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Viernes, 19 de abril de 2024

Catedrático

De Enciclopedia Católica

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Catedrático (latín cathedra, trono o asiento episcopal) era cierta suma de dinero con la que había que contribuir anualmente para el sustento del obispo, como prueba de honor y en señal de sujeción a la catedral, de ahí su nombre. En los primeros tiempos de la Iglesia, las contribuciones para el sostenimiento del obispo se ofrecían más bien por costumbre que por ley. La legislación más antigua sobre el tema parece ser un canon del Segundo Concilio de Braga (572). De acuerdo con el decreto de este concilio, solo las iglesias parroquiales y capítulos estaban obligados a pagar el catedrático (Can. Placuit, 10, qu. 3). La razón dada para esta limitación era que al momento del Concilio de Braga, los sacramentos eran administrados a los fieles solo en las iglesias parroquiales. Cuando en el transcurso del tiempo se construyeron y dotaron muchos otros edificios eclesiásticos, se consideró apropiado que estos también deberían pagar el catedrático. Por lo tanto, el Papa Honorio III hizo una ley universal (cap. Conquerente, de Off. Ordin.) para que, no solo los capítulos e iglesias parroquiales, sino también las capillas dotadas y los beneficios estuviesen sujetos al pago del mismo impuesto (Rota coram Tan. decis, 228). Esta suma debía pagarse al obispo con motivo de su visita anual a su diócesis. La cantidad del catedrático fue fijada en tiempos antiguos en dos solidi; un sólido era una septuagésima segunda (72ª) parte de una libra de oro. Según los canonistas, este sigue siendo el monto obligatorio del impuesto, a menos que la costumbre establezca una suma diferente. Si una cantidad menor que el impuesto original se convierte en costumbre en una diócesis, el obispo debe contentarse con esta pensión reducida, y tampoco puede ordenar un retorno a la suma más alta (S. C. C. en Amalph., 1705). En general, se presume que la cantidad del catedrático se determinará por una costumbre razonable de acuerdo con las exigencias de varias diócesis y países. Cuando la costumbre no ha fijado la suma, la Sagrada Congregación del Concilio declaró que debe tomarse como el impuesto apropiado la cantidad pagada por una diócesis vecina o el equivalente a los dos sólidos originales (En Albin, 1644).

El clero regular no está obligado a pagar el catedrático para sus monasterios e iglesias conventuales, como se expresa expresamente en el "Corpus Juris" (cap. Inter cætera, VIII, caus. 10). La razón se encuentra en la idea misma del catedrático, que es dado por una iglesia o beneficio en señal de sujeción a la jurisdicción del obispo. Como los regulares exentos están inmediatamente sujetos a la Santa Sede, no tienen obligación de pagar el catedrático. Sin embargo, en el caso de que los regulares administren parroquias o beneficios seculares, están sujetos al impuesto, en la medida en que tales instituciones caen bajo la ley diocesana. También se ha declarado que las cofradías que no tienen iglesias en el sentido estricto de la palabra, sino solo capillas, están exentas de este impuesto episcopal ("In Firmana, Cathedr."). Como el catedrático se refiere a los derechos episcopales, es privilegiado y, en consecuencia, ninguna prescripción puede derogarlo totalmente. La Sagrada Congregación del Concilio declaró esto expresamente (In Amalph., 1707), cuando decretó que ninguna costumbre contraria, incluso de antigüedad inmemorial, puede eximir del pago de este impuesto. También hay que señalar, de acuerdo al derecho común, que el catedrático ha de ser uniforme para todas las instituciones en una diócesis, sin tener en cuenta la opulencia o la pobreza de los beneficios.

Debido a la fraseología del Concilio de Trento (Ses. XXIV, cap. II), surgió una controversia sobre si este concilio había derogado el catedrático. La Sagrada Congregación del Concilio dio la siguiente interpretación: "El Concilio no abolió el catedrático, sino que deseaba que se pagara, no en el momento de la visita episcopal, sino en el sínodo diocesano". Es debido a la costumbre de pagar este impuesto en el sínodo que se le dio el nombre de synodaticum; sin embargo, por ley no existe, estrictamente hablando, un tiempo fijo para realizar este pago. Aunque, como norma, es costumbre hacerlo en el sínodo, la costumbre o el acuerdo pueden colocarlo en otro momento. De hecho, la Sagrada Congregación del Concilio ha declarado que el catedrático debe pagarse, incluso en aquellos años en que no se celebra ningún sínodo diocesano (In Perus., Cathedr., 1735). Como el catedrático es una señal de sujeción a la iglesia catedral, el obispo no puede eximir a ningún beneficio de este impuesto. Por otro lado, no puede exigirlo a los clérigos o sacerdotes que no tienen beneficios, aunque alegue antiguas costumbres en lo contrario (S. C. Ep. In Compsan., 1694). Sin embargo, puede solicitarlo al seminario diocesano si se le han incorporado beneficios. De igual manera, puede exigir el catedrático de los monasterios a los que se han unido iglesias seculares y beneficios. Sin embargo, se hizo una excepción a esta ley para la Orden de San Juan de Jerusalén en 1630.

Todo esto concierne a las leyes sobre el catedrático donde la Iglesia está establecida canónicamente. Obviamente, en los llamados países misioneros, donde los beneficios son prácticamente desconocidos, tales leyes no pueden aplicarse. Sin embargo, como es justo que la diócesis apoye a su obispo, especialmente porque no tiene beneficio episcopal, una pensión que retiene el nombre canónico de catedrático generalmente se paga al obispo en la mayoría de los países misioneros. No hay ninguna ley uniforme sobre el asunto. La pregunta necesariamente ocupó la atención de varios sínodos y la conclusión fue unánime de que se debería imponer a las diócesis un impuesto análogo al catedrático para el sustento de sus obispos. Así el Octavo Concilio Provincial de Baltimore (vea CONCILIOS PROVINCIALES DE BALTIMORE, celebrado en 1855, declara en su séptimo decreto: "Como es justo que el obispo que vela por la salvación de todos debe recibir de todos los fieles de la Diócesis lo que sea necesario para su sustento adecuado y para permitirle ejecutar su oficio, decretamos que puede exigir para este propósito una parte de los ingresos de todas las iglesias en las que se ejerce el cuidado de las almas ".

El cardenal prefecto de la Propaganda, al escribir a los obispos de la Provincia de Cincinnati en 1857 dice: “Ha sido reconocido el derecho del obispo a recibir sustento de su diócesis; sin embargo, la aplicación y determinación de los medios de sustento puede ser tratado mejor en los sínodos diocesanos, porque entonces se puede tener conocimiento del estado y condición de cada diócesis”. El Concilio Provincial de Nueva Orleans en 1856 llama a este subsidio el "derecho de catedrático, ya sea para sostener al obispo o para satisfacer diversas necesidades de la diócesis". Establece que cada obispo de la provincia debe determinar la cantidad en un sínodo diocesano. En Canadá, el Concilio Provincial de Halifax en 1857 declara: "Como el obispo no está constituido para una parte, sino para todas las partes de su diócesis, y dado que él trabaja y vigila a todos por igual, todos están obligados a contribuir a su propio sustento". El Segundo Concilio Plenario de Baltimore en 1866, también declara que "es evidentemente equitativo y justo que todos los fieles de cada diócesis deben contribuir al apoyo de su obispo, que ejerce los cuidados para todos".

En cuanto a la determinación de la cantidad del catedrático, encontramos que el Primer Concilio Provincial de Cincinnati solicita a la Propaganda que sancione algún método uniforme, pero esta última prefirió encargarle esto a los sínodos diocesanos. En las actas del Primer Concilio Provincial de Quebec en 1851, encontramos el siguiente esquema "propuesto" a Propaganda. Se dice allí que es similar al ya sancionado por algunos obispos en Canadá e Irlanda: cada obispo recibirá una tercera parte de los ingresos de una o dos parroquias; o la cuarta o quinta parte de tres o cuatro parroquias; o la décima parte de prácticamente todas las parroquias en su diócesis, teniendo en cuenta las circunstancias de cada parroquia. La propaganda sancionó el empleo de la última disposición mencionada en 1852. En la Provincia de Halifax, Canadá, se decretó en 1857 que se hiciera una colecta anual en octubre para el sustento de los obispos. En Inglaterra, el Tercer Concilio Provincial de Westminster en 1859 fijó la cantidad del catedrático en una media libra esterlina. Declaró que la responsabilidad de pagar este impuesto era obligatoria para cada capítulo de la catedral; para los sacerdotes ordenados para la misión que reciben salarios de iglesias u oratorios; para aquellos que tienen la cura de las almas; y para todos los que presiden iglesias y oratorios públicos, a menos que puedan probar una exención especial.

En los Estados Unidos, el Octavo Concilio Provincial de Baltimore, al reivindicar el derecho del obispo a parte de los ingresos de las iglesias, enumera como tales ingresos, el alquiler de bancos, las colectas recogidas durante la Misa y las ofrendas hechas en bautismos y matrimonios. Un decreto idéntico fue adoptado por el Segundo Concilio Provincial de Australia en 1869, pero la Propaganda no lo sancionó y declaró que el asunto mejor debía ser determinado por los varios sínodos diocesanos. Esta fue también la opinión de los Padres del Segundo Concilio Plenario de Baltimore en 1866. Como consecuencia, en todo Estados Unidos prevalecen diferentes métodos de computación del catedrático. En una diócesis prominente, por ejemplo, el rector de cada iglesia debe pagar una quinta parte de sus ingresos si supera los mil dólares, o una tercera parte si es menos. Se declara que los ingresos en cuestión se componen de las rentas de bancos, las colectas durante el servicio divino y los estipendios de los funerales. Finalmente, Propaganda (como en 1872) ha declarado que el acuerdo diocesano para el catedrático es una ley vinculante para aquellos a quienes concierne.


Bibliografía: Acta et Decreta Conc. Recent. Coll. Lacensis (Freiburg im Br., 1875), III; FERRARIS, Bibl. Jur. Can. (Roma, 1886), II, s.v.; SMITH, Notes on II Conc. Balt. (Nueva York, 1874); BENEDICT XIV, De Synodo diæcesanâ, V, 67; TAUNTON The Law of the Church (Londres, 1906), s.v.

Fuente: Fanning, William. "Cathedraticum." The Catholic Encyclopedia. Vol. 3, pp. 441-442. New York: Robert Appleton Company, 1908. 19 Jun. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/03441a.htm>.

Traducido por Luz María Hernández Medina