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Martes, 3 de diciembre de 2024

Nominación

De Enciclopedia Católica

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Nominación: Los varios métodos para designar personas para beneficios u oficios eclesiásticos han sido descritos bajo los artículos BENEFICIO, OBISPO, ELECCIÓN, INSTITUCIÓN CANÓNICA. Todos estos métodos están más o menos incluidos en el sentido ordinario del término nominación; pero en su sentido canónico estricto nominación se define como la designación de una persona para un beneficio u oficio eclesiástico hecha por la autoridad civil competente y que confiere a la persona nombrada el derecho a ser canónicamente instituida por el superior eclesiástico. Sigue las reglas de la presentación patronal, y se basa en los mismos motivos que el derecho de patronato, a saber, la dotación de iglesias o beneficios por reyes, príncipes o comunidades. Su método de acción está diseñado para mantener claramente separadas las prerrogativas de los dos poderes, para que la intervención del poder secular se ponga en vigor en la libre elección de una persona apta, para que la jurisdicción espiritual se reserve intacta al superior eclesiástico, que es el único que puede dar la institución canónica.

Al presente (1911) los nombramientos a beneficios por derecho de nominación, especialmente a obispados, se resuelven generalmente por negociación y entendimiento previo entre los dos poderes. Bajo el régimen antiguo la propia persona nominada solicitaba la institución canónica; el superior hacía una investigación sobre el solicitante y, a menos que la indagación revelase indignidad o ineptitud, le concedía la institución canónica de acuerdo con las formas usuales —muy a menudo por preconización consistorial. Cualquiera que sea el procedimiento seguido, la persona nombrada por la autoridad civil no tiene jurisdicción espiritual hasta que haya sido instituido canónicamente; y si se atreviese a meterse en la administración de la diócesis sin ningún otro título que su nominación por la autoridad secular, no solo sus actos serían nulos e inválidos, sino que él y todos los que consintieron en sus actos incurrirían en excomunión y otras penas; además, perdería el derecho resultante de su nominación (Const. “Romanus pontifex”, 28 agosto 1873, y los textos allí citados. Cf. EXCOMUNIÓN, vol. V, p. 691, col. 1).

La aplicación más importante del derecho de nominación por príncipes es, sin duda, la que se relaciona con los beneficios mayores, o consistoriales, especialmente los obispados. Sin tener que volver a las intrusiones del poder real en las elecciones episcopales en los reinos bárbaros, o en el imperio de Carlomagno, o bizantino, hay que recordar que el Concordato de Worms (1121), que puso fin al Conflicto de las Investiduras, incluía una medida inicial para la separación de las partes y las prerrogativas de los dos poderes en la elección de obispos. El emperador reconoció la libertad de las elecciones y consagraciones episcopales; el Papa, por su parte, acordó que las elecciones se realizarían en presencia del emperador, sin simonía ni restricción, que el emperador debía decidir en caso de disputa, que él daría al obispo electo la investidura temporal mediante el cetro, mientras que la investidura por el anillo y el báculo, simbólica de la jurisdicción eclesiástica, debería combinarse con la consagración. La costumbre de que los capítulos eligiesen a los obispos, que era la ley común del siglo XIII, oficialmente no dejó ninguna abertura para la interferencia real, pero los príncipes no menos trataban de que sus candidatos fuesen electos. Esto se volvió más difícil para ellos cuando, mediante reservas sucesivas, los Papas se habían hecho amos de todas las elecciones episcopales, ocasionando así serios inconvenientes.

Mientras que en Alemania el concordato de 1448 restableció las elecciones capitulares, en Francia, por el contrario, después de las dificultades resultantes de la Pragmática Sanción de Bourges (1438), la disputa terminó con el Concordato de 1516. En este instrumento hallamos que se les garantiza a los reyes de Francia el derecho de nominación para beneficios consistoriales, obispados, abadiados y prioratos; y de ahí el arreglo pasó a la mayoría de los concordatos siguientes, incluyendo el de 1801 (cf. Nussi, "Quinquaginta conventiones", Roma, 1869, tit. v). La ordenanza real de Francisco I promulgando la Bula de León X dice: “Si ocurriese tal vacante, el rey de Francia vendrá obligado a presentar y nombrar [la Bula solo dice nobis nominabit] un maestro... y de otro modo apto, dentro de seis meses... para que podamos nombrar su nominado a la sede vacante.” Si esa persona era rechazada, el rey nominaría a otra dentro de tres meses; si no, el Papa mismo lo podía nombrar. El mismo derecho de nominación se extendía a los abadiados y prioratos, con algunas excepciones. El Concordato de 1801 (artículos 4 y 5) le concede al primer cónsul el mismo derecho de nominación, pero solo para los obispados, y sin fijar un límite de tiempo para su ejercicio. En otros países (por ejemplo, España) el derecho del gobernante temporal incluye otros beneficios además de los obispados.

Siendo tal la naturaleza del muy definido derecho de nominación, solo se puede discernir una provocación maliciosa en el conflicto provocado por M. Combes, cuando era primer ministro de Francia (1902-1905), respecto a los nobis nominavit, la expresión que aparecía en las Bulas para los obispos franceses. En una nota fechada 21 de febrero de 1902, el gobierno francés exigió la supresión del nobis, para que pareciese que el jefe del Estado nominaba al obispo absolutamente, como los funcionarios del gobierno. El Vaticano explicó la verdadera naturaleza de la nominación como la designación de una persona por el jefe del Estado, el cual le indica al Papa el clérigo que desea como jefe de una diócesis, y en consecuencia el Papa consagra obispo a ese candidato mediante la institución canónica. Se señaló el hecho de que la palabra nobis se encuentra en las bulas episcopales de todas las naciones que tienen el derecho de nominación mediante concordato; también que, con muy raras excepciones, aparece en todos las bulas para Francia bajo el Concordato de 1516 al igual que el de 1801; que previamente, en 1871, el gobierno francés, al haber obtenido sin ninguna dificultad la supresión de la palabra præsentavit, en representaciones hechas por Roma, había retirado su reclamo para la supresión de nobis; sobre todo, se insistió en que las letras patentes del gobierno francés al Papa desde tiempo inmemorial habían contenido las palabras: “Lo nombramos (al candidato) y lo presentamos ante Su Santidad, de modo que le plazca a Su Santidad, a nuestra nominación y presentación, para que lo coloque en dicho obispado”, etc. Sin embargo, el Vaticano declaró que no deseaba negarse a ninguna revisión satisfactoria; ambos lados propusieron infructuosamente varias fórmulas; por fin la Santa Sede consintió en suprimir la palabra nobis y usar la fórmula usual al redactar las letras patentes. (Sobre este conflict vea el "Livre Blanc du Saint Siège"; VI, en "Acta S. Sedis", 15 Jan., 1906.) Como ya conocemos, esta concesión no demoró la separación que el gobierno francés estaba determinado a hacer a cualquier precio. (Vea BENEFICIO, OBISPO, CONCORDATO, ELECCIÓN, INSTITUCIÓN.)


Bibliografía: Canonistas sobre el título De præbendis, III, v; HÉRICOURT, Loix ecclésiastiques de France, E, IV; CAVAGNIS, Institutiones juris ecclesiastici, II (Roma, 1906), 13, 256; SÉVESTRE, L'histoire, le texte et la destinée du Concordat de 1801 (París, 1905); VERING, Kirchenrecht (Freiburg im Br., 1893), § 86; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kath. Kirchengeschichte (Friburgo, 1909), § 73 ss.

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Nomination." The Catholic Encyclopedia. Vol. 11, pp. 93-94. New York: Robert Appleton Company, 1911. 17 agosto 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/11093a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina