana]].  Desde ese tiempo en adelante, se han dirigido a la [[Santa Sede]] peticiones para decisiones sobre varios asuntos [[la Iglesia |eclesiásticos]] desde todas partes del mundo conocido, y las respuestas recibidas se reverenciaron como procedentes de la boca del principal apóstol de [[Jesucristo |Cristo]] y su [[Vicario de Cristo |vicario]] en la tierra.  El hecho de que los [[decreto]]s de los [[concilio]]s de [[la Iglesia]], ya sean [[Concilios Generales |generales]], [[Concilio Provincial |provinciales]] o incluso [[diócesis |diocesanos]], fueran antiguamente como regla enviados al [[Papa]] para su revisión y confirmación, dio ocasión a muchas constituciones papales durante los primeros siglos.   
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'''Constituciones Papales''' (Latín, ''constituere'', establecer, [[Decreto Papal |decretar]]) son ordenanzas emitidas por los [[Papa |pontífices romanos]] y que obligan a aquellos para los cuales son emitidas, ya sea para todos los [[fieles]] o para una clase especial de [[Individuo, Individualidad |individuos]].  Desde tiempos primitivos, los [[cristianismo |cristianos]] de todo el mundo han consultado a los [[Papas]] sobre asuntos relativos a la [[fe]], la [[moral]] y la [[Disciplina Eclesiástica |disciplina]].  El primer caso es la muy conocida [[apelación]] de [[Corinto]] al [[Papa San Clemente I]], durante la vida de [[San Juan Evangelista|el apóstol San Juan]] en el siglo I de la [[Fechas y Datación |era cristiana]].  Desde ese tiempo en adelante, se han dirigido a la [[Santa Sede]] peticiones para decisiones sobre varios asuntos [[la Iglesia |eclesiásticos]] desde todas partes del mundo conocido, y las respuestas recibidas se reverenciaron como procedentes de la boca del principal apóstol de [[Jesucristo |Cristo]] y su [[Vicario de Cristo |vicario]] en la tierra.  El hecho de que los [[decreto]]s de los [[concilio]]s de [[la Iglesia]], ya sean [[Concilios Generales |generales]], [[Concilio Provincial |provinciales]] o incluso [[diócesis |diocesanos]], fueran antiguamente como regla enviados al [[Papa]] para su revisión y confirmación, dio ocasión a muchas constituciones papales durante los primeros siglos.   
  
Después de la época de [[Constantino el Grande]], debido a la mayor libertad permitida a [[la Iglesia]], tal interrelación con la [[Sede Apostólica]] se volvió más frecuente y abierta.  En el siglo IV [[San Jerónimo]] (Ep. CXXIII), testifica del número de respuestas requeridas del [[Papa |soberano pontífice]] tanto de la [[Iglesias Orientales |Iglesia Oriental]] como de la [[Iglesia Latina |Occidental]] durante el tiempo en que él actuó como secretario del [[Papa San Dámaso I|Papa Dámaso]].    A partir de las declaraciones en las cartas de varios pontífices romanos es evidente que estas respuestas papales pronto comenzaron a constituir una importante sección del [[Derecho Canónico |derecho canónico]].    Los “''decretalia''” y “''constituta''” de la [[Sede Apostólica]] eran reconocidos como [[ley]]es o como interpretaciones de [[Canones Eclesiásticos |cánones]] existentes que obligaban a su observancia a las iglesias particulares.  El hecho de que los [[Concilios Generales |concilios ecuménicos]] requirieran la confirmación papal antes de que sus [[decreto]]s fueran válidos (un principio claramente aceptado por los primeros [[concilio]]s mismos) tendía no poco a dirigir la atención de todos los [[cristianismo |cristianos]] a la plenitud de la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] que residía en el [[Sucesión Apostólica |sucesor]] de [[San Pedro]]; de ahí las profesiones de [[fe]] enviadas a los [[Papas]] por los [[obispo]]s recién electos y por los emperadores en su sucesión al trono.   
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Después de la época de [[Constantino el Grande]], debido a la mayor libertad permitida a [[la Iglesia]], tal interrelación con la [[Sede Apostólica]] se volvió más frecuente y abierta.  En el siglo IV [[San Jerónimo]] (Ep. CXXIII), testifica del número de respuestas requeridas del [[Papa |soberano pontífice]] tanto de la [[Iglesias Orientales |Iglesia Oriental]] como de la [[Iglesia Latina |Occidental]] durante el tiempo en que él actuó como secretario del [[Papa San Dámaso I|Papa Dámaso]].    A partir de las declaraciones en las cartas de varios pontífices romanos es evidente que estas respuestas papales pronto comenzaron a constituir una importante sección del [[Derecho Canónico |derecho canónico]].    Los “''decretalia''” y “''constituta''” de la [[Sede Apostólica]] eran reconocidos como [[ley]]es o como interpretaciones de [[Cánones Eclesiásticos |cánones]] existentes que obligaban a su observancia a las iglesias particulares.  El hecho de que los [[Concilios Generales |concilios ecuménicos]] requirieran la confirmación papal antes de que sus [[decreto]]s fueran válidos (un principio claramente aceptado por los primeros [[concilio]]s mismos) tendía no poco a dirigir la atención de todos los [[cristianismo |cristianos]] a la plenitud de la [[Jurisdicción Eclesiástica |jurisdicción]] que residía en el [[Sucesión Apostólica |sucesor]] de [[San Pedro]]; de ahí las profesiones de [[fe]] enviadas a los [[Papas]] por los [[obispo]]s recién electos y por los emperadores en su sucesión al trono.   
  
 
Volviendo al aspecto estrictamente canónico del caso, la palabra “''constitución''” se deriva de “''con''” (''cum'') y “''statuendo''”, y por lo tanto significa un estatuto común.  Por lo tanto, es sinónimo en muchos aspectos con [[ley]].  De hecho, una constitución papal es una [[aprobación]] y [[sanción]] legal del gobernante de [[la Iglesia]], justo como la [[Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil |ley civil]] es un [[decreto]] que emana del príncipe secular.  [[Johann Georg Reiffenstuel |Reiffenstuel]] declara que es muy adecuada la diferencia de nombre entre los estatutos civiles y los eclesiásticos, puesto que un gobernante secular deriva su autoridad inmediatamente del pueblo, y de ahí que es realmente el pueblo quien hace las leyes, mientras que el [[Papa]] recibe su poder inmediatamente de [[Dios]] y es Él mismo la fuente de donde proceden las regulaciones de la Iglesia.  De hecho, sin embargo, mientras que es [[verdad |cierto]] que a las leyes eclesiásticas se les llama generalmente “[[Constituciones Eclesiásticas |constituciones]]”, aun así ocasionalmente se designan como “leyes” en el [[Derecho Canónico |derecho canónico]] (por ejemplo, Can. Leges Ecclesiæ, 3, Q. 6).  Sin embargo, no se debe suponer que incluso en el uso eclesiástico la palabra “''constitution''” está restringida a ordenanzas papales; también se usa para mandatos [[Concilio |conciliares]], [[sínodo |sinodales]] y [[obispo |episcopales]], aunque muy raramente en los últimos tiempos.   
 
Volviendo al aspecto estrictamente canónico del caso, la palabra “''constitución''” se deriva de “''con''” (''cum'') y “''statuendo''”, y por lo tanto significa un estatuto común.  Por lo tanto, es sinónimo en muchos aspectos con [[ley]].  De hecho, una constitución papal es una [[aprobación]] y [[sanción]] legal del gobernante de [[la Iglesia]], justo como la [[Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Civil |ley civil]] es un [[decreto]] que emana del príncipe secular.  [[Johann Georg Reiffenstuel |Reiffenstuel]] declara que es muy adecuada la diferencia de nombre entre los estatutos civiles y los eclesiásticos, puesto que un gobernante secular deriva su autoridad inmediatamente del pueblo, y de ahí que es realmente el pueblo quien hace las leyes, mientras que el [[Papa]] recibe su poder inmediatamente de [[Dios]] y es Él mismo la fuente de donde proceden las regulaciones de la Iglesia.  De hecho, sin embargo, mientras que es [[verdad |cierto]] que a las leyes eclesiásticas se les llama generalmente “[[Constituciones Eclesiásticas |constituciones]]”, aun así ocasionalmente se designan como “leyes” en el [[Derecho Canónico |derecho canónico]] (por ejemplo, Can. Leges Ecclesiæ, 3, Q. 6).  Sin embargo, no se debe suponer que incluso en el uso eclesiástico la palabra “''constitution''” está restringida a ordenanzas papales; también se usa para mandatos [[Concilio |conciliares]], [[sínodo |sinodales]] y [[obispo |episcopales]], aunque muy raramente en los últimos tiempos.   

Última revisión de 00:51 4 sep 2019

Constituciones Papales (Latín, constituere, establecer, decretar) son ordenanzas emitidas por los pontífices romanos y que obligan a aquellos para los cuales son emitidas, ya sea para todos los fieles o para una clase especial de individuos. Desde tiempos primitivos, los cristianos de todo el mundo han consultado a los Papas sobre asuntos relativos a la fe, la moral y la disciplina. El primer caso es la muy conocida apelación de Corinto al Papa San Clemente I, durante la vida de el apóstol San Juan en el siglo I de la era cristiana. Desde ese tiempo en adelante, se han dirigido a la Santa Sede peticiones para decisiones sobre varios asuntos eclesiásticos desde todas partes del mundo conocido, y las respuestas recibidas se reverenciaron como procedentes de la boca del principal apóstol de Cristo y su vicario en la tierra. El hecho de que los decretos de los concilios de la Iglesia, ya sean generales, provinciales o incluso diocesanos, fueran antiguamente como regla enviados al Papa para su revisión y confirmación, dio ocasión a muchas constituciones papales durante los primeros siglos.

Después de la época de Constantino el Grande, debido a la mayor libertad permitida a la Iglesia, tal interrelación con la Sede Apostólica se volvió más frecuente y abierta. En el siglo IV San Jerónimo (Ep. CXXIII), testifica del número de respuestas requeridas del soberano pontífice tanto de la Iglesia Oriental como de la Occidental durante el tiempo en que él actuó como secretario del Papa Dámaso. A partir de las declaraciones en las cartas de varios pontífices romanos es evidente que estas respuestas papales pronto comenzaron a constituir una importante sección del derecho canónico. Los “decretalia” y “constituta” de la Sede Apostólica eran reconocidos como leyes o como interpretaciones de cánones existentes que obligaban a su observancia a las iglesias particulares. El hecho de que los concilios ecuménicos requirieran la confirmación papal antes de que sus decretos fueran válidos (un principio claramente aceptado por los primeros concilios mismos) tendía no poco a dirigir la atención de todos los cristianos a la plenitud de la jurisdicción que residía en el sucesor de San Pedro; de ahí las profesiones de fe enviadas a los Papas por los obispos recién electos y por los emperadores en su sucesión al trono.

Volviendo al aspecto estrictamente canónico del caso, la palabra “constitución” se deriva de “con” (cum) y “statuendo”, y por lo tanto significa un estatuto común. Por lo tanto, es sinónimo en muchos aspectos con ley. De hecho, una constitución papal es una aprobación y sanción legal del gobernante de la Iglesia, justo como la ley civil es un decreto que emana del príncipe secular. Reiffenstuel declara que es muy adecuada la diferencia de nombre entre los estatutos civiles y los eclesiásticos, puesto que un gobernante secular deriva su autoridad inmediatamente del pueblo, y de ahí que es realmente el pueblo quien hace las leyes, mientras que el Papa recibe su poder inmediatamente de Dios y es Él mismo la fuente de donde proceden las regulaciones de la Iglesia. De hecho, sin embargo, mientras que es cierto que a las leyes eclesiásticas se les llama generalmente “constituciones”, aun así ocasionalmente se designan como “leyes” en el derecho canónico (por ejemplo, Can. Leges Ecclesiæ, 3, Q. 6). Sin embargo, no se debe suponer que incluso en el uso eclesiástico la palabra “constitution” está restringida a ordenanzas papales; también se usa para mandatos conciliares, sinodales y episcopales, aunque muy raramente en los últimos tiempos.

El nombre “canon” se da en general, aunque no exclusivamente, a los decretos conciliares (vea CÁNONES ECLESIÁSTICOS). Las cartas que provienen del Papa, aunque todas se llaman constituciones, reciben nombres más específicos según su forma y asunto. En cuanto a su forma, las constituciones papales pueden ser bulas o breves. Las bulas se usan para decretos más importantes y permanentes y comienzan: Pius (o nombre del Papa) Episcopus, Servus servorum Dei; los breves comienzan con el nombre del Papa reinante: Pius PP. X. El Papa León XIII] (29 de diciembre de 1878) hizo algunos cambios en la forma exterior de las bulas papales (vea BULAS Y BREVES).

En cuanto al asunto, el término “constitución”, si se usa en sentido estricto, denota algún estatuto que el Vicario de Cristo emite en forma solemne ya sea a toda la cristiandad o a parte de ella, con la intención de obligar permanentemente a los destinatarios. Cuando las cartas papales van dirigidas a los obispos de toda la Iglesia se denominan encíclicas. Esta es la forma más común empleada por los Papas para tratar asuntos de doctrina y disciplina. Cuando los mandatos pontificales toman la forma de respuestas se llaman epístolas decretales. Si son emitidas “ motu proprio ” (esto es sin que se haya hecho un pedido a la Santa Sede), se llaman “ decreta ”, aunque este nombre tiene también un significado general (Vea DECRETO). Las ordenanzas dirigidas a individuos respecto a asuntos de importancia menor o transitoria se llaman rescriptos (vea RESCRIPTOS PAPALES).

Antes de emitir constituciones el Papa usualmente recibe consejo de sus asesores. Estos consejeros han variado en diferentes etapas de la historia eclesiástica. Durante los primeros once siglos, el Papa formaba consejos compuestos por el presbiterado romano y los obispos suburbicarios cada vez que deseaba investigar asuntos de doctrina o disciplina. Las cartas sinodales, o constituciones, que emitían estas asambleas debían su importancia y fuerza vinculante a la jurisdicción primacial del trono de Pedro, pues estas reuniones no eran concilios ecuménicos en ningún sentido de la palabra. La historia registra una larga lista de estos consejos romanos desde el siglo II hasta el XI. Las constituciones papales emitidas al cierre de su celebración eran tan variadas como los asuntos de los consejos. La Controversia Pascual, el bautismo de los herejes, las herejías de Sabelio, Nestorio, Eutiques, y otros, la restauración de los patriarcas y obispos a sus sedes, ordenanzas respecto al estado monástico, las elecciones papales, el derecho a la investidura —todos hallaron tratamiento y decisión en estos consejos romanos y dieron ocasión a importantes constituciones papales. Estos reglamentos eran reverenciados como ley a través de la Iglesia Universal, Oriente y Occidente, y constituyen un importante testigo de la primacía del Obispo de Roma.

Después del siglo XI, estos consejos romanos se volvieron más esporádicos y finalmente cesaron del todo. Esto se debió a la gradual importancia adjudicada a los cardenales, quienes sucedieron al presbiterado romano como el senado del Papa. Se efectuaban consistorios de los cardenales-obispos, cardenales-sacerdotes y cardenales-diáconos dos y luego tres veces a la semana en el Palacio Apostólico; y a estos consistorios el Papa proponía los asuntos sometidos a la Santa Sede antes de redactar su constitución decisiva sobre ellos. El consistorio era el tribunal ordinario y audiencia del Papa para la transacción de todo trabajo de la Iglesia Universal (vea CARDENAL). Desde el siglo XVI a nuestro tiempo, se debe distinguir un tercer período en los métodos de gobierno y consejo. El surgimiento de las Sagradas Congregaciones Romanas, con sus tribunales separados, sus consultores y sus oficiales adiestrados, ha traído un cambio en la preparación de las constituciones papales. Es a estas congregaciones que el Papa acude por ayuda en la preparación del asunto de sus cartas a la Iglesia. (vea CONGREGACIONES ROMANAS).

El poder coercitivo de las constituciones papales, incluso sin la aceptación de la Iglesia, está fuera de disputa. La primacía de jurisdicción que posee el sucesor de Pedro viene inmediata y directamente de Cristo. Es evidente que esto incluye el poder de hacer leyes obligatorias. Además, por la forma mandataria de sus constituciones, es claro que los Papas tienen la intención de vincular a los fieles directa e inmediatamente. Los obispos, por lo tanto, no están en libertad de aceptar o negar las sanciones papales porque, a su juicio, estén mal adaptadas a la época. Aun menos puede el clero inferior o la autoridad civil (vea exequatur) poseer ninguna autoridad para declarar las constituciones papales como inválidas o evitar su debida promulgación. Las opiniones galicanas contrarias ya no son sostenibles luego de los decretos del Concilio Vaticano I (Ses. IV, cap. III).

Si una constitución papal, publicada en Roma para toda la Iglesia no fuese promulgada formalmente en una región particular, los fieles, sin embargo, estarían obligados por ella, si concierne a la fe o a la moral. Si se refiere sólo a materia de disciplina, su observancia no será urgente, no debido a un defecto en su poder coercitivo, sino sólo porque en tales circunstancias se presume que el Papa ha suspendido la obligación por el momento. Esto lleva a la cuestión de la adecuada promulgación de las leyes papales (vea LEY). La enseñanza común es ahora que la promulgación en Roma las hace obligatoria para el mundo entero. El método usado es fijar los decretos en los portales de la Basílica de San Pedro, la Basílica de San Juan de Letrán y la Cancillería Apostólica y en al Piazza de' Fiori.


Bibliografía: SMITH, Elem. De Ley Ecl. (Nueva York, 1895), I; AICHNER, Comp. Jur. Eccl. (Brixen, 1895); REIFFENSTUEL, Jus Can. Universum (París, 1864).

Fuente: Fanning, William. "Papal Constitutions." The Catholic Encyclopedia. Vol. 4, pp. 321-322. New York: Robert Appleton Company, 1908. <http://www.newadvent.org/cathen/04321a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina