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Sábado, 23 de noviembre de 2024

Inmunidad

De Enciclopedia Católica

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Definición

Inmunidad (latín, immunitas) significa una exención de una obligación legal (munus), impuesta por la ley, la costumbre o la orden de un superior a una persona o a su propiedad (lex 214, ss. De verb. Signif., 1. 50, tit. 16). Esta exención es, por lo tanto, una especie de privilegio y sigue las mismas reglas. En la terminología eclesiástica, las inmunidades son exenciones establecidas por ley a favor de lugares y cosas sagradas, propiedad eclesiástica y personas. Si consideramos, no solo las exenciones propiamente dichas, que varían en diversas épocas y en diversos países, sino su principio, la inmunidad puede definirse como la exención de personas y bienes eclesiásticos de la jurisdicción secular. Este principio varía necesariamente en su aplicación según las circunstancias.

En sociedades fuertemente jerárquicas, por ejemplo en una sociedad feudal, las inmunidades desempeñan un rol importante; por otro lado, las inmunidades son menos útiles en nuestra sociedad moderna, donde los hombres están sobre una base más equitativa; el poder secular altamente centralizado las mira con desagrado y sufren, como es evidente, mucha más restricción.

División

De acuerdo a su objeto, una inmunidad es local, real o personal. La inmunidad local se refiere a lugares consagrados al culto divino, a las iglesias; la inmunidad real, a la propiedad eclesiástica; la inmunidad personal, a los clérigos, sus demandas y juicios y, en cierta medida, a su propiedad. Consideraremos brevemente cada uno de estos tres tipos vistos por el derecho canónico, después de lo cual veremos hasta qué punto están en boga en nuestras sociedades modernas.

A. La inmunidad local retira los lugares dedicados al culto divino de la jurisdicción secular y los preserva de actos que profanen el respeto debido a los lugares sagrados. Implica asimismo el derecho de una persona a permanecer en un lugar consagrado a Dios, de modo que las autoridades públicas no puedan sacar a los delincuentes de allí. Este constituye el derecho de asilo, el cual era muy restringido por el derecho canónico, y ahora ha sido abandonado en todas partes sin una protesta formal de parte de la Iglesia. Ya que la inmunidad local surge de un lugar o edificio dedicado al culto divino, debe considerarse que se adjunta no solo a las iglesias que han sido consagradas solemnemente, sino también a aquellas que simplemente han sido bendecidas, y a capillas y oratorios legítimamente erigidos por la autoridad eclesiástica; se extiende igualmente a los edificios accesorios, la sacristía, el vestíbulo, el atrio, el campanario, el terreno consagrado adyacente y el cementerio (cap. II, 9, De inmunit. eccles. lib. III, tit. 49).

Entre los actos profanos que el derecho canónico prohíbe en las iglesias, sin mencionar aquellos que están prohibidos por su propia naturaleza, podemos citar: juicios seculares penales (c. V, h. t.) incluso bajo pena de excomunión; juicios civiles seculares (c. II, h. t. en VI); pero no están prohibidos los actos de jurisdicción eclesiástica (incluso judicial). Están prohibidos el comercio y el negocio, asimismo las ferias, mercados y en general todas las reuniones puramente civiles, como las asambleas deliberativas seculares (parlamenta), a menos que el permiso haya sido concedido por las autoridades eclesiásticas, cuyos derechos son así salvaguardados. El empleo de la fuerza para entrar en lugares sagrados, derribar puertas, interrumpir o impedir el servicio divino, son violaciones de la inmunidad local. Anteriormente este crimen era castigado anteriormente con la excomunión ipso facto incurrida, pero esto ya no está en vigor por la Constitución "Apostolicæ Sedis". Este tipo de inmunidad existe en nuestros días casi intacta; la ley reconoce el derecho del clero a la administración interna de sus iglesias y, por lo tanto, garantiza, directa o indirectamente, su aplicación exclusiva al servicio divino.

B. La inmunidad real retira la propiedad eclesiástica de la jurisdicción secular de modo que esté libre de los gravámenes públicos, en particular de los impuestos. Aquí no hablamos de los edificios sagrados o los objetos requeridos en las ceremonias eclesiásticas y la administración de los sacramentos, que por su naturaleza no deben usarse para propósitos profanos, sino de cosas que han sido separadas para proveer ingresos para las iglesias, el clero y las diferentes obras organizadas y controladas por la Iglesia; nos referimos a la propiedad eclesiástica en su sentido más amplio, mueble e inmueble: tierras, edificios, residencias episcopales, residencias de sacerdotes, monasterios, escuelas, hospitales eclesiásticos, etc., también títulos de propiedad, derechos reales, ingresos, etc. Todas estas propiedades, fuentes de ingreso para la Iglesia y sus ministros, estaban exentas de las cargas y tributos impuestos a las correspondientes propiedades de los laicos. Y, como esta exención era general y pública, los clérigos no podían ofrecer ni consentir ningún impuesto sobre la propiedad de sus beneficios.

De hecho, esta inmunidad, reconocida en principio por las leyes de los Estados cristianos, no resultaba en una libertad real de impuestos; la propiedad de la Iglesia no solo estaba sujeta a impuestos eclesiásticos, anatas, diezmos y otros, sino que contribuía en gran medida al gasto público del Estado; sin embargo, el principio de inmunidad estaba protegido al hacer que los subsidios fueran votados por el propio clero como obsequios gratuitos, después de la autorización papal. El monto del subsidio debía ser establecido por los obispos y el clero, de acuerdo con el canon XIX del Concilio de Letrán de 1179 (c. IV, h. t.); y el canon XLVI del Concilio de Letrán de 1215, protege al clero contra las demandas excesivas de los príncipes, al exigir, bajo pena de nulidad, el consentimiento previo del Papa (c. VII, h. t.). La votación de las contribuciones sobre la propiedad eclesiástica, como es bien sabido, fue el objeto principal de las famosas Asambleas del clero francés (Bourlon, "Les assemblées du clergé", París, 1907). En la actualidad, la propiedad de la Iglesia ha disminuido considerablemente y ya no goza de inmunidad real; excepto por principio, apenas difiere de la propiedad secular. Sin embargo, respecto a los edificios utilizados para el servicio divino, y los bienes muebles que pertenecen a ellos, la mayoría de los gobiernos los consideran como bienes de utilidad pública, dedicados al servicio de la comunidad y, por lo tanto, exentos de impuestos. Esa es también la razón por la cual en varios de los Estados Unidos, las instituciones de caridad y educativas no pagan impuestos; en esto, sin embargo, es imposible reconocer una inmunidad eclesiástica propiamente dicha, basada en el carácter religioso de estos establecimientos.

C. La inmunidad personal es aquella que retira a los clérigos de la jurisdicción secular, debido a su dedicación perpetua al servicio de Dios. No se ocupa de la retirada de la jurisdicción secular de los actos del clero como clérigos, y en su capacidad oficial; está claro que, desde ese punto de vista, están únicamente bajo la jurisdicción eclesiástica, sin que sea necesario recurrir a ninguna inmunidad. La inmunidad personal los retira de la jurisdicción secular en asuntos en los que otros ciudadanos estarían sujetos a ella. Si los clérigos están obligados a guardar las leyes ordinarias, toman sus órdenes y mandamientos únicamente de la autoridad eclesiástica; en virtud del privilegio del tribunal, los jueces seculares no pueden imponerles sanciones penales en las que incurrirían por violar las leyes ordinarias. Este privilegio retira al clero por completo de la jurisdicción judicial secular, de modo que no solo las demandas espirituales de los clérigos, sino también las demandas temporales, ya sean penales o civiles, caigan dentro de la jurisdicción de los jueces eclesiásticos (ver PRIVILEGIO DEL FUERO). El privilegio del tribunal ha desaparecido casi completamente hoy día, con el consentimiento, ya sea tácito o explícito, de la Iglesia en los varios concordatos (Vea Nussi, "Quinquaginta Conventiones", Rome, 1869, § XX).

Además, la inmunidad personal exime al clero de los deberes públicos impuestos por la ley a los ciudadanos en general o en ciertas clases, y también de los impuestos y tributos. Algunos de estos deberes públicos se consideraban servile, por ejemplo, el trabajo ordenado por ley (“statute labor”), el deber de contribuir personalmente al mantenimiento de carreteras y puentes; otros eran considerados ''honourable, como la tutela, la magistratura municipal (curia), el servicio militar. El clero, como la nobleza, en razón de su rango, el más alto de todos, estaba exento de deberes serviles; eran excusados de los demás debido a su retirada de los negocios seculares. La primera clase de deberes ha desaparecido en nuestros días; en cuanto a la segunda, se ha mantenido la inmunidad en gran medida bajo las leyes modernas, tal es la incompatibilidad manifiesta del ministerio sacerdotal y algunos de estos oficios. Así, los clérigos no son llamados para actuar como jurados en asuntos criminales. En algunos países, los clérigos que ocupan posiciones reconocidas por el Estado están exentos de la tutela (por ejemplo, los párrocos en Italia), y están excluidos de los puestos públicos o municipales en las localidades donde ejercen sus funciones eclesiásticas.

En cuanto al servicio militar, en los países donde es compulsorio la condición del clero varía. Pueden estar totalmente exentos, como en Austria y Bélgica, o pueden estar bajo obligaciones restringidas, como en Italia o Alemania; finalmente, pueden ser colocados en igualdad exacta con los demás ciudadanos, como sucede ahora (1910) en Francia. Tal violación de su inmunidad no es una que la Iglesia tolera y acepta en silencio; la oposición entre el servicio militar y la vocación del clero, ministros de paz, es demasiado violenta y manifiesta; los obispos y los Papas han protestado, por lo tanto, contra las leyes que en diversos países obligan al clero a servir en el ejército (Vea la carta de León XIII al cardenal Nina, fechada 27 de agosto de 1878). Finalmente, los clérigos estaban exentos de impuestos y tributos, ya fuesen puramente personales, como la capitación; o real, como el impuesto a la propiedad. Se debe reconocer, sin embargo, que esta última exención era prácticamente ignorada por todas las naciones excepto los Estados Papales. Ahora ha desaparecido del todo.

Origen Jurídico

Breve Historia de las Inmunidades

Bibliografía: Comentarios de los canonistas sobre el título De immunitatibus ecclesiarum, lib. III, tit. 49 (el mismo título en VI, Clem. and Extrav. comm.); FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s. vv. Bona eccl., Clericus, Immunitas; CAVAGNIS, Instit. Juris publ. eccles., II (4ta ed., Roma, 1906), 323; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (2da ed., Friburgo im Br., 1909), §§ 55, 194; THOMASSIN, Vetus et nova disciplina, pt. III, lib. I, cap. XXXIII ss.

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Immunity." The Catholic Encyclopedia. Vol. 7, pp. 690-692. New York: Robert Appleton Company, 1910. 14 Nov. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/07690a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina