Apelación (Contra un Abuso)
De Enciclopedia Católica
Apelación (contra un Abuso) [Appel comme d'abus)]: Originalmente la apelación era un recurso al fuero civil contra la usurpación por el fuero eclesiástico de los derechos de jurisdicción civil; y asimismo un recurso al fuero eclesiástico contra la usurpación por el fuero civil de los derechos de la jurisdicción eclesiástica. Así definida, la “apelación como contra un abuso” era en sí misma legítima, porque su objeto era salvaguardar igualmente los derechos de Iglesia y Estado. Un abuso sería un acto por cualquiera de las partes, sin la debida autoridad, más allá de los límites de sus respectivas jurisdicciones ordinarias y naturales. Los cánones (can. "Dilecto", en Lb. VI de Decretales, "De sent. excom.", en ch. VI) no excluían un recurso a la autoridad civil cuando los actos de un juez eclesiástico invadían el dominio de la autoridad civil, especialmente porque la reciprocidad le daba a la autoridad de la Iglesia el derecho a repeler con las mismas armas cualquier usurpación por el juez laico en perjuicio de los derechos de la Iglesia. Así tampoco se consideraba incorrecto un recurso al gobernante civil supremo cuando un tribunal eclesiástico asumía una causa perteneciente a la competencia de un tribunal eclesiástico superior, y se le preguntaba al gobernante (can. "Placuit" en Decreto de Graciano, Pt. II, Q. I, ch. XI) simplemente que lo enviara al tribunal apropiado sin reclamar delegarle ninguna jurisdicción.
Quizás la primera manifestación formal de esta apelación en el sentido legítimo ocurrió en el siglo XIV. Los jueces eclesiásticos habían adquirido una reputación de mayor erudición y equidad, y por buena voluntad del Estado, no solo los casos eclesiásticos, sino que muchos casos civiles de laicos eran adjudicados por ellos. En 1329, Pedro de Cugnieres, abogado general, le llevó al rey Felipe de Valois, la querella de que los tribunales civiles estaban cayendo rápidamente en el desprecio y estaban siendo abandonados. El propósito de la queja era restringir la competencia de los tribunales eclesiásticos a sus propios campos legítimos. De ahí en adelante fueron frecuentes las disputas entre los dos fueros.
Incluso los estados católicos, después del comienzo del siglo XVI, adelantaron en el camino de las rupturas frecuentes con la Iglesia. Cuando los estados protestantes en la nueva revolución hubieron adquirido control y supervisión sobre los recién reformados cuerpos, incluso en sus relaciones espirituales, los estados católicos, particularmente Francia, se esforzaron por limitar la jurisdicción de la Iglesia en la medida en que pudieron dejando a un lado la profesión de la fe católica. La Pragmática Sanción fue una grave agresión por parte de Francia a los derechos reconocidos de la Iglesia y de la Santa Sede. Es en Francia donde encontramos la serie más flagrante de invasiones a la jurisdicción eclesiástica a través de la pretensión de apelaciones contra un abuso, que tendía gradualmente a la eliminación del fuero eclesiástico.
Durante el siglo XVII el clero francés presentó frecuentes peticiones contra las intromisiones hechas por sus reyes y parlamentos a través del constante recurso a estas “apelaciones contra un abuso”, que resultaban en someter a los tribunales civiles cuestiones de definiciones de fe, la apropiada administración de los sacramentos y otras similares. Esto trajo confusión a la regulación de asuntos espirituales al alentar a los eclesiásticos a rebelarse contra sus superiores eclesiásticos legítimos. Los tribunales laicos intentaron adjudicar si los ministros de los sacramentos tenían el derecho a negarlos a aquellos considerados indignos, o el derecho al entierro cristiano a los católicos que morían impenitentes o bajo censuras eclesiásticas; si los interdictos o suspensiones eran válidos; si las profesiones monásticas debían ser anuladas; si el permiso del obispo era necesario para predicar; si un matrimonio específico era o no contrario al Evangelio; y también a decidir la justicia de las privaciones canónicas de beneficios. Muchos otros asuntos íntimamente relacionados con la enseñanza de la Iglesia eran llevados ante los tribunales laicos, y decisiones inapelables resultaban en abierta contradicción con los cánones, como se puede suponer fácilmente tanto por la ausencia de conocimiento teológico como por el ánimo visible mostrado en decisiones que intentaban someter el poder espiritual de la Iglesia a los dictados de la política transitoria. Un gobierno católico debe respetar los cánones eclesiásticos.
Esta interferencia maligna se debió principalmente a canonistas cortesanos que halagaban a los gobernantes seculares haciendo hincapié en el derecho de protección sobre la Iglesia voluntariamente concedido en épocas tempranas a los emperadores romanos cristianos. Es verdad que estos últimos en ocasiones eran llamados guardianes de los cánones, y que a menudo incorporaban estos cánones a la legislación civil del Imperio (Vea Constantinopla, Justiniano I, Nomocanon.) Sin embargo, esto no significaba que los emperadores fuesen la fuente del poder vinculante de los cánones, el cual se reconocía que era inherente en el Papa y obispos como sucesores al poder de los apóstoles para atar y desatar, pero que el deber del imperio católico era ayudar a la autoridad civil a poner en vigor las leyes eclesiásticas. . La Iglesia fue reconocida como autónoma en todas las cosas de la ley divina y en asuntos de disciplina eclesiástica.
Encontramos a los concilios ecuménicos apelando a los emperadores para que pusieran en vigor sus decretos sobre la fe, aunque nadie debía inferir de esto que los emperadores fuesen reconocidos como jueces de la fe. Asimismo, cuando Justiniano inserta decretos disciplinarios eclesiásticos en el código civil él explica (Novella, XLII): "así hemos decretado, siguiendo los cánones de los santos Padres". Cuando gobernantes como Carlomagno parecían hacerse cargo de autoridad indebida, insistiendo en ciertos cánones, los obispos reclamaron su único derecho a gobernar la Iglesia. Incluso en asambleas mixtas de obispos, nobles y príncipes, los obispos insistieron en que el poder civil no debía invadir los derechos de la Iglesia, por ejemplo, en el Concilio de Narbona (788). Zaccaria (Dissertaz. 28) no vaciló en reconocer, sin embargo, que en su época (siglo XVIII), así como en épocas anteriores, los gobernantes católicos de estados católicos, en su calidad de protectores de la Iglesia, podían recibir un recurso de eclesiásticos en asuntos eclesiásticos, a fin de que se pudiese hacer justicia por sus jueces eclesiásticos ordinarios, no como diputados de los gobernantes civiles, sino como jueces ordinarios en sus propio fuero.
En vista de las circunstancias cambiantes de la sociedad, en sus concordatos con los estados católicos, la Iglesia les ha concedido a varios que los casos civiles de clérigos y los que conciernen a la propiedad y los derechos temporales de las iglesias, así como a beneficios y otras fundaciones eclesiásticas, puedan ser llevados ante los tribunales civiles. Sin embargo, todas las causas eclesiásticas y las que conciernen a la fe, los sacramentos, la moral, las funciones sagradas y los derechos relativos al ministerio sagrado, pertenecen al fuero eclesiástico, tanto en lo que respecta a las personas como a la materia (cf. Concordato con Ecuador, 1881).
En los Estados Unidos, según decretado por el Concilio de Baltimore (1837), la ley eclesiástica es que si alguna persona eclesiástica o miembro de un cuerpo religioso, hombre o mujer, debe citar a un eclesiástico o a un civil ante un tribunal civil sobre un asunto de naturaleza puramente eclesiástica, debe saber que cae bajo las censuras decretadas por el derecho canónico. La Congregación de Propaganda en su comentario explicó que, en casos mixtos, donde las personas pueden ser eclesiásticas pero el asunto puede ser temporal o del propio hogar, esta regla no se puede poner en vigor, especialmente en países en los que el gobierno civil no está en manos de católicos y donde, a menos que se recurra a los tribunales civiles, no hay los medios ni el poder para hacer cumplir una decisión eclesiástica para la protección o recuperación de lo propio.
Propaganda hizo una disposición especial para los Estados Unidos (17 agosto 1886) que si un sacerdote llevase a un clérigo ante un tribunal civil por una cuestión eclesiástica u otra sin el permiso del obispo, podría verse obligado a retirar el caso mediante la imposición de penas y censuras, sin embargo, el obispo no debe denegar el permiso si las partes han intentado infructuosamente un acuerdo ante él. Si se ha de citar al obispo, se requiere el permiso de la Santa Sede. Mediante una declaración especial de Propaganda (6 sept. 1886), si un clérigo transfiere una reclamación a un laico con el propósito de evadir las censuras se detiene por el requisito del consentimiento del obispo para dicha transferencia, si se hizo con el propósito de la demanda. El juez Redfield (en vol. XV, Am.Law reg., p. 277, citado con aprobación en vol. XCVIII de Penn. Rep., p. 213) dice en referencia a los Estados Unidos generalmente: “La decisión de los tribunales eclesiásticos o los funcionarios que tengan, según las reglas o leyes de los organismos a los que pertenecen, la jurisdicción de tales asuntos, o el derecho a decidirlos, será concluyente en todos los tribunales de la administración civil, y ningún asunto relacionado a tales decisiones será revisado o repasado en los tribunales civiles, excepto aquellos que pertenezca a la jurisdicción de dichos tribunales u oficiales determinar dichos asuntos de acuerdo con las leyes o el uso de los organismos que representan.” El juez Strong, del Tribunal Supremo de Estados Unidos, en su lectura sobre las “Relaciones del Derecho Civil con la Política Eclesiástica” (p. 41), habla de la Iglesia como “de una organización interior dentro de una sociedad religiosa”, y añade (p. 42), “Pienso que se puede afirmar seguramente como principio general que cualesquiera asuntos de disciplina, fe, de gobierno eclesiástico, de membresía o de oficio, han sido decididos por la Iglesia, en sus propios modos de decisión, los tribunales de derecho civil aceptan estas decisiones como finales y las aplican según hechas.”
Bibliografía: ZACCARIA, Dissertazioni di storia ecclesiastica (Roma, 1841); AFFRE, Traité des appels comme d'abus (París, 1844); NUSSI, Conventiones inter S. Sedem et Civilem Potestatem (Mainz, 1870); D'AVINO, Enciclopedia deli' ecclesiastico (Turín, 1878); ANDRÉ-WAGNER, Dict. de droit canon. (3ra ed., París, 1901), s.v.; DESMOND, Church and Law (Chicago, 1898).
Fuente: Burtsell, Richard. "Appeal as from an abuse." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 650-652. New York: Robert Appleton Company, 1907. 7 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/01650d.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina