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Sábado, 23 de noviembre de 2024

Defecto de Nacimiento

De Enciclopedia Católica

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Defecto de nacimiento (ilegitimidad) es un impedimento canónico para la ordenación. Cuando se usa a este respecto, la palabra ilegítimo tiene, en derecho canónico, un significado bien definido que es: "nacido fuera del matrimonio legal". El nacimiento ilegítimo (vea ILEGITIMIDAD) es un impedimento para la recepción de las órdenes e inhibe el ejercicio de las funciones de las órdenes ya recibidas. Es un impedimento canónico, porque está dispuesto y establecido en el derecho canónico como un obstáculo para ingresar al estado clerical. Esta prohibición no afecta la validez de las órdenes, pero hace ilícita su recepción. Se extiende hasta la primera tonsura. La inhibición que se instaura se limita a las funciones que pertenecen exclusivamente al clero.

En los primeros tiempos de la Iglesia ninguna ley impedía la ordenación de ilegítimos. Entonces a veces eran excluidos de la ordenación, pero solo debido a una depravación de vida real o supuesta. Papa Urbano II (1088-99) prohibió la ordenación de los hijos ilegítimos de clérigos, a menos que se convirtiesen en miembros de las órdenes religiosas aprobadas. El concilio de Poitiers, bajo Pascual II (1099-1118), extendió esta prohibición a todas las personas de nacimiento ilegítimo. Estos reglamentos fueron posteriormente aprobados por otros Papas y concilios.

La ley establecida en las Decretales de Gregorio IX (I, X) menciona solo la descendencia de los clérigos y los engendrados en la fornicación. Pero en el sexto libro de las Decretales se incluyen expresamente todas las personas de nacimiento ilegítimo, las cuales se pueden clasificar en los siguientes tipos:

  • (1) Ilegítimos naturales, o los hijos de padres que al momento de la concepción o el nacimiento de tales hijos, eran capaces de contraer matrimonio cristiano.
  • (2) Ilegítimos espurios, o aquellos nacidos de madre conocida y padre desconocido —desconocido porque la madre tuvo relaciones carnales con varios hombres.
  • (3) Ilegítimos adulterinos, aquellos engendrados de padres, uno o ambos de los cuales, en el momento de la concepción y el nacimiento de dicha descendencia, estaban legalmente casados con una tercera persona.
  • (4) Ilegítimos incestuosos, o personas cuyos padres no pudieron contraer matrimonio por impedimento invalidante de consanguinidad o afinidad.
  • (5) Ilegítimos sacrílegos, o los hijos de padres que no pueden casarse debido al impedimento de las órdenes sagradas o votos religiosos solemnes.

La práctica al presente (a 1907) también considera ilegítimos a los niños abandonados de padres desconocidos. La legitimidad no se puede presumir o establecer mediante prueba negativa. Debe presentarse evidencia documental positiva.

La ley de ilegitimidad excluye directamente a todas las clases de personas anteriores del ascenso a las órdenes y del ejercicio de las funciones propias de las órdenes ya recibidas; e indirectamente impide que esas personas obtengan un beneficio. Directamente, también, les impide obtener ciertos beneficios, pues el Concilio de Trento (Ses. 25, c. 15 de ref.) decretó que los hijos ilegítimos de los clérigos no podrían obtener cualquier tipo de beneficio en la Iglesia donde sus padres tenían uno; prestar cualquier servicio en dicha iglesia; y recibir cualquier pensión sobre los ingresos del beneficio paterno. Esta ley no se fija y establece como un castigo para la persona a quien se aplica. Protege el honor y la dignidad de las Órdenes Sagradas. El estado clerical que tiene la impartición de los misterios de Dios debe ser irreprochable. Debe ser inmaculado, sin culpa posible. Por tanto, la Iglesia levanta la barrera de la ilegitimidad antes de la entrada al sacerdocio. Así, el crimen de los padres se somete a una justa reprobación y se condena incluso en la vida de sus hijos. El peligro de que la incontinencia del padre continúe en la vida del hijo se reduce en gran medida, pues deben darse fuertes indicios de pureza de vida antes de que se pueda abrir la puerta del ministerio de Dios.

El defecto de nacimiento ilegítimo puede curarse de cuatro formas: (1) por el matrimonio posterior de los padres; (2) Por rescripto del Papa; (3) Por profesión religiosa; (4) Por dispensa.

(1) El matrimonio posterior de los padres de un ilegítimo tiene, por una ficción de ley, un poder retroactivo que traslada el matrimonio al momento del nacimiento de la descendencia y lo cubre con el matrimonio legal. Para que la ficción de la ley produzca este efecto, los padres, al momento de la concepción o al menos en el nacimiento de dicha descendencia, deben haber sido capaces de contraer matrimonio lícito. Por tanto, esta clase de legitimación es aplicable solo a ilegítimos naturales. Y éstos, aunque legitimados por el posterior matrimonio de los padres, o incluso por una dispensa apostólica, quedan excluidos para siempre de la dignidad del cardenalato.

(2) Un rescripto del Papa confiere la legitimidad en la medida que se requiera para asuntos espirituales de toda la Iglesia universal.

(3) La profesión religiosa en una orden aprobada cura el defecto de ilegitimidad. La profesión religiosa es la toma de votos religiosos solemnes; pero los votos simples tomados después del noviciado en algunas órdenes produce un efecto similar. Este modo de legitimación solo hace que los ilegítimos sean capaces de ser ordenados. No puede extenderse a las dignidades ni siquiera a los prelados regulares. Por tanto, los ilegítimos así legitimados todavía están excluidos del cargo de abad; y las mujeres de nacimiento ilegítimo, por las mismas razones, no pueden ocupar el cargo de abadesa o priora.

(4) Una dispensa otorgada por un superior legal elimina el defecto de nacimiento ilegítimo, pero solo para algún propósito expreso. No es un modo de legitimación absoluta. Se deben especificar los fines para los que se otorga; en cuanto a la promoción a órdenes menores, a órdenes sagradas, a un beneficio específico.

Una dispensa de este tipo es contraria al derecho común. Es de interpretación estricta y, por tanto, no puede extenderse de igual a igual o de mayor a menor, a menos que uno esté incluido en el otro y lo presuponga. Tal es el caso cuando se concede una dispensa a un ilegítimo para recibir las Órdenes Sagradas. Tales órdenes requieren un título, y este título es, en derecho canónico, un beneficio. El Papa es el superior legítimo de la Iglesia universal y, como tal, puede dispensar en todos los casos en que sea posible una dispensa. Los obispos y otros prelados que tengan jurisdicción cuasi-episcopal pueden dispensar a sus propios súbditos, en esta materia, por primera tonsura, órdenes menores o un simple beneficio; pero no para las órdenes mayores, aunque la ilegitimidad sea oculta. Esta jurisdicción episcopal, o cuasi-episcopal, no se extiende a un beneficio que fue inmediatamente poseído por el padre de la persona que busca la dispensa, ni a un beneficio que por costumbre o privilegio requiera que su poseedor esté en órdenes mayores.


Bibliografía: FERRARIS, Prompta Bibliotheca; SCHMALZGRÜBER, Jus Ecclesiasticum; SANTI-LEITNER, Pr lectiones Juris Canonici (New York, 1905); Dizionario di Casuistica Morale (Venice, 1841); SABETTI, Theologia Moralis (New York, 1889); KONINGS, Theologia Moralis (Boston, 1874); B NNINGHAUSEN, Tractatus Juridico-canon, de irregularitatibus (Münster, 1863).

Fuente: Driscoll, James H. "The Defect of Birth." The Catholic Encyclopedia. Vol. 2, págs. 579-580. New York: Robert Appleton Company, 1907. 5 sept. 2021 <http://www.newadvent.org/cathen/02579b.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina