Exequatur
De Enciclopedia Católica
(Sinónimo de REGIUM PLACET)
Exequátur, como la define el jansenista Van Espen, es una facultad que los gobernantes civiles imparten a una bula, breve u otra ley eclesiástica para darle poder coercitivo en sus respectivos territorios. Esta facultad se concede luego que las leyes eclesiásticas han sido examinadas y encontradas no derogatorias a ningún derecho de la autoridad civil y, por lo tanto, adecuadas para promulgación. Los estadistas modernos trazan una distinción entre el exequátur y el Regium Placet. Este último, según ellos, se da a actos episcopales o actos de cualquier otro superior eclesiástico perteneciente a la nación para la cual se aprueban; mientras que el primero se concede a leyes de un poder extranjero, es decir, a constituciones papales, considerando al Papa, como cabeza de la Iglesia universal, como una autoridad que no pertenece a ningún país. Sin embargo, en ambos casos, las autoridades estatales tienen el poder de examinar las leyes eclesiásticas y dar permiso para su promulgación, por cuyo permiso los decretos eclesiásticos adquieren valor legal y poder coercitivo.
En cuanto al origen de este supuesto derecho del Estado sobre la Iglesia, está ahora fuera de toda duda, contrario a las afirmaciones de los galicanos y jansenistas, que no se puede hallar rastro de él en los primeros siglos de la Iglesia, o incluso tan tarde como el siglo XIV. Es verdad que durante todo el período de tiempo los concilios generales, como los de Nicea y el de Éfeso, requirieron la sanción de las autoridades estatales para las leyes eclesiásticas; sin embargo, la misma no fue jurídica, sino sólo física, fuerza que era entonces invocada para los decretos eclesiásticos, para hacer cumplir su ejecución por el brazo secular. Además, si ese poder del Estado se hubiese conocido en ese tiempo, los gobernantes de las naciones que a veces estaban ansiosos por prevenir la promulgación y ejecución de constituciones papales en sus dominios, hubiesen fácilmente apelado a él, en lugar de recurrir a medios más difíciles y fastidiosos, para impedir de todos modos que las cartas papales fuesen introducidas en sus dominios, por ejemplo, en los conflictos de Felipe el Justo de Francia con el Papa Bonifacio VIII y de Enrique II de Inglaterra con Alejandro III.
El Regium Placet realmente data del gran Cisma de Occidente, que duró hasta el pontificado de Urbano VI hasta el Concilio de Constanza y la elección de Martín V (1378-1417). Para guardar contra cartas papales espurias emitidas por los antipapas durante el cisma Urbano VI le concedió a algunos superiores eclesiásticos la facultad de examinar las constituciones papales y afirmar su autenticidad antes de su promulgación y ejecución. Las autoridades civiles se vieron obligadas a adoptar las mismas medidas de precaución, aunque no se atribuían ese poder a sí mismos como derecho inherente a su oficio; aparentemente su uso fue descontinuado cuando, después del cisma, Martín V condenó el Regium Placet en su constitución “Quod Antidota” (1418). En el siglo XV, sin embargo, fue revivido en Portugal por el rey Juan II y el cual lo reclamó como un derecho inherente a la corona. En el siglo XVI el virrey de Nápoles, el duque de Alcalá, lo hizo obligatorio por ley, y en el siglo XVII fue introducido a Francia para preservar las llamadas libertades galicanas, y luego a España, Bélgica, Sicilia, Nápoles y otros países.
En teoría este alegado derecho del Estado fue propuesto y defendido por primera vez como una verdadera doctrina por Martín Lutero, Pasquier Quesnel y otros herejes que negaban la suprema jurisdicción del Papa; luego fue defendido por los galicanos y jansenistas, por ejemplo, Van Espen, Febronio, Pierre de Marca y Stockmans, quienes le atribuían dicho poder al Estado como un medio necesario de defensa propia contra posibles atentados de la Iglesia de lesionar los derechos de la sociedad civil. Más recientemente fue defendido con particular vigor por los juristas y estadistas italianos, por ejemplo, Cavallari, Mancini, Piola, a propósito de la “Ley de Garantías” aprobada en 1871 por el gobierno italiano a favor de la Santa Sede. Sin embargo, no sólo es históricamente erróneo, como se ha mostrado arriba, que tal derecho ha sido ejercido desde tiempos inmemoriales, pero es también jurídicamente falso que tal poder pertenezca naturalmente al Estado, particularmente como un medio necesario de auto defensa. La injusticia de tal pretensión y consecuente usurpación de autoridad por el Estado aparece manifiesta a la luz de la fe católica. Si el poder coercitivo de las leyes eclesiásticas depende de la aprobación y consentimiento del Estado, ya no sería cierto que la Iglesia recibió poder legislativo directamente de su Divino Fundador, y que lo que la Iglesia ate o desate en la tierra, será atado o desatado en los cielos (Mateo 16,19). Además, la Iglesia en ese caso cesaría inmediatamente de ser una sociedad suprema, autosuficiente y perfecta, y estaría privada de sus características de unidad, santidad, catolicidad y apostolicidad. Además, el uso de exequátur para prevenir posible usurpación de derechos es contraria no sólo a la Ley Divina sino también a la ley social natural y es, por lo tanto, un abuso de poder, incluso si es ejercido por un estado que no profesa la religión católica. Un posible conflicto de derechos de dos sociedades y el miedo de un daño consecuente a su respectiva jurisdicción no autoriza a una de ellas a impedirle a la otra el libre ejercicio de su jurisdicción ordinaria. Si surgen diferencias, deben ser zanjadas por medio del arbitraje o un entendimiento mutuo privado. Es innecesario decir que el miedo a cualquier usurpación o conflicto de parte de la Iglesia es infundado, como muestra su doctrina e historia.
De hecho, la Iglesia nunca reclamó el poder de revisar y aprobar leyes civiles antes de su promulgación, aunque, ciertamente, la pasada experiencia podría justificar su miedo a que el Estado trate de usurpar sus poderes. Ella se conforma con condenar las leyes civiles luego de su promulgación, si son lesivas a los intereses católicos. No debemos extrañar, entonces, que la Iglesia siempre haya condenado la doctrina y uso del Regium Placet. El Papa Bonifacio IX fue el primero en condenarlo en su Constitución “Intenta Salutis” y después de él un gran número de pontífices hasta Pío IX en Proposiciones 28 y 29 del Sílabo “Quanta Cura” y en la alocución “Luctuosis Exagitati” (12 de marzo de 1877), también el Concilio Vaticano I en la Constitución "De Ecclesiâ Christi". Para evitar animosidades y persecución, la Iglesia ha hecho concesiones menores a favor del Estado en cuanto al ejercicio del Regium Placet. En algunos otros casos ella ha tolerado su reconocimiento por eclesiásticos, particularmente para permitirles tomar posesión de beneficios y otras temporalidades. Al presente, el exequátur, o Regium Placet se usa muy poco, por lo menos en su plenitud por los gobernantes civiles modernos. En el Reino de las Dos Sicilias fue abolido por el concordato de 1818, y en Austria por el de 1855. Debe asimismo considerase como abolido en España, Francia, Portugal y Hungría. Según Aichner, todavía existe en forma mitigada en Sajonia, Baviera y algunas partes de Suiza. En Italia no se usa el exequátur estricto, es decir, previo a la promulgación de las constituciones papales, pero se retiene en forma moderada para la posesión de beneficios eclesiásticos. Según la “Ley de Garantías” (13 de julio de 1871), los eclesiásticos que han recibido beneficios deben presentar la Bula de su nombramiento a las autoridades estatales; después de la aprobación éstas conceden el exequátur y colocan a los titulares de beneficios en posesión de las temporalidades hasta ahora controladas por el gobierno. En esta forma el exequátur es al presente tolerado por la Iglesia, aunque no está exento de inconvenientes, según se quejó León XIII en una carta escrita a su Secretario de Estado cardenal Nina (27 de agosto de 1878).
Bibliografía: VAN ESPEN, De promulgatione legum eccl. (Lovaina, 1729); BOUIX, De Principiis juris (París, 1788); ZACCARIA, Comandi chi può obbedisca chi deve (Faenza, 1788); CAVAGNIS, Jur. Publ. Eccl. Instit. (Roma, 1906); BARBA, Il Diritto Publ. Eccl. (Nápoles, 1900); TARQUINI, Dissert. de Regio Placet (Roma, 1862); DE DOMINICUS, Il Regio Exequatur (Nápoles, 1869).
Fuente: Luzio, Salvatore. "Exequatur." The Catholic Encyclopedia. Vol. 5. New York: Robert Appleton Company, 1909. <http://www.newadvent.org/cathen/05707a.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina.