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Viernes, 29 de marzo de 2024

Diferencia entre revisiones de «Derecho Canónico»

De Enciclopedia Católica

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(Noción General y Divisiones)
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''' (5) '''  Considerado desde el punto de vista de su expresión, el derecho canónico puede dividirse en varias ramas, tan estrechamente aliadas, que los términos utilizados para designarlas a menudo se emplean casi indistintamente:  el [[Derecho Común |derecho común]] y el [[derecho]] especial; el derecho universal y el derecho particular; el derecho general y el derecho singular (''jus commune et speciale; jus universale et particulare; jus generale et singulare'').  Es fácil señalar la diferencia entre ellos; la [[idea]] es la de un alcance más amplio o más limitado; para ser más precisos, el derecho común se refiere a las cosas, el derecho universal a los territorios, el derecho general a las [[persona]]s; entonces las regulaciones que afectan solo a ciertas cosas, ciertos territorios, ciertas clases de personas, al ser una restricción o una adición, constituyen leyes especiales, particulares o singulares, e incluso derecho local o individual.  Esta [[ley]] excepcional a menudo se conoce como un [[privilegio]] (''privilegium, lex privata''), aunque la expresión se aplica más generalmente a las concesiones hechas a un [[Individuo, Individualidad |individuo]].  El derecho común, por lo tanto, es el que debe observarse respecto a un determinado asunto, a menos que el legislador haya previsto u otorgado excepciones; por ejemplo, las leyes que regulan los [[beneficio]]s contienen disposiciones especiales para los beneficios sujetos al [[Patrono y Patronato |derecho de patronato]].  La ley universal es aquella [[promulgación |promulgada]] para toda [[la Iglesia]]; pero diferentes países y diferentes [[diócesis]] pueden tener leyes locales que limitan la aplicación de la primera e incluso la derogan.  Finalmente, diferentes clases de personas, el [[Clero Secular |clero]], las [[Vida Religiosa |órdenes religiosas]], etc., tienen sus propias leyes que se sobreañaden a la ley general.
 
''' (5) '''  Considerado desde el punto de vista de su expresión, el derecho canónico puede dividirse en varias ramas, tan estrechamente aliadas, que los términos utilizados para designarlas a menudo se emplean casi indistintamente:  el [[Derecho Común |derecho común]] y el [[derecho]] especial; el derecho universal y el derecho particular; el derecho general y el derecho singular (''jus commune et speciale; jus universale et particulare; jus generale et singulare'').  Es fácil señalar la diferencia entre ellos; la [[idea]] es la de un alcance más amplio o más limitado; para ser más precisos, el derecho común se refiere a las cosas, el derecho universal a los territorios, el derecho general a las [[persona]]s; entonces las regulaciones que afectan solo a ciertas cosas, ciertos territorios, ciertas clases de personas, al ser una restricción o una adición, constituyen leyes especiales, particulares o singulares, e incluso derecho local o individual.  Esta [[ley]] excepcional a menudo se conoce como un [[privilegio]] (''privilegium, lex privata''), aunque la expresión se aplica más generalmente a las concesiones hechas a un [[Individuo, Individualidad |individuo]].  El derecho común, por lo tanto, es el que debe observarse respecto a un determinado asunto, a menos que el legislador haya previsto u otorgado excepciones; por ejemplo, las leyes que regulan los [[beneficio]]s contienen disposiciones especiales para los beneficios sujetos al [[Patrono y Patronato |derecho de patronato]].  La ley universal es aquella [[promulgación |promulgada]] para toda [[la Iglesia]]; pero diferentes países y diferentes [[diócesis]] pueden tener leyes locales que limitan la aplicación de la primera e incluso la derogan.  Finalmente, diferentes clases de personas, el [[Clero Secular |clero]], las [[Vida Religiosa |órdenes religiosas]], etc., tienen sus propias leyes que se sobreañaden a la ley general.
  
''' (6)'''  Tenemos que distinguir entre la [[ley]] de [[la Iglesia]] occidental o [[Iglesia Latina |latina]], y la ley de las [[Iglesias Orientales |iglesias orientales]], y de cada una de ellas.  Asimismo, entre la ley de la Iglesia [[católico |católica]] y las de las iglesias o confesiones [[cristianismo |cristianas]] no católicas, la [[Iglesia Anglicana]] y las diversas iglesias ortodoxas orientales.
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''' (6)'''  Tenemos que distinguir entre la [[ley]] de [[la Iglesia]] occidental o [[Iglesia Latina |latina]], y la ley de las [[Iglesias Orientales |iglesias orientales]], y de cada una de ellas.  Asimismo, entre la ley de la Iglesia [[católico |católica]] y las de las iglesias o confesiones [[cristianismo |cristianas]] no católicas, el [[anglicanismo]] y las diversas iglesias ortodoxas orientales.
  
 
'''(7)'''  Finalmente, si miramos a la historia o evolución cronológica del derecho canónico, encontramos tres épocas:  desde el comienzo hasta el “Decretum” de [[Juan Graciano |Graciano]] exclusivamente; desde Graciano hasta el [[Concilio de Trento]]; y desde el Concilio de Trento hasta nuestros días.  El derecho de estos tres períodos se conoce como el antiguo, el nuevo y el reciente (''jus antiquum, novum, novissimum''), aunque algunos escritores prefieren hablar del derecho antiguo, el derecho de la [[Edad Media]] y el derecho moderno ([[Laurencio Surio |Laurencio]], "Instit.", n.4).
 
'''(7)'''  Finalmente, si miramos a la historia o evolución cronológica del derecho canónico, encontramos tres épocas:  desde el comienzo hasta el “Decretum” de [[Juan Graciano |Graciano]] exclusivamente; desde Graciano hasta el [[Concilio de Trento]]; y desde el Concilio de Trento hasta nuestros días.  El derecho de estos tres períodos se conoce como el antiguo, el nuevo y el reciente (''jus antiquum, novum, novissimum''), aunque algunos escritores prefieren hablar del derecho antiguo, el derecho de la [[Edad Media]] y el derecho moderno ([[Laurencio Surio |Laurencio]], "Instit.", n.4).

Revisión de 14:52 16 sep 2019

El tema del Derecho Canónico será tratado bajo los siguientes encabezados:

Noción General y Divisiones

El derecho canónico es el conjunto de leyes y reglamentos elaborados o adoptados por la autoridad eclesiástica, para el gobierno de la organización cristiana y sus miembros. La palabra adoptados se usa aquí para señalar el hecho de que hay ciertos elementos en el derecho canónico que la Iglesia tomó prestados del derecho civil o de los escritos de individuos privados, que como tales no tenían autoridad en la sociedad eclesiástica. Canon se deriva del griego kanon, es decir, una regla o instrucción práctica (por no hablar de los otros significados de la palabra, como lista o catálogo), un término que pronto adquirió un significado exclusivamente eclesiástico. En el siglo IV se aplicaba a las ordenanzas de los concilios y, así contrastaba con la palabra griega nomoi , las ordenanzas de las autoridades civiles; la palabra compuesta "Nomocanon" se les dio a esas colecciones de regulaciones en las que las leyes sobre asuntos eclesiásticos formuladas por ambas autoridades se encontrarían una al lado de la otra.

En un período temprano nos encontramos con expresiones que se refieren al cuerpo de legislación eclesiástica entonces en proceso de formación: canones, ordo canonicus, sanctio canonica ; pero la expresión "derecho canónico" (jus canonicum) se vuelve común solo alrededor de comienzos del siglo XII, al usarse en contraste con la “ley civil” (jus civile), y más tarde tenemos el "Corpus juris canonici", según tenemos el "Corpus juris Civilis". El derecho canónico es llamado también "derecho eclesiástico" (jus ecclesiasticum); sin embargo, estrictamente hablando, hay una leve diferencia de significado entre las dos expresiones: derecho canónico denota en particular la ley del “Corpus Juris”, incluyendo las regulaciones tomadas prestadas del derecho romano; mientras que derecho eclesiástico se refiere a todas las leyes hechas por las autoridades eclesiásticas como tal, incluyendo aquellas hechas después de la compilación del “Corpus Juris” (Sagmüller, "Kirchenrecht", 3). En contraste con el derecho imperial o cesáreo (jus caesareum), al derecho canónico a veces se le llama derecho pontificio (jus pontificium), a veces también es llamado derecho sagrado (jus sacrum ), e incluso a veces derecho divino (jus divinum: c. 2, De privil.) pues concierne a las cosas sagradas, y tiene como su objeto el bienestar de las almas en la sociedad divinamente establecida por Jesucristo.

El derecho canónico se puede dividir en varias ramas, de acuerdo a los puntos de vista desde los cuales es considerado:

(1) Si consideramos sus fuentes, comprende la ley divina, incluida la ley natural, basada en la naturaleza de las cosas y en la constitución que Jesucristo dio a su Iglesia; y derecho humano o positivo, formulado por el legislador, de conformidad con el derecho divino. Volveremos a esto más adelante, cuando tratemos las fuentes del derecho canónico.

(2) Si consideramos la forma en que se halla, tenemos el derecho escrito (jus scriptum) que consta de las leyes promulgadas por las autoridades competentes, y el derecho no escrito (jus non scripture), o incluso el derecho consuetudinario, que resulta de la práctica y la costumbre; este último, sin embargo, perdió importancia a medida que se desarrolló el derecho escrito.

(3) Si consideramos el tema de la ley, tenemos el derecho público (jus publicum) y derecho privado (jus privatum). Dos diferentes escuelas de escritores explican esta división de dos maneras diferentes: para la mayoría de los adherentes de la escuela romana, por ejemplo, Cavagnis (Instit. jur. publ. eccl., Roma, 1906, I, 8), el derecho público es la ley de la Iglesia como una sociedad perfecta, e incluso como sociedad perfecta tal como la estableció su Divino Fundador; el derecho privado abarcaría todos los reglamentos de las autoridades eclesiásticas sobre la organización interna de esa sociedad, las funciones de sus ministros, los derechos y deberes de sus miembros. Entendido de ese modo, el derecho eclesiástico público se derivaría casi exclusivamente del derecho divino y del natural. Por otro lado, la mayoría de los adherentes de la escuela alemana, siguiendo la idea del Derecho Romano |derecho romano]] (Inst., I, I, 4; "Publicum jus est quad ad statuary rei Romanae spectat: privatum quad ad privatorum utilitatem"), define el derecho público como el cuerpo de leyes que determinan los derechos y deberes de aquellos investidos con autoridad eclesiástica, mientras que para ellos el derecho privado es aquel que establece los derechos y deberes de los individuos como tales. El derecho público, por lo tanto, busca directamente el bienestar de la sociedad como tal, e indirectamente el de sus miembros; mientras que el derecho privado se enfocaría principalmente en el bienestar del individuo y en segundo lugar en el de la comunidad.

(4) El derecho público se divide en derecho externo (jus externum) y derecho interno (jus internum). El derecho externo determina las relaciones de la sociedad eclesiástica con otras sociedades, ya sea cuerpos seculares (por lo tanto, las relaciones de la Iglesia y el Estado) o cuerpos religiosos, es decir, relaciones entre credos religiosos. El derecho interno tiene que ver con la constitución de la Iglesia y las relaciones existentes entre las autoridades legalmente constituidas y sus súbditos.

(5) Considerado desde el punto de vista de su expresión, el derecho canónico puede dividirse en varias ramas, tan estrechamente aliadas, que los términos utilizados para designarlas a menudo se emplean casi indistintamente: el derecho común y el derecho especial; el derecho universal y el derecho particular; el derecho general y el derecho singular (jus commune et speciale; jus universale et particulare; jus generale et singulare). Es fácil señalar la diferencia entre ellos; la idea es la de un alcance más amplio o más limitado; para ser más precisos, el derecho común se refiere a las cosas, el derecho universal a los territorios, el derecho general a las personas; entonces las regulaciones que afectan solo a ciertas cosas, ciertos territorios, ciertas clases de personas, al ser una restricción o una adición, constituyen leyes especiales, particulares o singulares, e incluso derecho local o individual. Esta ley excepcional a menudo se conoce como un privilegio (privilegium, lex privata), aunque la expresión se aplica más generalmente a las concesiones hechas a un individuo. El derecho común, por lo tanto, es el que debe observarse respecto a un determinado asunto, a menos que el legislador haya previsto u otorgado excepciones; por ejemplo, las leyes que regulan los beneficios contienen disposiciones especiales para los beneficios sujetos al derecho de patronato. La ley universal es aquella promulgada para toda la Iglesia; pero diferentes países y diferentes diócesis pueden tener leyes locales que limitan la aplicación de la primera e incluso la derogan. Finalmente, diferentes clases de personas, el clero, las órdenes religiosas, etc., tienen sus propias leyes que se sobreañaden a la ley general.

(6) Tenemos que distinguir entre la ley de la Iglesia occidental o latina, y la ley de las iglesias orientales, y de cada una de ellas. Asimismo, entre la ley de la Iglesia católica y las de las iglesias o confesiones cristianas no católicas, el anglicanismo y las diversas iglesias ortodoxas orientales.

(7) Finalmente, si miramos a la historia o evolución cronológica del derecho canónico, encontramos tres épocas: desde el comienzo hasta el “Decretum” de Graciano exclusivamente; desde Graciano hasta el Concilio de Trento; y desde el Concilio de Trento hasta nuestros días. El derecho de estos tres períodos se conoce como el antiguo, el nuevo y el reciente (jus antiquum, novum, novissimum), aunque algunos escritores prefieren hablar del derecho antiguo, el derecho de la Edad Media y el derecho moderno (Laurencio, "Instit.", n.4).

El Derecho Canónico como una Ciencia

Fuentes del Derecho Canónico

Desarrollo Histórico de Textos y Colecciones

Colecciones Canónicas en Oriente

Colecciones Canónicas en Occidente hasta Pseudo-Isidoro

Colecciones Canónicas hasta la Época de Graciano

El “Decretum” de Graciano: los Decretistas

Decretales y Decretalistas

Desde las Decretales Hasta 1910

Codificación

Derecho Eclesiástico

Los Principales Canonistas

Fuente: Boudinhon, Auguste. "Canon Law." The Catholic Encyclopedia. Vol. 9, pp. 56-66. New York: Robert Appleton Company, 1910. 15 Sept. 2019 <http://www.newadvent.org/cathen/09056a.htm>.

Está siendo traducido por Luz María Hernández Medina.