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Martes, 3 de diciembre de 2024

Apostolicae Sedis Moderationi

De Enciclopedia Católica

Revisión de 23:41 11 oct 2019 por Luz María Hernández Medina (Discusión | contribuciones)

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Apostolicæ Sedis Moderationi es una bula del Papa Pio IX (1846-78) que regula de nuevo el sistema de censuras y reservas en la Iglesia católica. Fue emitida el 12 de octubre de 1869, y es prácticamente el código penal actual de la Iglesia Católica. Aunque su Fundador es divino, la Iglesia está compuesta de miembros que son humanos, con pasiones y debilidades humanas. De ahí la necesidad de leyes para su dirección, y de sanciones legales para su corrección. En el curso de los siglos estos estatutos penales se acumularon en gran cantidad, unos confirmando, otros modificando y algunos abrogando a otros ya hechos. Fueron simplificados por el Concilio de Trento (1545-63), pero luego hubo que promulgar nuevas leyes, alterar otras y abrogar algunas como antes. Así estos estatutos penales se volvieron de nuevo numerosos y complicados, y causa de confusión para los canonistas, de perplejidad para los moralistas y a menudo fuente de vacilación para los fieles. Por lo tanto, Pío IX simplificó de nuevo los trescientos años de acumulación, mediante la bula “Apostolicae Sedis Moderationi”. Al citar los más solemnes decretos papales, la práctica es llamarlos por sus letras iniciales (vea Bulas y Breves). Las palabras de este título son las primeras palabras del documento. La mejor descripción general que se puede dar de esta legislación es un extracto de la misma. La siguiente traducción de los pasajes introductorios de la bula no es muy literal, sino que es fiel al sentido del documento:

"Está de acuerdo al espíritu de la Sede Apostólica la regulación de todo lo que ha sido decretado por los antiguos cánones para la saludable disciplina de los fieles, como de prever, por su autoridad suprema, para sus necesidades de acuerdo a los tiempos y circunstancias cambiantes. Hemos considerado durante mucho tiempo las censuras eclesiásticas, que, per modum latae sententiae ipsoque facto incurrendae, para la seguridad y la disciplina eclesiástica, y para la sujeción y corrección de licencia en los malvados, se decretaron y promulgaron con sabiduría, se han multiplicado de edad en edad gradualmente y en gran medida, por lo que algunas, debido a los tiempos y costumbres cambiantes, incluso han dejado de servir al fin o responder a la ocasión para la que fueron impuestas; mientras que las dudas, angustias y escrúpulos, por esa razón a menudo han perturbado las conciencias de aquellos que tienen cura de almas y de los fieles en general. En nuestro deseo de zanjar esas dificultades, ordenamos una revisión exhaustiva de estas censuras a ser hechas y atadas ante nosotros, a fin de que sobre una consideración madura, podamos determinar cuáles de ellas deben ser conservadas y observadas, y cuáles sería bueno modificar o derogar. Habiendo sido hecha tal revisión, habiendo tomado consejo con nuestros venerables hermanos cardenales, los inquisidores generales en materias de fe para la Iglesia Universal, y después de un largo y cuidadoso examen, nosotros, por nuestra propia voluntad, con pleno conocimiento, madura deliberación, y en la plenitud de nuestra potestad apostólica, decretamos mediante esta Constitución permanente que, de todas las Censuras, ya sea de excomunión, suspensión, o interdicto, de cualquier tipo que sea, las cuales per modum latae sententiae ipsoque facto incurrendae, han sido impuestas hasta aquí,, sólo aquellas que insertamos en esta Constitución y del modo en que las insertamos, estarán en vigor en el futuro; y también declaramos que éstas tienen su fuerza, no meramente de la autoridad de los antiguos cánones que coinciden con nuestra Constitución, sino que también derivan su fuerza del todo de nuestra Constitución, justo como si hubiesen sido publicados en ella por primera vez.”

De acuerdo con estos pasajes introductorios, la Bula "Apostolicae Sedis" dejó todas las penas canónicas y los impedimentos (deposición, degradación, privación de beneficio, irregularidades, etc.) como estaban antes, excepto aquellos con los que trata expresamente. Y se ocupa expresamente sólo de aquellas penas cuyo propósito directo es la reforma en lugar del castigo de la persona a quien se le inflija, a saber, censuras (excomunión, suspensión, interdicto). Además, sólo se ocupa de cierta clase de censuras. Para claridad, es bueno señalar que una censura puede estar tan adherida a la violación de una ley que el infractor incurre en la censura en el mismo acto de violar la ley; y una censura según decretada obliga de inmediato la conciencia del infractor sin el proceso de un juicio, o la formalidad de una sentencia judicial. En otras palabras, la ley ha pronunciado sentencia ya en el momento que el violador de la ley ha completado el acto de violarla conscientemente; por cuya razón, las censuras así decretadas se dice que se decretaron per modum latae sententiae ipsoque facto incurrendae facto, es decir, censuras de sentencia pronunciada e incurrida por el acto de violar la ley. Pero, por otra parte, una censura puede estar de tal modo apegada a la violación de una ley que el infractor no incurre en la censura hasta que, después de un proceso legal, es formalmente impuesta por una sentencia judicial; por lo que la censura así decretada se llama ferendae sententiae, es decir, censuras de sentencia a ser pronunciada. Las censuras de este último tipo se dejaron fuera de esta Bula, y permanecen tal como eran antes, junto con las sanciones antes mencionadas, cuyo propósito directo es el castigo.

Por lo tanto, la Bula “Apostolicae Sedis Moderationi” brega exclusivamente con censuras latae sententiae. Ahora bien, ¿cómo las ha modificado o derogado? Las derogó todas excepto las expresamente insertadas en ella. Los que se insertan en ella, ya sean viejas revividas o retenidas, o nuevas promulgadas, obligan en toda la Iglesia Católica, a pesar de todas las costumbres de cualquier tipo en la contraria, porque esta Bula se convirtió en la fuente del poder coercitivo de todas y cada una de ellas, incluso de las que pudieran haber caído en desuso en algún o en todos los lugares. Las censuras retenidas se insertaron en la Bula de dos maneras: En primer lugar, hace una lista de un determinado número de ellas; en segundo lugar, inserta de manera general todas las que el Concilio de Trento promulgó por primera vez o adoptó de cánones antiguos para hacerlas suyas propias; sin embargo, no aquellas que el Concilio sólo confirmó, o simplemente adoptó de cánones antiguos.

Hasta ahora hemos determinado las censuras que están en vigor a través de la Bula "Apostolicae Sedis", y que pueden tomarse como la ley común de la Iglesia en este ámbito de su legislación. Pero el que ha incurrido en una censura puede ser liberado de ella sólo a través de la absolución por la jurisdicción competente. Aunque una censura no es más que una pena medicinal, cuyo objetivo principal es la reforma de la persona que ha incurrido en ella, sin embargo, no cesa de sí misma simplemente por la reforma de la persona. Tiene que ser quitada por el poder que la inflige. Por lo tanto, falta por considerar brevemente las de la Bula "Apostolicae Sedis" respecto al poder mediante el cual uno puede ser absuelto de alguna de ellas. Pío IX las clasifica a ese respecto en la misma Bula. Cualquier sacerdote que tenga jurisdicción para absolver del pecado puede también absolver de censuras, a menos que una censura sea reservada, como un pecado es reservado; y algunas de las censuras mencionadas en la Bula "Apostolicae Sedis" no son reservadas. Será bueno señalar aquí que la absolución de los pecados y la absolución de la censura son actos de jurisdicción en tribunales diferentes; el primero pertenece a la jurisdicción in foro interno, es decir, en el Sacramento de la Penitencia; el último pertenece a la jurisdicción in foro externo, es decir, sin y fuera del Sacramento de la Penitencia.

Algunas censuras de la "Apostolicae Sedis" están reservadas a los obispos, de modo que los obispos, en su propia jurisdicción, o un delegado especial por ellos, puede absolver de censuras así reservadas. Algunas están reservadas al Papa, de modo que ni siquiera un obispo puede absolver de éstas sin una delegación del Papa. Por último, la Bula "Apostolicae Sedis" da una lista de doce censuras que están reservadas de manera especial (speciali modo) al Papa; de modo que para absolver de cualquiera de éstas, incluso un obispo requiere una delegación especial, en que éstas se mencionen específicamente. Estas doce censuras, excepto la número X, se tomaron de la Bula "In Coena Domini", y, en consecuencia, desde la publicación de la "Apostolicae Sedis", la Bula "In Coena Domini" (llamada así porque se publicaba anualmente en Roma desde 1364 hasta 1770, y desde 1567 en otra parte, el Jueves Santo) dejó de ser, excepto como documento histórico. De estas once ofensas canónicas, cinco se refieren a los ataques a los fundamentos de la Iglesia; es decir, a su fe y a su constitución. Tres se refieren a los ataques contra el poder de la Iglesia y al libre ejercicio de ese poder. Las otras tres se refieren a los ataques a los tesoros espirituales o temporales de la Iglesia. Se han promulgado unas cuantas censuras desde la publicación de la Bula "Apostolicae Sedis". Estas suelen mencionarse e interpretarse en los comentarios a esta Bula publicados, el más completo de los cuales es el de Avanzirti y Pennacchi (Roma, 1883), los eruditos editores de la "Acta Sanctae Sedis". Sin embargo, el emitido (Prato, 1894) por el fallecido cardenal D'Annibale es el más recomendado de todos por su concisión y exactitud combinadas.

(Vea censura, excomunión, interdicto, suspensión).


Bibliografía: El texto se halla en Acta Pii IX (Roma, 1871), I, V, 55-72; y frecuentemente en manuales de Teología Moral y Derecho Canónico.

Fuente: O'Riordan, Michael. "Apostolicae Sedis Moderationi." The Catholic Encyclopedia. Vol. 1, pp. 645-646. New York: Robert Appleton Company, 1907. <http://www.newadvent.org/cathen/01645a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina.