Falsificación, Falsificador
De Enciclopedia Católica
Si aceptamos la definición dada generalmente por los canonistas, la falsificación (Latín falsum) difiere muy ligeramente del fraude. "La falsificación", dice Ferraris, quien afirma que su definición es la usualmente aceptada, "es una interferencia fraudulenta con, o alteración de, la verdad, en perjuicio de una tercera persona". Consiste en la falsedad deliberada de una afirmación, o en la presentación engañosa de un objeto, y se basa en una intención de engañar y dañar mientras se aparenta honestidad. La falsificación es realmente una falsedad y un fraude, pero es algo más. Incluye faltas fraudulentas en las materias reguladas por la ley, y pone en peligro la paz pública. Los escritores de Derecho Canónico dividen estos delitos en tres clases: según el delito sea cometido por palabra, por escrito o por obra. El principal delito en cada una de estas clases es el falso testimonio, la falsificación de documentos públicos y la falsificación de dinero. Una cuarta categoría consiste en hacer uso de tal falsificación, y es equivalente a la falsificación propiamente dicha. Esta clasificación, aunque es levemente superficial, es exacta, y presupone la malicia fundamental del crimen en cuestión, a saber, que es perjudicial para la seguridad pública e injuriosa a los intereses de la sociedad en general, en lugar de los del individuo.
El orden social se ve seriamente afectado por el falso testimonio, el cual lesiona el funcionamiento de la justicia; por el cambio o alteración de documentos públicos, lo cual dificulta una correcta y adecuada administración de los asuntos públicos, y, por último, por la acuñación de moneda de baja ley, lo que dificulta el intercambio y el comercio. Si la falsificación es cometida por funcionarios públicos en violación de sus deberes profesionales, el delito es más grave y más perjudicial para el orden público. Los intereses de los individuos privados, por tanto, aunque no están excluidos, son secundarios cuando se trata de este delito, y es por esta razón, que las penas incurridas por la falsificación, o complicidad en ella, son independientes de la cantidad de daño que causa a los individuos. Las falsificaciones orales, por ejemplo, falsos juramentos, falso testimonio (los canonistas añaden el delito del juez que a sabiendas pronuncia una sentencia injusta), se tratan en los artículos JURAMENTO, TESTIGO, JUEZ.
Por otro lado, la acuñación de moneda falsa no concierne inmediatamente a la ley eclesiástica, aunque se le brinda alguna atención en el “Corpus Juris Canonici” y en varios tratados de derecho canónico. Juan XXII castigaba la acuñación de moneda falsa con la excomunión (Extrav. "Gradiens", Joan. XXII, de crimine falsi) y comparaba los falsificadores con los alquimistas (Extrav. "Spondent", inter comm.). En muchas diócesis este delito fue por largo tiempo un pecado reservado (por ejemplo, en Nápoles; "Prompta Bibliotheca", s.v.; vea la edición napolitana de Ferraris, s.v. Falsum, n. 35). Con tales medidas penales la autoridad eclesiástica simplemente ayudó a suprimir un delito gravemente perjudicial para el bienestar público; no vino antes como un delito contra la ley eclesiástica.
Aquí nos interesamos solamente con la falsificación propiamente dicha, es decir, la falsificación de documentos y escritos públicos, especialmente cartas apostólicas. Lo que se dice de estas últimas es también aplicable, en su justa medida, a todos los documentos públicos que emanan de la Curia Romana o tribunales episcopales. La legislación canónica sobre este asunto es mejor entendida cuando recordamos que la forma más habitual de este delito, y la fuente de investigaciones judiciales y las consiguientes sanciones, fue la producción de documentos absolutamente falsos y la alteración de decisiones auténticas, en aras de ciertas ventajas, por ejemplo, un beneficio o un veredicto favorable.
La falsificación de documentos con fines puramente históricos, sin la intención de influir en la autoridad administrativa o legislativa, no entra dentro de nuestro alcance. (Para una descripción de tales falsificaciones vea A. Giry, "Manuel de diplomatique", París, 1894, II, 861-87, y Wattenbach, "Deutschlands Geschichtsquellen", 9na. ed. apéndice). Aquí nos ocuparemos solo de la falsificación de Cartas Apostólicas, la única forma de falsificación que incurre en excomunión ipso facto especialmente reservada al Papa. La forma más grave de falsificación es la cometida por un funcionario público encargado de redactar o autenticar documentos oficiales, que vulnera sus deberes profesionales, mediante la fabricación de documentos falsos, mediante la imitación de una firma, por el uso fraudulento de un sello oficial, un timbre, o similares. No hay un texto preciso en el derecho canónico que castigue estos delitos, y los canonistas siempre se refieren al derecho romano, especialmente a la Lex Cornelia "de crimine falsi" (ff. XLVIII). Sin embargo, en la ley eclesiástica son delitos serios; y se pueden citar casos de oficiales de la Curia Romana que sufrieron la muerte por tales falsificaciones. Domenico de Viterbo y Francesco Maldente fueron juzgados y ejecutados por este crimen en 1489. Ellos habían falsificado, entre otros documentos, una bula que autorizaba a los sacerdotes de Noruega a celebrar la Misa sin vino (Benedicto XIV, "De Beatif.", II, c. XXXII, n. 2; Pastor, "History of the Popes", tr. V, 351). Además, el subdatario, Francesco Canonici, llamado Mascabruno, fue condenado a muerte el 5 de abril de 1652 por muchas falsificaciones descubiertas solo en la víspera de su elevación al cardenalato.
Bibliografía: Todos los comentarios canónicos sobre el título De crimine falsi; Decret., lib. V. tit. XX; Extravag. de Juan XXII y comentario; FERRARIS, Prompta Bibliotheca, s.v. Falsum; todos los comentarios sobre la Constitución Apostolicæ Sedis, especially PENNACHI, t. I, apéndice VIII, p. 293.
Fuente: Boudinhon, Auguste. "Forgery, Forger." The Catholic Encyclopedia. Vol. 6, pp. 135-137. New York: Robert Appleton Company, 1909. 14 Oct. 2016 <http://www.newadvent.org/cathen/06135b.htm>.
Está siento traducido por Luz María Hernández Medina