Restitución
De Enciclopedia Católica
La restitución tiene un sentido especial en la teología moral. Significa un acto de justicia conmutativa por el cual se hace estricta reparación en la medida de lo posible por un perjuicio hecho a otro. Se le puede hacer daño a otro al retenerle lo que se sabe le pertenece en estricta justicia y al hacerle daño deliberadamente en su propiedad o reputación. Como la justicia entre los seres humanos requiere que se le entregue al otro lo suyo, se viola la justicia al retenerle contra su voluntad razonable lo que le pertenece, y al hacerle daño deliberadamente en sus bienes o reputación. La justicia conmutativa, por lo tanto, requiere que se haga la restitución cada vez que se viole esa virtud. Esta obligación es idéntica a la impuesta por el séptimo mandamiento, "No robarás", pues la obligación de no privar a otro de lo que le pertenece es idéntica a la de no retener lo ajeno. Dado que el robo es un pecado grave por su propia naturaleza, así es el negarse a hacer restitución por la injusticia cometida.
La restitución no significa ningún tipo de reparación realizada por el daño infligido, sino una reparación estricta en la medida de lo posible. La justicia conmutativa exige que cada uno debe tener lo que le pertenece, no otra cosa; y así lo que se había quitado se debe devolver en la medida de lo posible. Si se ha destruido o dañado la propiedad ajena, se debe reponer el valor del daño causado. Por lo tanto, la restitución significa la reparación de un daño, y que la reparación se haga restaurándole a la persona perjudicada lo que había perdido y ponerlo así en su posición anterior. A veces, se hace un daño que no se puede reparar de esta manera. Un hombre que comete adulterio con la mujer de otro no le puede restituir en el sentido estricto. Le ha ocasionado a su vecino una injuria que es en cierto sentido irreparable; debe hacer la reparación que pueda. En este y casos similares es un punto controvertido entre teólogos si el adúltero está obligado a ofrecer una compensación monetaria por la injuria. Si es convicto y sentenciado a pagar daños por una autoridad legítima, él ciertamente estará obligado a hacerlo en conciencia. Pero aparte de tal sentencia, no puede estar obligado a compensar con dinero al esposo injuriado, porque no hay una medida común entre tales injurias y la compensación en bienes de otra clase.
La justicia conmutativa mira a la igualdad objetiva, y prescribe que se preserve. Por esta razón Aristóteles llamó correctiva a esta clase de justicia, puesto que corrige y remedia la desigualdad que un acto de injusticia produce entre el causante y el perjudicado. Uno tiene menos de lo que debe tener porque el otro se lo quitó, y no habrá igualdad hasta que se haga la restitución. En los casos en que una injuria es irreparable, el infractor estará obligado a hacer lo que pueda para que el perjudicado quede satisfecho. Esto se llama hacer satisfacción, para distinguirla de restituir en el sentido estricto. Estamos así obligados a hacer satisfacción a Dios por el agravio que nuestros pecados le hacen; no podemos hacerle restitución, ni tampoco Él sufre daños debido a nuestros pecados. Una violación de la justicia conmutativa solo impone la obligación de restituir, pues cuando se viola la caridad o la obediencia o cualquiera de las otras virtudes, en efecto, hay una consecuente obligación de arrepentirse por el pecado, pero no existe la obligación de realizar ahora los actos omitidos de caridad u obediencia. La obligación era urgente en el momento en particular y en las circunstancias particulares en que se cometió el pecado. Ahora ya no existen la necesidad de alivio que requería el acto de caridad, y la razón de la orden que fue desobedecida, y por lo tanto no hay razón para la realización ahora de los actos omitidos.
Los motivos que harán obligatoria la restitución son o bien la posesión de algo que pertenece a otro, o causarle daño injusto a la propiedad o reputación de otro. Los teólogos llaman a esto las raíces de la restitución, pues es debido a uno de esos dos motivos si se debe en absoluto. Las obligaciones morales de quien se encuentra en posesión de la propiedad de otra persona, y que por ello está obligado a la restitución, dependerá de si obtuvo la posesión de la propiedad hasta ahora de buena fe, o de mala fe, o de fe dudosa. Si hasta entonces creía de buena fe que la propiedad era suya, y ahora descubre que pertenece a otra persona, será suficiente que restablezca la propiedad misma al propietario, junto con cualesquiera frutos que aún se conserven. Si mientras estaba en buena fe consumió los frutos, o incluso la propiedad misma pereció, el poseedor no estará obligado a hacer restitución por lo que ya no existe. Si el poseedor consumió lo que él pensaba que le pertenecía, la posesión de buena fe lo justificó al hacerlo; y si la propiedad pereció o se perdió, el propietario debe asumir la pérdida.
Pero si la posesión comenzó de mala fe, el poseedor no sólo debe restaurar todo el remanente de la propiedad o sus frutos, sino que también debe compensar al dueño por cualquier pérdida o daño que éste haya sufrido debido a estar privado de su propiedad. Pues el poseedor injusto debe compensar por todo el daño que causó al dueño por retener injustificadamente su propiedad. Si la posesión comenzó en fe dudosa, en primer lugar se debe hacer la investigación en cuanto al título. De esta manera, o por el uso de presunciones, a menudo la duda puede ser resuelta. Si no se puede establecer así, los teólogos opinan que se le debe hacer la restitución al dueño dudoso de una porción de la propiedad que corresponda a la probabilidad de su derecho, mientras que el poseedor puede retener la porción que corresponde a la probabilidad de su título. Unos cuantos teólogos piensan que el poseedor en tal caso puede mantener la posesión de la propiedad, siempre que esté listo a entregársela al verdadero dueño si y cuando se pruebe el título de éste. Si la duda en cuanto al título surge después del comienzo de la posesión, se debe hacer la investigación, y si no se puede resolver la duda, el poseedor puede retener la propiedad, pues en la duda el poseedor tiene el mejor reclamo. Los frutos, como regla general, siguen a la propiedad bajo el principio: Accessorium sequitur principale.
El causar deliberadamente daño injusto a la propiedad reputación u otros derechos estrictos de otro, impone al que hace el daño la obligación de hacer restitución por ello, como hemos visto. Pues, aunque en este caso no hay posesión de lo que pertenece a otro, aun así la persona perjudicada no tiene lo que en justicia debería tener, y eso a través de la acción injusta del que hizo el daño. Este último por tanto, ha tomado injustamente lo que le pertenecía al primero, y tiene que devolverle algo que sea equivalente a la pérdida que sufrió y que lo que va a equilibrar, pues la igualdad entre ellos puede ser restaurada. Sin embargo, cuando una persona no es en conciencia responsable de los daños que causó inadvertidamente y por accidente, la acción que causó el daño debe ser voluntaria, con al menos algún conocimiento previo confuso de sus efectos probables, con el fin de que pueda surgir una obligación de conciencia para hacer la reparación del daño causado. A pesar de que en un caso particular no hubo culpa teológica de este tipo, como le llaman los teólogos, sin embargo, a veces, si no se utilizó la cantidad de diligencia que la ley exige en el caso, la ley impone la obligación de hacer una compensación a la parte perjudicada. Se dice entonces que es culpa jurídica, y después que la sentencia de la autoridad competente ha impuesto la obligación de hacer la compensación, será cuestión de conciencia a obedecer la sentencia. Además de ser voluntaria, la acción perjudicial debe estar en contra de la justicia conmutativa con el fin de que la obligación de restituir pueda surgir de ella. Si en el ejercicio de mi propio derecho, como poner en el mercado una nueva máquina patentada, causo pérdida a otros, no falto a la justicia, ni estoy obligado a hacer la reparación del perjuicio causado a los demás. Tampoco uno es responsable por daños a los demás de la que fue la mera ocasión, no la causa. Así, si la llegada a una ciudad de un gran personaje provoca la reunión de una gran multitud, y hay un aplastamiento, y un accidente por el que se hace daño a personas y a bienes, el gran personaje es el motivo de los daños, no la causa; y no está obligado a hacer restitución por ellos.
Los principios anteriores son aplicables cada vez que se viole un derecho estricto de otro. No sólo cuando se han perjudicado los derechos de propiedad, o reputación, sino cuando se violen injustamente los derechos espirituales a la inocencia, o la verdadera doctrina, o vocación religiosa, o cualesquiera otros de mente o cuerpo, intrínsecos a la naturaleza del hombre o extrínsecos, se debe hacer la restitución en la medida de lo posible. La eficacia de la confesión en el logro de la restitución de los bienes mal habidos y la reparación de los daños de cualquier tipo es demasiado conocido para necesitar más que una mención aquí.
Bibliografía: AQUINO, Summa theologica, II-II, Q. LXII (Parma, 1852); LUGO, De Justitia et Jure (París, 1868); BALLERINI-PALMIERI, Opus morale (Prato, 1892); SLATER, A Manual of Moral Theology (Nueva York, 1908).
Fuente: Slater, Thomas. "Restitution." The Catholic Encyclopedia. Vol. 12, pp. 788-789. New York: Robert Appleton Company, 1911. 4 Sept. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/12788a.htm>.
Traducido por Luz María Hernández Medina