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Jueves, 21 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Mensa»

De Enciclopedia Católica

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Aunque destinada para el sostenimiento de ciertas [[persona]]s definidas, la propiedad ''mensal'' es, sin embargo, [[Propiedad Eclesiástica |propiedad eclesiástica]], y su [[Administrador de Propiedad Eclesiástica |administrador]] está obligado a observar las normas canónicas referentes a ella.  En cuanto a la [[administrador |administración]] en sentido estricto, debe mantener la [[propiedad]] en buenas condiciones y ejecutar todos los trabajos convenientes a tal fin; en resumen, debe actuar como un buen padre de familia.  Pero no puede hacer nada que infrinja los [[derecho]]s de propiedad, ya que no es el propietario: le está prohibida cualquier enajenación o cualquier [[contrato]] que la [[ley]] considere similar a la enajenación, excepto bajo las formalidades jurídicas prescritas, bajo pena de [[excomunión]] (Extrav. Ambitiosæ, "De reb. Eccl. Non alienandis”; vea también [[beneficio |BENEFICIO]], [[propiedad |PROPIEDAD]], [[Propiedad Eclesiástica |PROPIEDAD ECLESIÁSTICA]]).  La principal de estas formalidades prescritas es la autorización apostólica, dada ya sea directamente o por [[indulto]], y eso sólo cuando la enajenación o [[contrato]] similar es en beneficio de [[la Iglesia]]. Para la enajenación de propiedad mensal, o para hacer cualquier contrato similar, el [[obispo]] está, en particular, obligado a protegerse a sí mismo con el [[Consentimiento (en Derecho Canónico |consentimiento]] del [[capítulo]] (S. C. Concilii, 25 julio 1891).
 
The chief of these prescribed formalities is the Apostolic authorization, given either directly or by Indult, and that only when the alienation or similar contract is to the advantage of the Church. For the alienation of mensal property, or for making any similar contract, the bishop is, in particular, bound to safeguard himself with the consent of the chapter (S. C. Concilii, 25 July, 1891).
 
  
 
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Última revisión de 02:26 15 jun 2019

(Latín, mensa, mesa). (N. de la T.: La palabra “mensa” no aparece con este significado en el Diccionario de la Real Academia Española).

La palabra latina mensa tiene como su significado primitivo “mesa para comidas”; designa por extensión los gastos, o mejor, los recursos de sustento necesarios, y generalmente todos los recursos para el sostenimiento personal. El que vive a expensas de otro, y a su mesa, es su “comensal”. En el lenguaje eclesiástico, la mensa es esa porción de la propiedad de una iglesia que se destina para sufragar los gastos ya sea del prelado o de la comunidad servida por la iglesia, y es administrada por la voluntad de uno o de la otra. Por lo tanto, en una catedral, a la que pertenecen tanto el obispo como el capítulo, la mensa del obispo es distinta de la del capítulo; la primera consiste de propiedad, cuyos ingresos son disfrutados por el prelado, la última, por el capítulo. La mensa capitular consiste principalmente de propiedad individual, pues la mensa primitiva del capítulo ha sido dividida en casi todas partes entre los canónigos, cada uno de los cuales tiene su parte personal designada "prebenda". De forma similar, en el caso de la abadía dada in commendam (cf. c. Edoceri, 21, De rescriptis), la mensa abacial disfrutada por el abad es distinta de la mensa conventual, que se destina al sostenimiento de la comunidad religiosa. La mensa curial que es de origen posterior, es de la misma naturaleza: la propiedad reservada para el sostenimiento personal del párroco, como distinta a la que se aplica a los gastos de culto o al sustento del resto del clero, ha sido considerada como mensa curial. Para constituir una mensa en el sentido canónico, por lo tanto, no es suficiente que cierta porción de la propiedad eclesiástica sea separada para el sostenimiento del clero (pues en tal caso cada beneficio sería una mensa, lo cual no es cierto); es necesario que haya una partición hecha en la propiedad de una iglesia particular con el fin de asignar ciertos bienes al sostenimiento del prelado o rector, o del clero sujeto a él; de ello se desprende, por lo tanto, que la administración de esta propiedad corresponde a aquellos que disfrutan de ella.

Así, el obispo, el abad laico, el capítulo, la comunidad religiosa, administran, cada uno dentro de los límites adecuados, la propiedad de sus respectivas mensas, sin ser responsables de ninguna explicación sobre el empleo de sus ingresos; este es el caso del párroco que tiene una mensa curial. Los demás recursos de la catedral, iglesia parroquial o monasterio, destinados para el culto religioso, obras pías, el mantenimiento de edificios, etc., están sujetos a las normas generales o especiales para la administración de los bienes de la Iglesia, ya sea esto hecho por comités de la iglesia, fiduciarios u otro órgano administrativo, o por el rector de la iglesia como administrador único; en todo caso se debe una rendición de cuentas al obispo y, en general, a las autoridades eclesiásticas, por la administración de dichos bienes.

Sin embargo, hay algunas excepciones a este principio. Dado que las mensas, en especial las episcopales, son entidades legales, con el transcurso del tiempo la propiedad y las fundaciones a menudo han sido anexadas a ellas para propósitos diferentes al sostenimiento de los prelados; estas propiedades o fundaciones pueden ser realmente “opera pia” u obras piadosas en el sentido canónico. De este modo, algunas mensas episcopales controlan propiedad y casas en beneficio de sacerdotes ancianos o enfermos, también para establecimientos educativos y de otro tipo; hay mensas curiales que se destinan a escuelas u hospitales, y para estas diversas obras buenas se deben proveer normas administrativas al momento de su fundación. Pero se ve fácilmente que tales casos son extensiones posteriores, ajenas al objetivo principal de las mensas. Incluso respecto a estas propiedades se aplica la regla antigua en el sentido de que no son posesiones eclesiásticas comunes y no se administran como tales, sino a la manera de la propiedad mensal.

Aunque destinada para el sostenimiento de ciertas personas definidas, la propiedad mensal es, sin embargo, propiedad eclesiástica, y su administrador está obligado a observar las normas canónicas referentes a ella. En cuanto a la administración en sentido estricto, debe mantener la propiedad en buenas condiciones y ejecutar todos los trabajos convenientes a tal fin; en resumen, debe actuar como un buen padre de familia. Pero no puede hacer nada que infrinja los derechos de propiedad, ya que no es el propietario: le está prohibida cualquier enajenación o cualquier contrato que la ley considere similar a la enajenación, excepto bajo las formalidades jurídicas prescritas, bajo pena de excomunión (Extrav. Ambitiosæ, "De reb. Eccl. Non alienandis”; vea también BENEFICIO, PROPIEDAD, PROPIEDAD ECLESIÁSTICA). La principal de estas formalidades prescritas es la autorización apostólica, dada ya sea directamente o por indulto, y eso sólo cuando la enajenación o contrato similar es en beneficio de la Iglesia. Para la enajenación de propiedad mensal, o para hacer cualquier contrato similar, el obispo está, en particular, obligado a protegerse a sí mismo con el consentimiento del capítulo (S. C. Concilii, 25 julio 1891).

HISTORIA

Al igual que todas las instituciones eclesiásticas, la mensa alcanzó su situación jurídica como resultado de diversas modificaciones. En las primeras épocas, toda la propiedad eclesiástica de una diócesis formaba un solo conjunto conectado, como todo lo demás, con la iglesia principal, o catedral. Su administración le correspondía solo al obispo, que la administraba él mismo o a través de su ecónomo o sus diáconos. El clero recibía una parte de los ingresos de esta propiedad, a veces fijo (un cuarto en Italia, un tercio en España; ver los textos recogidos, c. 23-30, C. XII, q. II, c. 1 -3, C., 10 q. III), y a veces dejada a la decisión equitativa del obispo. Pronto las iglesias fuera de la ciudad tuvieron administraciones distintas propias, y los bienes destinados al culto religioso o al sostenimiento del clero eran considerados como su propiedad.

Después del siglo V encontramos obispos que concedían propiedad eclesiástica a ciertos clérigos, a modo de “ præcarium ”, es decir, propiedad revocable a voluntad, que tales clérigos usaban para su propio sustento. En tanto que el obispo, el abad, o el rector de la iglesia permaneciesen fielmente en residencia y desempeñasen sus funciones eclesiásticas, no había ninguna razón para entregar al clero inferior, o a los monjes, una parte de la riqueza eclesiástica que ellos pudiesen a partir de ello obtener su apoyo. Pero cuando los primeros carlovingios, especialmente Carlos Martel, usualmente le dieron las abadías e iglesias a sus compañeros de armas, y cuando los obispos designados por favor real dejaron de residir habitualmente en sus sedes, surgió una especie de división y oposición entre el prelado, abad u obispo y la comunidad de monjes o clérigos, que en más de una ocasión padecían necesidades debido a superiores codiciosos o negligentes. El remedio para esto fue la institución de la mensa.

Para asegurar lo que era necesario para la comunidad, el beneficiario se veía obligado a reservar para su uso una porción suficiente de la propiedad de la iglesia o monasterio. Así la administración del superior se hacía más ligera para él, mientras que él podía disfrutar en paz y tranquilidad del balance de la propiedad reservada para su propio uso (indominicatum); por otro lado, la comunidad ganaba, además de la seguridad material, una renovación de la vida religiosa, dado que la privación material era inevitablemente causa de relajación de la disciplina. Las reformas carolingias, en particular las de Luis el Piadoso, fueron principalmente responsables de la creación de la mensa adecuadamente impuesta y regulada en lo que se refiere a los monasterios; en cuanto a las catedrales, la mensa era más comúnmente una concesión benevolente de parte del obispo, quien de esta forma fomentaba la vida comunitaria (vita canonica) entre su clero. Esta vida comunitaria se volvió cada vez más rara después del final del siglo IX, y cada canónigo recibía su propia parte de los ingresos mensales: su "prebenda". Más tarde, en efecto, los canónigos a menudo tenían la administración separada de sus respectivas propiedades, ya sea como resultado de la partición o, más en particular, en cumplimiento de disposiciones hechas en la fundación. Las mensas, de cualquier carácter, eran legalmente capaces de adquirir adiciones. Fue a través de ellas que se reestableció la propiedad eclesiástica, destinada, como antes de la división, no solo para el sustento del clero, sino también para todas las obras religiosas y caritativas.


Bibliografía: LESNE, L'origine des menses dans le temporal des églises et des monastères de France au ixe siecle (París, 1910); PÖSCHI, Bischofsgut und Mensa Episcopalis (2 vols., Bonn, 1908-1909); THOMASSIN, Vetus et nova disciplina, pars III, lib. II; SÄGMÜLLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrechts (Freiburg im Breisgau, 1909), 244, 874; TAUNTON, Law of the Church (London, 1906), s.v.; vea BENEFICIO, PROPIEDAD ECLESIÁSTICA.

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Mensa, Mensal Revenue." The Catholic Encyclopedia. Vol. 10, pp. 194-195. New York: Robert Appleton Company, 1911. 14 junio 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/10194a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina