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Domingo, 24 de noviembre de 2024

Diferencia entre revisiones de «Fraude»

De Enciclopedia Católica

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La acepción mas común de la palabra, la define como un acto de engaño deliberadamente empleado con la intención de obtener una errónea e injusta ventaja. La definición es menos amplia que la palabra engaño, que se usa para definir cuando se está ocultando la verdad con el deseo de desorientar. Las estrategias empleadas en la guerra para desorientar al enemigo, no son calificadas como moralmente equivocadas; sin embargo aun en la guerra puede ser erróneo el emplear en ella el fraude. El fraude es algo que se presenta no exclusivamente contra una conducta sincera y correcta, sino contra la justicia y la justicia debe ser aplicada aún con los enemigos.
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En su acepción más común la palabra, '''fraude''' significa un acto o curso de engaño practicado deliberadamente con la [[intención]] de obtener una ventaja errónea e injusta. Su connotación es menos amplia que la del engaño, que se usa cuando se oculta o pervierte la [[verdad]] con el propósito de inducir a [[error]]. Las estratagemas empleadas en la [[guerra]] para engañar al enemigo no son moralmente equivocadas; sin embargo aún en la guerra podría no ser correcto practicar el fraude. El fraude es algo que se presenta no exclusivamente contra una conducta sincera y correcta, sino contra la [[justicia]] y la justicia se le debe incluso a los enemigos.
  
El concepto de fraude es algo de especial importancia en el desarrollo de los convenios. Es propio de la naturaleza de un convenio, el que deba existir un acuerdo entre las partes que celebran dicho convenio. Sin dicho acuerdo en todo lo que sea esencial, no puede existir un convenio, de manera que si por fraude una de las partes en un convenio ha sido engañada en las características del sujeto motivo de este convenio, el convenio será cancelado y anulado. Si un vendedor de joyas ofrece una pieza de vidrio de color a un cliente haciéndola pasar por un fino rubí y lo induce a pagar una fuerte suma de dinero, el convenio requiere de un consentimiento. El cliente desea comprar una piedra preciosa y se la ha entregado algo de vidrio. Si una de las partes que intervienen en un convenio se conduce en forma fraudulenta y engaña en algo que es meramente accidental contemplado en el convenio y que no lo indujo a celebrarlo, el convenio será válido y no habrá razón para eliminarlo. Si un precio mas elevado o términos mas favorables pueden obtenerse por medio del fraude, existe en consecuencia el dolo y por ende se entrega mas de el valor justo, existirá entonces una obligación de hacer una restitución por la injusticia cometida. Pero no existió falta en la parte sustancial del convenio. Existió una aceptación de partes ,así que no hay razón por la cual no pueda ser legal. Sin embargo, si tal error sin duda, con respecto a la sustancia del convenio, pero originada por la otra parte y que fue la causa por la que el convenio fue celebrado, existen razones especiales por las que dicho convenio no puede ser aceptado, mientras haya habido un acuerdo relacionado a la sustancia del convenio, éste con toda seguridad será válido pero en la medida que la parte que fue engañada y se adquirió por fraude y no de otra manera, el convenio deberá cancelarse de acuerdo con la parte engañada. Es de vital importancia para el interés público, el que nadie sea capaz de beneficiarse por medio del fraude(Neminis fraus sua patrocinari debet) como los Canonistas y Moralistas nunca se cansan de repetir. Lo que es mas, la parte que actúa fraudulentamente causa un daño en el otro , al cometer el fraude que no existiría si su proceder hubiera sido el legal. Es razonablemente correcto que el que ha sido defraudado debe tener la facultad de rescindir el convenio y tratar de recuperar el estado en que se encontraba en un principio ,de ser esto posible. De tal modo que los convenios afectados por fraude por alguna de las partes aunque no haya sido bajo un error sustancial, tienen la opción de ser cancelados por la persona que ha sido engañada, si el convenio pudiera ser anulado. Si el fraude fue cometido por una tercera persona sin la connivencia de la otra parte del convenio, no existirá razón para su anulación.
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El concepto de fraude es de especial importancia en materia de [[contrato]]s. Es propio de la naturaleza de un contrato, el que deba existir un acuerdo de [[voluntad]]es entre las partes en cuanto a su objeto.   Sin dicho acuerdo en todo lo que sea esencial, no puede haber contrato.  De ahí que, si debido a fraude una de las partes en un contrato ha sido inducida a [[error]] sobre lo relativo a su substancia, el contrato será nulo e inválido.   Si un vendedor de joyas ofrece una pieza de vidrio de color a un cliente haciéndola pasar por un fino rubí y lo induce a pagar una fuerte suma de dinero, el contrato es inválido por falta de consentimiento. El cliente deseaba comprar una piedra preciosa y se le entregó vidrio. Si una de las partes en un contrato es llevada a error fraudulentamente sobre algo que es meramente accidental al contrato y que no lo indujo a entrar a él, el contrato será válido y no habrá razón para eliminarlo. Si por medio del fraude se obtuvo un precio más elevado o términos más favorables, por supuesto, hubo daño ahí, y si, en consecuencia, se pagó más del valor justo, habrá una [[obligación]] de hacer una restitución por la [[injusticia]]. Pero no hubo error sobre la substancia del contrato, hubo unión de voluntades, y así, no hay razón para que el contrato no se mantenga.   Sin embargo, si tal error, no de hecho respecto a la sustancia del [[contrato]], sino causado por el fraude de la otra parte fue la razón por la que se celebró el contrato, hay razones especiales por las que dicho contrato no se debe sostener.  Como hubo acuerdo sobre la sustancia del contrato, éste, de hecho, será válido, pero puesto que el consentimiento de la parte engañada se obtuvo por fraude, y de otro modo no se hubiese dado, el contrato será anulable a opción de la parte engañada.
  
Por otra parte , el fraude cometido en contra de una persona y en contra de la justicia, los estudiosos del derecho canónico y teólogos de la moral definen, que el fraude es un delito en contra de la ley. Alguna persona comete fraude contra la ley cuando esa persona es cuidadosa en obedecer el sentido de la ley, pero viola el espíritu de ella y los lineamientos en las que fue desarrollada dicha ley por el legislador. De tal manera, por ejemplo, alguien que desea librarse del ayuno, estaría cometiendo fraude a los mandamientos de la iglesia en algún día de ayuno obligatorio, si ejecutara algún trabajo duro e innecesario, tal como cavar una zanja, para en esa forma estar perdonado del ayuno. Desde otro punto de vista, no incurrirá en fraude aquel que sale del territorio en el que la ley le obliga a obedecer dicho ordenamiento. Tiene toda la libertad de irse a vivir donde le plazca sin actuar por esto en forma fraudulenta, pues esta haciendo aquello a lo que tiene derecho de hacer. Así que un día de ayuno que solo es observado en alguna diócesis determinada, alguien que viva en esa diócesis, puede sin cometer falta salirse de esa parroquia , aun con la intención de librarse de la obligación del ayuno y cuando esta persona se encuentra fuera de los límites de la diócesis, no  
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Es materia de importancia para el bien público el que nadie sea capaz de beneficiarse por medio del fraude (''Neminis fraus sua patrocinari debet'') como los [[Derecho Canónico |canonistas]] y [[Teología Moral |moralistas]] nunca se cansan de repetir.  Además, la parte fraudulenta causó un daño al otro al inducirlo mediante fraude a hacer lo que no habría hecho de otro modo. Solo es equitativo y correcto que el que ha sufrido así deba tener la facultad de rescindir el [[contrato]] y tratar de recuperar el estado en que se encontraba en un principio, de ser esto posible.   Por lo tanto, los contratos inducidos por fraude de una de las partes, aunque no hubiese un [[error]] substancial, son anulables a opción de la parte engañada, si el contrato pudiera ser anulado.   Si el fraude fue cometido por una tercera [[persona]] sin la connivencia de la otra parte del contrato, no existirá razón para su anulación.
estará obligada a cumplir con esta disposición.
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Existen dos declaraciones muy celebradas de Su Santidad que a primera vista parecen contradecir esta doctrina. La primera de ellas esta contemplada en la Bula “Superna” de Clemente X (21 de Junio, 1670), en la cual indica el papa que un confesor puede dar la absolución a feligreses de otras parroquias que se acerquen a confesarse con él, a menos que sepa que se han acercado en actitud fraudulenta y con reservas. Estas palabras han originado una gran dificultad para aceptarlas y han sido interpretadas de diferentes formas por los estudiosos del derecho canónico y divino.
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Además del fraude cometido contra una [[persona]] y contra la [[justicia]], los [[Derecho Canónico |canonistas]] y [[Teología Moral |teólogos morales]] a menudo mencionan el fraude contra la [[ley]].   Se dice que uno comete fraude de la ley cuando es cuidadoso en observar la letra, pero viola el espíritu de ella y la [[intención]] del legislador.  Así uno que está [[obligación |obligado]] a ayunar cometería fraude contra los [[Mandamientos de la Iglesia]] si en un día de [[ayuno]] emprende algún trabajo duro e innecesario, tal como excavar, con el fin de ser excusado del ayuno.  Por otro lado, no comete fraude contra la [[ley]] aquel que sale del territorio en el que la ley obliga, incluso si hace esto con la [[intención]] de librarse de la ley.  Está en libertad de irse a vivir donde le plazca, y no actuará fraudulentamente al hacer lo que tiene [[derecho]] a hacer.    Así que en un día de ayuno que solo es observado en alguna [[diócesis]] determinada, alguien que viva en esa diócesis, sin cometer [[pecado]] puede salir de ella, incluso si lo hace con la intención de librarse de la obligación del ayuno y cuando esté fuera de los límites de la diócesis, no estará obligada por una ley puramente diocesana.
  
De acuerdo a una opinión generalizada, ellos limitan el poder del confesor exclusivamente, cuando el motivo principal que induce al penitente a dejar su diócesis, sea con la intención de evitar la jurisdicción de su confesor y de hacer su confesión en un lugar en donde su pecado pase desapercibido . Al hacer esto con el pecado en cuestión, la autoridad eclesiástica desea forzar al delincuente, a afrontar su falta y efectuar la corrección necesaria; al dejar la propia diócesis con la intención de confesarse en otra, el penitente burla la ley y la convierte en nugatoria. Si deja la diócesis por alguna otra causa y estando fuera de ella encuentra la oportunidad de confesarse ,no estará defraudando a la ley . Urban VIII (14 de Agosto,1627) aprobó la declaración del consejo de la Sacra Congregación que de acuerdo a la ley Tridentina de la clandestinidad, establece que las personas que traten de contraer matrimonio a sabiendas y en actitud concientemente fraudulenta de que, en algún lugar ese matrimonio no es respaldado por la ley , dicho matrimonio no será valido. En este caso se presenta una dificultad muy similar a la de la culpabilidad de fraude en este decreto. De acuerdo al punto de vista común, las parejas que así lo hagan están cometiendo un fraude por el simple acto de dejar su parroquia con la intención de contraer matrimonio sin la presencia del sacerdote de su parroquia, el cual tiene todo el derecho y la obligación de atestiguar y validar la celebración matrimonial de sus feligreses. Este asunto, sin embargo en la actualidad es solo de interés histórico debido a que esta disposición ha sido radicalmente cambiada por el decreto papal “Ne temere” (2 de Agosto,1907) q.v.
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Existen dos famosas declaraciones de la [[Santa Sede]] que a primera vista parecen contradecir esta doctrina.  La primera aparece en la [[Bulas y Breves |Bula]] “Superna” del [[Papa Clemente X]] (21 de junio de 1670), donde el [[Papa]] dice que un [[sacerdote |confesor]] regular puede [[absolución |absolver]] a extranjeros que vengan de otra diócesis de [[pecado]]s [[Casos Reservados |reservados]] allí a menos que sepa que han venido en fraude de la reserva.  Estas palabras han causado gran dificultad y han sido variamente interpretadas por [[Derecho Canónico |canonistas]] y [[Teología Moral |teólogos]].  De acuerdo a una opinión común, ellos limitan el poder del confesor solo cuando el motivo principal que induce al penitente a dejar su diócesis fue evadir la [[jurisdicción]] de su propio [[pastor]] y hacer la [[Sacramento de la Confesión |confesión]] en un lugar donde su [[pecado]] no sea reservado. Al reservar el pecado en cuestión, la autoridad [[la Iglesia |eclesiástica]] desea forzar al delincuente, a comparecer ante él y recibir la corrección [[necesidad |necesaria]]; al dejar la propia diócesis con la [[intención]] de confesarse en otra, el penitente burla la ley y la convierte en nugatoria. Si dejó la diócesis por algún otro motivo, y estando fuera de ella aprovechó la oportunidad para confesarse, no actuaría en fraude de la [[ley]] de [[Casos Reservados |reserva]].
  
T.SLATER.
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[[Papa Urbano VIII |Urbano VIII]] (14 de agosto de 1627) aprobó una declaración de la Sagrada Congregación del Concilio según la cual las partes sujetas a la [[ley]] [[Concilio de Trento |tridentina]] de la [[Clandestinidad (en Derecho Canónico) |clandestinidad]] no contraerían un [[Sacramento del Matrimonio |matrimonio]] válido en un lugar donde la ley no estuviese en vigor si se trasladaron allí con fraude. En este [[decreto]] hubo una dificultad similar en cuanto al significado de fraude. De acuerdo con la opinión más común, las partes eran culpables de fraude por el hecho mismo de dejar la [[parroquia]] con la [[intención]] de contraer matrimonio sin la ayuda del [[parroquia |párroco]], cuyo [[derecho]] y el [[deber]] era testificar de la celebración válida de matrimonio de sus parroquianos. Esta cuestión, sin embargo, ahora es sólo de interés histórico, puesto que la ley ha cambiado radicalmente por el [[Decreto Papal |decreto papal]] "Ne temere" (2 de agosto de 1907).
Transcrito por Joseph P. Thomas
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Traducido por E. Engroñat
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'''Fuente''':  Slater, Thomas. "Fraud." The Catholic Encyclopedia. Vol. 6, pp. 249-250. New York: Robert Appleton Company, 1909. 5 Sept. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/06249a.htm>.
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Traducido por E. Engroñat.  rc lhm

Revisión de 22:44 5 sep 2016

En su acepción más común la palabra, fraude significa un acto o curso de engaño practicado deliberadamente con la intención de obtener una ventaja errónea e injusta. Su connotación es menos amplia que la del engaño, que se usa cuando se oculta o pervierte la verdad con el propósito de inducir a error. Las estratagemas empleadas en la guerra para engañar al enemigo no son moralmente equivocadas; sin embargo aún en la guerra podría no ser correcto practicar el fraude. El fraude es algo que se presenta no exclusivamente contra una conducta sincera y correcta, sino contra la justicia y la justicia se le debe incluso a los enemigos.

El concepto de fraude es de especial importancia en materia de contratos. Es propio de la naturaleza de un contrato, el que deba existir un acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto a su objeto. Sin dicho acuerdo en todo lo que sea esencial, no puede haber contrato. De ahí que, si debido a fraude una de las partes en un contrato ha sido inducida a error sobre lo relativo a su substancia, el contrato será nulo e inválido. Si un vendedor de joyas ofrece una pieza de vidrio de color a un cliente haciéndola pasar por un fino rubí y lo induce a pagar una fuerte suma de dinero, el contrato es inválido por falta de consentimiento. El cliente deseaba comprar una piedra preciosa y se le entregó vidrio. Si una de las partes en un contrato es llevada a error fraudulentamente sobre algo que es meramente accidental al contrato y que no lo indujo a entrar a él, el contrato será válido y no habrá razón para eliminarlo. Si por medio del fraude se obtuvo un precio más elevado o términos más favorables, por supuesto, hubo daño ahí, y si, en consecuencia, se pagó más del valor justo, habrá una obligación de hacer una restitución por la injusticia. Pero no hubo error sobre la substancia del contrato, hubo unión de voluntades, y así, no hay razón para que el contrato no se mantenga. Sin embargo, si tal error, no de hecho respecto a la sustancia del contrato, sino causado por el fraude de la otra parte fue la razón por la que se celebró el contrato, hay razones especiales por las que dicho contrato no se debe sostener. Como hubo acuerdo sobre la sustancia del contrato, éste, de hecho, será válido, pero puesto que el consentimiento de la parte engañada se obtuvo por fraude, y de otro modo no se hubiese dado, el contrato será anulable a opción de la parte engañada.

Es materia de importancia para el bien público el que nadie sea capaz de beneficiarse por medio del fraude (Neminis fraus sua patrocinari debet) como los canonistas y moralistas nunca se cansan de repetir. Además, la parte fraudulenta causó un daño al otro al inducirlo mediante fraude a hacer lo que no habría hecho de otro modo. Solo es equitativo y correcto que el que ha sufrido así deba tener la facultad de rescindir el contrato y tratar de recuperar el estado en que se encontraba en un principio, de ser esto posible. Por lo tanto, los contratos inducidos por fraude de una de las partes, aunque no hubiese un error substancial, son anulables a opción de la parte engañada, si el contrato pudiera ser anulado. Si el fraude fue cometido por una tercera persona sin la connivencia de la otra parte del contrato, no existirá razón para su anulación.

Además del fraude cometido contra una persona y contra la justicia, los canonistas y teólogos morales a menudo mencionan el fraude contra la ley. Se dice que uno comete fraude de la ley cuando es cuidadoso en observar la letra, pero viola el espíritu de ella y la intención del legislador. Así uno que está obligado a ayunar cometería fraude contra los Mandamientos de la Iglesia si en un día de ayuno emprende algún trabajo duro e innecesario, tal como excavar, con el fin de ser excusado del ayuno. Por otro lado, no comete fraude contra la ley aquel que sale del territorio en el que la ley obliga, incluso si hace esto con la intención de librarse de la ley. Está en libertad de irse a vivir donde le plazca, y no actuará fraudulentamente al hacer lo que tiene derecho a hacer. Así que en un día de ayuno que solo es observado en alguna diócesis determinada, alguien que viva en esa diócesis, sin cometer pecado puede salir de ella, incluso si lo hace con la intención de librarse de la obligación del ayuno y cuando esté fuera de los límites de la diócesis, no estará obligada por una ley puramente diocesana.

Existen dos famosas declaraciones de la Santa Sede que a primera vista parecen contradecir esta doctrina. La primera aparece en la Bula “Superna” del Papa Clemente X (21 de junio de 1670), donde el Papa dice que un confesor regular puede absolver a extranjeros que vengan de otra diócesis de pecados reservados allí a menos que sepa que han venido en fraude de la reserva. Estas palabras han causado gran dificultad y han sido variamente interpretadas por canonistas y teólogos. De acuerdo a una opinión común, ellos limitan el poder del confesor solo cuando el motivo principal que induce al penitente a dejar su diócesis fue evadir la jurisdicción de su propio pastor y hacer la confesión en un lugar donde su pecado no sea reservado. Al reservar el pecado en cuestión, la autoridad eclesiástica desea forzar al delincuente, a comparecer ante él y recibir la corrección necesaria; al dejar la propia diócesis con la intención de confesarse en otra, el penitente burla la ley y la convierte en nugatoria. Si dejó la diócesis por algún otro motivo, y estando fuera de ella aprovechó la oportunidad para confesarse, no actuaría en fraude de la ley de reserva.

Urbano VIII (14 de agosto de 1627) aprobó una declaración de la Sagrada Congregación del Concilio según la cual las partes sujetas a la ley tridentina de la clandestinidad no contraerían un matrimonio válido en un lugar donde la ley no estuviese en vigor si se trasladaron allí con fraude. En este decreto hubo una dificultad similar en cuanto al significado de fraude. De acuerdo con la opinión más común, las partes eran culpables de fraude por el hecho mismo de dejar la parroquia con la intención de contraer matrimonio sin la ayuda del párroco, cuyo derecho y el deber era testificar de la celebración válida de matrimonio de sus parroquianos. Esta cuestión, sin embargo, ahora es sólo de interés histórico, puesto que la ley ha cambiado radicalmente por el decreto papal "Ne temere" (2 de agosto de 1907).


Fuente: Slater, Thomas. "Fraud." The Catholic Encyclopedia. Vol. 6, pp. 249-250. New York: Robert Appleton Company, 1909. 5 Sept. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/06249a.htm>.

Traducido por E. Engroñat. rc lhm