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Martes, 3 de diciembre de 2024

Afinidad

De Enciclopedia Católica

Revisión de 14:50 20 sep 2016 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones) (En Derecho Canónico)

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En la Biblia

La Escritura reconoce la afinidad como un impedimento para el matrimonio. Esto es evidente de la legislación contenida en el Levítico 18,8.14-16.18; 20,11.12.14.20.21. A diferencia de la afinidad canónica, que surge de la unión carnal consumada legal o ilegalmente, afinidad en el código del Antiguo Testamento emerge del sponsalia solamente, el cual con los hebreos no difería substancialmente de nuestro matrimonium ratum. Los textos antes mencionados prohíben el matrimonio (1) en línea recta, con la madrastra, hijastra, nietastra, suegra, nuera; (2) en línea colateral, con las esposas de los tíos---tías---(algunas versiones incluyen las esposas de los tíos maternos), con cuñadas, excepto en aquellos casos donde prevalece la ley del levirato, con la hermana de la esposa mientras la anterior esté viva. Se debe hacer notar aquí que los judíos consideraban las relaciones existentes entre la esposa y la familia del marido de una naturaleza tan cercana como entre el marido y la familia de su esposa.

Las leyes dadas en Levítico 18 son sancionadas en Levítico 20. Se señala la muerte como castigo para aquellos que transgredan las ordenanzas de afinidad en línea recta, mientras que se amenaza con no tener hijos a aquellos que se casen dentro de los grados prohibidos en línea colateral. Es bueno notar que el no tener hijos aquí se refiere a que la prole podría ser considerada como ilegitima, o serían considerados como los descendientes legítimos del hermano o tío muerto. En cualquier caso aparecerían como sin hijos ante la ley, y sus propiedades pasarían a otra familia. No hay sanción dada a la ley que le prohíbe a un hombre casarse simultáneamente con dos hermanas. Del hecho de que la separación de los cónyuges no es ordenada en ningún lugar en caso de que se casaran dentro del grado prohibido en línea colateral, podemos inferir que la existencia de estos impedimentos no anulaba el contrato matrimonial. La sanción de las leyes en cuestión es, con una excepción, muy severa. ¿Qué razones imponían este rigor? Una es la propiedad moral. Las expresiones “crimen atroz” y “gran abominación” son indicios del verdadero aborrecimiento del escritor inspirado a los actos cualificados por ellos.

Otra razón es el bienestar de la familia. La gente relacionada cercanamente por regla general vivían juntos, especialmente en los países orientales. Si no hubiese sido por las antedichas prohibiciones, desórdenes fatales a la vida familiar la hubiesen invadido bajo el pretexto de un futuro matrimonio. Maimónides y Santo Tomás insisten fuertemente sobre esta razón. La Biblia finalmente da a entender que la observancia de estas leyes diferenciara al pueblo escogido de las naciones paganas (Lev. 18,24). El Nuevo Testamento no contiene ninguna legislación sobre este asunto, pero narra dos incidentes donde las leyes del Levítico fueron violadas. Herodes Antipas se casó con Herodias, la hermana de su hermano Filipo (Mt. 14,3.4; Mc. 6,17-18; Lc. 3,19), contrario a Levítico 18,16. Porque, aun concediendo que Filipo estuviese muerto, una pregunta muy controvertida, el lex leviratos no prevalece ya que Herodias tenía una hija con Filipo. El hombre de Corinto vivía con la mujer de su padre (1 Cor. 5,1) en oposición a Lev. 18,8.

En Derecho Canónico

Una relación que surge del trato carnal entre un hombre y una mujer, suficiente para generar prole, a través del cual el hombre se emparienta con los familiares de sangre de la mujer y la mujer con los del hombre. Si este trato es entre esposo y esposa, esta relación se extiende hasta el cuarto grado de consanguinidad, y el grado de afinidad coincide con el de la relación de sangre. Hoy día la afinidad no engendra afinidad. Por lo tanto los parientes del hombre no se convierten en parientes de los parientes de la mujer, ni los de la mujer se convierten en parientes de los parientes del hombre. Aun si la relación carnal hubiese sido el resultado de la violencia o cometido bajo ignorancia, por ejemplo, en estado de embriaguez, podría tener consecuencias judiciales. Si el trato carnal es lícito, es un impedimento dirimente del matrimonio en línea colateral del cuarto grado, como también en línea directa. Si la cópula es ilícita o fuera del matrimonio, el impedimento hoy día es limitado al segundo grado. El Concilio de Trento no hace distinción en cuanto al alcance en cualquier línea. Aunque la Iglesia no tiene jurisdicción sobre los no bautizados, considera la afinidad surgida antes del bautismo como un impedimento dirimente.

Las regulaciones de la ley mosaica, basadas en consideraciones de parentesco, se hallan en el capítulo 18 de Levítico. La intención del legislador fue aparentemente dar una lista exhaustiva de prohibiciones, el no sólo da ejemplos de parentesco, sino que especificó las prohibiciones que son estrictamente paralelas a cada uno, por ejemplo, la hija del hijo y la hija de la hija, la hija del hijo de la esposa y la hija de la hija de la esposa, mientras que si él hubiese deseado exponer los grados prohibidos, uno de estos ejemplos hubiese sido suficiente. Prohíbe el matrimonio con la viuda del hermano, pero no con la hermana de la esposa muerta. Aun así requiere al hermano casarse con la viuda de su hermano en caso de que éste muera sin descendencia; y advierte al hombre de no tener contacto carnal con la hermana de su mujer mientras su mujer esté viva. La ley romana consideraba el acto sexual en el matrimonio como un impedimento al matrimonio sólo con los parientes en línea directa. Los emperadores cristianos lo extendieron al primer grado de afinidad colateral. La ley eclesiástica extendió el efecto jurídico también a relaciones sexuales ilícitas. En el Concilio de Elvira (c. 300), la única prohibición reconocida es el matrimonio de un viudo con la hermana de su difunta esposa. La prohibición se volvió poco a poco más extensiva hasta que, en 1059, el undécimo canon del Concilio de Roma reconoce el impedimento de afinidad tanto como de consanguinidad hasta el séptimo grado. Esto surgió probablemente de la necesidad de mezclar las diversas razas bárbaras a través del matrimonio, un fin que se efectuó por la extensión de las prohibiciones del matrimonio entre personas relacionadas. El Papa Inocencio III en el Cuarto Concilio de Letrán (1215) limitó tanto la afinidad como la consanguinidad hasta el cuarto grado. El Concilio de Trento (Ses. XXIV, C. IV, De Ref.) limitó el efecto judicial de las relaciones extra-matrimoniales al segundo grado de afinidad.

El motivo para el impedimento de afinidad es análogo a, aunque no tan fuerte como, el de la consanguinidad; de ahí nace de la relación carnal entre las partes una cercanía e intimidad natural con los parientes de sangre del otro. Los grados de afinidad son determinados por la misma regla que el grado de relación de sangre. Antes del Cuarto Concilio de Letrán se reconocían otras dos formas de afinidad como impedimento para el matrimonio. Si el hombre se casaba con una viuda, los parientes de ella por el matrimonio previo se volvían también parientes del marido actual. Además, si el primer marido de la viuda había sido viudo, los parientes de sangre de la primera esposa quedaban emparentados al primer marido, también eran parientes de la nueva esposa y de su último esposo. Daremos un ejemplo: Tatio contrajo y consumó matrimonio con Berta. Los parientes de sangre de Berta quedaban emparentados con Tatio. Berta muere. Tatio contrae y consuma matrimonio con Sara. Los parientes de sangre de Berta, emparentados con Tatio por la primera clase, se vuelven parientes de Sara por la segunda clase de afinidad. Tatio muere y Sara contrae y consuma matrimonio con Roberto. Los parientes de sangre de Berta, parientes de segunda línea a Sara, se vuelven parientes de Roberto por la tercera línea de afinidad. La afinidad también, en la ley antigua, surgía entre los hijos de una mujer y su marido difunto y los hijos de su marido y una esposa difunta. Por lo tanto un padre y un hijo no se podían casar con una madre y una hija. La afinidad engendraba afinidad. Pero el Cuarto Concilio de Letrán quitó todas excepto la primera línea de afinidad; de ahí el axioma de que “afinidad no engendra afinidad”. Hubo una discusión infundada en el siglo XVIII sobre si un padrastro se podía casar con la viuda de su hijastro difunto; pero fue decidido autorizadamente, pues el Papa Benedicto XIV establece (De Sin. Dioica., IX, XII) que no había impedimento para ese matrimonio, habiendo siendo éste eliminado por el Cuarto Concilio de Letrán.

El impedimento al matrimonio por afinidad surge de la ley eclesiástica. Esto es claramente reconocido hoy día por los teólogos con respecto de la afinidad colateral. La Iglesia concede dispensa en todos los grados de dicha afinidad. En cuanto a afinidad en línea directa, hubo una seria discusión sobre si el primer grado surgía de la ley natural, la divina o la eclesiástica; ¿cuál ley prohibía que un padrastro se casara con su hijastra? La Iglesia se abstiene de conceder la dispensa, pero no renuncia al derecho de hacerlo. Ciertamente, un decreto del Santo Oficio (20 de febrero de 1888) implica que esta afinidad surge de la ley eclesiástica. “El Santo Padre permite a los obispos dispensar de todos los impedimentos dirimentes públicos al matrimonio derivados de la ley eclesiástica, excepto los del orden del sacerdocio, y los de afinidad en la línea directa que surge del acto sexual lícito.” Criasen establece (Mano. Jura. Canon, Lib. II, De afín., n. 4285) que "Colador Andegavensis" cita (394) a Sánchez y Poncio como afirmando que “ el Papa dispensa a los infieles convertidos casados dentro de este primer grado de afinidad, si ellos contrajeron matrimonio de acuerdo a la ley de su país.” Esto supone que la afinidad en primer grado de línea directa no es un impedimento de la Ley Divina o natural. Un argumento adicional se puede inferir de la dispensa que la Iglesia concede en este caso donde ha habido relación sexual ilegal oculta. Cualquier repugnancia de la naturaleza sostendría, como si la relación sexual procediera del matrimonio.

Si una persona tuviese relaciones íntimas con el pariente consanguíneo en segundo grado del cónyuge, en línea directa o colateral, se impone una penalidad sobre el que pecó de perder el derecho a pedir relaciones íntimas del cónyuge, aunque la parte inocente no pierde el derecho de reclamarlas. Si la mala actuación se realizó por miedo, la enseñanza común es que no se incurre en la penalidad, y esto también es probable si fue hecho sin conocimiento de la penalidad. Si se incurre, se puede obtener del obispo una dispensa de la penalidad. La afinidad podría volverse más complicada, y añadirle nuevas barreras al matrimonio, si la persona tuvo relación carnal con varias personas de diferentes grados de afinidad. Según la ley romana, la afinidad cesa con la muerte del cual la originó. Así cuando un padre vuelto a casar muere, su segunda esposa no era ya pariente de los hijos de su primera esposa. Según la ley canónica, un matrimonio no consumado no engendra afinidad. Por un matrimonio nulo a través de un impedimento dirimente, la afinidad probablemente no se extiende más allá del segundo grado. Según el código francés la afinidad en línea directa, y en el primer grado de línea colateral, es un impedimento para el matrimonio, aunque el privilegio de dar la dispensa en el segundo caso se concedía al rey. La ley inglesa prohíbe el matrimonio de un hombre con la hermana de su difunta esposa, y un matrimonio de esta clase en las colonias del Imperio Británico, si se hubiese permitido, no sería válido en Gran Bretaña. En la sesión del Parlamento Inglés en 1906, se hizo un gran esfuerzo para establecer una ley para reconocer tal matrimonio como válido en Gran Bretaña, si la ley colonial reconoció su validez cuando fue contraído. En Virginia este matrimonio es nulo, pero es generalmente reconocido en los Estados de la Unión. La Iglesia Griega se adhiere a la ley establecida en Levítico 18,8.14.16.18; 20,11.12.14.19.21. Sin embargo los obispos y patriarcas griegos conceden dispensas de algunas de las afinidades mencionadas aquí. Los nestorianos permiten que la afinidad engendre afinidad muy extensamente. Los armenios extienden la afinidad hasta el cuarto grado. Los Orientales Unidos se acercan a las regulaciones católicas.

Bibliografía

DE HUMMELAUER, Commentarius in Leviticum (Paris, 1897); JAMES in HASTINGS, Diet. of the Bible (New York, 1898); MANY in Vie., Diet. de la Bible (Paris, 1895) s.v.; CRELIER, Commentaire sur l'Exode et le Levitique (Paris, 1886).

BENEDICT XIV, De Syn. Dioec., IX, XIII; SANTI, Praelect. Jur. Canon. Decret. Gregorii. IX, Lib. IV, Tit. XIV, De affinitate (Ed. Leitner, Ratisbon, 1898); FEIJE, De Imped. et Disp. Matr. (4th ed., 1893); CRAISSON, Manuale Jur. Can., Lib. II; ANDR -WAGNER, Diet. de droit canon., s.v. Affinite (3ra. ed., Paris, 1901); cf. FREISEN, Geschichts des Kanon. Eherechts (2d ed., 1893), y ESMEIN, Le mariage en droit canonique, I (Paris, 1891).

Fuente

Heinlein, Edward. "Affinity" The Catholic Encyclopedia. Vol. 1. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01177c.htm>.

Traducido por Patricia Reyes. rc lhm